CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-01116-01(1739-13)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-01116-01(1739-13)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
HOMOLOGACIÓN A NIVEL EJECUTIVO DE AGENTES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL - Regulación legal / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / DETRIMENTO SALARIAL En 1995 el legislador profirió la Ley 180 mediante la cual revistió, nuevamente, al presidente de la República de facultades extraordinarias para desarrollar la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y, en el parágrafo de su artículo 7 determinó que, para ese efecto, no se podía «discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo». Con fundamento en lo anterior, el presidente de la República expidió el Decreto 132 de 1995, por el cual desarrolló la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y en sus artículos 12 y 13 habilitó a los suboficiales y agentes activos de la Institución, respectivamente, para ingresar a la escala del nivel ejecutivo «siempre que lo soliciten»; para ese efecto, fijó las equivalencias de grados en los que se produciría el ingreso, así como los demás requisitos necesarios para ello y para el ascenso dentro de ese nivel. En el artículo 15 del mentado decreto también se estableció que el personal que ingresara al nivel ejecutivo de la Policía Nacional «se someter[í]a al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional»; sin embargo, el artículo 82 ibidem determinó que el ingreso a ese nivel no podría «discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la
Policía Nacional». Las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación ya han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre controversias similares y han concluido, en reiteradas providencias, que el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, analizado en su integridad, resulta más favorable que el que cobijaba a los suboficiales y agentes de la institución, en particular, porque la asignación salarial les resultó favorable, por ende, no se puede entender que hubo vulneración a los derechos adquiridos o detrimento salarial, como el que alega el demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 / DECRETO LEY 041 DE 1994 / LEY 180
DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1991 DE 2000 / DECRETO 1091
DE 1995
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01116-01(1739-13)
Actor: ERMENSSON SARMIENTO GUZMÁN Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección F en descongestión.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Ermensson Sarmiento Guzmán, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, en orden a que se declare la nulidad del Oficio número 127903/ADSAL-GRULI-6.6.6.37-22 del 17 de septiembre de 2010 emitido por el jefe del grupo Procedimiento, Primas y Subsidios de la Policía Nacional, mediante el cual se negó la reliquidación y pago de factores salariales que se le venían cancelando y que unilateralmente se suspendieron sin justificación constitucional o legal.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar las primas de actividad y de antigüedad, el subsidio familiar en el 43%, la bonificación por buena conducta y las cesantías retroactivas, desde el 1 de marzo de 1996 hasta cuando se emita la sentencia; asimismo, a modificar o adicionar su hoja de servicios con base en el sueldo y factores salariales y prestacionales previstos en el Decreto 1212 de 1990, comoquiera que su ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no podía desmejorar sus derechos laborales; a pagar el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de perjuicios morales; a actualizar la condena y cumplir la sentencia conforme a los artículos 176, 177 y 178 del Código
Contencioso Administrativo y pagar los gastos, las costas procesales y las agencias en derecho. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El actor fue dado de alta como agente de la Policía Nacional el 21 de abril de 1986; posteriormente fue ascendido al grado de cabo segundo. En el mes de marzo de 1996, el Gobierno nacional ofreció unas garantías a los agentes y suboficiales que quisieran hacer parte del nivel ejecutivo de la Institución; sus superiores lo convencieron de que la homologación a ese nivel generaría ventajas y beneficios a su favor, razón por la cual, siendo cabo segundo de la Institución, fue homologado en el grado de comisario del cuerpo de vigilancia del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; no obstante, a partir de esa homologación se desconocieron derechos que se venían reconociendo, tales como primas, subsidios, bonificaciones y auxilio de cesantías retroactivas. El 31 de agosto de 2010, radicó una petición dirigida al director general de la Policía Nacional, mediante la cual reclamó la liquidación y pago de las primas de actividad, de antigüedad y de especialista o técnica, así como de la bonificación por buena conducta, el subsidio familiar y el auxilio de cesantías retroactivas que se reconocían en el escalafón de agente antes de la homologación, argumentando que esos derechos no se podían extinguir, de conformidad con la Ley 4.