CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-00937-01(4417-14)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-00937-01(4417-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSION DE JUBILACION - Traslado de rØgimen / TRASLADO DEL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - Consecuencia / TRASLADO DE REGIMENRØgimen de transici(cid:243)n / REGIMEN DE TRANSICION - No se pierde si se ha cotizado 15 aæos o mÆs al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 / AFILIADOS CON 15 A(cid:209)OS O MAS DE SERVICIOS COTIZADOS - Pueden trasladarse en cualquier tiempo conservando los beneficios del rØgimen de transici(cid:243)n / REGIMEN DE TRANSICION - No beneficiaria El a-quo determin(cid:243) que la actora perdi(cid:243) la posibilidad de pensionarse con base en las disposiciones del Decreto 929 de 1976, pues se traslad(cid:243) al rØgimen de ahorro individual con solidaridad y ademÆs decidi(cid:243) voluntariamente retornar posteriormente al de prima media con prestaci(cid:243)n definida. (…) De lo anterior se evidencia claramente que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1994, la actora aœn no ten(cid:237)a quince aæos de servicios cotizados, pese a que ya hab(cid:237)a alcanzado la edad de 37 aæos. En consecuencia, se recuerda que para los que cumplen con la edad el requisito sine qua non para no perder el rØgimen de transici(cid:243)n consiste en que al momento de la entrada en vigencia del sistema, se haya acreditado un tiempo de servicios cotizados de quince aæos o mÆs, condici(cid:243)n
que a todas luces la actora no acredit(cid:243). A partir de lo anterior, habr(cid:237)a lugar a que se confirmara que en efecto la actora perdi(cid:243) el rØgimen de transici(cid:243)n. JUEZ DE TUTELA - No es competente para conceder una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n / JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Competencia / ACCION TUTELA - Mecanismo transitorio Como se puede evidenciar a partir de la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibd(cid:243), sentencia de 24 de junio de 2009, en el caso concreto, pese a que se hizo referencia al carÆcter subsidiario de la acci(cid:243)n de tutela, una vez se entraron a analizar los hechos en que se fundament(cid:243) la acci(cid:243)n se dejaron de lado las consideraciones previas, pues en la decisi(cid:243)n se guard(cid:243) silencio respecto de la existencia o no de otros mecanismos judiciales y de las razones que fueron tenidas en cuenta para conceder el derecho de manera directa. Se reitera que dicha competencia corresponde a la jurisdicci(cid:243)n de lo contenciosoadministrativo dentro de un anÆlisis de legalidad, salvo que se tome la decisi(cid:243)n como un mecanismo transitorio, o para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se logra evidenciar a partir de la sentencia del Juzgado Primero Laboral. Llama poderosamente la atenci(cid:243)n de esta Sala el hecho de que se haya decidido adelantar el trÆmite de la tutela en el Municipio de Quibd(cid:243) ante un Juez Laboral del
Circuito, cuando la actora ten(cid:237)a su domicilio en la ciudad de BogotÆ, pues as(cid:237) se afirma en la demanda y sin tener en consideraci(cid:243)n las reglas de competencia para el conocimiento de la acci(cid:243)n de tutela que se encuentran en el Decreto 1382 de
2000. Aunado a lo expuesto, es necesario seæalar que el objeto jur(cid:237)dico de la acci(cid:243)n de tutela es la protecci(cid:243)n de derechos fundamentales eventualmente vulnerados por el actuar de la autoridad, mientras que el de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho lo constituye la legalidad de la actuaci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n.
