CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-00879-01(2321-12)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-00879-01(2321-12)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ASIGNACION DE RETIRO - Régimen especial de las fuerzas militares / REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO - Marco normativo y antecedente jurisprudencia / REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO - Para los años 1997 a 2004 aplicación de la variación porcentual en el índice de precios al consumidor IPC / REAJUSTE CON BASE EN EL IPC - Improcedente. Exclusivo para los que estaban pensionados no en servicio activo Es claro, entonces, que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública corresponde, de manera privativa, al Gobierno Nacional. A partir de la vigencia de esta última ley, y hasta el momento en que se expidió el Decreto 4433 de diciembre de 2004, que restableció nuevamente el sistema de oscilación, los pensionados excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 son beneficiarios del reajuste pensional con base en la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, en la forma prevista por el artículo 14 y a la mesada 14 según el artículo 142 ibidem. la asignación de retiro del demandante fue reconocida dentro del marco legal aplicable, liquidada sobre las partidas computables señaladas en los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004 de acuerdo con los valores devengados en servicio activo. En consecuencia, no es procedente el reajuste pretendido para los años 1997 a 2004, con base en el IPC, conforme a lo dispuesto por la Ley 238 de 1995, pues la salvedad consagrada en el artículo 1°
de la Ley 238 de 1995 se refiere claramente a quienes tengan la condición de pensionado, y, como se vio, el demandante para ese periodo se encontraba en servicio activo, ya que su retiro se produjo el 19 de enero de 2009. En esas condiciones, el incremento de su asignación debía hacerse conforme a las disposiciones contenidas en los decretos anuales que para tal efecto expide el Ejecutivo, siguiendo los lineamientos trazados por la Ley 4 de 1992.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / LEY 100 DE 1993 / LEY 238 DE 1995
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00879-01(2321-12)
Actor: MARIO ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AEREA COLOMBIANA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de julio de 2012, proferida por la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso promovido por el señor Mario Alberto Rodríguez Martínez contra la Nación, Ministerio de Defensa
Nacional, Fuerza Aérea Colombiana.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
1.1.1. Pretensiones
La parte actora, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pidió al Tribunal declarar la nulidad del Oficio 20103460018371 del 10 de febrero de 2010, suscrito por el director de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares de Colombia, Fuerza Aérea, por el cual se le negó el reconocimiento y pago del reajuste de su asignación salarial con base en el IPC, para los años 1997 a 2004, mientras estuvo en servicio activo. A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la demandada a pagarle la diferencia que resulte por concepto del reajuste de la asignación salarial, en el porcentaje real que corresponda al Índice de Precios al Consumidor decretado por el Gobierno nacional para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, y, en consecuencia, se ordene reliquidar su asignación de retiro con los nuevos valores que arroje el ajuste solicitado; que se reconozcan los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, así como la indexación respectiva; que se disponga el reintegro de todas las sumas de dinero que se generen por concepto de honorarios y costas procesales, y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA. 1.1.2. Fundamentos fácticos Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos: Por solicitud propia, le fue reconocida la asignación de retiro mediante Resolución 2925 del 26 de noviembre de 2008, en cuantía equivalente al 95%, con base en
35 años, 7 meses y 14 días, según su hoja de servicios. En ejercicio del derecho de petición, solicitó la reliquidación y pago de la asignación salarial, con el incremento del IPC, a partir de 1997, reclamación que fue denegada mediante el oficio acusado, con el argumento de que se le hicieron los reajustes que por ley le correspondían, como militar en servicio activo. Su asignación mensual en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003, 2005, y en adelante el acumulado, fue reajustada en un porcentaje inferior al IPC del año inmediatamente anterior, desconociendo el mantenimiento del poder adquisitivo del salario. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Citó como normas transgredidas el preámbulo y los artículos 2, 4, 13, 25, 53 y 230 de la Constitución Política; 2, literal a), de la Ley 4.ª de 1992; Decretos 62 de 1999, 2724 de 2000, 1463 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004. Como sustento de la violación alegada, manifestó que de la comparación entre los decretos que fijan los salarios de las Fuerzas Militares y los índices de precios al consumidor de cada una de estas anualidades, se puede concluir que le resulta más favorable el incremento fijado por el IPC, por lo cual es claro que la entidad al negarle el reajuste solicitado quebrantó la Ley 238 de 1995, que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Debe tenerse en cuenta, dijo, que tradicionalmente se ha considerado la necesidad de retribuir los servicios de los miembros de la Fuerza Pública, en condiciones especialmente favorables frente a los demás estamentos del sector público, por cuanto este personal pone en riesgo su vida, dada la situación de orden público que vive el país. Es estas condiciones, cuando las asignaciones de retiro se incrementan en un porcentaje inferior al IPC, se incumplen los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, que establecen el poder adquisitivo de las pensiones. Por lo tanto, el Gobierno debe ponderar los factores que integran el salario mínimo para que, en ningún caso, el reajuste salarial que decrete sea inferior al porcentaje del IPC del año que expira, pues es su obligación velar por que el salario mantenga su poder adquisitivo, de tal forma, que garantice el mínimo vital y móvil a los trabajadores y a quienes de ellos dependan. Agregó que la decisión negativa de la demandada desconoció los artículos 13, 53, 217 —inciso 3— y 218 —inciso 2— de la Constitución Política, que consagran los derechos a la igualdad entre el trabajador activo y el pasivo y a la movilidad del salario. 