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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-00725-01(1046-13)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-00725-01(1046-13)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

SOLICITUD DE ADICION, ACLARACION Y CORRECCION DE LA SENTENCIA – No es un medio para controvertir el fondo de la decisión El apoderado de la parte demandante pretende controvertir el fondo de la decisión, la solicitud de aclaración, corrección y adición del fallo de 12 de febrero de 2015 no está llamada a prosperar, toda vez que no se ajusta a los precisos términos de los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, disposición aplicable en virtud del numeral 6 del artículo 627 del C.G.P., por remisión del artículo 267 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 285 /

CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 286 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 287 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).

Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00725-01(1046-13)

Actor: OMAR BEDOYA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE

BOMBEROS D.C.

AUTORIDADES DISTRITALES ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 29 de abril de 20151, el apoderado del demandante, solicita la adición, aclaración y corrección de la sentencia de 12 de febrero de

2015 proferida por esta Sección, por medio de la cual se confirmó parcialmente la sentencia de 28 de junio de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, motivo por el cual procede la Sección a resolver lo que en derecho corresponda. .- La providencia judicial objeto de la solicitud de adición, aclaración y corrección. 1 Folios 728 a 733. La sentencia cuya adición, aclaración y corrección solicita el apoderado de la parte demandante es la sentencia de 12 de febrero de 2015, proferida por esta Sección, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMASE los numerales primero, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la sentencia de 28 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Omar Bedoya contra el Distrito Capital – Secretaría de Gobierno – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.

SEGUNDO: MODIFICASE el numeral segundo de la sentencia de 28 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Omar Bedoya contra el Distrito Capital – Secretaría de Gobierno – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, el cual quedará así: “SEGUNDO: DECLARASE la nulidad del oficio 20093330462951 de 4 de

diciembre de 2009, Resolución No. 132 de 05 de febrero de 2010, suscritos por el Director de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno Distrital, y de los oficios OAJ-1892-2009 de 16 de diciembre de 2009, en el aparte pertinente que afectó al actor (numeral 16), con su anexo respectivo y OAJ2010-427 de 18 de febrero de 2010, radicado 2010-EE892, por las razones expuestas en la parte motiva. En consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENASE al DISTRITO DE BOGOTA-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS, a reconocer y pagar al señor Omar Bedoya, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.009.085 de Bogotá, los siguientes derechos laborales: a). El valor correspondiente a cincuenta horas (50) extras diurnas al mes, desde el 27 de noviembre de 2006, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, acorde con la prueba documental allegada al proceso, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral (190). b) Reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el actor desde el 27 de noviembre de 2006, empleando para el cálculo de los mismos el factor de 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria laboral, y no 240, y pagar las

diferencias que resulten a favor del demandante, entre lo pagado por el Distrito y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste. c). Reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas al actor a partir del 27 de noviembre de 2006 con el valor que surja por concepto de las horas extras cuyo reconocimiento se ordena. d) No se reconocen los descansos compensatorios, por encontrarse debidamente acreditado su pago y disfrute conforme a las pruebas allegadas al proceso y tampoco la reliquidación de las prima de servicios, vacaciones y navidad, por cuanto el trabajo suplementario no constituye factor salarial para su liquidación. Las sumas resultantes de la condena a favor del demandante se actualizarán, aplicando para ello la siguiente fórmula: R= RH Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por el demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente a la fecha en la cual se causó el derecho. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos”. .- La solicitud de adición, aclaración y corrección de la sentencia. El apoderado de la parte demandante solicita adicionar, aclarar y corregir la sentencia de 12 de febrero de 2015 en cuanto al reconocimiento de los

compensatorios por exceso de horas extras por laborar todos los días del mes, según cuadro anexo. Afirma que solo ha recibido el pago de recargos nocturnos, dominicales y festivos y que la sentencia de segunda instancia concretó el reconocimiento a 50 horas extras al mes, dejando por fuera 120 horas extras que nunca fueron compensadas con tiempo de descanso. Como argumentos de la petición expresó lo siguiente (fs. 725 a 733): “… existe grave error de apreciación probatoria respecto a los pagos y descansos del actor, toda vez que los turnos prestados por el mismo tienen su inicio a las 8 de la mañana del día lunes y termina su turno el martes a las 8 de la mañana, entonces el primer día labora 16 horas y al terminar su turno labora de las 12 de la noche a las 8 de la mañana, por ende LABORA TODOS LOS DIAS DEL MES, en las planillas de recargos nocturnos del 35% se puede apreciar que todos los días ordinarios del mes le cancelan 6 horas o sea entre las 6 de la tarde a las 12 de la noche del día que inicia su turno y 6 horas del día que sale o sea de las 12 de la noche a las 6 de la mañana”, según cuadro anexo del que se concluye que nunca ha disfrutado de descansos de 24 horas continuas, por cuanto labora todos los días del mes. Con fundamento en lo expuesto, sostiene que es erróneo que se establezca en la sentencia que las horas extras fueron compensadas en horas de descanso, toda vez que todo empleado público Distrital solamente labora 42,5 horas semanales y descansa el resto de tiempo y si llega a laborar horas extras se le cancelan en