PENSION DE JUBILACION - Reliquidaci(cid:243)n / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - No procede al no ser beneficiaria del rØgimen de transici(cid:243)n Debe tenerse en cuenta que el objeto del presente debate no consiste en determinar si le asisti(cid:243) raz(cid:243)n al juez de tutela al ordenar que se concediera la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de la actora y que no es posible agravar la situaci(cid:243)n del apelante œnico, motivo por el cual, aœn ante la evidencia de los defectos en los que incurre la mencionada providencia de tutela, lo procedente en el caso concreto es denegar las pretensiones de la demanda, pues el art(cid:237)culo 164 del CCA permite al juez declarar de oficio cualquier excepci(cid:243)n que encuentre probada dentro del proceso, motivo por el cual, si bien es cierto que no se podr(cid:237)an anular los actos
conforme a los cuales se reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de la actora, puede llegarse a negar la solicitud de reliquidaci(cid:243)n como en efecto lo realiz(cid:243) el a quo, decisi(cid:243)n que en esta instancia se confirma. Es por ello que, contrario a lo afirmado por la agente del Ministerio Pœblico, corresponde a esta Sala confirmar la sentencia de primera instancia, pues en el caso concreto se encontr(cid:243) probada una excepci(cid:243)n de fondo, toda vez que, tal como se desprende de los problemas jur(cid:237)dicos desarrollados, la actora no pod(cid:237)a ser beneficiaria del rØgimen de transici(cid:243)n. En consecuencia, hay lugar a denegar las pretensiones de reliquidaci(cid:243)n de una pensi(cid:243)n otorgada conforme a dicha normativa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
BogotÆ, D.C., once (11) de agosto de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2010-00937-01(4417-14)
Actor: LUZ STELLA ACOSTA PASTRANA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DECRETO 01 DE 1984.
Decide la Sala de Subsecci(cid:243)n el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte
actora contra la sentencia de 27 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n F en Descongesti(cid:243)n, que deneg(cid:243) las pretensiones de la demanda incoada por la seæora LUZ STELLA ACOSTA PASTRANA, en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS,
hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I. PRELIMINAR.
Previo al anÆlisis de los argumentos esgrimidos por las partes, observa esta Sala que el seæor apoderado de la entidad demandada sustituy(cid:243) el poder que le fuera conferido al abogado ORLANDO N(cid:218)(cid:209)EZ BUITRAGO, como consta a folio 214 del cuaderno principal y de que en virtud de dicha sustituci(cid:243)n, el mencionado profesional present(cid:243) los alegatos de conclusi(cid:243)n en segunda instancia. En consecuencia, se ordenarÆ reconocer personer(cid:237)a al mencionado apoderado, identificado con la cØdula de ciudadan(cid:237)a 1.090.393.398 de Cœcuta y tarjeta profesional 249.971 del Consejo Superior de la Judicatura, en los mismos tØrminos en que le fue reconocida personer(cid:237)a al titular, doctor JOS(cid:201) OCTAVIO ZULUAGA
RODR˝GUEZ.
Una vez presentados los alegatos de conclusi(cid:243)n, el apoderado principal reasumi(cid:243)
poder y lo sustituy(cid:243) al abogado DAVID FELIPE SIERRA RIVERA, como se evidencia a folio 229 del cuaderno principal. En consecuencia, se ordenarÆ reconocer personer(cid:237)a al mencionado profesional, identificado con la cØdula de ciudadan(cid:237)a 1.018.419.743 de BogotÆ y tarjeta profesional de abogado 223.020 del Consejo Superior de la Judicatura, en los mismos tØrminos en que le fue reconocida personer(cid:237)a al abogado titular, doctor
JOS(cid:201) OCTAVIO ZULUAGA RODR˝GUEZ.
II. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES.
LUZ STELLA ACOSTA PASTRANA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acci(cid:243)n consagrada en el art(cid:237)culo 85 del CCA., solicit(cid:243) la nulidad parcial de la Resoluci(cid:243)n 52966 de 5 de noviembre de 2009 por medio de la cual el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES le reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n vitalicia de jubilaci(cid:243)n y de la Resoluci(cid:243)n 637 de 23 de febrero de 2010, por medio de la cual la mencionada entidad neg(cid:243) la solicitud de reliquidaci(cid:243)n de su pensi(cid:243)n. Como consecuencia de lo anterior, pidi(cid:243) que se le reliquide y pague su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n calculada con todos los factores de salario devengados y percibidos en
los œltimos seis meses de servicio; ademÆs, que se le reconozcan las diferencias entre lo que se ha venido desembolsando y lo que se determine en la sentencia que ponga fin al proceso; que se ordene a la entidad demandada realizar los ajustes de valor que corresponda de acuerdo con el art(cid:237)culo 178 del CCA y que se le dØ cumplimiento a la decisi(cid:243)n que se adopte en los tØrminos establecidos en los art(cid:237)culos 176 y 177 del mismo cuerpo normativo; por œltimo que se condene al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES al pago de las costas.
2. HECHOS NARRADOS EN EL ESCRITO DE DEMANDA.
El seæor apoderado de la parte actora narr(cid:243) los hechos que se resumen a continuaci(cid:243)n: 2.1. La demandante naci(cid:243) el 26 de mayo de 1956; labor(cid:243) en diferentes entidades del Estado por mÆs de veinte aæos, y de esos, mÆs de diez fueron al servicio de la CONTRALOR˝A GENERAL DE LA REP(cid:218)BLICA, entidad en la que permaneci(cid:243) hasta el 30 de abril de 2008, pese a que previamente cumpli(cid:243) con los requisitos para acceder a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n (el 26 de mayo de 2006). 2.2. De acuerdo con lo anterior, es beneficiaria del rØgimen de transici(cid:243)n de que trata el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto debi(cid:243) haber
sido pensionada de conformidad con lo establecido en el Decreto-Ley 929 de 1976 y con el Decreto 720 de 1978. 2.3. Una vez la seæora ACOSTA PASTRANA solicit(cid:243) su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, la entidad demandada neg(cid:243) el reconocimiento de la misma mediante la Resoluci(cid:243)n 35664 del 6 de agosto de 2008. 2.4. Posteriormente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibd(cid:243) en un fallo de tutela, orden(cid:243) que le fuera reconocida la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Decreto 929 de 1976. 2.5. Como consecuencia de lo anterior, la entidad accionada procedi(cid:243) a expedir la Resoluci(cid:243)n 52966 de 5 de noviembre de 2009, mediante la cual le dio cumplimiento a lo ordenado en sede de tutela pero de manera defectuosa, pues no fueron tenidos en cuenta todos los factores salariales devengados en el œltimo semestre de servicios, a lo cual ten(cid:237)a derecho de acuerdo con el rØgimen especial al que pertenece. 2.6. Es por ello que apel(cid:243) la decisi(cid:243)n anterior, pero la misma fue confirmada mediante la Resoluci(cid:243)n 637 del 23 de febrero del 2010, la cual le fue notificada el 11 de marzo de 2010.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N.
El seæor apoderado de la parte actora seæal(cid:243) como normas violadas y motivos de
inconformidad las siguientes: Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica: art(cid:237)culos 2, 13, 25 y 58. C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo: art(cid:237)culo 21. Ley 57 de 1887. Ley 153 de 1887. Ley 33 de 1985. Ley 62 de 1985. Ley 100 de 1993: art(cid:237)culos 11, 36, 289. Decreto 929 de 1976: art(cid:237)culo 7. Decreto 720 de 1978: art(cid:237)culo 40. Decreto 1158 de 1994: art(cid:237)culo 1. Como concepto de la violaci(cid:243)n manifest(cid:243) que a pesar de que a la seæora ACOSTA PASTRANA le fue reconocida su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, la entidad demandada se abstuvo de ordenar el pago de todos los factores salariales, porque a juicio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se present(cid:243) una derogatoria tÆcita de los mencionados factores como consecuencia de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y que por lo tanto, los œnicos que tuvo en cuenta para efectos de la liquidaci(cid:243)n de la mesada fueron los contenidos en el Decreto 1158 de 1994. Respecto de la posici(cid:243)n reseæada, la parte demandante indic(cid:243) que dicha interpretaci(cid:243)n se fundament(cid:243) en una incorrecta y desfavorable lectura del inciso segundo del art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, que se bas(cid:243) en una err(cid:243)nea
concepci(cid:243)n del tØrmino «monto», el cual debe entenderse como un concepto integral que incluye el porcentaje y los conceptos devengados por quienes son beneficiarios de los reg(cid:237)menes especiales y no exclusivamente como el porcentaje, tal como lo hizo el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES. AdemÆs de lo anterior, agreg(cid:243) que no se deben promediar los factores, sino que se debe reconocer y pagar el 100% de lo certificado por concepto de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y bonificaci(cid:243)n por servicios y por compensaci(cid:243)n.
4. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA.
