CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-01028-01(0219-13)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-01028-01(0219-13)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN - Naturaleza jurídica Los miembros de la Junta Directiva de la antigua Comisión Nacional de Televisión son empleados públicos que se encuentran en la categoría «de período» el cual se define como «el lapso que la Constitución y la ley contemplan para el desempeño de cierta función pública». COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN - Naturaleza jurídica / COMISIONADOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓNDesignación Esta entidad -Comisión Nacional de Televisiónnació por virtud del artículo 76 de la Carta Política de 1991 que autorizó la creación de un organismo que estuviera encargado de la intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión, la dirección de su respectiva política y la regulación en este campo. Así mismo la concibió como un «organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio», que estaría encabezada por una Junta Directiva integrada por 5 miembros de «periodo fijo», 2 de los cuales eran designados por el Gobierno Nacional, otro era escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión, y los últimos 2 eran nombrados en la forma que determinara la ley
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 70
RETIRO DEL SERVICIO POR VENCIMIENTO DE PERIODO DE COMISIONADO NACIONAL DE TELEVISIÓN En este orden de ideas, el miembro de la Junta Directiva de la CNTV que haya sido elegido democráticamente «por las ligas y asociaciones de padres de familia,
ligas de asociaciones de televidentes, facultades de educación y de comunicación social de las universidades legalmente constituidas y reconocidas con personería jurídica vigente» tiene derecho a permanecer en el cargo hasta el vencimiento de su periodo, a menos que muera, se le acepte la renuncia, se le destituya, o se declare su ausencia injustificada por más de 4 sesiones. Ahora, si bien es cierto el periodo que en virtud de la Constitución y la ley se dispuso para desempeñar dichos cargos le confiere a los respectivos servidores públicos una condición especial de estabilidad durante ese lapso, también lo es que una vez vencido les obliga a su retiro inmediato, esto es, a separarse automáticamente del cargo sin necesidad de acto u orden que así lo disponga, pues se trata de una situación que opera de plano, por virtud del ordenamiento jurídico. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala de consulta y servicio civil, 6 de diciembre de 2007, Concepto 1805, C.P., Gustavo Aponte Santos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3560 DE 2007 / LEY 182 DE 1995 / LEY 335 DE
1992
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS
Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017).- Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01028-01(0219-13)
Actor: Alberto de Jesús Guzmán Ramírez
Demandado: Comisión Nacional de Televisión.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 25 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda instaurada contra la Comisión Nacional de Televisión.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones La parte actora en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA solicitó que se declare la nulidad de las comunicaciones 2010-1500221741 del 20 de mayo de 2010 suscrita por el director de la Comisión Nacional de Televisión y 201003000059963 del 21 de mayo del mismo año, expedida por la secretaria general de la entidad, por las cuales se dio por terminado, de manera tácita, su nombramiento como comisionado.
De igual manera solicitó que, de ser necesario, se decrete la excepción de ilegalidad del Decreto 2477 de 12 de julio de 2010 por el cual el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones designó como comisionado encargado en representación de las ligas y asociaciones de padres de familia, ligas de asociaciones de televidentes, facultades de educación y de comunicación social de las universidades legalmente constituidas y reconocidas con personería jurídica, al subdirector de recursos humanos de la Comisión Nacional de Televisión, Gustavo Adolfo Araque Ferraro. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare que no hubo solución de continuidad laboral en el desempeño del cargo desde que fue ilegalmente separado por el director y la secretaria general de la Comisión, y hasta el día en