1.2. Contestación a la demanda La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: A los miembros de la Fuerza Pública, en calidad de servidores públicos, no se les aplican las disposiciones legales que rigen para los demás servidores del Estado, teniendo en cuenta que las actividades que desarrollan en la función que les corresponde, admiten otro tipo de comportamientos y les permite gozar de
prebendas que favorecen sus intereses prestacionales. A la administración la gobierna el principio de legalidad, el cual no puede ser desconocido en ningún momento; por ende, no existe razón alguna para decretar unos pagos que ya se han efectuado de conformidad con las disposiciones legales pertinentes. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: El régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública es de carácter especial, al punto de que para ellos se previó la asignación de retiro en remplazo de las pensiones de jubilación y de vejez, precisamente, para que pudieran ser incrementadas en la misma proporción que los sueldos del personal activo, garantía de la cual no han gozado los demás servidores públicos, justificada por condiciones de la función, sometida a los continuos riesgos que conlleva su cumplimiento. Por tanto, la asignación de retiro, desde el punto de vista prestacional, tiene la misma naturaleza jurídica que la pensión de invalidez, es decir, que cubre el riesgo de la seguridad social al proteger a un servidor que cesa en su labor, auxiliado con un pago económico y, por ello, su naturaleza jurídica es similar a la de las demás pensiones previstas para todos los servidores, públicos y privados. En consecuencia, las normas que regulen aspectos sobre esta prerrogativa y que, de alguna manera, se hagan extensivas a pensionados sometidos a regímenes especiales, deben también aplicarse a los miembros retirados de las Fuerzas Militares y de Policía, que gocen de pensión de invalidez o de asignación de retiro.
De este modo, la garantía prescrita en la Ley 238 de 1995, permite que las pensiones reconocidas bajo el imperio de normas especiales, se puedan incrementar por los métodos indicados en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, por cuanto es el mismo legislador quien dispone la aplicación parcial de las normas generales cuando estas resulten más favorables para los beneficiarios de regímenes especiales, de manera que el incremento conforme al índice de precios al consumidor (IPC) se calcule desde el periodo en que se verifica la diferencia porcentual respecto del aumento aplicado por la entidad, con el fin de que la pensión sea equiparada al valor real de poder adquisitivo. No obstante, tal raciocinio no es predicable de las asignaciones básicas del personal en actividad, por cuanto el incremento de estas no puede ser analizado bajo la regulación establecida para el personal retirado de la Fuerza Pública, comoquiera que en este evento no debe tenerse en cuenta la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, sino la viabilidad del reajuste del salario con base en el IPC. Al respecto, advirtió que por mandato del artículo 1.º de la Ley 238 de 1995, las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no debían implicar para los pensionados de los sectores allí señalados, una negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 ibidem, de tal suerte, que las pensiones reconocidas bajo el imperio de normas especiales se podían incrementar según la variación porcentual del IPC. En tal sentido, dichos beneficios se circunscriben a las prestaciones propias del sistema integral de seguridad social, esto es, aquellas destinadas a proporcionar
la cobertura integral de las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica de los miembros de la Fuerza Pública, mas no en el aspecto relacionado con el régimen salarial y prestacional del personal activo, pues, la competencia para su fijación radica exclusivamente en el Congreso de la República, por mandato expreso del artículo 150 de la Constitución Política. En ese orden de ideas, el a quo concluyó que el demandante no tiene derecho al reajuste reclamado para los años 1997 a 2004, comoquiera que para ese periodo aún se encontraba activo, y su retiro solo se verificó el 19 de enero de 2009. De tal manera que el reajuste de su salario básico estaba sujeto a lo dispuesto en los decretos expedidos por el Ejecutivo y no podía efectuarse conforme al IPC, según lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el menoscabo de la capacidad adquisitiva de los miembros de la Fuerza Pública no se deriva de la simple comparación entre el aumento aplicado por la entidad y el índice de precios al consumidor, sino del análisis de los criterios que sustentaron las políticas del Congreso y de los límites que en tal virtud se establecieron al Ejecutivo. 1.4. El recurso de apelación El actor solicitó que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda. Insistió en que le resulta más favorable el incremento con base en el índice de precios al consumidor, razón por la cual es claro que la entidad, al negarle el reajuste solicitado, quebrantó los derechos fundamentales a la igualdad y a la movilidad del salario.