La entidad demandada, a travØs de apoderado judicial contest(cid:243) la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma, con base en los argumentos que se resumen a continuaci(cid:243)n: De manera confusa, indic(cid:243) que se reconoci(cid:243) y orden(cid:243) el pago de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de la actora con base en el ingreso base de cotizaci(cid:243)n, de conformidad con la historia laboral correspondiente a los œltimos seis meses en los que prest(cid:243) sus servicios a la CONTRALOR˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N, y que con ello la entidad demandada ten(cid:237)a la expectativa de verse liberada de la obligaci(cid:243)n de pago. Adicionalmente, propuso las excepciones de: A. «Ineptitud Sustantiva de la demanda»: la mencionada excepci(cid:243)n la fundament(cid:243) en que presumi(cid:243) que no se impugn(cid:243)
el acto demandado.
B. «Caducidad»: manifest(cid:243) que la demanda no fue interpuesta dentro de los cuatro meses posteriores a la fecha de notificaci(cid:243)n, publicaci(cid:243)n o ejecuci(cid:243)n del acto definitivo.
C. «Prescripci(cid:243)n»: adujo que dentro de los tres aæos anteriores a la fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda no se interrumpi(cid:243) la prescripci(cid:243)n.
D. «Pago»: indic(cid:243) que la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de la actora se ha pagado de manera oportuna desde la fecha de reconocimiento de la misma. En relaci(cid:243)n con el ajuste de la condena, sostuvo que no es posible ordenarlo pues no existe una mora porque la obligaci(cid:243)n no era clara, expresa y exigible.
E. «Inexistencia del derecho reclamado y de la obligaci(cid:243)n».
F. «Buena fe del ISS».
G. «Cobro de lo no debido».
H. «Falta de legitimidad en la causa».
I. «Innominada».
AdemÆs de la contestaci(cid:243)n a la que se ha hecho referencia, el seæor apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES present(cid:243) llamamiento en garant(cid:237)a para que la CONTRALOR˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N le reintegre la diferencia de los pagos parafiscales a pensi(cid:243)n en caso de resultar condenado, pues en su escrito presume que dicha entidad los efectu(cid:243) por debajo del salario o de los factores salariales que devengaba la demandante.
5. LA CONTESTACI(cid:211)N DEL LLAMADO EN GARANT˝A.
Una vez admitido el llamamiento en garant(cid:237)a, la CONTRALOR˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N, a travØs de apoderado judicial, contest(cid:243) la demanda en la que en resumen expres(cid:243) lo siguiente: En primer lugar se opuso a una eventual condena, pues dentro de las funciones de la entidad llamada en garant(cid:237)a no estÆ la de reconocer y pagar pensiones. AdemÆs, argument(cid:243) que mientras la seæora ACOSTA PASTRANA estuvo vinculada con dicha entidad, se realizaron los aportes a pensiones de manera oportuna. A lo anterior agreg(cid:243) que no es cierto que la CONTRALOR˝A GENERAL DE LA REP(cid:218)BLICA haya realizado el pago de los aportes al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES por debajo del salario realmente devengado por la demandante, lo cual resulta evidente del escrito de demanda, en el cual no se mencion(cid:243) en ningœn momento que ello haya ocurrido. Por otra parte, discrimin(cid:243) la forma en que fueron realizados los aportes durante la vinculaci(cid:243)n de la seæora ACOSTA PASTRANA con la entidad demandada: al respecto seæal(cid:243) que antes de la expedici(cid:243)n de la Ley 100 de 1993, se hicieron de acuerdo con lo establecido en la Ley 4.“ de 1966, as(cid:237) como con el Decreto 1045 de 1978 y con el Decreto 929 de 1976 y que posteriormente, una vez entr(cid:243) en vigencia la mencionada normativa, se le dio aplicaci(cid:243)n a lo dispuesto en el Decreto 691 de
1994, modificado por el Decreto 1158 de 1994. Como excepciones propuso las siguientes: A. «Falta de legitimaci(cid:243)n en la causa»: En cuanto a la excepci(cid:243)n propuesta y de acuerdo con lo reseæado previamente, el seæor apoderado de la llamada en garant(cid:237)a indic(cid:243) que la CONTRALOR˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N no administra la pensi(cid:243)n de la seæora ACOSTA PASTRANA y que en la demanda no se cuestion(cid:243) la forma en que dicha entidad realiz(cid:243) los aportes a pensi(cid:243)n. A lo anterior agreg(cid:243) que lo que se debate en el presente proceso es el rØgimen aplicable al reconocimiento de la pensi(cid:243)n y no la falta de aportes, hecho que no se cuestion(cid:243) ni en la demanda, ni en los actos administrativos expedidos por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
B. «Ineptitud del llamamiento en garant(cid:237)a por falta de prueba que vincule a la CONTRALOR˝A GENERAL DE LA REP(cid:218)BLICA con los hechos de la demanda»: la mencionada excepci(cid:243)n se fundament(cid:243) en que la entidad demandada no alleg(cid:243) ni siquiera prueba sumaria del derecho legal o contractual que le permitir(cid:237)a pedir al llamado la indemnizaci(cid:243)n del perjuicio que llegara a sufrir.