ª de 1992. El jefe del grupo Procedimiento Primas y Subsidios de la Policía Nacional resolvió la anterior solicitud, mediante oficio número 127903/ADSAL-GRULI-6.6.6.37-22 de 17 de septiembre de 2010, aduciendo que el reconocimiento pretendido no es
procedente, comoquiera que el régimen aplicable es el previsto en el Decreto 1091 de 1995. Las normas que crearon el nivel ejecutivo consagraron una protección especial para quienes estando en servicio activo ingresaran a esa carrera y, para tal efecto, previeron que el ingreso en él no podía ir en desmedro de quienes optaron por esa alternativa, previsión que se contempló en los artículos 1 literal d), 2 literal a) y 10 de la Ley 4.ª de 1992; 7, parágrafo, de la Ley 180 de 1995 y 82 del Decreto 132 de 1995. Con fundamento en lo anterior y como tenía derechos adquiridos a tales factores salariales y prestacionales desde el año 1996, cuando se produjo la homologación, se deben seguir reconociendo con fundamento en las normas que consagran esas partidas computables para el personal de agentes y suboficiales, en este caso, el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 o, en su defecto, lo que al respecto prevé el Decreto 1212 de 1990. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220 de la Constitución Política; 1, 2 y 10 de la Ley 4.ª de 1992; 7 de la Ley 180 de 1995; 82 del Decreto 132 de 1995; 33 numerales 9 y 10 de la Ley 734
de 2002; 30, 33, 43, 46, 54, 97, 103 y 174 del Decreto 1213 de 1990; 2 de la Ley 923 de 2004; 2 y 23 del Decreto 4433 de 2004; 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007; 1 al 5 de la Ley 244 de 1995 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Al desarrollar el concepto de violación, el demandante adujo que los preceptos constitucionales garantizan el respeto a los derechos fundamentales y sociales de los ciudadanos; sin embargo, estos fueron quebrantados con el acto acusado, comoquiera que sin su consentimiento se suprimió o extinguió la liquidación y pago de primas, subsidios, bonificaciones y cesantías, pese a que constituían una obligación implícita a cargo del empleador, por ser derechos adquiridos. Asimismo, se quebrantaron las disposiciones de orden legal aludidas, pues en ellas se dispuso que los miembros de la Policía Nacional que ingresaron por homologación al nivel ejecutivo no podían ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto, principalmente en lo que se refiere a derechos laborales irrenunciables cuya garantía se ha mantenido en el tiempo, incluso, en la Ley 923 de 2004, que dentro de los objetivos para fijar el régimen pensional y de asignación de retiro consagró el respeto a las garantías, derechos y prerrogativas adquiridas con base en normas anteriores. Dijo que denegar el reconocimiento y pago de tales emolumentos constituye extralimitación en el ejercicio de las funciones por parte de la administración; que
la decisión en tal sentido quebranta los principios de buena fe y confianza legítima, y vulnera el derecho a la igualdad, en cuanto se da un trato discriminatorio a los miembros de la institución policial que decidieron ser homologados en el nivel ejecutivo, en la medida que se desmejoraron sus factores salariales y prestacionales, a pesar de que se les llevó a la convicción de que la homologación se haría respetando sus derechos adquiridos. Sostuvo que también se desconoció el derecho al debido proceso, pues, se suprimieron o extinguieron derechos laborales y prestaciones de los que venía gozando, sin que mediara acto administrativo que así lo dispusiera y sin contar con su autorización expresa o tácita, dada su titularidad respecto de aquellos. 1.2. Contestación de la demanda La apoderada del Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda1. Como sustento de su desacuerdo propuso las siguientes excepciones: Inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico para las pretensiones, porque el acto acusado fue expedido legalmente y por autoridad competente. Ineptitud sustantiva de la demanda porque el libelo se fundamentó en un oficio inexistente y en él se buscó la reliquidación, reajuste y pago e inclusión en nómina de las primas de actividad, de antigüedad, bonificación por buena conducta, recompensa quinquenal, subsidio familiar, que el actor venía percibiendo, pero su pretensión no tiene relación con las normas que se invocan como violadas en la demanda. Cobro de lo no debido. El ente demandado considera que al actor se le cancelaron
