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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-00926-01(3967-16)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-00926-01(3967-16)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Oportunidad para su presentación El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, a través del auto de 6 de marzo de 2008 declaró desierto el recurso de apelación y la ejecutoria de la sentencia. La decisión anterior se notificó a las partes y quedó ejecutoriada el 14 de marzo de 2008. [L]uego de examinar la documental (…) el recurso se presentó ante la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el día 12 de marzo de 2010, esto es, dentro del término consagrado en la ley para el efecto que es dos años que se contabilizan desde la ejecutoria de la sentencia.[…] El Recurso Extraordinario de Revisión fue presentado dentro del plazo legal para hacerlo”

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00926-01(3967-16)

Actor: EDUARDO AYA CASTRO

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS

Asunto: APELACIÓN AUTO RECHAZO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Decreto 01 de 1984

La Sala decide1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 26 de agosto de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en

descongestión, por medio de cual se resolvió rechazar, por extemporáneo, el Recurso Extraordinario de Revisión. A N T E C E D E N T E S 1 El proceso ingresó al Despacho el 14 de septiembre de 2016 Eduardo Aya Castro, a través de apoderado y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, presentó demanda contra el Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. con la finalidad de obtener la anulación de la Resolución No 01499 de 16 de julio de 2004, por la cual se le declaró insubsistente del cargo de Detective Profesional 207-09 de la Planta Global Área Operativa, asignado a la Dirección General de Inteligencia2. Como restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al mismo cargo o a otro de igual categoría y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. Mediante sentencia de 13 de junio de 2007, el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda3. La parte actora mediante escrito radicado el 27 de julio de 2007 presentó recurso de apelación contra la sentencia del juez4 y por auto de 22 de agosto del mismo año, se concedió el recurso de apelación5. La Subsección D, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto de 6 de marzo de 2008, resolvió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandante, por cuanto éste no lo

sustentó oportunamente y declaró ejecutoriada la sentencia6. El 12 de marzo de 2010, el demandante radicó ante el Consejo de Estado recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 13 de junio de 20077. Esta corporación, por auto de 26 de julio de 2010, se declaró sin competencia funcional para conocer el asunto, toda vez que de acuerdo con el artículo 185 del Decreto 01 de 1984, no es competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias proferidas por los juzgados administrativos y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca8. El auto apelado9 2 Folio 63 3 Folio 63 4 Folio 27 5 Folio 28 6 Folio 35 7 Folio 7 vuelto 8 Folio 10 9 Folio 148 Mediante auto de 26 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F rechazó, por extemporáneo, el Recurso Extraordinario de Revisión, teniendo en cuenta la certificación expedida por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se dice que el fallo proferido cobró ejecutoria el 6 de marzo de 2008 10 , y el recurso extraordinario de revisión se presentó el 6 de octubre de 2010 11 . El recurso de apelación12 Manifiesta que el 12 de marzo de 2010 radicó en la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el recurso extraordinario de revisión, conforme al sello de recibido, y que esta corporación decidió remitirlo al Tribunal Administrativo

de Cundinamarca y allí fue repartido según el acta correspondiente. Señaló que la fecha real de presentación del escrito fue el 12 de marzo de 2010, pues, el acta de reparto corresponde a cuando el escrito presentado se envió al Tribunal, y no a la de radicación, por tanto, no se puede tomar como fecha de presentación el día 6 de octubre de 2010. Indicó que al folio 129 obra certificación de la secretaria del Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que consta que el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia de fecha 13 de junio de 2007, fue declarado desierto mediante auto de 6 de marzo de 2008 y en esta misma providencia se declaró ejecutoriada la sentencia. Esta decisión se notificó el 14 de marzo de 2008, por lo que la ejecutoria ocurrió en esta fecha y no el 6 de marzo de 2008, por tanto, si el recurso se presentó el 12 de marzo de 2010, se hizo dentro del término de los 2 años contemplados para el efecto. C O N S I D E R A C I O N E S Antes de formular el planteamiento del problema jurídico que se ha de resolver, la Sala debe precisar que el recurso extraordinario de revisión se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984, por tanto, será la normativa contenida este 10 Folio 129 11 Folio 15 Acta de Reparto 12 Folio 151 decreto la que se tendrá en cuenta para el estudio y decisión del asunto puesto a consideración de la corporación. El problema jurídico