debida forma, caso contrario al actor que labora una semana 72 horas y la otra semana 96 horas sin que se le reconozcan las horas extras, por lo que considera que es procedente adicionar, corregir o aclarar la sentencia y conceder los descansos compensatorios por exceso de horas extras, como lo ha reconocido la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencias de 20 de octubre de 2014 y 27 de noviembre de 2014, radicados internos Nos. 34932013, 4650-2013 y 2257-2013, en las cuales se desestimaron los argumentos de la entidad demandada sobre la aplicación de los Decretos Distritales 388 de 1951 y 991 de 1974, concediendo descansos compensatorios por exceso de horas extras, horas extras y la reliquidación de los recargos, y determina la inaplicación del inciso 3 del artículo 4 del Acuerdo 3 de 19992 por ser contrario al Decreto 1042 de 1978. De otra parte, afirma que se desconoció el precedente fijado dentro de la acción de tutela 11001-03-15-000-2013-00050-00 en el cual se reconocieron los compensatorios por exceso de horas extras. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 2853 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 19844, las sentencias son susceptibles de aclaración dentro del término de ejecutoria de oficio o a solicitud de parte, respecto de los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en

la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 2 “Por el cual se fija el incremento salarial para la vigencia fiscal de 1999, de las distintas categorías de empleo del concejo, la contraloría, la personería y la administración central del Distrito Capital, y se dictan otras disposiciones”. 3 “Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” 4 Norma aplicable en el presente caso, en consideración a la fecha de los hechos y la presentación de la demanda. Dentro del mismo término y con fundamento en los artículos 2865 y 2876 del C.G.P., la sentencia podrá ser corregida cuando haya incurrido en error puramente aritmético, y adicionada cuando omita resolver los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Como puede advertirse, dichos instrumentos procesales le permiten al juez corregir dudas, errores u omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el

debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o complementa, pues de ser así, la solicitud deberá rechazarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos. En el presente caso, la sentencia de 12 de febrero de 2015 se notificó por edicto el 24 de abril de 20157 y la solicitud de adición, aclaración y corrección fue radicada el 29 de abril de 20158, por lo tanto, no hay duda de que fue presentada dentro del término de ejecutoria, es decir, dentro de la oportunidad legal. Para que proceda la aclaración la norma exige que la providencia contenga “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” siempre que esté impresa en la parte resolutiva de la providencia; si la solicitud es de adición, se requiere que la sentencia “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, y si se trata de corrección, se requiere que la providencia haya incurrido en “error puramente aritmético”. 5 “Artículo 286. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en las parte resolutiva o influyan en ella.” 6 “Artículo 287. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre

cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” 7 Folio 724. 8 Folio. 733 vto. La solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante va dirigida a obtener el reconocimiento de los descansos compensatorios por exceso de horas extras laboradas por el actor y no a que se aclaren “conceptos o frases que ofrecen duda”, tampoco se refiere a la “omisión en resolver algún extremo de la litis”, o a un “error puramente aritmético”. Al analizar los argumentos que sustentan la solicitud de aclaración de la sentencia, se observa que la misma no pretende darle claridad sobre determinados aspectos, ni solucionar posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de la misma, sino formular una serie de planteamientos en torno a una pretensión que fue negada, lo cual, además de desvirtuar el objeto de la aclaración, no resulta oportuno en esta etapa procesal.

En lo referente a la solicitud de adición, se observa que en la sentencia de 12 de febrero de 2015 no se omitió resolver sobre la pretensión de reconocimiento de días compensatorios por exceso de horas extras laboradas; contrario a lo afirmado, tal pretensión fue negada con fundamento en que el tiempo extra que superó el tope legalmente permitido, fue debidamente compensado al actor. En tal sentido, sostuvo lo siguiente: “De lo anterior se tiene que si el actor trabajó 360 horas mensuales por el sistema de turnos (24 x 24) y si la jornada ordinaria es de 190 horas mensuales, entonces el actor laboró 170 horas adicionales a la jornada ordinaria, es decir, tiempo extra, de las cuales sólo se pueden pagar en dinero 50 horas extras al mes, de conformidad con los límites establecidos en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 13 del Decreto-Ley 10 de 1989. Dicha norma establece que no se pagarán más de 50 horas extras al mes y que las horas extras laboradas que excedan el tope señalado, se pagarán con tiempo compensatorio a razón de un (1) día hábil por cada 8 horas de trabajo. Bajo tal entendimiento, como en el presente caso el actor laboró 170 horas extras, de las que sólo se pueden pagar en dinero 50 horas extras y las que superen dicho tope se pagarán con tiempo compensatorio, se deduce que el actor tenía derecho a que le fueran compensadas 120 horas extras al mes, a razón de un (1) día de descanso por cada 8 horas extras de trabajo, es decir, 15 días de descanso. Ahora bien, como se demostró que el actor, en atención a los turnos

