🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-00817-01(1746-12)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-00817-01(1746-12)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSION DE INVALIDEZ – Finalidad. Su pago esta sujeto a que la pØrdida de capacidad laboral permanezca en el tiempo. La superaci(cid:243)n del estado de invalidez concede al titular de la prestaci(cid:243)n el derecho a ser reintegrado y la extinci(cid:243)n del pago de las mesadas La raz(cid:243)n de ser de la pensi(cid:243)n de invalidez es proteger a aquellas personas que hayan perdido su capacidad laboral y percibir por el mismo una retribuci(cid:243)n econ(cid:243)mica, y que por tal situaci(cid:243)n dejan de tener la calidad de trabajadores activos. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho que el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de invalidez frente al retiro del servicio, no es absoluto, en raz(cid:243)n a que superado el estado de invalidez, nace el derecho al reintegro y a su vez se extingue el de continuar percibiendo las mesadas pensionales. NOTA DE RELATORIA: Corte constitucional sentencia T-47302, M.P., Alfredo BeltrÆn Sierra; T-455-10, M.P., Luis Ernesto Vargas Silva. MANDAMIENTO EJECUTIVO – Improcedente cuando se pretende el pago de suma solicitada con posterioridad al reconocimiento de la pensi(cid:243)n de invalidez En consecuencia, se confirmarÆ la decisi(cid:243)n proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto no procede librar mandamiento de pago respecto de las sumas solicitadas por la ejecutante con posterioridad al reconocimiento pensional por invalidez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

BogotÆ D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2010-00817-01(1746-12)

Actor: LIGIA ESTHER GARZON PINZON

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION APELACION INTERLOCUTORIO Decide el Despacho el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el demandante contra el auto de 1 de diciembre de 2011, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que decidi(cid:243) negar el mandamiento ejecutivo.

ANTECEDENTES La demanda. La seæora Ligia Esther Garz(cid:243)n Pinz(cid:243)n, por intermedio de apoderado presenta demanda ejecutiva, en contra de la Naci(cid:243)n – Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, para obtener el pago de unas sumas que considera dejadas de liquidar, correspondientes al periodo del 23 de marzo de 2003 al 16 de abril de 2008, como consecuencia de la condena impuesta mediante el fallo del 24 de mayo de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Seæal(cid:243) la ejecutante que la sentencia en menci(cid:243)n, orden(cid:243) su reintegro al cargo de Fiscal Delegada y el pago de todo lo dejado de percibir desde la fecha en que fue desvinculada,

hasta el momento en que se hiciera efectivo dicho reintegro junto con los intereses moratorios e indexaci(cid:243)n de las sumas adeudadas. Indic(cid:243) que para dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia, la Direcci(cid:243)n Administrativa de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n emite la Resoluci(cid:243)n No. 0-061 del 19 de febrero de 2008 por medio de la cual la reintegra al cargo, y mediante Resoluci(cid:243)n No. 0060 del 8 de febrero de 2008 se efectœa la liquidaci(cid:243)n de la sentencia, desconociendo lo ordenado en el fallo, al omitir liquidar el per(cid:237)odo comprendido entre el 23 de marzo de 2003 al 16 de abril de 2008. El mandamiento de pago. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 1 de diciembre de 2011 (fl. 185-188 vto.), neg(cid:243) el mandamiento de pago. Expuso el a quo, que la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n en cumplimiento de la sentencia del 25 de mayo de 2007, orden(cid:243) el reintegro de la demandante, sin que esa orden se hubiese materializado por haber adquirido el status de pensionada por invalidez; en raz(cid:243)n a lo anterior, la liquidaci(cid:243)n de la condena se efectu(cid:243) desde el d(cid:237)a en que se produjo su retiro del servicio, hasta el d(cid:237)a anterior al reconocimiento de la pensi(cid:243)n de invalidez, hecho que se produjo el d(cid:237)a 23 de marzo de 2003. Seæala, que el perjuicio generado por el acto declarado nulo, tuvo una vigencia temporal