Reiteró que al realizar la comparación entre el porcentaje de incremento establecido en los decretos que fijan los salarios de las Fuerzas Militares y los índices de precios al consumidor de cada una de las anualidades reclamadas, se evidencia que le resulta más favorable el reajuste con el IPC. 1.5. Alegatos de conclusión El demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, y manifestó que el a quo interpretó de manera errónea los fundamentos de sus pretensiones, toda vez que el derecho reclamado no se fundamentó en la Ley 238 de 1995, sino en el principio constitucional contendido en el artículo 53 de la Constitución Política, es decir, el derecho a la movilidad del salario. El procurador segundo delegado ente el Consejo de Estado pidió que se confirme el fallo de primera instancia. Expuso, en síntesis, que si bien se evidencia que el reajuste de las asignaciones de retiro con base en el IPC, para los años 1997 a 2004, resultaba más beneficioso que el efectuado conforme al principio de oscilación, para dichos periodos el demandante se encontraba en servicio activo y no en retiro, en consecuencia su régimen salarial era el que fijaba el Ejecutivo cada año. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos tanto en la demanda como en el recurso de apelación, y reiterados en los alegatos de conclusión, el problema
jurídico se contrae a establecer si le asiste derecho al señor Mario Alberto Rodríguez Martínez a la reliquidación de la asignación salarial con base en el IPC, para los años 1997 a 2004, mientras estuvo en servicio activo, y, en consecuencia, al reajuste de la asignación de retiro. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Régimen especial de las Fuerzas Militares El artículo 217 de la Constitución Política establece: La Nación tendrá para su defensa unas fuerzas militares permanentes constituidas por el ejército, la armada y la fuerza aérea. Las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La ley determinará el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que le es propio. Por su parte, el artículo 150-19 ibidem, dispone que el Congreso de la República tiene la función de dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional, entre otras, para «e) fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública». En desarrollo de esta atribución fue expedida la Ley 4ª de 1992, cuyo artículo 1 señala que corresponde al Gobierno nacional fijar el régimen salarial y prestacional de varios grupos de servidores del Estado, a saber: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que
sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública. Es claro, entonces, que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública corresponde, de manera privativa, al Gobierno Nacional. Sobre el carácter especial del sistema que rige a los miembros de la Fuerza Pública, la Corte Constitucional en Sentencia C-432 del 6 de mayo del 20041, expuso: (…) la Corte ha reconocido que con fundamento en los artículos 150, numeral 19, literal e), 217 y 218 del Texto Superior, los miembros de la fuerza pública tienen derecho a un régimen prestacional especial, en razón al riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan2. Así, el artículo 217 de la Carta Fundamental, determina que las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional3. Por su parte, el artículo 218 de la Constitución, le asigna a la policía nacional, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Este régimen especial a partir del potencial riesgo que comportan sus funciones, tiene su origen no sólo en la consagración expresa de los citados artículos de la Constitución, sino también en el mismo artículo 123
de la Carta Política que establece la diversidad de vínculos jurídicos que se presentan en el desarrollo de la función pública (v.gr. los miembros de corporaciones públicas, los empleados públicos y los trabajadores oficiales); y que, en mayor o menor medida, con sujeción a lo previsto en el artículo 150-19 del mismo estatuto Superior, permite al legislador regular de diversa manera el régimen salarial, prestacional y de seguridad social de dichos servidores. La doctrina sobre la materia ha sido expuesta por esta Corporación, en los siguientes términos: “(...) la jurisprudencia de la Corte ha entendido que, con fundamento en los artículos constitucionales comentados, y particularmente en la distinción introducida por el mismo constituyente entre empleados públicos y trabajadores del Estado, así como en aquellas normas superiores que mencionan, aunque no determinan completamente, el régimen aplicable a uno y otro caso, la ley puede reglamentar en detalle la forma de vinculación y todos los demás aspectos correspondientes a dichos regímenes, especialmente las cuestiones salariales, prestacionales, disciplinarias y laborales 1 Magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. Demandante: Rubiela Barrera de Muñoz. 2 El artículo 217, señala: « (...) La ley determinará el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que le es propio». Así mismo, el artículo 218, dispone: «(...) La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario». (Subrayados por fuera del texto original). 3 Entiéndase por fuerzas militares: El ejército, la armada y la fuerza aérea (C.P. art. 216)