desarrollados, disfrutaba de 15 días de descanso al mes, concluye la Sala que el tiempo extra que superó el tope legalmente permitido, fue debidamente compensado al actor por la entidad demandada, con los 15 días de descanso que disfrutaba mensualmente. “ (subrayado fuera de texto) Por lo cual, concluyó: “… la Sala no ordenará el reconocimiento del tiempo compensatorio, toda vez que como se anotó, las mismas fueron compensadas con tiempo de descanso, de acuerdo con el sistema de turnos que desarrolló el actor.” (subrayado fuera de texto) Como se aprecia, la providencia expuso las razones por las cuales no accedió al reconocimiento de más de 50 horas extras al mes, ni a los días de descanso compensatorios, fundando su decisión en (i) el límite previsto en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, según el cual no resulta procedente el reconocimiento de más de 50 horas extras al mes, y (ii) en consideración a que las 120 horas extras excedidas fueron compensadas con tiempo de descanso, de acuerdo con el sistema de turnos que desarrolló el actor. En virtud de lo anterior, es evidente que no hay ausencia de decisión o resolución de este extremo de la litis, toda vez que la pretensión sobre el reconocimiento de los días compensatorios si fue objeto de análisis en la providencia cuya adición se solicita. La solicitud de corrección se sustenta en que “existe un grave error de apreciación probatoria” toda vez que el actor laboró todos los días del mes y nunca disfrutó de descansos de 24 horas continuas. Al respecto, se advierte que tal planteamiento no hace referencia a un “error puramente aritmético” como lo

exige la norma sino de “apreciación probatoria”, por lo tanto, se desnaturaliza el objeto de la solicitud. Cabe señalar que de acuerdo con el ordenamiento jurídico, la solicitud de adición, aclaración y corrección de la sentencia, no es un mecanismo para que la parte interesada pueda insistir en el reconocimiento de pretensiones que fueron resueltas en la sentencia, como si se tratara de una instancia más del proceso; tampoco puede el Juez reformar o revocar la providencia, pues rige el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de la sentencia que tiene como finalidad ofrecer seguridad jurídica. Esta Corporación sobre la aclaración, adición y corrección de las sentencias sostuvo lo siguiente: “(…) De modo que este tipo de solicitudes no autorizan al juzgador a variar el fondo de la decisión ya que, como lo ha señalado la jurisprudencia, la facultad de aclarar un fallo es intrínsecamente distinta de la de revocar, reformar o adicionar el mismo fallo. Aclarar, por el contrario, es explicar lo que parece oscuro, y se excedería manifiestamente el juez que a pretexto de hacer uso de aquella facultad, variase o alterase la sustancia de su resolución (…).”9 (…) De conformidad con el artículo 310 del C. de P.C., aplicable a estos asuntos por autorización del artículo 267 del C.C.A., los errores aritméticos en que incurra el juez en la sentencia, son susceptibles de corregirse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte, señalando que de la misma forma se obrará en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o

influyan en ella. Estos errores aritméticos, que deben ser evidentes, los constituyen las imprecisiones en una cita numérica o en cálculo aritmético mal efectuado al hacer alguna de las cuatro operaciones aritméticas. Dichos errores no pueden alterar los fundamentos ni las pruebas que sirvieron para proferir el fallo (…)”10 Como en el presente caso, el apoderado de la parte demandante pretende controvertir el fondo de la decisión, la solicitud de aclaración, corrección y adición del fallo de 12 de febrero de 2015 no está llamada a prosperar, toda vez que no se ajusta a los precisos términos de los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, disposición aplicable en virtud del numeral 6 del artículo 627 del C.G.P.11, por remisión del artículo 267 del C.C.A. Por las razones que anteceden, la Sección Segunda del Consejo de Estado; RESUELVE: NEGAR la solicitud de adición, aclaración y corrección de la sentencia de 12 de febrero de 2015 proferida por la Sección Segunda presentada por el apoderado del demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto de 1º de abril de 2009. M.P. Dra. Ruth Stella Correa. Expediente 25000-23-26-000-2005-00240-01(AP). Actor: Marceliano Rafael Corrales Larrarte. 10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. Auto de 20 de mayo de 2010. M.P. Dr. Gerardo

Arenas Monsalve. Expediente: 25000-23-25-000-2002-00491-01(6323-05). Actor: Reynaldo Arciniegas Baedecker. 11 La Sala Plena de la Corporación, en sentencia de 25 de junio de 2014, C.P. ENRIQUE GIL BOTERO, Radicación 25000-23-36-000-2012-00395-01 (IJ). Número interno: 49.299, unificó la jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición, las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (E)

LUÍS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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