que tomó posesión nuevamente del mismo cargo como consecuencia de un nuevo proceso de elección. Así mismo que se ordene a la Comisión Nacional de Televisión CNTV pagar todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir durante el periodo en que ilegalmente estuvo por fuera del servicio, sumas que deberán ser actualizadas en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El 28 de febrero de 2008 se posesionó en el cargo de comisionado nacional de televisión por las ligas y asociaciones de padres de familia, ligas de asociaciones de televidentes, facultades de educación y de comunicación social de las universidades legalmente constituidas y reconocidas con personería jurídica vigente para la época de la elección por un periodo constitucional de 2 años, en virtud de lo dispuesto en el literal d) del artículo 1.° de la Ley 335 de 1996 que reformó el artículo 6.° de la Ley 182 de 1995. El secretario general del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en cumplimiento del Decreto 3560 de 2007 convocó a proceso de elección de su reemplazo pero la Registraduría Nacional del Estado Civil en comunicaciones del 29 de enero y 23 de marzo de 2010 manifestó la imposibilidad de hacerlo por ser época preelectoral; finalmente mediante Resolución 001346 de 26 de julio de 2010 convocó para surtir la elección pero no se cumplió con lo previsto en el artículo 8.° del citado Decreto 3560, esto es, que la convocatoria y
elección se surtiera como mínimo 30 días antes del vencimiento del periodo respectivo y además debía ser publicada en la página electrónica de la Registraduría Nacional con 2 meses de anticipación, términos éstos que se establecieron justamente para garantizar la permanencia del comisionado en la entidad sin solución de continuidad. Con fundamento en los antecedentes de otros comisionados y en el artículo 77 de la Constitución Política que consagra el número mínimo de estos funcionarios y la conformación democrática de este organismo, permaneció en el cargo hasta que se designara su reemplazo; no obstante el 20 de mayo de 2010 fue separado del servicio por el director y la secretaria general de la CNTV con base en el concepto 1860 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 6 de diciembre de 2007 en el que se dijo que «terminado el periodo para el cual fue designado, se produce de manera automática la separación del cargo», sin que se haya agotado ningún tipo de procedimiento previo que garantizara su derecho de defensa como el de solicitar al presidente de la República que nombrara un reemplazo temporal para que supliera la vacante mientras se llevaban a cabo las elecciones en el que se escogiera su sucesor. La anterior decisión se adoptó con abierto desconocimiento de los conceptos de la Procuraduría General de la Nación en los que se ha dicho que los comisionados de televisión no pueden dejar sus cargos hasta tanto no sea designado su reemplazo, pues obviar tal circunstancia constituye un incumplimiento de sus deberes constitucionales de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 numeral 17 de la Ley 734 de 2002.
Existió una dolosa e irregular desvinculación de la entidad atendiendo a que, de una parte, la nominación de los comisionados proviene directamente del presidente de la República –para unosy mediante elección democrática por grupos sociales –para otrospor lo que ni la junta directiva de la entidad ni el director o la secretaria general tenían competencia para retirarlo del servicio y, por otra, porque se quedaron sin representación en dicho estamento los televidentes, las asociaciones de padres de familia y las facultades de educación y de comunicación social de las universidades, es decir, el cargo que ostenta más representación democrática y social en un momento de trascendental importancia para el país como es la adjudicación del tercer canal. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como disposiciones vulneradas citó los artículos 6.°, 77, 29 y 125 inciso 4º de la Constitución Política; 34 numeral 17 de la Ley 734 de 2002; 12 de la Ley 182 de 1995 y el artículo 15 de la Resolución 185 del 13 de agosto de 1996, por medio del cual se adoptan los estatutos de la Comisión Nacional de Televisión. Al desarrollar el concepto de la violación expuso los siguientes argumentos: Manifestó que por revestir la investidura de comisionado no podía ser desvinculado por la junta directiva en razón a que solo puede retirar a los «empleados» de la entidad y si en gracia de discusión se aceptara tal postulado, el director encargado y la secretaría general carecen de competencia por no tener autorización para adoptar tal decisión. Afirmó que las comunicaciones por las cuales fue desvinculado son «confusas y
oscuras» al no señalarle de manera expresa las causales del retiro, sino que lo invitan a proceder de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de Estado, concepto que fue claramente malinterpretado porque en él se sugiere un procedimiento para el reemplazo de los comisionados que consiste en avisar, previo al retiro, al presidente de la República para que designe un encargado mientras se surte la elección y así poder hacer entrega del cargo. En contravía de dicha disposición, se adoptó un procedimiento claramente ilegal e inconstitucional. Advirtió que la actuación de la entidad afectó la prestación del servicio de la entidad, pues los sectores de las ligas de asociaciones de padres de familia, ligas de asociaciones de televidentes, facultades de educación y de comunicación social de las universidades legalmente constituidas por virtud de la irreflexión de dos funcionarios que obraron sin competencia para separarlo del cargo, se quedaron sin representación dentro del organismo en un momento trascendental como es el proceso de adjudicación del tercer canal y la implementación de la televisión digital. Refirió que según lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, la junta directiva debe estar constituida por 5 miembros, número que se vio afectado con su desvinculación ya que permaneció con 4 funcionarios por más de 2 meses mientras se nombró como comisionado encargado el subdirector de recursos humanos, designación que según disposición legal, debía surtirse de manera democrática, esto es, a través de un proceso de selección que tampoco se cumplió. 1.2. La contestación de la demanda. 1.2.2. La Comisión Nacional de Televisión, a través de apoderado, se opuso a