en la oportunidad correspondiente todos y cada uno de los factores salariales que hoy reclama, para lo cual se aplicaron las normas vigentes y se tuvieron en cuenta los porcentajes establecidos en ellas. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión, mediante sentencia de 28 de septiembre de 20122, declaró imprósperas las excepciones planteadas por la entidad demandada y denegó las pretensiones. Señaló que aunque el principio de no regresividad limita la facultad legislativa, no la petrifica, porque por encima de las expectativas está la potestad de 1 Mediante memorial visible en los folios 87 a 95. 2 Folios 196 a 220. configuración que permite al legislador darle prioridad a otros intereses, con miras a cumplir adecuadamente los fines del Estado Social de Derecho. Para analizar la implementación del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, el Tribunal hizo un cuadro comparativo de los beneficios que el actor recibía antes de su homologación y los que empezó a percibir después de esta y de allí concluyó que aunque el régimen anterior era más beneficioso en materia prestacional, al ingresar al nivel ejecutivo su asignación básica aumentó considerablemente, por ello, no hubo desconocimiento de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y tampoco sufrió discriminación alguna. Agregó que la protección constitucional está dirigida a respetar situaciones consolidadas, pero en el caso analizado el cambio del régimen salarial y prestacional del demandante obedeció a su decisión libre de acogerse a un nuevo
régimen de carrera y no al irrespeto de una situación consolidada. Concluyó que al actor no se le desconocieron sus derechos adquiridos pues al optar por su inclusión en el nivel ejecutivo se sometió a la reglamentación propia de este, en todos los aspectos. 1.4. El recurso de apelación El demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación3 en contra de la sentencia previamente referenciada, pues consideró que el a quo desconoció las previsiones de las Leyes 4.ª de 1992 y 180 de 1995, así como lo previsto en el Decreto 132 de 1995, que garantizaron que la homologación al nivel ejecutivo no conllevaba desmejora o discriminación en ningún aspecto. Insistió en el argumento de la demanda, según el cual la creación del nivel ejecutivo de la Policía Nacional obedeció a la necesidad de profesionalizar la Institución; además, con ello se quiso mejorar la remuneración de sus miembros y por tal razón no se podían vulnerar los derechos adquiridos con respecto a las primas de antigüedad y actividad, el subsidio familiar, las cesantías e indemnizaciones, los que ingresaron a su patrimonio por ser destinatario de los Decretos 1212 y 1213 de 1990. 3 Folios 222 a 233. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Ermensson Sarmiento Guzmán, por conducto de su apoderado, descorrió el término para alegar4 y dentro de su exposición manifestó que el a quo desconoció lo previsto en las Leyes 4.ª de 1992 y 180 de 1995, artículo 7, así
como en los artículos 82 del Decreto 132 de 1995 y 110 y 111 del Decreto 1029 de 1994. Nuevamente señaló que su ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional obedeció a la creencia que tenía en torno al respeto de sus derechos adquiridos, garantía que no se mantuvo porque los beneficios que tenía cambiaron así: i) el tiempo para adquirir la pensión aumentó; ii) se suprimió el subsidio familiar; iii) se suprimió la prima de actividad; iv) se extinguió el auxilio de cesantías retroactivo y su liquidación empezó a ser anual. Aseguró que tales prerrogativas no podían ser desmejoradas pues constituían derechos adquiridos irrenunciables. 1.5.2. La Policía Nacional La entidad demandada, actuando por conducto de apoderado, descorrió el término para alegar5 y dentro de su exposición insistió en que el ingreso del demandante al nivel ejecutivo de la Policía Nacional conllevó la aplicación del Decreto 1091 de 1995 para la liquidación de su asignación y prestaciones; aseguró que la comparación entre los ingresos mensuales que este recibía como agente y posteriormente suboficial y los que empezó a recibir en el nivel ejecutivo permite concluir que la remuneración del actor no se vio desmejorada con el traslado. Finalmente, insistió en la demora en que incurrió el demandante para reclamar acerca de las prestaciones que se dejaron de reconocer 14 años atrás; por ello, consideró extemporánea la reclamación. 1.6. El Ministerio Público 4 Folios 271 a 285. 5 Folios 292 a 303.
