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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-01035-02(2320-19)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-01035-02(2320-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN - Derecho adquirido, cierto e irrenunciable / NEGOCIO JURÍDICO DE TRANSACCIÓN CONCILIACIÓN O DESISTIMIENTO SOBRE DERECHOS LABORALES CIERTOS E INDISCUTIBLES - Ineficaz por recaer sobre derechos irrenunciables Mediante el Decreto 610 de 1.998 y en cumplimiento del mandato contenido en la Ley 4ª de 1.992, se creó la denominada “Bonificación por Compensación” dicha Bonificación por Compensación se efectuaría mensualmente, otorgándole efectos fiscales a partir del primer día del mes de enero del año de 1.999 con carácter permanente. (…)Los derechos laborales adquiridos a partir de la expedición del Decreto 610 de 1.998 son de naturaleza cierta e indiscutible y que los beneficiarios del régimen de Bonificación por Compensación no contaban con meras expectativas sino con derechos ciertos e indiscutibles que no podían ser objeto de transacción, conciliación o desistimiento alguno al ser irrenunciables, por tanto, corresponde a esta Sala garantizarle a la accionante sus derechos adquiridos y teniendo en cuenta que la bonificación por compensación contenida en las disposiciones del Decreto 610 y 1239 de 1998, son de contenido económico y de prestación salarial de contenido laboral, las disposiciones antes transcritas son aplicables al caso en comento como ya se advirtió. (…) Por tanto, la Sala en virtud de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y, además, porque el Decreto 4040 de 2.004 ya no existe jurídicamente,

a la demandante le sería aplicable el Decreto 610 de 1.998 y en principio se debería cancelar el equivalente al 80% por Bonificación por Compensación de lo que por todo concepto recibe un Magistrado de Alta Corte.

FUENTE FORMAL: DECRETO 610 DE 1998 / LEY 4ª DE 1992 / DECRETO 4040

DE 2004 BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN – Sólo constituye factor salarial para efectos de determinar el valor de las pensiones / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS – Relación directa con la bonificación por compensación De la norma transcrita [ artículo 1 del decreto 610 de 1998] se señala taxativamente los efectos que tiene la bonificación por compensación en la liquidación de prestaciones sociales, téngase en cuenta que dicha bonificación sólo constituye factor salarial para efectos de determinar el valor de las pensiones de cualquier naturaleza. (…) Esta Corporación en la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, al interpretar la relación existente entre la Prima Especial de Servicios creada en el artículo 15 de la ley 48 de 1992 y el Decreto 610 de 1998, fijó el derrotero obligatorio a tener en cuenta al momento de tasar la Bonificación por Compensación a que tienen derecho los funcionarios destinatarios de la misma; éstos deben percibir esta prestación según el 80% del total de lo devengado por los magistrados de las altas cortes, quienes a su vez deben ser equiparados al total de lo devengado por los Congresistas de la República, por lo que en atención a su carácter vinculante de esta manera se ordenará, a fin de que se dé plena aplicación a los mencionados preceptos

legales. Teniendo en cuenta que la bonificación por compensación tiene directa relación con la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes como bien lo señala concretamente el artículo 1º del Decreto 610 de 1,998 al indicar que esta bonificación sumada a la prima especial de servicios devengada por los Magistrados de la Altas Cortes y los demás ingresos laborales actuales, debe igualar el 60% de lo que por todo concepto perciban estos para el año 1,999, porcentaje que fue incrementando año a año hasta alcanzar en el 2001 el 80%. (…) Existiendo la compensación de los salarios de los funcionarios destinatarios del decreto 610 de 1998, en un 80% de lo percibido por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes y no siendo constitutivo todos los componentes del salario de éstos, de factor salarial, al hacerse constituir la bonificación por compensación en carácter salarial superaría lo devengado, lo que traería como consecuencia desequilibrio entre lo percibido por uno y otro, razón que justifica aún más la decisión que aquí se toma. PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN – Computo desde la ejecutoria de la sentencia de nulidad / COEXISTENCIA DE REGÍMENES SALARIALES DIFERENTES / SENTENCIA DE NULIDAD – Efectos sobre la figura de la prescripción del Decreto 4040 de 2004 En relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para