con la declaratoria de invalidez y consecuentemente pensionada, cambiando su situaci(cid:243)n fÆctica, por cuanto estuvo habilitada laboralmente hasta el 23 de marzo de 2003 y para producirse su reintegro y pago de salarios sin l(cid:237)mite de tiempo, deb(cid:237)a mediar prueba tØcnica que indicara la superaci(cid:243)n de su estado de invalidez. En consecuencia, la liquidaci(cid:243)n de la condena se dio desde la fecha de retiro de la entidad, hasta el d(cid:237)a anterior a la adquisici(cid:243)n de su status pensional. Indica, que en este caso, el t(cid:237)tulo ejecutivo no contiene una obligaci(cid:243)n exigible respecto de los valores que se pretenden ejecutar, por lo tanto no es viable librar mandamiento ejecutivo. Del recurso de apelaci(cid:243)n. La parte actora interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la anterior providencia (Fol. 189-196), afirmando que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad pensional por medio del cual se garantiza al pensionado el derecho a gozar de una pensi(cid:243)n digna. Agreg(cid:243), que en la sentencia del 24 de mayo de 2007, se orden(cid:243) el reintegro de la seæora Ligia Esther Garz(cid:243)n Pinz(cid:243)n y el reconocimiento y pago de los emolumentos dejados de percibir desde la fecha de desvinculaci(cid:243)n hasta la fecha en que se hiciera el reintegro efectivo, advirtiendo que no habr(cid:237)a lugar a descontar de lo adeudado los valores recibidos

de alguna entidad oficial durante el tiempo de desvinculaci(cid:243)n y en su caso particular, la pensi(cid:243)n proviene de un rØgimen privado - ARP COLMENA. Expres(cid:243), que la actora no se present(cid:243) al lugar de trabajo por razones de salud, hecho que justific(cid:243) oportunamente, lo cual deb(cid:237)a haber dado lugar a un retiro del servicio por abandono del cargo; sin embargo la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, expidi(cid:243) la Resoluci(cid:243)n No. 0-0661 del 19 de febrero de 2008 reintegrÆndola al cargo, acto administrativo que goza del principio de legalidad por cuanto no ha sido revocado. Recalc(cid:243), que la entidad al emitir la Resoluci(cid:243)n No. 2-1061 de 2009, dispuso su retiro retroactivo al 23 de marzo de 2003, rompiendo el principio que proh(cid:237)be la emisi(cid:243)n de actos administrativos con efectos retroactivos e incurriendo ademÆs en fraude a resoluci(cid:243)n judicial, puesto que no se dio el reintegro como lo orden(cid:243) la sentencia. Indic(cid:243), que el hecho de no haber acudido al servicio, no altera la ejecuci(cid:243)n de la sentencia, puesto que con la orden de reintegro se estableci(cid:243) una fecha l(cid:237)mite hasta donde deb(cid:237)an liquidarse las prestaciones impuestas y constituye un desacierto equiparar la pensi(cid:243)n de invalidez equivalente a un 60%, con los salarios devengados; adicionalmente, la prestaci(cid:243)n reconocida estÆ encaminada a indemnizar los daæos

sufridos en la salud por el accidente de trabajo, raz(cid:243)n por la cual solicita que mediante mandamiento ejecutivo se ordene el pago de las sumas no liquidadas, esto es, del 23 de marzo de 2003 hasta el 16 de abril de 2008. CONSIDERACIONES Problema Jur(cid:237)dico. Procede el Despacho a establecer, si es viable o no librar mandamiento de pago de acuerdo a lo pedido por la demandante, quien manifiesta que la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, omiti(cid:243) dentro del cumplimiento de la sentencia del 24 de mayo de 2007, el pago de las acreencias laborales correspondientes al per(cid:237)odo comprendido entre el 23 de marzo de 2003 al 16 de abril de 2008. De la Pensi(cid:243)n de Invalidez. Con relaci(cid:243)n a la pensi(cid:243)n de invalidez, el Decreto Ley 3135 de 1968 en su art(cid:237)culo 23 establece el reconocimiento y pago de una prestaci(cid:243)n pensional por invalidez, de la siguiente manera: “(…) PENSION DE INVALIDEZ. La invalidez que determine una pØrdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensi(cid:243)n, pagadera por la respectiva entidad de previsi(cid:243)n con base en el œltimo sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista. a) El 50% cuando la pØrdida de la capacidad laboral sea el 75%; b) Del 75%, cuando la pØrdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%;

c) El 100% cuando la pØrdida de la capacidad laboral sea superior al 95%. Parágrafo. La pensión de invalidez excluye la indemnización (…)”. En este mismo sentido, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, en sus art(cid:237)culos 60, 61 y 63 dispuso en relaci(cid:243)n con el reconocimiento de una prestaci(cid:243)n pensional por invalidez, lo siguiente: “Art. 60. DERECHO A LA PENSI(cid:211)N. Todo empleado oficial que se halle en situaci(cid:243)n de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensi(cid:243)n de invalidez a que se refiere este cap(cid:237)tulo. Art. 61. DEFINICI(cid:211)N. 1.- Para los efectos de la pensi(cid:243)n de invalidez, se considera invÆlido al empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violaci(cid:243)n injustificada y grave de los reglamentos de previsi(cid:243)n, ha perdido en un porcentaje no inferior al 75% su capacidad para continuar ocupÆndose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesi(cid:243)n a que se ha dedicado ordinariamente (…)”. Con referencia al estado de invalidez, la Ley 776 de 2002 que regula el sistema general de riesgos profesionales, lo define en los siguientes tØrminos: “ART˝CULO 9o. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera invÆlida la persona que por causa de origen

profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o mÆs de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual (cid:218)nico de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación”. En efecto, la raz(cid:243)n de ser de la pensi(cid:243)n de invalidez es proteger a aquellas personas que hayan perdido su capacidad laboral y percibir por el mismo una retribuci(cid:243)n econ(cid:243)mica, y que por tal situaci(cid:243)n dejan de tener la calidad de trabajadores activos. De otro lado, sobre los efectos del reconocimiento de la pensi(cid:243)n de invalidez, en la terminaci(cid:243)n del v(cid:237)nculo laboral y el retiro del servicio, en el caso de los empleados pœblicos, el Decreto 2400 de 1968, dispone:

“ARTICULO 25.

a. Por declaraci(cid:243)n de insubsistencia del nombramiento; b. Por renuncia regularmente aceptada; c. Por supresi(cid:243)n del empleo; d. Por retiro con derecho a jubilaci(cid:243)n; e. Por invalidez absoluta; f. Por edad; g. Por destituci(cid:243)n; y h. Por abandono del cargo”. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho que el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de invalidez frente al retiro del servicio, no es absoluto, en raz(cid:243)n a que superado el estado de invalidez, nace el derecho al reintegro y a su vez se extingue el de continuar percibiendo las mesadas pensionales. As(cid:237) lo seæal(cid:243), en sentencia

T-473 de 2002, Magistrado Ponente Alfredo BeltrÆn Sierra donde establece lo siguiente: “Para la demandante, nace inmediatamente su derecho al reintegro, pues, se extingue, a su vez, el de continuar percibiendo las mesadas pensionales. Para la empleadora, no surge de esta manera, porque debe establecer si la capacidad y la competencia del declarado no invÆlido, a su juicio, son satisfactorias, de acuerdo con el examen mØdico que se realice.(…) La jurisprudencia de la Corte, ha fijado como criterio general el de la protecci(cid:243)n de quien ha dejado de ser invalido, para reinstalarse en el medio laboral del que hab(cid:237)a salido a causa de la invalidez. Sin embargo, este derecho no es absoluto, y menos, en el caso de los servidores pœblicos, cuyas n(cid:243)minas se rigen por normas legales. No obstante, cuando no es posible la reinstalaci(cid:243)n, el empleador debe justificar la decisi(cid:243)n correspondiente.” (subrayado original del texto de la sentencia). Esta posici(cid:243)n ha sido reiterada en diferentes sentencias de la Corte, donde ademÆs ha seæalado las reglas para la reincorporaci(cid:243)n al servicio, una vez se haya superado la incapacidad laboral: “(…) La Corte ha establecido reglas claras que indican las circunstancias en las cuales le asiste a la persona que recuper(cid:243) su capacidad laboral el derecho de reclamar su reintegro a un cargo igual o similar al que ven(cid:237)a desempeæando antes de la declaraci(cid:243)n de invalidez, resaltÆndose que aunque este derecho al

reintegro no es absoluto, siempre que no sea posible efectuar reintegro es deber del empleador justificar su decisi(cid:243)n. As(cid:237), las reglas jurisprudenciales del derecho al reintegro laboral para quien recuper(cid:243) su capacidad laboral luego de encontrarse en estado de invalidez fueron recogidas por esta Corporaci(cid:243)n en la sentencia T-050 de 2007[10]. En esta sentencia, tras el recuento de varios fallos relevantes en la l(cid:237)nea jurisprudencial[11], se indic(cid:243) que “la jurisprudencia de la Corte, ha fijado como criterio general el de la protecci(cid:243)n de quien ha dejado de ser invalido, para revincularse en el medio laboral del que hab(cid:237)a salido a causa de la invalidez. Sin embargo, este derecho no es absoluto, por cuanto (i) el empleador debe establecer si la capacidad y la competencia del declarado no invÆlido, a su juicio, son satisfactorias, de acuerdo con el examen mØdico que se realice, (ii) en el caso de los servidores pœblicos hay que tener en cuenta que debe existir la vacante, ya que las n(cid:243)minas se rigen por normas legales. No obstante, de no existir la vacante, la entidad deberÆ dar preferencia absoluta para su readmisi(cid:243)n en la primera vacante que se produzca dentro de las condiciones de categor(cid:237)a y salario en las que se encontraba antes de su declaratoria de invalidez, (iii) en el caso de la carrera judicial en la medida en que el ingreso a ella debe operar