C. «Extinci(cid:243)n de la obligaci(cid:243)n por pago, inexistencia de la obligaci(cid:243)n y cobro de lo no debido»: el seæor apoderado de la llamada
en garant(cid:237)a, adujo nuevamente que la entidad que representa no estÆ facultada para reconocer pensiones y agreg(cid:243) que no existe un t(cid:237)tulo por medio del cual haya surgido algœn v(cid:237)nculo jur(cid:237)dico entre la CONTRALOR˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES D. «Improcedencia de la acci(cid:243)n por falta de agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa, falta de conformaci(cid:243)n del litisconsorcio necesario y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad»: al respecto, puso de presente que la demandante en ningœn momento hizo petici(cid:243)n directa a la CONTRALOR˝A GENERAL DE LA REP(cid:218)BLICA con el fin de que se pronunciara respecto de los aportes a la seguridad social realizados.
E. «Improcedencia del llamamiento en garant(cid:237)a por falta de agotamiento del procedimiento de jurisdicci(cid:243)n coactiva por parte del ISS»: el seæor apoderado de la llamada en garant(cid:237)a indic(cid:243) que existen procedimientos especiales para que las administradoras de pensiones conminen al pago de los aportes de los afiliados al sistema de seguridad social que no se siguieron en el caso concreto. A lo anterior, agreg(cid:243) que en caso de que se hubiera presentado una mora patronal, le correspond(cid:237)a al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES iniciar un proceso de cobro coactivo.
F. «Prescripci(cid:243)n del cobro»: al respecto indic(cid:243) que de conformidad con el art(cid:237)culo 817 del Estatuto Tributario la acci(cid:243)n de cobro
prescribe a los 5 aæos, los cuales ya han transcurrido en el caso concreto.
6. LA SENTENCIA APELADA.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n F en Descongesti(cid:243)n, mediante sentencia de 27 de junio de 2014 neg(cid:243) las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que a continuaci(cid:243)n se resumen: En primer lugar decidi(cid:243) las excepciones propuestas por la entidad demandada y por la llamada en garant(cid:237)a de la siguiente manera: 6.1. Excepciones propuestas por la entidad demandada: a. «Ineptitud sustantiva de la demanda»: respecto de la misma, seæal(cid:243) que la mencionada excepci(cid:243)n no tiene vocaci(cid:243)n de prosperidad debido a que la parte actora present(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n en contra de la Resoluci(cid:243)n 52966 del 5 de noviembre de 2009, el cual es el œnico que resulta obligatorio de acuerdo con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 138 del CCA y que este fue resuelto de manera negativa mediante la Resoluci(cid:243)n 637 de 23 de febrero de 2010. b. «Caducidad»: el a-quo la despach(cid:243) negativamente debido a que en el art(cid:237)culo 136 CCA se encuentra consagrada una excepci(cid:243)n al tØrmino de cuatro meses con que cuenta el demandante para acudir ante la jurisdicci(cid:243)n contenciosoadministrativa, en los casos en los que se controviertan actos que reconozcan prestaciones peri(cid:243)dicas como el que se debate en el presente proceso. c. «Prescripci(cid:243)n»: a su vez, manifest(cid:243) que de ser acogidas las pretensiones se estudiar(cid:237)a la prosperidad de la mencionada excepci(cid:243)n. d. «Pago; inexistencia del derecho reclamado y de la obligaci(cid:243)n; cobro de lo no debido»: al respecto, indic(cid:243) que por tratarse de argumentos de defensa ser(cid:237)an analizados al resolver el fondo de la controversia. 