las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa, los siguientes1: Adujo que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política y 6.° de la Ley 182 de 1995 el periodo de los comisionados es fijo y por ser cargos de elección, una vez vencido el periodo para el cual son nombrados, se produce de manera automática su separación del cargo. Citó pronunciamientos constitucionales en los que se ha indicado que no constituye una violación al debido proceso el no tramitar oportunamente la elección del nuevo comisionado, pues cuando se presentan elecciones presidenciales se impone una mora razonable en la designación del reemplazo. Resaltó la obligatoriedad de dar estricto cumplimiento al periodo de los 2 años para el cual fue elegido el actor, toda vez que vencido el plazo para el cual fue designado debía abandonarlo ante la inexistencia de una causal que permitiera su permanencia en la entidad. 1 folios182-227 Señaló que la junta directiva puede sesionar válidamente con la asistencia mínima de 3 miembros, salvo en los eventos de mayoría calificada, en los cuales se requiere un número mínimo de 4 integrantes para las deliberaciones y decisiones. Advirtió que las comunicaciones demandadas no tienen la connotación de hacer cesar en sus funciones al demandante, porque el director de la entidad le solicitó de manera respetuosa que procediera de conformidad con los conceptos proferidos por las diferentes instancias estatales y la secretaria general, a informarle las consecuencias que la finalización de su periodo implicaba. En relación con el vencimiento del periodo del actor en su calidad de comisionado
y «las razones para aplazar la elección de comisionado hasta tanto no culminara la eventual segunda vuelta de elección presidencial», señaló que se atendió a lo dispuesto por la Procuraduría General de la Nación que conceptuó la imposibilidad del actor en continuar con el desarrollo de sus funciones. Propuso las excepciones de inepta demanda por ausencia de eficacia en las pretensiones, ilegalidad del acto acusado y carencia de fuero de estabilidad del actor. 1.2.2. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través de su apoderado especial, manifestó que existe indebida integración del contradictorio debido a que dicha entidad no tiene vínculo alguno con el actor y es ajeno a la relación existente con la Comisión Nacional de Televisión2. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, denegó las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos3: De acuerdo con lo dispuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante concepto del 12 de marzo de 2012, Expediente 201-2095, a los empleos de periodo fijo de carácter institucional no se les puede extender o prorrogar plazo establecido en la Constitución y la ley y, por lo mismo, no es viable 2 Folios 234 a 242 3 Folios 346 a 378 admitir que por condiciones externas se prolongue su temporalidad, porque se vería desnaturalizada su finalidad. La anterior situación se presentó en el caso del actor, por cuanto fue designado como comisionado para representar a las ligas y asociaciones de padres de
familia, ligas de asociaciones de televidentes, facultades de educación y de comunicación sociales de las universidades legalmente constituidas y reconocidas con personería jurídica, cargo que a la luz de los artículos 77 y 125 de la Constitución Política tiene el carácter de «empleo de periodo» el cual culminó el 2 de febrero de 2010. Es razonable el análisis hecho por la entidad en el texto acusado, comunicación del 20 de mayo de 2010, toda vez que resulta lógico que si un periodo es de orden constitucional su finalización tiene unas consecuencias jurídicas que de plano impiden que el funcionario continúe en el ejercicio del empleo. Los funcionarios designados para un periodo determinado, como es el caso del demandante, pierden la calidad de funcionarios vinculados a la respectiva entidad o corporación al vencimiento de aquél, sin perjuicio de que las autoridades competentes expidan las resoluciones de nombramiento para el periodo constitucional o legal posterior, trámite que es independiente de la obligación constitucional que tiene el funcionario de desvincularse tan pronto culmina el referido periodo. No es cierto que la Procuraduría General haya conceptuado que la dejación del cargo mientras no se provea reemplazo constituye falta disciplinaria, puesto que lo dicho por esta entidad fue en un caso sustancialmente diferente al que se estudia por dos razones fundamentales: i) en el caso de la Procuraduría el comisionado continuó en el ejercicio del cargo por cuanto vencido su periodo aún no se había adelantado procedimiento alguno para elegir a su reemplazo, mientras que en el caso sub lite, tal y como se encuentra probado en el expediente, el secretario