mediante concurso, si quien solicita el reintegro a su cargo no hac(cid:237)a parte de la carrera judicial antes de la declaratoria de invalidez, no es factible ordenar su revinculaci(cid:243)n. En todo caso, cuando no es posible la revinculaci(cid:243)n en el cargo, el empleador debe justificar la decisi(cid:243)n correspondiente.(…)”1. Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, se entrarÆ a determinar si la seæora Ligia Esther Garz(cid:243)n Pinz(cid:243)n, ten(cid:237)a derecho al pago de las sumas que considera no fueron liquidadas, desde el 23 de marzo de 2003, fecha en que se le reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de invalidez hasta el 16 de abril de 2008, fecha en la cual qued(cid:243) ejecutoriada la Resoluci(cid:243)n No. 0-0661 del 18 de febrero de 2008, por medio de la cual se orden(cid:243) su reintegro al cargo. Del caso concreto. Por auto del 1 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, negó el mandamiento de pago solicitado por el apoderado de la parte actora argumentando: (…) Sabido es que, las sumas a las cuales se condena a una entidad demandada por retiro del servicio, para las cuales se toma en cuenta la equivalencia de las prestaciones y los salarios dejados de percibir entre las fechas de desvinculaci(cid:243)n y reintegro tienen por objeto resarcir el perjuicio que el acto ilegal declarado nulo le

genera a la demandante. Perjuicio que finalmente en el caso de la ejecutante tuvo una vigencia temporal,; toda vez que al haber sido declarada invÆlida y consecuentemente pensionada por ese hecho a partir del 23 de marzo de 2003, la situaci(cid:243)n fÆctica de la ejecutante cambi(cid:243), pues al adquirir el status de pensionada por invalidez, indica que estuvo habilitada laboralmente hasta el 23 de marzo de 2003 y para reintegrarse al servicio y pagar salarios sin l(cid:237)mite de tiempo deb(cid:237)a mediar la prueba tØcnica que indique que el estado de invalidez se superó (…) (…) Lo anterior indica, que en este caso no puede predicarse que el título ejecutivo presentado contenga una obligaci(cid:243)n exigible, respecto de los valores sobre los cuÆles se pretende la ejecuci(cid:243)n (por el lapso 23 de marzo de 2003 al 16 de abril de 2008), pues la exigibilidad, estÆ ligada al hecho claro e inequ(cid:237)voco que la obligaci(cid:243)n en los tØrminos antes indicados se encuentre contenida en la sentencia representada como t(cid:237)tulo ejecutivo y no de la interpretaci(cid:243)n del ejecutante. (…) 1 Sentencia T-455/10, Referencia: Expediente T-2566058, M.P. Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, BogotÆ, D.C., quince (15) de junio de dos mil diez (2010). Conforme a lo anterior, se tiene que los argumentos esbozados por el Tribunal radican en el status pensional por invalidez adquirido por la actora, el cual determina que la

obligaci(cid:243)n contenida en el t(cid:237)tulo ejecutivo no sea exigible respecto de los valores que la actora manifiesta le dejaron de cancelar. Ahora bien, observa el Despacho que en el recurso de apelaci(cid:243)n contra el auto proferido por el Tribunal, la actora manifiesta que el fallo condenatorio dispuso su reintegro al cargo y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir desde el momento de su desvinculaci(cid:243)n hasta la fecha de reintegro, advirtiendo que no habr(cid:237)a lugar a descontar los valores recibidos de alguna entidad oficial durante el tiempo de su desvinculaci(cid:243)n; agrega que la pensi(cid:243)n de invalidez no es (cid:243)bice para incumplir el fallo, dado que esta fue reconocida por una entidad privada como consecuencia de los daæos sufridos a la salud y por tanto esta no suspende la obligaci(cid:243)n impuesta en la sentencia. En este orden de ideas, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 24 de mayo de 2007, accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de la Resoluci(cid:243)n 2-1590 de 26 de junio de 2001, por medio de la cual se acept(cid:243) la renuncia presentada por la seæora Ligia Esther Garz(cid:243)n Pinz(cid:243)n, ordenando su reintegro al cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales Especializados de la Seccional de Fiscal(cid:237)as de BogotÆ o a otro de igual o superior jerarqu(cid:237)a. Asi mismo, se orden(cid:243):