6.2. Excepciones propuestas por la entidad llamada en garant(cid:237)a: a. «Falta de legitimaci(cid:243)n en la causa»: en cuanto a la excepci(cid:243)n decidi(cid:243) no acogerla, debido a que la figura del llamado en garant(cid:237)a tiene como fin exigir de un tercero la indemnizaci(cid:243)n del perjuicio o el reembolso total o parcial del pago que se tenga que hacer como consecuencia de una sentencia, y por lo tanto no tiene vocaci(cid:243)n de prosperidad. b. «Ineptitud del llamamiento en garant(cid:237)a por falta de prueba que vincule a la CONTRALOR˝A GENERAL DE LA REP(cid:218)BLICA con los hechos de la demanda»: en relaci(cid:243)n con lo alegado por la llamada en garant(cid:237)a, adujo que la mencionada entidad estar(cid:237)a obligada al reembolso de los aportes sobre los factores que no hubieran sido pagados en su momento en caso de que las
pretensiones de la demanda fueran acogidas. c. «Extinci(cid:243)n de la obligaci(cid:243)n por pago, inexistencia de la obligaci(cid:243)n y pago de lo no debido»: por tratarse de argumentos de defensa, indic(cid:243) que ser(cid:237)an tenidos en cuenta al momento de resolver el fondo de la controversia. d. «Improcedencia de la acci(cid:243)n por falta de agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa, falta de conformaci(cid:243)n del litisconsorcio necesario y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad»: al respecto despach(cid:243) negativamente la excepci(cid:243)n, pues la actora no demand(cid:243) a la CONTRALOR˝A GENERAL DE LA REP(cid:218)BLICA. e. «Improcedencia del llamamiento en garant(cid:237)a por falta de agotamiento del procedimiento de jurisdicci(cid:243)n coactiva por parte del ISS»: tampoco fue acogida dicha excepci(cid:243)n, debido a que no existe una norma que establezca como requisito de procedibilidad del llamamiento en garant(cid:237)a, el inicio de un proceso en la jurisdicci(cid:243)n coactiva. f. «Prescripci(cid:243)n del cobro»: por œltimo, seæal(cid:243) que en caso de que fueran acogidas las pretensiones, la excepci(cid:243)n ser(cid:237)a estudiada. A continuaci(cid:243)n se refiri(cid:243) a los reg(cid:237)menes del Sistema General de Pensiones establecidos en la Ley 100 de 1993 e indic(cid:243) que de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 3800 de 2000, en el evento en el que una persona que a 1 de abril de
1994 contara con mÆs de 15 aæos de servicios prestados o semanas cotizadas y decidiera trasladarse al rØgimen de prima media con prestaci(cid:243)n definida, podr(cid:237)a beneficiarse del rØgimen de transici(cid:243)n y pensionarse de acuerdo con el rØgimen anterior al que estuviere afiliada. A su vez, puso de presente que en los incisos 4.” y 5.” del art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993 se previ(cid:243) la pØrdida del beneficio del rØgimen de transici(cid:243)n cuando el afiliado al rØgimen de ahorro individual decidiera regresar al de prima media, disposiciones que la Corte Constitucional encontr(cid:243) ajustadas a la Carta Pol(cid:237)tica1. AdemÆs de lo expuesto y con el fin de exponer el panorama completo de las personas que se encuentran pr(cid:243)ximas al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi(cid:243)n de vejez, hizo referencia a la sentencia C1024 de 10 de octubre de 20042, en la cual se analiz(cid:243) el art(cid:237)culo 2 de la Ley 797 de 2003, que modific(cid:243) el art(cid:237)culo 13 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de prohibir que el afiliado se traslade cuando le falten diez (10) aæos o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi(cid:243)n de vejez y lo encontr(cid:243) ajustado a la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica.