En el presente asunto consiste en establecer si el Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2007, se presentó dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 187 del Decreto 01 de 1984, esto es, en el término de 2 años siguientes a la ejecutoria del fallo. La normatividad aplicable A efectos de resolver el problema jurídico que se ha planteado, se hará alusión a la normativa frente a la cual se presentó el Recurso Extraordinario de Revisión, esto es, el Decreto 01 de 1984, y con fundamento en esta normativa y las constancias procesales determinar si su presentación se hizo oportunamente. En el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 187, se regulaba el término para la interposición de recurso extraordinario de revisión y señalaba que debía hacerse dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Dice la norma: “Artículo 187. Modificado. Ley 446 de 1998, art.57. Término para interponer el recurso. El recurso deberá interponserse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutorio de la respectiva sentencia”. Sobre la procedencia del Recurso Extraordinario de Revisión, se observa que el artículo 185 ibídem señala lo siguiente: “Artículo 185. Modificado. Ley 446 de 1998, art. 57 El recurso extraordinario revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas [dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y

por los Tribunales Administrativosd, en única o segunda instancia]”.13 La jurisprudencia Frente a la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de revisión, el Consejo de 13 El aparte subrayado de la norma fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 520 de 4 de agosto de 2009. Estado14 ha dicho, lo siguiente: “[…] Del recurso extraordinario de revisión.- El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo judicial establecido por el legislador en materia civil, penal, laboral y contencioso administrativo15, como una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, el cual tiene lugar cuando la decisión resuelve el fondo del asunto objeto de litigio; de ahí deviene su carácter extraordinario. La Corte Constitucional a través de sentencia C-090 de 1998, con ponencia del Magistrado (…), al resolver una demanda interpuesta en ejercicio de la Acción Pública de Inconstitucionalidad en la que declaró exequible el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el numeral 191 del artículo 1º del Decreto 2282 de 198916, abordó la cuestión relativa al recurso extraordinario de revisión y lo definió en los siguientes términos: “(…) mecanismo para evitar, aun luego de su ejecutoria, que persistan dentro del ordenamiento jurídico sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho y a la Constitución”. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo17, ha señalado que el presente mecanismo constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional, con

fundamento en que no hace parte de la causa que dio origen al fallo recurrido. En el mismo sentido, la Sala Uno Especial de Decisión en providencia de 2 de febrero de 2016, Consejero Ponente: Doctor Gerardo Arenas Monsalve18, al resolver un recurso de súplica contra un auto proferido por la Sección Tercera, Subsección B, que rechazó por extemporáneo un recurso extraordinario de revisión, abordó el tema relativo a la naturaleza de esta figura para señalar que no se trata de una tercera instancia, sino de un procedimiento nuevo. De lo expuesto, se concluye que el recurso extraordinario de revisión fue contemplado como una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios 14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B. Consejera Ponente: Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. 27 de junio de 2016. Expediente. 11001032500020150991 00 (4149-2015).

Demandante: Rodrigo Alfonso Barrera López. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional. 15 La procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados en: (i) En materia civil, en el Código General del Proceso, por los artículos 354 a 360. En el ámbito laboral, en la Ley 712 de 2001, por los artículos 30 y 31; (iii) En materia penal, en la Ley 906 de 2004, artículos 192 a 198; y (iv) En materia contencioso administrativa, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 248 a 255. 16 "Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil.

“ARTÍCULO 1°. Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil: (…) "191. El artículo 381, quedará así. "Término para interponer el recurso de revisión. El recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente. "Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha del registro. "En los casos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo artículo, deberá interponerse el recurso dentro del término consagrado en el inciso primero, pero si el proceso penal no hubiere terminado, se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos años." 17 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Veintisiete Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de 2015. Rad. No.: 11001-03-15-000-2014-00387-00. C.P.: Dr. Alberto Yepes Barreiro. Al respecto, señaló: “(…) el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, puesto que no puede entenderse ni hace parte del proceso que

originó el fallo recurrido, pues es claro que con este, aquel se finiquita. Por tanto, el recurso es una verdadera acción, como la denominó la Corte Constitucional, cuyo objeto es una sentencia que cobró ejecutoria y, por tanto, debe agotar todos los cauces de una nueva actuación judicial. Pese a su nombre –recurso extraordinario-, este se inicia con una verdadera demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa.” 18 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Uno Especial de Decisión. Auto de 2 de febrero de 2016. Rad. No.: 11001-03-15-000-2014-0181-00(A). Demandante: María Mery Hernández Ortiz C/ Corte Constitucional y otros. C.P.: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. dirigida a cuestionar la inmutabilidad de la sentencia cuando con posterioridad a su ejecutoria aparecen situaciones de hecho debidamente acreditadas, de las cuales deviene que el fallo fue erróneo o injusto y por ende, contrario a derecho. En tal virtud, no es admisible en él la continuación del debate probatorio o la discusión sobre el fondo de la litis…”. Caso concreto Conforme a las constancias procesales, se observa que la parte actora interpuso Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia del Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá proferida el 13 de junio de 2007, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por