general del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones había convocado 1 mes antes del vencimiento de su periodo a elección para su reemplazo, esto es, por Resolución 000094 del 27 de enero de 2010, y ii) porque el señor procurador en la referida providencia no dijo que los comisionados a quienes se les vence su periodo constitucional se encuentren en la «obligación» de permanecer en sus cargos hasta que se designe su reemplazo, so pena de incurrir en una falta disciplinaria, sino que concluyó que el hecho de no existir una convocatoria para elegir un reemplazo dejaría «acéfala» esa dependencia de la Comisión encontrando justificada la permanencia del comisionado mientras se soluciona tal presupuesto. En este caso se encontró que la entidad accionada inició los trámites tendientes a designar el reemplazo del demandante, según lo establecido en la Ley 3560 de 2007, esto es, 30 días antes del vencimiento del periodo y que al momento en que cesó en sus funciones aun no se había designado el respectivo reemplazo, razón por la cual se designó un funcionario en encargo, actuación que estuvo en todo ajustada a la Constitución y a la ley; cualquier actuación del actor más allá de este periodo carecería de validez. Contrario a lo expuesto por el actor, no existe un funcionario competente que deba disponer el retiro de quien desempeña el cargo de Comisionado, pues es la propia ley la que dispone la finalización del vínculo del funcionario elegido bajo esta modalidad. Así las cosas las comunicaciones acusadas en realidad no retiraron de manera formal al demandante, toda vez que dicha circunstancia ocurrió en virtud de un
mandato constitucional y legal y no por voluntad de la entidad demandada, la cual se vio en la obligación de acudir a diferentes organismos estatales para obtener un concepto frente a la permanencia del actor. Simplemente se le puso en conocimiento la condición especial que caracterizaba el desempeño de su empleo, para que él mismo tomara las medidas necesarias, que para el caso era la cesación en el ejercicio de sus funciones. Resulta impreciso afirmar que la actuación del director y de la secretaria general de la Comisión pueda enmarcarse en la órbita de falta de competencia, dado que su actuación no estuvo encaminada a manifestar la voluntad de la administración en separar al demandante de su cargo, sino que se circunscribió a dar cumplimiento a una orden de rango supra legal. Su actuar estuvo dirigido a remediar la situación anómala de una persona que se encontraba cumpliendo funciones sin estar facultado para ello. Tampoco es cierto que la dejación del cargo por parte del actor haya afectado el legal funcionamiento de la junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 718 de 2003 ésta puede sesionar, deliberar y decidir con la asistencia de por lo menos 3 de sus miembros, siempre que la citación se haya efectuado conforme al reglamento. En todo caso y, con el fin de suplir la ausencia del actor, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones designó un miembro encargado para la Junta Directiva en representación de los sectores que tenía a su cargo por medio del Decreto 2477 de 12 de julio de 2010. No es este el escenario para controvertir la legalidad del citado Decreto 2477, en
razón a que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sólo es procedente para la revisión de actos administrativos en la medida en que lesionen un derecho particular y concreto, y en este caso fueron los actos acusados los que afectaron el derecho del demandante en cuanto dieron lugar a su retiro tácito por la finalización del periodo. En todo caso la anulación de la elección del encargado de ninguna manera le hubiera otorgado derecho al demandante a permanecer en el cargo por un periodo superior al constitucional y legal. 1.4. La apelación El apoderado del demandante4 insiste en que el director y la secretaria general de la Comisión Nacional de Televisión carecían de competencia para expedir las comunicaciones del 20 y 21 de mayo de 2010 que son verdaderos actos administrativos en cuanto dispusieron su retiro, a pesar de que no tenían asignada la función de dar por terminado su nombramiento como comisionado y en razón a ello debe desvirtuarse su legalidad. Adicionalmente se debe tener en cuenta que el periodo del actor como comisionado había vencido desde el 28 de febrero de 2010 y si bien el Ministerio de las TICS convocó mediante Resoluciones 0094 y 00136 de 2010 a elecciones para su reemplazo, lo cierto es que éstas no se llevaron a cabo por la Registraduría Nacional del Estado Civil en razón a que ese era un año electoral, y por ello fue necesario que se convocara a unas nuevas elecciones por medio de la Resolución 001346 del 26 de julio de 2010, es decir, que cuando fue retirado del servicio –mayo de 2010ni siquiera se había dado inicio a este trámite.