Por otra parte, puso de presente que la jurisprudencia de la Corte Constitucional indic(cid:243) que los beneficiarios del rØgimen de transici(cid:243)n pueden elegir libremente entre el rØgimen de prima media con prestaci(cid:243)n definida y el de ahorro individual 1 VØase: Sentencia C – 789 de 24 de septiembre de 2002, Magistrado ponente: RODRIGO ESCOBAR GIL, que decidi(cid:243) lo siguiente: PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLES los incisos 4” y 5”, del art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se entienda que estas disposiciones no se aplican a quienes hab(cid:237)an cumplido quince (15) aæos o mÆs de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia. Con todo, el monto de la pensi(cid:243)n se calcularÆ conforme al sistema en el que se encuentre la persona. SEGUNDO.- Declarar as(cid:237) mismo EXEQUIBLE el inciso 5” del art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que el rØgimen de transici(cid:243)n se aplica a quienes, estando en el rØgimen de prima media con prestaci(cid:243)n definida, se trasladaron al rØgimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) aæos o mÆs de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al rØgimen de
prima media con prestaci(cid:243)n definida, siempre y cuando: a) trasladen a Øste todo el ahorro que efectuaron al rØgimen de ahorro individual con solidaridad; y b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el rØgimen de prima media. En tal caso, el tiempo trabajado les serÆ computado en el rØgimen de prima media. 2 Corte Constitucional, Sentencia C – 1024 de 20 de octubre de 2004, Magistrado ponente: RODRIGO ESCOBAR GIL. con solidaridad y que estos conservan la posibilidad de trasladarse entre uno y otro de acuerdo con lo establecido en el literal e) del art(cid:237)culo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art(cid:237)culo 2 de la Ley 797 de 2003, es decir, cada cinco aæos a partir de la selecci(cid:243)n inicial y siempre que no les falten menos de 10 aæos para cumplir la edad para acceder a la pensi(cid:243)n de vejez. As(cid:237) mismo, indic(cid:243) que como consecuencia de la decisi(cid:243)n de un afiliado de trasladarse de rØgimen, puede perder el beneficio del rØgimen de transici(cid:243)n en el evento en el que no lleve por lo menos 15 aæos de servicios, de acuerdo con las sentencias SU-062 de 20103 y SU-130 de 20104. Una vez expuestas las anteriores consideraciones, realiz(cid:243) el anÆlisis del caso concreto en el cual determin(cid:243) que para el momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, la actora aœn no hab(cid:237)a cumplido los 15 aæos que se requieren como
tiempo de servicio para efectos de no perder el beneficio del rØgimen de transici(cid:243)n, pues para dicha fecha hab(cid:237)a acumulado apenas 12 aæos, 3 meses y 28 d(cid:237)as. Es por lo anterior que al haber perdido el rØgimen de transici(cid:243)n, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidi(cid:243) negar las pretensiones de la demanda. En consecuencia, determin(cid:243) que tampoco prosperan las peticiones realizadas frente al llamado en garant(cid:237)a.
7. RAZONES DE LA APELACI(cid:211)N.
Contra la decisi(cid:243)n anterior, el apoderado de la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelaci(cid:243)n. Como motivos de inconformidad, indic(cid:243) que contrario a lo que se determin(cid:243) en la sentencia de 27 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n F en Descongesti(cid:243)n, la actora en 3 Corte Constitucional, Sentencia SU – 062 de 3 de febrero de 2010, Magistrado ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU – 130 de 13 de marzo de 2013, Magistrado ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. efecto es beneficiaria del rØgimen de transici(cid:243)n establecido en la Ley 100 de 1993, y que por lo tanto se le debe aplicar el Decreto 929 de 1976, puesto que al momento de trasladarse al RØgimen de Ahorro Individual con Solidaridad, esto
es, para el 1 de julio del 2000, ya hab(cid:237)a alcanzado la edad de 44 aæos, es decir, le faltaban menos de diez aæos para cumplir la edad de 50, que es la requerida para efectos de acceder a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de quienes son beneficiarios del rØgimen especial de la CONTRALOR˝A GENERAL DE LA REP(cid:218)BLICA, contenido en el Decreto 929 de 1976, o lo que es lo mismo, ten(cid:237)a 18 aæos y 7 meses de tiempos de servicio. AdemÆs de lo anterior, adujo que a la seæora ACOSTA PASTRANA se le estÆn desconociendo principios de orden superior, como lo son los de favorabilidad, razonabilidad, proporcionalidad y confianza leg(cid:237)tima. En consecuencia, solicit(cid:243) qu
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