que a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción, es decir, el prerrequisito de la aplicación de la prescripción del derecho, es que éste se encuentre en el estado jurídico de la exigibilidad. (…) El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal, es que ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2.004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial, es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho y mucho más cuando el Decreto 4040 de 2.004 exigía que para ser beneficiario del mismo debía renunciarse a las acciones judiciales pendientes o comprometerse a no iniciarlas en caso de que no hubieran incoado las demandas correspondientes. (…) Ahora bien, sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 27 de enero de 2012 y hacia atrás debe tenerse como fecha de la inexigibilidad del derecho la expedición del decreto 4040, esto es el 03 de diciembre de 2004,

considerando, como lo hizo la sentencia de unificación citada, que la expedición del decreto mencionado se constituyó en un factor de perturbación y confusión para el pleno reclamo de los derechos salariales contemplados en el Decreto 610 de 1998, por eso se señala la inexigibilidad del derecho ante la coexistencia de dos regímenes laborales excluyentes entre sí. (…) es evidente a la fecha en que la demandante elevó la solicitud de recogimiento y pago de la Bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 (20 de abril de 2010) la demandante se encuentra amparada en la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2.004, razón por la cual no se le aplicará la prescripción. NOTA DE RELATORIA: Sobre la prescripción trienal de la bonificación por compensación, ver: C. de E, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Sentencia del 18 de mayo de 2016, Rad.: No. 250002325000201000246-02, M.P. Jorge Iván Acuña Arrieta.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848

DE 1969 – ARTÍCULO 102

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ - Conjuez

Bogotá, D. C, cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:25000-23-25-000-2010-01035-02(2320-19)

Actor: MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Apelación Sentencia – Decreto 610 de 1998

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia proferida el día 27 de agosto de 2014 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y mediante apoderado judicial la Doctora MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativos1 contenido en el documento S.G No.2148 de fecha 26 de abril de 2010, expedido por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación y en el cual se negó la solicitud de cancelarle las diferencias salariales del sueldo mensual en los términos establecidos en el decreto 610 de 1998, es decir, es un porcentaje equivalente al 80% de los ingresos que por todo concepto perciben anualmente los Magistrados de Alta Corte. Como consecuencia de ello solicita: - “PRIMERO. - INAPLIQUE POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGAL, el decreto 4040 de 2004 el cual prevé la “Bonificación por Gestión Judicial”, para que en su lugar, se aplique a favor de la demandante, el

régimen de la “bonificación por Compensación”, del decreto 610 de 1998, por estar aquella norma en contradicción con la Constitución y la ley. 1 Fls. 76 a 111. - SEGUNDO. – SE DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el documento S.G No 2148 de 26 de abril de 2010, emanado del Secretario General de la Procuraduría General de Nación, por medio del cual se dio respuesta negativa a la petición de pago de las diferencias adeudadas a la doctora María Lourdes Hernández Mindiola por concepto de bonificación por compensación., en aplicación de la tesis de ilegalidad por consecuencia, derivada de la inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad del decreto 4040 de 2004, y que conducen a que el referido acto administrativo (S.G No 2148 de 26 de abril de 2010), hubiese sido expedido con violación directa del Preámbulo de la Constitución y sus artículos 1, 2, 13, 25, 53, 83, 90, 93, 122, 123, 125 y 280; 1º del Decreto 10 de 1993; 1º y 3º del decreto 610 de 1998. - TERCERO .- Cómo consecuencia de lo dispuesto en los numerales precedentes, se declaré la ineficacia de pleno derecho, el acuerdo transaccional que suscribió la doctora María Lourdes Hernández Mindiola con la entidad demanda., en aplicación de la tesis de ilegalidad por consecuencia, derivada de la inaplicación por inconstitucionalidad

e ilegalidad del decreto 4040 2004, y que conducen a que el referido acuerdo transaccional sea ineficaz de pleno, derecho por ser violatorio del Preámbulo de la constitución y sus artículos 1, 2, 3, 25, 53, 83, 90, 93, 122, 123, 125, y 280; 1º del Decreto 10 de 1993; 1º y 3º del decreto 610 de 1998. - CUARTO .- Que como corolario de lo anotado, esa Honorable Corporación CONDENE a la NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a título de restablecimiento del derecho, en la aplicación de los principios mínimos fundamentales de derecho del trabajo, de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, favorabilidad en aplicación e interpretación de la ley, remuneración móvil, y condición más beneficiosa, a cancelar a mi poderdante por concepto de bonificación por compensación, las diferencias salariales adeudadas debidamente indexadas, desde el nueve (9) de mayo de 2001 hasta el primero (1º) de Julio de 2009, periodo dentro del cual la demandante, ejerció el cargo de procuradora judicial II Penal, Código 3 PJ, Grado, bonificación por compensación, que deben liquidarse y pagarse en los términos establecidos en el decreto 610 de 1998, esto es, con el porcentaje del 80% de los ingresos que por todo concepto perciben los magistrados del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura - QUINTO .- Se declare que la doctora María Lourdes Hernández Mindiola,

tiene derecho a que se le reconozca y pague la diferencia salarial debidamente indexada entre el pago que realmente se le hizo en el periodo comprendido entre el nueve (9) de mayo de 2001 hasta el primero (1º) de Julio 2009, y lo que en esa época correspondió al 80% de los devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes y que como consecuencia del anterior, se condene a la Nación - Procuraduría General de la Nación a pagarle: i).- las diferencias económicas indexadas que resulte a su favor entre la remuneración efectivamente pagada entre el 9 de mayo de 2001 hasta el 1º de julio 2009, y el monto que según el decreto 610 de 1998 debía pagarse en el aludido período, el cuál no podía ser inferior al 80% de todos los ingresos laborales de los Magistrados de las altas Cortes ii).- se reliquiden en forma indexada los salarios y todas las prestaciones sociales pagadas a la demandante, desde el día 9 de mayo de 2001 hasta el 1º de julio 2009, teniendo como factor para ese ejercicio aritmético, el 80% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes, que reclama amparado en las normas indicadas iii).-. Los pagos que se ordenen como resultado de las declaratorias anteriores, deben ser líquidos en la forma dispuesta en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, para lo anterior deberán ser tenidos en cuenta los aumentos, ajustes o reajustes salariales que hayan sido decretados o fijados en el mencionado periodo iv).- De la misma forma, una vez producía

la sentencia a que ponga fin a la controversia que se plantea, a las sumas a reconocidas, se le aplicaran los intereses moratorios previstos en el artículo 176 del mismo Estatuto Contencioso, hasta cuando se produzca el pago efectivo de la obligación. “

2. Fundamentos de hecho En suma, los hechos de la demanda se sintetizan así:

1. La Doctora María Lourdes Hernández Mindiola, se vinculó a la Procuraduría General de la Nación mediante el Decreto No. 329 de 20 de marzo de 2001 en calidad de Asesora Grado 24 del Despacho del Procurador General de la Nación, tomado posesión el día 02 de abril del mismo año.

2. Mediante el Decreto No. 448 del 01 de abril de 2001 fue ascendida a Procuradora 175 Judicial II de Valledupar, tomando posesión el día 09 de mayo de 2001.

3. A través del Decreto 2455 de 06 de octubre de 2008, fue trasladada a partir del 01 de noviembre de 2008 al cargo de Procuradora 28 Judicial II Penal de Bogotá, Código 3PJ, Grado EC, asignada a la Unidad Especializada, cargo que ejerció hasta el día 01 de julio de 2009.

4. Indica que a través de la Ley 10 de 27 de enero de 1987 se fijó el monto salarial al que tendrían derecho los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes y para el efecto estableció que este no podía ser inferior al 80% de lo devengado, por todo concepto, por los Magistrados de Alta Corte.

5. Narra que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998

complementado por el decreto 1230 de 1998 mediante los cuales se estableció que a partir de la vigencia fiscal del año 1.999 se pagaría un salario equivalente al 60%, para el año 2.000 un 70% y a partir del 01 de enero del año 2001 el porcentaje del salario correspondía al 80 de lo devengado por todo concepto por los magistrados de Altas Cortes.

6. Con posterioridad el Gobierno Nacional derogó los decretos 610 y 1239 de 1998 y para evitar el cumuló de demandas se creó el decreto 4040 de 2004.

7. El decreto 4040 de 2004 creó una bonificación por gestión judicial equivalente al 70% de la asignación que devengan los Magistrados de las Altas Cortes, para los Magistrados Auxiliares del Consejo de Estado, entre otros, a condición de que presentaran desistimiento de las demandas instauradas ante la

Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

8. Expuso que se acogió a las preceptivas del Decreto 4040 de 2.004, lo que implicó, además, desistir de una demanda que había presentado para el reconocimiento de la bonificación para alcanzar el 80% consagrado en el Decreto 610 de 1998.

9. Dice que a los funcionarios que no se acogieron al Decreto 4040 de 2.004 se le reconoce el 80% de lo devengado por todo concepto por un Magistrado de Alta Corte. 10.Indicó además que solicitó a la Procuraduría General de la Nación mediante oficio la nivelación salarial y el pago actualizado de las diferencias salariales causadas desde el 09 de mayo de 2001 hasta el 01 de julio de julio de 2009 en

cuantía correspondiente al 80% de lo devengado por todo concepto por un magistrado de alta corte

11. A través del oficio S.G. No. 2148 de 26 de abril de 2010 el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación negó la solicitud indicando que la doctora María Lourdes Hernández Mindiola se acogió de forma libre y voluntaria y antes del 31 de diciembre de 2004 a las preceptivas del decreto 4040 de 2004, razón por la cual su solicitud fue negada.

3. Fundamentos de derecho y concepto de violación 3.1 Expone que el acto administrativo acusado, viola disposiciones constitucionales de forma directa, así como las estipulaciones contenidas en el decreto 10 de 1993 y 610 de 1998 incumpliendo con ello el deber constitucional estatal a la debida protección al trabajador y sus derechos fundamentales. 3.2 Expone que el Decreto 4040 de 2.004 es violatorio al derecho a la igualdad y abiertamente contrario a la constitución política. 3.3 Narra que como consecuencia de la inconstitucionalidad que adolece el decreto 4040 de 2.004 sus disposiciones deben aplicarse por vía de excepción. 3.4 Además, que la ley 4ª de 1.992 tiene proscrito desmejorar a los salarios y prestaciones sociales, prohibición en que incurre el Decreto 4040 de 2.004. 3.5 Dice que, en virtud de los principios constitucionales, es el Decreto 610 de 1.998 el aplicable y que rige la relación laboral de la demandante.

4. Contestación de la demanda

A través de su apoderado la Procuraduría General de la Nación se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda argumentando, por un lado, que la Entidad en calidad de nominadora no tiene la facultad constitucional o legal para definir el régimen salarial de los funcionarios vinculados a su planta de personal, según lo establece la constitución política de la ley 4ª de 1.992. Contestó además argumentando que esa Entidad se encontraba obligada a cumplir con los dispuesto en el Decreto 4040 de 2.004, siendo las actuaciones de la Procuraduría General de la Nación revestidas de validez y legalidad al someterse la accionante al régimen salarial y prestacional dispuesto en la norma.

Propone como excepciones: Prescripción Extintiva del Derecho.2

5. Sentencia de Primera Instancia La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de fecha 27 de agosto de 2014 resolvió3: “PRIMERO. - Inaplíquese el decreto 4040 de 2004 expedido por el gobierno nacional por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – Declárese la nulidad del Acto Administrativo S.G. 2148 de 23 de abril de 2010 expedido por la Procuraduría General de la Nación. TERCERO. - Declarar la ineficiencia Jurídica del contrato de transacción celebrado entre la Doctora María Lourdes Hernández Mindiola y la Procuraduría general de la nación, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 14 de diciembre de 2011, proferida por la sección segunda del Consejo de Estado que anuló el Decreto 4040 del 2004 y con la parte

motiva de esta providencia. CUARTO. – Condénese a LA NACIÓN – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a la demandante según sus certificaciones, cargos y tiempo de servicio, las diferencias adeudadas a título de Bonificación por Compensación, con carácter permanente, la Prima Especial de Servicios y a los demás ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta para la liquidación de esta, todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados 2 Fl. 210 a 227. 3 Fl. 108 a 112. por los congresistas: sueldo básico, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, gastos de representación, prima de navidad y cesantías, desde que el derecho se halla (sic) hecho exigible según certificados adjuntos, hasta la ejecutoria de esta sentencia. Para tal efecto deberá tener en cuenta los dineros que le fueron pagados en vigencia del decreto 610 de 1998 o del decreto 4040 de 2004 con el fin de evitar enriquecimiento sin causa de la demandante. QUINTO. – Ordenara la actualización de los saldos dejados de cancelar y establecida en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, dando aplicación a la siguiente formula: Índice Final R= Rh ____________ Índice Inicial En el que el valor (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es lo dejado de percibir por los demandantes separadamente y de acuerdo a sus cargos por concepto de BONIFICACION POR

COMPENSACION conforme al Decreto 610 de 1998 por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de este (sic) sentencia, por el índice en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente a esa fecha. SEXTO. – Los valores a pagar devengaran intereses comerciales moratorios a la tasa real de mercado a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta cuando haya pago efectivo, en cuanto se den los supuestos de hecho y de derecho del articulo 177 ibídem. SÉPTIMO. – Ordénase a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A No se condena en costas a la parte demandada. (…)”

6. Recurso de Apelación Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de agosto de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. En su escrito insistió que la demandante se vinculó a la entidad, estando en vigencia el Decreto 4040 de 2.004, en ese orden de ideas como el régimen que se le aplicó desde su vinculación, fue el que legalmente estaba con sagrado para el pago de la bonificación por gestión Judicial. Aunado a lo anterior, la Procuraduría General de la Nación, en calidad de entidad nominadora como no tiene la facultad

constitucional o legal para definir el régimen salarial de los funcionarios vinculados a su planta de personal, tal y como lo dispone la carta política y la ley 4ª de 1.992; El Gobierno Nacional es el ente encargado de determinar anualmente los montos del presupuesto asignado para cubrir los costos de la administración de los recursos humanos a la demandante. En ese orden de ideas, el acto administrativo que se manda, es decir, el oficio S.G. No. 2148 del 26 de abril de 2010 fue expedido en cumplimiento de las normas constitucionales y legales que regula en la materia para la época. Así mismo, insistió en que se presenta el fenómeno de la prescripción.4

7. Audiencia de Conciliación El día 26 de marzo de 20195 se realizó la audiencia pública para tal fin, la cual se declaró fallida y concedió el recurso de apelación interpuesto.

8. Trámite de Segunda Instancia 8.1. Mediante providencia de fecha 02 de septiembre de 2019,6 la Sección Segunda del Consejo de Estado se declaró impedida para conocer del asunto al considerar que podrían estar incursos en un interés directo, en razón a que se trata del reconocimiento de la bonificación por compensación que establece el Decreto 610 de 1998. 8.2. El día 29 de noviembre de 20197 la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y ordenó el sorteo de conjueces. 8.3. El día 14 de febrero de 2020,8 se dio cumplimiento a lo anterior llevando a cabo el respectivo sorteo y se conformó la presente Sala de Decisión de

