CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-00739-01(4541-13)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-00739-01(4541-13)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO – Consejero de estado / HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIAS ANTERIORES – Causal de impedimento Lo anterior por encontrarse configurada la causal prevista en el artículo 141 (numeral 2) del Código General del Proceso, esto es, «[…] Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente». Al hallarnos en tal situación, pues como se relató, proferimos la sentencia de 25 de julio de 2013, surge inhabilidad de carácter subjetivo que impide conocer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ende, consideramos imperativo legal y ético retirarnos de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual, conforme al mandato del artículo 131 (numeral 3) del CPACA, las presentes diligencias serán remitidas al Consejero de Estado que sigue en turno para lo de su competencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 141
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00739-01(4541-13)
Actor: JEANNETTE LUCIA NOVOA MONTOYA Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema : Manifestación de Impedimento Segunda Instancia – Decreto 01 de 1984
Examinadas las actuaciones adelantadas en el presente proceso, este Despacho advierte la existencia de causal de impedimento, con base en las siguientes CONSIDERACIONES La señora Jeannette Lucía Novoa Montoya, por intermedio de apoderado, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho1, conforme al artículo 85 del C.C.A., contra la Nación, Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se anulara el Decreto 2972 del 9 de diciembre de 2009, por el cual el Procurador General de la Nación declaró insubsistente su nombramiento como Procurador 359 Judicial II Penal de Bogotá, Código 3PJ, Grado EC. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió: (i) el reintegro inmediato al cargo que venía desempeñando al momento de la insubsistencia o a otro igual o de mayor jerarquía; (ii) se declare que no se entiende rota la solución de continuidad en la relación legal y reglamentaria; y iii) el pago efectivo de salarios, prestaciones sociales, primas especiales y bonificaciones, como derechos jurídicos y económicos que le correspondan. La demanda fue presentada el 9 de junio de 2010 (f. 20) y por reparto le correspondió a la subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, que con auto de 19 de octubre de 20103, admitió la demanda (f. 64), el 15 de noviembre de 2011 decretó las pruebas solicitadas (f. 106), el 1 de febrero de
2013, corrió traslado para alegar de conclusión (f. 132), y el 25 de julio de 2013, en Sala integrada con el doctor Carmelo Perdomo Cuéter, profirió sentencia que negó las pretensiones de la demanda (fs. 171 a 176 vuelto). Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante apeló el fallo (ff. 179 a 201) y el expediente fue enviado a esta Corporación. Así las cosas, se encontraría el proceso del epígrafe para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, no obstante, los suscritos advierten que les asiste impedimento para conocerlo. Lo anterior por encontrarse configurada la causal prevista en el artículo 141 (numeral 2) del Código General del Proceso, esto es, «[…] Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente». Al hallarnos en tal situación, pues como se relató, proferimos la sentencia de 25 de julio de 2013, surge inhabilidad de carácter subjetivo que impide conocer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ende, consideramos imperativo legal y ético retirarnos de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual, conforme al mandato del artículo 131 (numeral 3) del CPACA4, las presentes 1 Fs. 58 a 80 2 Magistrado Sustanciador: César Palomino Cortés
3 Proferido por el suscrito en calidad de magistrado de dicho Tribunal. 4 « Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas: […]
3. Cuando el recusado sea un Magistrado, mediante escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el recusado es este, expresará si acepta o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la recusación. Si la encuentra fundada, la aceptará y sólo cuando se afecte el quórum diligencias serán remitidas al Consejero de Estado que sigue en turno para lo de su competencia.
En mérito de lo expuesto, se DISPONE 1°. Declárense impedido los suscritos Consejeros de Estado para decidir el asunto de la referencia, conforme a las razones expuestas. 2°. Por secretaría de la Sección Segunda de la Corporación, remítase el expediente al Despacho a cargo de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, para que se pronuncie sobre el presente impedimento.
CÚMPLASE,
CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoria JORM/DCSG decisorio se ordenará sorteo de conjuez. .».