4 Folios 380 a 391 Reitera finalmente que se mantuvo en el cargo de comisionado con fundamento en los conceptos de los subdirectores jurídicos de la misma entidad y en las providencias del Procurador General de la Nación todas las cuales son unánimes en señalar que pese haberse vencido su periodo, los comisionados deben permanecer en sus cargos hasta tanto no se elija su reemplazo 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 1.5.1. El apoderado de la Comisión Nacional de Televisión en liquidación reitera lo argumentado en la contestación de la demanda y en los alegatos de primera instancia5. 1.5.2. El Ministerio Público. La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó se confirme la sentencia apelada6. Consideró que el vicio de falta de competencia es inexistente, pues lo oficios expedidos por el director y la secretario general de la Comisión Nacional de Televisión simplemente comunicaron al accionante que ya no ejercía el cargo para el cual se posesionó en virtud del vencimiento de su periodo, que había ocurrido desde el 28 de febrero de 2010, y que por ende sus actuaciones estarían afectando el funcionamiento de la entidad, haciendo invalidas las decisiones de la junta directiva, como en su oportunidad lo advirtió la Procuraduría General de la Nación. Advirtió que si el demandante actuó más allá del tiempo permitido fue por su propia desidia y descuido al no acatar la ley que le imponía una fecha cierta de finalización de su periodo; y el hecho de que le haya sido permitido a algunos
funcionarios de la entidad hacerlo obedece ya a la responsabilidad funcional (disciplinaria, fiscal y penal) de carácter individual que en su momento deberán 5 Folios 410 a 412 6 folios 414-419 enfrentar ante los respectivos entes de control, pero no por ello se le debe imputar una responsabilidad directa inexistente al Estado.
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico.
En el marco del recurso de apelación, el problema jurídico se circunscribe a determinar si las comunicaciones 20101500221714 del 20 de mayo de 20107 y 20103000059963 del 21 de mayo de 20108, proferidas por el director general (e) de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la secretaria general de la entidad fueron emitidas sin competencia y con violación de las normas superiores. Estas comunicaciones son del siguiente tenor: i)
Radicado No: 2010150221741
Fecha: 20-05-2010
Bogotá. D.C. Doctor ALBERTO DE JESUS GUZMÁN RAMÍREZ La ciudad Respetado Doctor Guzman Como es de su conocimiento distintas instancias estatales se han referido a la situación laboral de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, cuyo periodo institucional ha concluido. Al respecto me permito citar algunos apartes de los conceptos más relevantes: El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente Gustavo Aponte Santos, concepto No.1860 de 6 de diciembre de 2007 expresó lo siguiente: “… 6) Al vencerse el periodo de dos años de un miembro de elección, de la
junta directiva de la CNT, éste debe retirarse inmediatamente del cargo, pues se cumple el término fijo para el cual fue elegido, sin que sea procedente continuar en el desempeño del cargo, pues estaría extendiendo el periodo, sin perjuicio de que sea reelegido para un periodo igual, conforme a las disposiciones vigentes. El vencimiento de un periodo institucional por tratarse de un cargo de elección, ya sea por mandato constitucional o legal de un servidor público, produce su separación automática del cargo y en tal virtud, debe dejar válidamente de desempeñar las funciones del mismo, sin que incurra en 7 Folios 33 y 34 8 Folio 35 abandono del cargo puesto que el carácter institucional del periodo hace imperativo que tan pronto el funcionario lo cumpla, cese inmediatamente en sus atribuciones y no desarrolle actuación adicional ni expida actos administrativos con posterioridad al vencimiento del término, pues ya carece de competencia para ello. (…) El carácter institucional del periodo, de acuerdo con el actual parágrafo del artículo 125 de la Carta, implica que el plazo es imperativo, de forzoso cumplimiento, de manera que no se puede extender el ejercicio de cargo más allá del termino y en ese sentido se debe entender derogada la disposición transcrita para los empleos de elección por periodo fijo (destacados de la sala) Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, en el oficio 2010-370010919 de 18 de mayo de 2010, después de citar algunos apartes del mencionado concepto 1860 de 2007, expresó: “(…) En este orden de ideas, los Comisionados cuyos periodos vencen, deben