medio del auto de 26 de agosto de 2015, rechazó el recurso, al considerar que fue presente de manera extemporánea, ya que en la contabilización del término de 2 años que contempla el artículo 187 del C.C.A, y la certificación expedida por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la sentencia quedó ejecutoriada el 6 de marzo de 200819, y el recurso se presentó el 6 de octubre de 201020. Por su parte, el recurrente manifiesta que el 12 de marzo de 2010 radicó el escrito contentivo del recurso ante la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y que esta corporación lo remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y que se debe tener en cuenta no la fecha del acta de reparto en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sino aquella en que se presentó en esta corporación, por ende, la fecha de radicación fue el 12 de marzo de 2010 y no el 6 de octubre del mismo año, en tal virtud fue presentado oportunamente. En este orden de ideas, y con la finalidad de resolver el problema jurídico que se ha planteado, se prodecerá por la Sala a verificar las constancias procesales con el objeto de establecer si efectivamente el recurso extraordinario de revisión se presentó oportunamente, es decir, dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, como lo establece el artículo 187 del Decreto 01 de 1984.21 19 Folio 129 20 Folio 15 Acta de Reparto 21 Al margen de lo anterior, se considera pertinente señalar que en la actulidad rige la Ley 1437 de 2011, en cuyo artículo

251 previó el término de 1 año para interponer el recurso extraordinario de revisión, el que se debe instaurar dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Pues bien, dentro de la documental allegada al plenario se encuentra la certificación expedida por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de su Secretaría, en la cual se informa22 lo siguiente:

1. En este despacho judicial se adelantó la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicada con el No 25000 23 25 000 2004 08908 adelantada por el señor Eduardo Aya Castro contra el Departamento Administrativo de Seguridad –

D.A.S.

2. Se profirió sentencia el 13 de junio de 2007 y se negaron las pretensiones de la demanda.

3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, a través del auto de 6 de marzo de 2008 declaró desierto el recurso de apelación y la ejecutoria de la sentencia.

4. La decisión anterior se notificó a las partes y quedó ejecutoriada el 14 de marzo de 2008.

Conforme a la anterior certificación, se procede a verificar si el Recurso Extraordianrio de Revisión se entabló dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, esto es, antes del 14 de marzo de 2010, teniendo en cuenta que la norma vigente para esa época era el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, en donde se preveía dicho plazo para su interposición, los cuales se contabilizaban desde la ejecutoria de la sentencia.

Pues bien, la Sala luego de examinar la documental allegada ha constatado que de acuerdo con la constancia de recibido consultable al folio 7 vuelto del proceso, el recurso se presentó ante la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el día 12 de marzo de 2010, esto es, dentro del término consagrado en la ley para el efecto que es dos años que se contabilizan desde la ejecutoria de la sentencia. Igualmente, la Sala observó que en esta corporación el Recurso Extraordianrio de Revisión fue repartido el 6 de abril de 2010 al despacho del entonces consejero 22 Folio 129 doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila23, quien profiere el auto de fecha 26 de julio de 2010, mediante el cual resolvió declararse sin competencia con fundamento en que de acuerdo con el artículo 185 del Decreto 01 de 1985, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer el Recurso Extraordinario de Revisión contra las sentencias emitidas por los juzgados administrativos, ya que aquella recae sobre los tribunales administrativos. En virtud de lo anterior, se remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Ahora, el A quo sustentó la decisión de rechazar el recurso en el documento que se puede consultar al folio 15 del expediente, el cual se refiere al Acta Individual de Reparto del proceso, de fecha 4 de octubre de 2010, lo cual no es de recibo por la Sala, toda vez que la fecha que ha de tenerse en cuenta para el conteo de los términos es aquella en que se presenta ante la respectiva secretaría el escrito contentivo del recurso, y no cuando se hace el reparto correspondiente.

En consecuencia, teniendo en cuenta que el Recurso Extraordinario de Revisión fue presentado dentro del plazo legal para hacerlo, de acuerdo con las constancias procesales, se habrá de revocar la providencia apelada mediante la cual se rechazó, por extemporaneo. Por lo anteriormente expuesto, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el auto de 26 de agosto de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en Descongestión, por medio del cual se rechazó, por extemporáneo, el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el señor Eduardo Aya Castro contra la sentencia de 13 de junio de 2007 del Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DEVOLVER el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 23 Folio 10 por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda, para que continúe su trámite.

Cópiese, notifíquese y cúmplase El proyecto fue discutido y aprobado en la sesión de la fecha Los consejeros

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

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