en general, cosa que es justamente lo que hace la norma subexámine. (…) Es claro entonces que la existencia de un régimen especial para los miembros de la fuerza pública, no sólo tiene su fundamento constitucional en la consagración expresa de los artículos 150, numeral 19, literal e), 217 y 218 del Texto Superior, sino también en la diversidad de vínculos jurídicos para acceder a la función pública y que, sin lugar a dudas, conducen a una distinta nominación del empleo, de la categoría del servidor y de la naturaleza de sus funciones, que lógicamente conllevan al señalamiento de un régimen salarial y prestacional distinto. 2.2.2. La asignación de retiro y su reajuste La Corte Constitucional en la citada sentencia C-432 de 2004, precisó que la asignación de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado que la asignación de retiro es el término que el legislador utilizó para referirse a la pensión de vejez de los miembros de la Fuerza Pública, prestación que se encuentra contenida en un régimen especial, cuyos destinatarios son el personal que ella determina claramente. En cuanto a su reajuste, el Decreto 1211 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares», en su
artículo 169 estableció lo siguiente: Artículo 169. Oscilación de asignación de retiro y pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. Parágrafo. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. 2.2.3. Del reajuste de las mesadas pensionales en el Sistema Integral de Seguridad Social. La Ley 100 de 1993 «Por la cual se creó el sistema de seguridad social integral», en el artículo 14, previó el reajuste de las pensiones teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor, y creó una mesada pensional adicional para los pensionados en los siguientes términos: Artículo. 14.- Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones,
mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno. Sin embargo, en el artículo 279, excluyó de su aplicación, entre otros, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y, en consecuencia, el reajuste de las pensiones de sus exservidores debía hacerse como lo disponían las normas especiales, es decir, mediante el sistema de oscilación de las asignaciones del personal en actividad. Por ende, dicho reajuste no podía efectuarse teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, como lo dispuso el artículo 14. No obstante lo anterior, el citado artículo 279 fue adicionado por la Ley 238 de 1995, en los siguientes términos: Artículo 1. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. Así las cosas, a partir de la vigencia de esta última ley, y hasta el momento en que
se expidió el Decreto 4433 de diciembre de 2004, que restableció nuevamente el sistema de oscilación, los pensionados excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 son beneficiarios del reajuste pensional con base en la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, en la forma prevista por el artículo 14 y a la mesada 14 según el artículo 142 ibidem. 2.3.- Caso concreto Se encuentra acreditado en el expediente que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante Resolución 2925 del 26 de noviembre de 20084, ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a favor del señor mayor general (r) de la Fuerza Aérea, Mario Alberto Rodríguez Martínez, a partir del 20 de enero de 2009, en cuantía del 95 % del sueldo de actividad correspondiente a su grado en todo tiempo, incluyendo las partidas computables de acuerdo con la ley. Se dejó constancia en el considerando 1 de la resolución, que el demandante fue retirado de la actividad militar el 19 de enero de 2009, por solicitud propia, información que se corrobora con la consignada en la Hoja de Servicios número 140 del 24 de octubre de 20085. Significa lo anterior, que fue en el momento del retiro cuando se estableció la base de la liquidación de la asignación de retiro del demandante y el monto de la prestación que empezaría a pagarse el 20 de enero de 2009; por lo tanto, el primer incremento corresponde al año 2010, bajo la vigencia del artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, que dispuso lo siguiente:
Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal 4 Folios 9 y ss. 5 Folios 12 y 13 mensual vigente. El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. En conclusión, la asignación de retiro del demandante fue reconocida dentro del marco legal aplicable, liquidada sobre las partidas computables señaladas en los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 20046 de acuerdo con los valores devengados en servicio activo. En consecuencia, no es procedente el reajuste pretendido para los años 1997 a 2004, con base en el IPC, conforme a lo dispuesto por la Ley 238 de 1995, pues la salvedad consagrada en el artículo 1° de la Ley 238 de 1995 se refiere claramente a quienes tengan la condición de pensionado, y, como se vio, el demandante para ese periodo se encontraba en servicio activo, ya que su retiro se produjo el 19 de enero de 2009. En esas condiciones, el incremento de su asignación debía hacerse conforme a las disposiciones contenidas en los decretos anuales que para tal efecto expide el Ejecutivo, siguiendo los lineamientos trazados por la Ley 4.ª de 1992. 2.4. Conclusión
Comoquiera que no se logró desvirtuar la legalidad del acto acusado, por cuanto la asignación de retiro del demandante se ajustó a las normas contenidas en el régimen especial aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares, se impone a la Sala confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 6 Según da cuenta el considerando 3 de la Resolución 2925 del 26 de noviembre de 2008 (fol. 18) CONFIRMAR la sentencia del 5 de julio de 2012, proferida por la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso incoado por el señor Mario Alberto Ramírez Martínez contra la nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Relatoría: JORM/Lmr.