CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-00984-01(0926-13)A-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-00984-01(0926-13)A-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ADICION SENTENCIA - Omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis / SOLICITUD DE ADICION - No pretende complementar la sentencia / SOLICITUD DE ADICION DE SENTENCIA - No es un mecanismo para insistir en el planteamiento de las pretensiones del proceso La solicitud presentada por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá va dirigida a obtener que el pronunciamiento se extienda frente a los descuentos de situaciones administrativas y descansos remunerados, en tal sentido pide “aclarar” el tema de la procedencia de descuentos de situaciones administrativas y descansos remunerados, determinando cuáles descansos son los denominados como tales y cuál sería la liquidación para los mismos, pues considera que la liquidación aportada con el recurso de apelación genera un saldo negativo en contra del actor. Al analizar los argumentos que sustentan la solicitud de adición, se observa que la misma no pretende complementar la sentencia sobre los extremos de la litis o sobre determinado aspecto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, sino controvertir la forma de liquidar el tiempo suplementario, lo cual no se enmarca dentro del objeto de la figura de la adición y deviene improcedente, teniendo en cuenta los límites y condiciones en que se ordenó el reconocimiento del tiempo suplementario.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267 / LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 287
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).
Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00984-01(0926-13)
Actor: EDUVIN TOVAR MORA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE
BOMBEROS D.C.
ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 17 de julio de 20151, la apoderada de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, solicita la adición de la sentencia de 27 de mayo de 2015 proferida por esta Sección, por medio de la cual se confirmó parcialmente la sentencia de 21 de junio de 2012 del 1 Folios 807 a 810. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, motivo por el cual procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda. .- La providencia judicial objeto de la solicitud de adición. La sentencia cuya adición solicita la apoderada de la parte demandada es la sentencia de 27 de mayo de 2015, proferida por esta Subsección, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMASE los numerales primero, segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo de la sentencia de 21 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Eduvin Tovar Mora contra el Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial
Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.
SEGUNDO: MODIFICASE el numeral tercero de la sentencia de 21 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Eduvin Tovar Mora contra el Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, el cual quedará así: “TERCERO: En consecuencia de la declaración de nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho, CONDENASE al DISTRITO DE BOGOTA-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS, a reconocer y pagar al señor Eduvin Tovar Mora, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.307.935 de Villavicencio, los siguientes derechos laborales: a). El valor correspondiente a cincuenta (50) horas extras diurnas al mes, desde el 18 de mayo de 2007 hasta el 8 de noviembre de 2007, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, acorde con la prueba documental allegada al proceso, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral que corresponde a 190. b). Reajustar los valores de los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos reconocidos al actor desde el 18 de mayo de 2007, empleando para el cálculo de los mismos el factor de 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria laboral, y no 240, y
pagar las diferencias que resulten a favor del demandante, entre lo pagado por el Distrito y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste. En cuanto a la reliquidación del trabajo en domingos y festivos esta se limitará al periodo del 18 de mayo de 2007 hasta el 8 de noviembre de 2007 en consideración a lo previsto en el literal a) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, teniendo en cuenta el cargo desempeñado por el actor. c). Reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas al actor a partir del 18 de mayo de 2007 con el valor que surja por concepto de las horas extras cuyo reconocimiento se ordena. d). No se reconocen los descansos compensatorios, por encontrarse debidamente acreditado su pago y disfrute conforme a las pruebas allegadas al proceso y tampoco la reliquidación de las primas de servicios, vacaciones y navidad, por cuanto el trabajo suplementario no constituye factor salarial para su liquidación. Las sumas resultantes de la condena a favor del demandante se actualizarán, aplicando para ello la siguiente fórmula: R= RH Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por el demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente a la fecha en la cual se causó el derecho. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará
separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos”. .- La solicitud de adición. La apoderada de la parte demandada solicita adicionar la sentencia de 27 de mayo de 2015 frente a los “descuentos de situaciones administrativas y descansos remunerados” que considera deben ser aplicados. Como argumentos de la petición expresó lo siguiente (fs.809 a 810): “… si bien es cierto el Despacho modificó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, es imprescindible que se pronuncie frente a la procedencia o no de los descuentos de situaciones administrativas y descansos remunerados, puesto que la apelación hizo referencia frente a los mismos, liquidando conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado citada anteriormente y aplicando el Decreto 1042 de 1978 y relacionando que de aplicarse dicha normatividad y efectuando los descuentos generaría saldos negativos, situación de la cual no se hizo referencia alguna por el Despacho.” Con fundamento en lo anterior, solicita “que se aclare el tema de la procedencia de descuentos de situaciones administrativas y descansos remunerados, determinando cuales descansos son los denominados como tales, y como sería la liquidación para los mismos”. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 2872 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 19843, las sentencias podrán adicionarse dentro del término de ejecutoria de oficio o a solicitud de parte, cuando omita resolver sobre cualquiera
de los extremos de la litis o sobre cualquier punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Como puede advertirse, dicho instrumento procesal le permite al juez complementar la sentencia cuando ha omitido proferir pronunciamiento respecto a un extremo de la litis o determinado aspecto sobre el cual ha debido pronunciarse, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá rechazarse por desnaturalizar el objeto de la adición. En el presente caso, la sentencia de 27 de mayo de 2015 se notificó por edicto el 10 de julio de 20154 y la solicitud de adición fue radicada el 17 de julio de 20155, por lo tanto, no hay duda de que fue presentada dentro del término de ejecutoria, es decir, dentro de la oportunidad legal. Para que proceda la adición, la norma exige que la sentencia “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. 2 “Artículo 287. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el
expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” 3 Norma aplicable en el presente caso, en consideración a la fecha de los hechos y la presentación de la demanda. 4 Folio 802. 5 Folio 810. La solicitud presentada por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá va dirigida a obtener que el pronunciamiento se extienda frente a los descuentos de situaciones administrativas y descansos remunerados, en tal sentido pide “aclarar” el tema de la procedencia de descuentos de situaciones administrativas y descansos remunerados, determinando cuáles descansos son los denominados como tales y cuál sería la liquidación para los mismos, pues considera que la liquidación aportada con el recurso de apelación genera un saldo negativo en contra del actor. Al analizar los argumentos que sustentan la solicitud de adición, se observa que la misma no pretende complementar la sentencia sobre los extremos de la litis o sobre determinado aspecto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, sino controvertir la forma de liquidar el tiempo suplementario, lo cual no se enmarca dentro del objeto de la figura de la adición y deviene improcedente, teniendo en cuenta los límites y condiciones en que se ordenó el reconocimiento del tiempo suplementario. Es necesario precisar que la sentencia de 27 de mayo de 2015, con respecto a los
recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos, ordenó el pago de las diferencias a favor del demandante, entre lo pagado por el Distrito y lo que debió pagarse por tales conceptos empleando para ello el factor hora correspondiente a una jornada de 190 horas mensuales y no de 240 como lo realizó la entidad, por lo tanto, no hay lugar a complementar dicha decisión, disponiendo “descuentos” por pagos ya efectuados, toda vez que la orden impartida tuvo en cuenta los conceptos ya remunerados por la administración distrital, y dispuso el pago únicamente de las diferencias a favor del actor en los términos expuestos. En cuanto a las horas extras, su reconocimiento se sujetó al límite consagrado en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978 y al material probatorio allegado al proceso, situación por la cual no hay lugar a la complementación solicitada. Frente a los descansos compensatorios, resulta improcedente la solicitud de complementación del fallo, toda vez que la providencia judicial negó dicho reconocimiento al encontrarse debidamente acreditado su pago y disfrute según el acervo probatorio. Cabe advertir que de acuerdo con el ordenamiento jurídico, la solicitud de adición de la sentencia no es un mecanismo para que la parte interesada pueda insistir en sus planteamientos en torno a las pretensiones del proceso como si se tratara de una instancia más; tampoco puede el Juez reformar o revocar la providencia, pues rige el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de la sentencia que tiene como finalidad ofrecer seguridad jurídica. Como en el presente caso, la apoderada de la parte demandada pretende
controvertir el fondo de la decisión, la solicitud de adición del fallo de 27 de mayo de 2015 no está llamada a prosperar, toda vez que no se ajusta a los precisos términos del artículo 287 del Código General del Proceso, disposición aplicable en virtud del numeral 6 del artículo 627 del C.G.P.6, por remisión del artículo 267 del C.C.A. Por las razones que anteceden, la Sección Segunda del Consejo de Estado; RESUELVE: NEGAR la solicitud de adición, aclaración y corrección de la sentencia de 27 de mayo de 2015 proferida por la Sección Segunda, Subsección B, presentada por el apoderado del demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERARDO ARENAS MONSALVE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
CARMELO PERDOMO CUÉTER
Relatoría: JORM/Lmr.
6 La Sala Plena de la Corporación, en sentencia de 25 de junio de 2014, C.P. ENRIQUE GIL BOTERO, Radicación 2500023-36-000-2012-00395-01 (IJ). Número interno: 49.299, unificó la jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición, las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite.