CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-01061-01(2890-13)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-01061-01(2890-13)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PENSION DE JUBILACION - Departamento del Amazonas / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD - El régimen de transición debe observarse en su integridad / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación de la Ley 33 de 1985 / INDEMNIZACION PRIMER MESADA - Es procedente cuando no se actualiza con el índice de precios al consumidor Al examinar los requisitos para acceder a la pensión de jubilación consagrados en las dos normas arriba señaladas, observa la Sala que los mismos no se pueden mirar en forma aislada tal como lo pretende el actor, esto es, requisito por requisito, pues ello permitiría la posibilidad de crear un tercer régimen compuesto por los elementos más favorables de uno y otro. Por el contrario, en virtud del principio de inescindibilidad, la favorabilidad del régimen de transición debe observarse en su integridad, pues es posible que en la normativa aplicable (Ley 33 de 1985), existan ventajas que no se encuentren en el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993. Es evidente que si bien algunos requisitos, concretamente el porcentaje de la pensión en los términos de la Ley 100 de 1993 resultaría en principio más favorables que el aplicado al actor en el reconocimiento de su pensión de jubilación (Ley 33 de 1985), también es cierto, tal como lo muestra el cuadro anterior que el régimen general visto en forma integral no lo es, pues en relación con la edad, el tiempo de servicio y el Ingreso Base de Liquidación la Ley 100 de 1993 le resulta menos favorable que la norma que en efecto se le aplicó y en esas condiciones, se reitera, no es posible como pretende el actor,
fraccionar dos regímenes y extraer de cada uno de ellos lo que le sea más favorable, pues como ya se dijo se deben analizar y aplicar en forma integral. En relación con la indexación de la primera mesada pensional conforme al Índice de Precios al Consumidor, esta Corporación en varias oportunidades ha accedido a la indexación de la primera mesada pensional, sin embargo, ha sido en situaciones bien diferentes a la que ocupa la atención de la Sala, pues en aquellos asuntos se ordenó a favor de los beneficiarios de la pensión que habían permanecido durante muchos años por fuera del servicio público hasta cumplir el requisito de la edad, con el fin de que el valor de la prestación conservara el poder adquisitivo.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).
Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01061-01(2890-13)
Actor: ALBERTO VELANDIA Demandado: DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES ALBERTO VELANDIA por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la Resolución No. 0181 del 9 de marzo de 2005, expedida por el Departamento del Amazonas por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación. Solicita igualmente la nulidad de la Resolución No. 000004 del 14 de enero de 2009, del Oficio 00164 del 26 de febrero de 2010 y del acto administrativo ficto o presunto, por medio de los cuales la entidad demandada negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene a la Gobernación del Amazonas, reconocer y hacer efectivo el periodo de cotización real efectuado, esto es, 1390 semanas requeridas para que el monto pensional se liquide con una tasa del 84% sobre el salario promedio del último año de servicios, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados. Pretende también, se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación reconocida por Resolución No. 0181 del 9 de marzo de 2005, teniendo en cuenta todos los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, a partir de la fecha en que le fue reconocida la referida prestación. Condenar a la Gobernación del Amazonas, a efectuar el respectivo reajuste de la mesada pensional con base en el 84% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, a partir de la fecha en que adquirió la calidad de
pensionado, incluyendo la totalidad de los factores devengados. Ordenar a la entidad demandada, a reconocer y pagar las diferencias de las mesadas entre lo que se viene cancelando y lo que realmente se le debe pagar, es decir, con el 84% del salario promedio del último año de servicio. Además que proceda a efectuar la actualización de la primera mesada pensional teniendo en cuenta el nuevo porcentaje. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, y que se reconozcan los intereses de que habla el artículo 177 ibídem y del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Los HECHOS que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, son los siguientes: Mediante Resolución No. 0181 del 9 de marzo de 2005, el Departamento del Amazonas le reconoció pensión de jubilación al señor Alberto Velandia, la cual fue liquidada teniendo en cuenta como tiempo de servicios, 28 años, 11 meses y 14 días lo que en semanas equivale a 1390. Sin embargo, en relación con el monto fue calculado sobre el 75% del promedio del salario devengado durante el último año de servicio. Señala igualmente que su pensión fue liquidada teniendo en cuenta solo dos factores que fueron la asignación básica y la bonificación por servicios, a pesar de que la misma fue reconocida bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con sujeción al régimen anterior al que se encontraba afiliado. Los regímenes pensionales generales que se encontraban vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los servidores
públicos, eran: Leyes 33 y 62 de 1985 y la Ley 71 de 1988 para efectos de requisitos de reconocimiento pensional; y los Decreto 1045 de 1978 y 1848 de 1969 en relación con los factores salariales que se debían tener en cuenta para calcular el monto pensional. Mediante petición radicada el 29 de enero de 2010, el señor Velandia solicitó a la Gobernación del Amazonas la reliquidación de su pensión de jubilación aumentando la base de liquidación al 84% del salario promedio devengado en el último año de servicio y teniendo en cuenta todos los factores devengados. A través de la Resolución No. 0000044 del 14 de enero de 2009 y del Oficio No. 00164 del 26 de febrero de 2010, la Gobernación del Amazonas negó la solicitud de reliquidación de la pensión en los términos pretendidos por el demandante. NORMAS VIOLADAS Constitución Política: artículos 2, 4, 6,23, 25, 29, 48, 53, 83 y 91. Código Contencioso Administrativo: artículos, 83, 84, 85 y 136. Ley 100 de 1993: artículos 11, 34, 36, 115, 141, 288 y demás concordantes. Acuerdo 049 de 1990: artículo 20 parágrafo 2. Ley 33 de 1985. Ley 62 de 1985. Decreto Ley 1045 de 1978. Decreto 1848 de 1969. Código Sustantivo del Trabajo: artículo 21.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A folio 90 del expediente, obra escrito de contestación de la demanda, en el cual, el Departamento del Amazonas se opone a las pretensiones del actor con fundamento en las siguientes, razones: La Ley 33 de 1985 es clara al señalar que el tiempo de cotización se debe tomar por años y no por semanas cotizadas como lo establece la Ley 100 de 1993 para el sector privado, de tal manera que no puede aplicarse el artículo 34 de la referida ley como lo pretende la parte actora. El demandante siempre estuvo vinculado al sector público y se encontraba cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, el Departamento del Amazonas reconoció y pagó la pensión de jubilación dando aplicación a los preceptos legales propios del régimen al que estaba afiliados respecto de la edad, tiempo de servicio y monto y teniendo en cuenta los factores salariales contenidos en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 inciso final y en el artículo 1º inciso final de la Ley 62 del mismo año. No puede pretender el actor, que se le apliquen simultáneamente las condiciones más favorables de una y otra ley, pues debe someterse a la que le es aplicable en su integridad, de tal suerte que mal podría esperar el demandante, se apliquen, una y otra norma solo en relación con las disposiciones más favorables para sus intereses. Respecto de la pretensión de la demanda tendiente a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores consagrados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, señaló la entidad que no obra prueba en el
expediente que permita tener claridad sobre los factores que considera sirvieron de base para calcular los aportes cotizados conforme a la referida ley y el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 para acreditar la procedencia de la solicitud. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia proferida el 21 de febrero de 2013, declaró la nulidad parcial de la resolución demandada y ordenó reliquidar la pensión de jubilación del actor incluyendo la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, con fundamento en las siguientes razones: La jurisprudencia del Consejo de Estado, ha señalado que a las personas sometidas al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se les debe reconocer la pensión de jubilación teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión consagrados en la normatividad anterior a la que se encontraban afiliados. En el ordenamiento laboral Colombiano, se encuentran consagrados los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la ley, los cuales operan ante la coexistencia de dos o más normas laborales de distinto origen formal susceptibles de ser aplicadas razonablemente o cuando existiendo una sola norma esta admite varias interpretaciones, de tal forma que la normatividad que se adopte sea aplicada en su integridad ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma la más ventajosa y crear una tercera. Señaló el Tribunal, que la existencia del régimen de transición es en sí mismo una manifestación del principio de favorabilidad, pues permite a las personas jubilarse dentro del régimen para el cual habían cotizado con anterioridad a la ley 100 de
1993, es decir, frente al cual habían generado una expectativa. Considerar que el régimen de transición posibilita que sus beneficiarios se puedan acoger a diferentes regímenes, excede la noción de transición y se estaría perdiendo la finalidad del mismo, esto es, el derecho a pensionarse en el régimen con el que aspiraban hacerlo antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, máxime si se tiene en cuenta que el régimen de transición es un derecho adquirido y no una mera expectativa, pues este se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular. Así las cosas, señaló el a quo que la situación fáctica del demandante se encontraba amparada por el régimen de transición, razón por la cual la caja de previsión a la que se encontraba afiliado le reconoció la pensión de jubilación a la luz del régimen contenido en la Ley 33 de 1985 y en esa medida, en aplicación del principio de inescindibilidad de la ley, no resulta procedente la reliquidación de dicha prestación con fundamento en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, pues este regula una situación diferente a la del actor y reitera, al juez no le resulta jurídicamente lógico aplicar lo favorable de las dos disposiciones. La Ley 33 de 1985 por la cual se le reconoció la mencionada prestación al actor, estableció en entre otras cosas, que la pensión de jubilación que se reconozca por virtud de esta sería equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios y el artículo 1º de la Ley 62 de
1985 enlista unos factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación. No obstante, después de analizar si tales factores debían ser tomados en forma taxativa o enunciativa, el Consejo de Estado fijó su posición al respecto y concluyó que son meramente enunciativos. Igualmente, es claro que el querer del legislador siempre ha sido disponer que la obligación de cotizar a la seguridad social se haga sobre el salario, entendiendo por “salario”, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, como todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, tales como: primas, sobresueldos, bonificaciones, gastos de representación además de la asignación básica. Por consiguiente, tales factores deben ser incluidos en el ingreso base de liquidación para establecer el monto de la pensión, salvo que por disposición expresa de la ley, se indique que no es factor salarial. En el caso del señor Alberto Velandía, obra prueba de que en el último año de servicio devengó sueldo básico, subsidio de alimentación, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación, vacaciones compensadas y el quinquenio, factores que debe ser incluidos en el ingreso base de liquidación de la pensión que le fue reconocida, con excepción de las vacaciones y el quinquenio por no constituir factor salarial. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 133 del expediente, obra sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, cuyos fundamentos de inconformidad son los siguientes:
Luego de transcribir varios apartes jurisprudenciales tanto del Consejo de Estado como de la Corte Suprema de Justicia, reitera la pretensión de la demanda en el sentido de señalar que el señor Alberto Velandía tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación aplicando el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y como consecuencia se realice un nuevo cálculo de la misma sobre el 84% del salario promedio del último año de servicio y teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados. Lo anterior, toda vez que tal como consta en la Resolución 0181 del 9 de marzo de 2005, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación, el señor Alberto Velandia prestó sus servicios al Departamento de Amazonas por un tiempo de 28 años, 11 meses y 14 días, periodo que arroja un total de 1390 semanas cotizadas y acreditadas para la pensión, por consiguiente, resulta más beneficioso para el demandante que el ente territorial aplique el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, según el cual “por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400 el porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2% hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación”. Reitera que al reconocérsele la pensión de jubilación se le debió aplicar la referida norma, toda vez que para la fecha en que cumplió el último requisito para obtener tal prestación, lo cobijaba el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 según el cual, respecto de los beneficiarios del régimen de transición pensional la edad para adquirir el derecho sería la
establecida en el régimen anterior, pero los demás requisitos, entre ellos el monto de la prestación serían los señalados en esta ley. Así las cosas, los órganos de cierre de las jurisdicciones tanto ordinaria como contencioso administrativa, independientemente del régimen pensional, han acogido y aplicado el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, el cual debe predominar en reconocimientos pensionales al tener en cuenta todas las condiciones sobre las cuales se realizó la actividad laboral y no desconocer sus circunstancias relevantes, pues lo contrario sería un atropello no reconocerlos. De otra parte, señala que teniendo en cuenta que en el monto de la pensión de jubilación no fueron incluidos todos los factores devengados, el Departamento del Amazonas debe actualizar la primera mesada pensional conforme al Índice de Precios al Consumidor vigente para el último año de servicios. Para resolver, se CONSIDERA El señor ALBERTO VELANDIA controvierte la legalidad de la Resolución No. 0181 del 9 de marzo de 2005, expedida por el Departamento del Amazonas por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación, de la Resolución No. 000004 del 14 de enero de 2009, del Oficio 00164 del 26 de febrero de 2010 y del acto administrativo ficto o presunto, por medio de los cuales la entidad demandada negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, aplicando el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 e incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia impugnada
accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en cuanto ordenó la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio en el monto de la pensión y negó la pretensión tendiente a obtener la reliquidación de la misma aplicando el 84% del promedio del salario devengado en el mismo periodo. El apoderado del demandante al interponer el recurso de apelación, expuso como motivos de inconformidad que la pensión de jubilación debía ser reliquidada en los términos de artículo 34 de la Ley 100 de 1993, toda vez que según dicha norma, el porcentaje sobre el cual debió ser reconocida, era sobre el 84% del promedio de lo devengado en el último año de servicio por haber laborado para el Departamento del Amazonas 28 años, 11 meses y 14 días que equivalen a 1390 semanas cotizadas. En consecuencia, la controversia se circunscribe a dilucidar si para la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, se debe aplicar el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 a pesar de que se encontraba cobijado por el régimen de transición. Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente: En el presente asunto, no es motivo de discusión que el Departamento de Amazonas le reconoció pensión de jubilación al señor Alberto Velandia mediante Resolución No. 0181 del 9 de marzo de 2005, en los siguientes términos: “que a la entada en vigencia del sistema general de pensiones para el Departamento de Amazonas (30-0695), el peticionario tenía más de cuarenta (40) años de
edad y más de quince (15) años de servicio por lo cual es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y tiene derecho a pensionarse con los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión previstos en el régimen anterior al cual estaba afiliado, es decir, el previsto en la Ley 33/85. Que de acuerdo con el registro civil de nacimiento aportado, nació el 24 de julio de 1949, teniendo en la actualidad 55 años de edad, cumpliendo el requisito de edad previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. (…) Que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones para el Departamento de Amazonas (30-0695), el peticionario tenía más de veinte (20) años de servicio, por lo cual corresponde al Departamento del Amazonas a través de Fondo Territorial de Pensiones reconocer y ordenar el pago de la pensión solicitada según la norma citada en el inciso anterior. Que conforme lo señala el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para establecer el monto de la pensión debe liquidarse según lo establecido en el régimen anterior…” En efecto, el señor Velandia se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la fecha de su entrada en vigencia contaba con 45 años y 11 meses de edad porque nació el 24 de julio de 1949 (fl. 2) y 24 años y 5 meses de servicio, toda vez que ingresó al Departamento de Amazonas el 1 de enero de 1971 (fl. 61). Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en materia de
pensiones de jubilación regía la Ley 33 de 1985, la cual en el artículo 1° señala: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. En su artículo 3º dispuso que la base de liquidación de los aportes estaría constituida por los siguientes factores: asignación básica; los gastos de representación; prima de antigüedad; prima técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descaso obligatorio. Así entonces, la pensión de jubilación le fue reconocida al actor teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio y el monto consagrados en la citada norma, esto es, 55 años de edad, 20 de servicios y con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, teniendo en cuenta los factores de liquidación sobre los cuales hizo aportes. Por su parte, la Ley 100 de 1993 establece en su artículo 33 como requisitos para acceder la pensión de vejez, los siguientes: “Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.” En relación con el monto de la pensión de vejez, señala: “ARTÍCULO 34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.” En consecuencia, al examinar los requisitos para acceder a la pensión de jubilación consagrados en las dos normas arriba señaladas, observa la Sala que los mismos no se pueden mirar en forma aislada tal como lo pretende el actor,
esto es, requisito por requisito, pues ello permitiría la posibilidad de crear un tercer régimen compuesto por los elementos más favorables de uno y otro. Por el contrario, en virtud del principio de inescindibilidad, la favorabilidad del régimen de transición debe observarse en su integridad, pues es posible que en la normativa aplicable (Ley 33 de 1985), existan ventajas que no se encuentren en el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993. La Sección Segunda del Consejo de Estado, ya ha tenido la oportunidad de analizar bajo los principios de favorabilidad e inescindibilidad y la protección de los derechos adquiridos, asuntos en los que un cambio de régimen salarial y prestacional implica la pérdida de una prima específica o de unos beneficios laborales pero, al mismo tiempo, la ganancia de otros1. En aquella oportunidad la Sección Segunda analizó si un funcionario de la Procuraduría General de la Nación que se venía favoreciendo por el salario y prestaciones del Decreto 54 de 1993, podía acceder, al mismo tiempo, al régimen retroactivo de cesantías contenido en normativa de otro régimen y concluyó que ello no era posible. Al respecto, se dijo lo siguiente: “Si bien es cierto el nuevo régimen salarial y prestacional eliminó algunos beneficios, como la prima de antigüedad y la retroactividad de cesantías, que aún se conservan en el antiguo, es de anotar que introdujo ventajas a nivel salarial que no se compensan con el anterior; las que, de acuerdo con lo dicho, fueron percibidas por el actor a partir del 04 de febrero de 1997. En virtud del principio de inescindibilidad de la Ley no es
jurídicamente viable conceder beneficios de uno y otro régimen para obtener de cada uno lo mejor, como sería permitir que un funcionario perteneciente al nuevo régimen de la Procuraduría General continuara gozando de la retroactividad de cesantías, beneficio que fue eliminado de su regulación.” . Ahora bien, tratándose del régimen de transición es claro que este en sí mismo supone la existencia del principio de favorabilidad, pues les da la posibilidad a ciertas personas de pensionarse con unos requisitos de edad, tiempo de servicios y monto, que en conjunto, resultan ser más beneficios para sus titulares y en esas condiciones debe ser aplicado en su integridad. En efecto, si analizamos los requisitos para acceder a la pensión de vejez consagrados en la Ley 33 de 1985 (norma con la cual se le reconoció pensión de jubilación al actor) y en la Ley 100 de 1993 (norma pretendida en la demanda) se observa, lo siguiente: LEY 33 DE 1985 LEY 100 DE 1993
Edad: 55 años Edad: 60 años (hombre) Tiempo de servicio: 20 años Tiempo de servicio: entre 1000 y 1300 semanas 1 Sentencia de 9 de octubre de 2008; C.P. Jesús María Lemos Bustamante; actor: Álvaro Torres Alvear; demandado: Procuraduría General de la Nación; radicado interno No. 3021-2004.
Monto: 75% del promedio de lo devengado en el último año de Monto: las primeras 1.000 servicios semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación.
Por cada 50 semanas
adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.
Ingreso Base de Liquidación: El ingreso base de liquidación Ingreso Base de estará constituido, además de los Liquidación: El ingreso base factores consagrados en el artículo para liquidar la pensión de 3º de la Ley 33 de 1985, vejez de las personas modificado por la Ley 62 de 1985, referidas en el inciso anterior por todos los factores devengados que les faltare menos de diez durante el último año de servicio. (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE y teniendo en cuenta los factores salariales consagrados en Decreto 1158 de 1994.
Por lo anterior, es evidente que si bien algunos requisitos, concretamente el porcentaje de la pensión en los términos de la Ley 100 de 1993 resultaría en principio más favorables que el aplicado al actor en el reconocimiento de su pensión de jubilación (Ley 33 de 1985), también es cierto, tal como lo muestra el
cuadro anterior que el régimen general visto en forma integral no lo es, pues en relación con la edad, el tiempo de servicio y el Ingreso Base de Liquidación la Ley 100 de 1993 le resulta menos favorable que la norma que en efecto se le aplicó y en esas condiciones, se reitera, no es posible como pretende el actor, fraccionar dos regímenes y extraer de cada uno de ellos lo que le sea más favorable, pues como ya se dijo se deben analizar y aplicar en forma integral. En relación con la indexación de la primera mesada pensional conforme al Índice de Precios al Consumidor, esta Corporación en varias oportunidades ha accedido a la indexación de la primera mesada pensional, sin embargo, ha sido en situaciones bien diferentes a la que ocupa la atención de la Sala, pues en aquellos asuntos se ordenó a favor de los beneficiarios de la pensión que habían permanecido durante muchos años por fuera del servicio público hasta cumplir el requisito de la edad, con el fin de que el valor de la prestación conservara el poder adquisitivo. Las pensiones de esas personas eran liquidadas teniendo en cuenta ese último salario que habían devengado con mucha anterioridad a la fecha de cumplir la edad requerida en la ley, lo que les generaba sumas devaluadas por el trascurso del tiempo. En el presente asunto, tal reconocimiento no es procedente, pues si bien de la lectura del acto demandado se observa que el actor permaneció desvinculado desde el año 1999, también es clara en señalar que el monto de la pensión fue actualizado conforme al Índice de Precios al Consumidor desde el año 1999 hasta el 2005, año en que se hizo efectivo tal reconocimiento. Por último, en lo que tiene que ver con la actualización del monto de la mesada
pensional con ocasión de los factores que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó incluir en el Ingreso Base de Liquidación, observa la Sala que no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno, toda vez, que en la parte motiva de la providencia impugnada, el a quo señaló la fórmula para actualizar las sumas reliquidadas. Expresamente señaló: “la suma correspondiente deberá ser reajustada y actualizada, siguiendo el procedimiento indicado en la parte motiva de esta providencia.” Por lo expuesto anteriormente, se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Co
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