“(…) Reconocer y pagar a la demandante todos los sueldos, prestaciones y demÆs emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculado del referido cargo hasta aquella en que se haga efectivo su reintegro. DeclÆrese que, para todos los efectos legales y prestacionales a que haya lugar no ha existido soluci(cid:243)n de continuidad en la prestaci(cid:243)n de servicios por el lapso señalado (…)” En cumplimiento de lo anterior, la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, expidi(cid:243) la Resoluci(cid:243)n No. 0-061 del 19 de febrero de 2008 por medio de la cual se reintegra a la accionante al cargo y mediante Resoluci(cid:243)n No. 0060 de 2208 del 8 de febrero de 2010, se liquidan las sumas adeudadas correspondientes a las acreencias laborales dejadas de percibir, por el per(cid:237)odo comprendido entre la fecha de retiro del servicio, hasta la fecha en la cual la seæora Ligia Esther Garz(cid:243)n Pinz(cid:243)n adquiriera el status de pensionada por invalidez, esto es, 23 de marzo de 2003. Observa el Despacho, que la accionante no se reintegr(cid:243) al cargo, puesto que en comunicaci(cid:243)n del 14 de abril de 2008 enviada a la entidad demandada (fls. 53-55), manifiesta que se notifica por conducta concluyente e informa que se encuentra incapacitada por enfermedad profesional, que le obliga a seguir un riguroso tratamiento fuera del pa(cid:237)s, aportando las certificaciones mØdicas correspondientes. A su vez, la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n al momento de recibir las comunicaciones

enviadas por la accionante, solicit(cid:243) a la administradora de riesgos profesionales, informe de dicha condici(cid:243)n de incapacidad, a fin de establecer las condiciones en las que se dar(cid:237)a cumplimiento a la Resoluci(cid:243)n No. 0-061 del 19 de febrero de 2008, a travØs de la cual se dispuso su reintegro al cargo. A folio 177 a 178, obra respuesta de la ARP COLMENA, donde certifica: “(…) Que de conformidad con el dictamen No. 4316 expedido por la Junta Nacional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez, la fecha de reconocimiento de la Pensi(cid:243)n de Invalidez es el d(cid:237)a 23 de marzo de 2003, fecha que qued(cid:243) consignada en el mencionado dictamen como momento o d(cid:237)a de estructuraci(cid:243)n de la pØrdida de capacidad laboral (…)”. En raz(cid:243)n a lo anterior, la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, emite la Resoluci(cid:243)n No. 2-1061 del 18 de mayo de 2009, retirando del cargo a la seæora Ligia Esther Garz(cid:243)n Pinz(cid:243)n, por invalidez absoluta. Se verifica de esta manera, que al momento de dar cumplimiento a la Resoluci(cid:243)n No. 0-061 del 19 de febrero de 2008, la pensi(cid:243)n de invalidez no pod(cid:237)a ser suspendida, por cuanto la accionante manten(cid:237)a el estado de pØrdida de la capacidad laboral, excluyØndose de esta manera la posibilidad de ser reintegrada

al cargo, tal como lo afirm(cid:243) el a quo. Ahora bien, frente al argumento de la accionante relacionado con la orden dada en la sentencia, respecto de no descontar los valores reconocidos por alguna entidad oficial durante el tiempo de desvinculaci(cid:243)n, el Despacho aclara, que esta orden se refiere a lo percibido en virtud a otra vinculaci(cid:243)n laboral, es decir, a las sumas reconocidas por el desempeæo de otro cargo durante el tiempo que estuvo separada del servicio, diferente al caso que nos ocupa, puesto que estamos frente a la declaratoria de un estado de incapacidad laboral y consecuencialmente el reconocimiento de una pensi(cid:243)n de invalidez. En consecuencia, se confirmarÆ la decisi(cid:243)n proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto no procede librar mandamiento de pago respecto de las sumas solicitadas por la ejecutante con posterioridad al reconocimiento pensional por invalidez. En mØrito de lo expuesto, este Despacho de la Subsecci(cid:243)n "B", Secci(cid:243)n Segunda, del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO CONFIRMAR el auto de 11 de diciembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que neg(cid:243) el mandamiento de pago solicitado por la ejecutante.

NOTIF˝QUESE, C(cid:218)MPLASE Y DEVU(cid:201)LVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN.

GERARDO ARENAS MONSALVE

Consultar sobre este documento ...