separarse de manera inmediata de sus cargos, lo que de suyo implica la imposibilidad de suscribir actos administrativos o la realización de actividad alguna posterior así no haya sido nombrado su relevo, sin ello configurar abandono del cargo.” Más adelante en el mismo oficio el Ministerio Publico se expresa con relación a la validez de las actuaciones de los comisionados lo siguiente: «(…) Habida cuenta que los periodos de los doctores Alberto Guzman Ramírez y Juan Andrés Carreño Cardona, culminaron los días 28 de febrero y 8 de mayo de 2010, como consta en las actas de posesión de la presidencia de la república 1716 y 1763, respectivamente, esta delegada considera que desde esas fechas cesaron sus facultades como comisionados. Por lo dicho, toda actuación o acto expedido por ellos, con posterioridad al vencimiento de su periodos, fueron realizados en su condición de particulares…» (Resaltado fuera de texto) El Departamento Administrativo de la Función Pública, en concepto de fecha 20 de mayo de 2010, al indagarse sobre el pago de salarios a los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, sostuvo lo siguiente: «En este orden de ideas, en atención a su consulta, esta Dirección Considera que el pago de salarios y prestaciones sociales únicamente procede para los servidores públicos, sin que sea viable reconocer salarios y prestaciones a particulares.» En consecuencia, le solicito de la manera más respetuosa proceder de conformidad con los conceptos solicitados
EDUARDO OSORIO LOZANO
Director ( E)” ii) 2013000059963 Bogotá D.C., 21 de mayo de 2010 Doctor ALBERTO DE JESÚS GUZMAN RAMIREZ Referencia Comunicación 2010-150-0221741 de 20 de enero de 2010 suscrita por el señor Director de la CNTV Respetado doctor Guzman: De conformidad con el oficio de la referencia suscrito por el señor Director Encargado, doctor Eduardo Osorio Lozano, me permito indicar de manera respetuosa, las consecuencias administrativas que resultan de la aplicación de los conceptos allí mencionados: Cesación de los pagos correspondientes a salarios, demás prestaciones sociales y beneficios Hacerme entrega de los asuntos y documentos que se encuentren a si cargo Los registro, archivos físicos y magnéticos bajo su responsabilidad, los cuales deben ser entregados al Grupo de Archivo y Correspondencia Bienes registrados en su inventario, a la Subdirección Administrativa y Financiera La Subdirección de Recursos Humanos le enviará una comunicación indicando el procedimiento a seguir. Ente ellos y con el propósito de cumplir las exigencias del Decreto 2232 de 1995, usted deberá presentar, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la presente comunicación, el Formulario Único de Declaración Juramentada de Bienes y Rentas y Actividad Económica Privada Con sentimientos de la más alta consideración y aprecio,
ADELA MAESTRE CUELLO
Secretaria General” 2.2. Marco normativo. El artículo 125 de la Constitución Política dispone lo siguiente: Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de
carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. (…) Parágrafo (adicionado por el artículo 6 del acto legislativo Nº 1 de 2003). Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido. A su turno el artículo 1º de la ley 909 de 2004 clasifica los empleos públicos de la siguiente forma: Artículo 1º. Objeto de la ley. (…) De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales”. (Negrillas fuera del texto). En armonía con las disposiciones transcritas, el artícul
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.