Conjueces. 8.4. En providencia de 02 de marzo de 2021,9 la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación y mediante providencia de fecha 21 de mayo de 2021,10 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Misterio Público para conceptuar. 8.5. En esta etapa del proceso, la apoderada de la parte demandante presentó escrito de alegatos reiterando que a la demandante le asiste el derecho reclamado, así mismo que el acto administrativo demandado vulneró derechos 4 Fl. 229 a 230. 5 Fl. 296. 6 Fl. 306 a 307. 7 Fls. 316 a 319. 8 Fl. 321. 9 Fl. 331. 10 Fl. 236. laborales y, por tanto, se le debe reconocer el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes por cuanto adquirió el derecho irrenunciable y cierto a que se le aplicaran los efectos del decreto 610 de 1.998 con inclusión de la prima especial de servicios. Indicó además que no debe opera la prescripción en razón a que la demandante al momento de suscribir contrato de transacción acogiéndose a lo establecido en el decreto 4040 de 2004 se le hizo desistir de una demanda.11 8.6. A su vez el apoderado de la demandada insiste en que es el Gobierno Nacional quien tiene, constitucionalmente, la facultad para regular el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los servidores públicos de la Procuraduría

General de la Nación. Así mismo expone que la Bonificación por compensación no tiene efectos para reliquidar prestaciones distintas a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones para sustentar su dicho refiere el concepto No. 2018600006351 del 20 de febrero de 2018 del Departamento Administrativo de la Función Pública. Solicita se revoque la sentencia de primera instancia.12 8.7. Por su parte el Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico En el caso objeto de la Litis, encuentra la Sala que el debate jurídico debe centrarse en determinar si la demandante MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca el ajuste de su remuneración equivalente al 80% de la que perciba por todo concepto salarial un magistrado de las Alta Corte, así mismo, determinar si opera el fenómeno jurídico de la prescripción y si es procedente el reconocimiento de la Prima

Especial de Servicio. Con miras a resolver tales problemas jurídicos, resulta imprescindible para esta Sala observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante, si el caso a examinarse está precedido de la misma situación fáctica y jurídica. En ese orden, la Sala abordará los siguientes temas: i) La Aplicación del Decreto 610 de 1.998; ii) los Efectos de la Declaratoria de Nulidad del Decreto 4040 de

2.004; iii) La Exclusión de la bonificación por compensación como factor salarial; iv) De la prima especial de servicios; v) La prescripción trienal; vi) Caso concreto. 11 Fl. 238 a 240. 12 Fl. 241 a 244.

2. Aplicación del Decreto 610 de 1998

Mediante el Decretos 610 de 1.998 y en cumplimiento del mandato contenido en la Ley 4ª de 1.992, se creó la denominada “Bonificación por Compensación” dicha Bonificación por Compensación se efectuaría mensualmente, otorgándole efectos fiscales a partir del primer día del mes de enero del año de 1.999 con carácter permanente. Dicha “Bonificación por Compensación” se creó en favor de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; para los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; para los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; para los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; para los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Beneficio que consiste en que los ingresos mensuales serían iguales al 60% para el año 1999, el 70% para el

año 2000 y el 80% a partir del año 2.001 y en adelante, de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de altas Cortes. En el mismo año 1.998, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1239 adicionó el Decreto 610 1.998, extendiendo la aplicación del mismo a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y al Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante el Decreto No 2668 de 31 de diciembre de 1.998, el Gobierno Nacional derogó los Decretos 610 de 26 de marzo y 1239 de 02 de julio del mismo año, este decreto fue declarado nulo por falsa motivación, mediante Sentencia del veinticinco (25) de Septiembre de dos mil uno (2001)13”. Posteriormente, se expidió el Decreto 664 de 1.999 que creó un nuevo sistema de bonificación por compensación en un porcentaje inferior del 60%, 70% y 80% señalado en el Decreto 610 de 1.998 con efectos fiscales a partir del 1º de septiembre de 1.999. En providencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Evelio Suárez Suárez, se aseveró que: (…) el 664 perdió fuerza ejecutoria cuando se declaró nulo el 2668, como consecuencia de que el 664 se expidió sobre la base de que la bonificación por compensación a que se refieren el 610 y 1239 no existía y por ello utilizó la expresión obvia de “créase”; entonces si el día

13 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Sentencia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil uno (2001), Rad. No. 395-99, C.P., Álvaro Lecompte Luna. anterior a la expedición del 664 la bonific

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