El procurador segundo delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto6 en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Manifestó, en síntesis, lo siguiente: La pretensión del demandante no es procedente comoquiera que busca la aplicación de los aspectos favorables de dos regímenes que se excluyen entre sí, estos son: el de agentes y suboficiales de la Policía Nacional y el del nivel ejecutivo, lo que quiere decir que pretende que se constituya un tercer régimen prestacional, conformado por lo favorable de los dos anteriores, interpretación que desconoce el principio de inescindibilidad de las normas. Quienes se acogieron, por voluntad propia, al régimen del nivel ejecutivo se sometieron a las normas orgánicas y estatutarias de la nueva categoría de funcionarios, en particular, en materia de prestaciones sociales, lo dispuesto en los Decretos 132 y 1091 de 1995. Entonces, como las normas en que el actor funda su reclamación no son aplicables, no es viable acceder a las pretensiones de la demanda. La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las primas, subsidios, bonificaciones y prestaciones que le fueron suspendidos con ocasión de su homologación en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional. 2.2. Marco normativo A través de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, el legislador reformó el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y el de agentes de esa
institución, respectivamente; en ellos contempló todo lo relativo a las asignaciones, primas, subsidios, pasajes, viáticos y demás emolumentos a que tenían derecho. No obstante, con el advenimiento de la Constitución Política de 1991, en su 6 Folios 305 a 311. artículo 218 se estableció que el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de la Policía Nacional sería determinado por la ley; fue así como el legislador expidió la Ley 4.ª de 1992, mediante la cual estableció las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de la Fuerza Pública. Ahora bien, a través del artículo 35 de la Ley 62 de 19937, el legislador revistió de facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, entre otras; en ejercicio de tales facultades, se profirió el Decreto Ley 041 de 19948, por el cual se creó el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que en sus artículos 18 y 19 facultó a los suboficiales y agentes activos, respectivamente, para ingresar a la escala jerárquica del nivel ejecutivo, efecto para el cual impuso como requisito que el miembro de la institución que optara por ingresar a ella, debía realizar solicitud en tal sentido. Sin embargo, la creación y reglamentación del nivel ejecutivo de la Policía Nacional previstas en la norma citada fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, pues se consideró que el presidente
de la República excedió las facultades extraordinarias conferidas por el legislador. Así las cosas, en 1995 el legislador profirió la Ley 1809 mediante la cual revistió, nuevamente, al presidente de la República de facultades extraordinarias para desarrollar la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y, en el parágrafo de su artículo 7 determinó que, para ese efecto, no se podía «discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo». Con fundamento en lo anterior, el presidente de la República expidió el Decreto 132 de 1995, por el cual desarrolló la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y en sus artículos 12 y 13 habilitó a los suboficiales y agentes 7 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República. 8 Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones. 9 Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes.
activos de la Institución, respectivamente, para ingresar a la escala del nivel ejecutivo «siempre que lo soliciten»; para ese efecto, fijó las equivalencias de grados en los que se produciría el ingreso, así como los demás requisitos necesarios para ello y para el ascenso dentro de ese nivel. En el artículo 15 del mentado decreto también se estableció que el personal que ingresara al nivel ejecutivo de la Policía Nacional «se someter[í]a al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional»; sin embargo, el artículo 82 ibidem determinó que el ingreso a ese nivel no podría «discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional». El régimen de asignaciones y prestaciones sociales de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se estableció mediante el Decreto 1091 de 1995 y en él se contemplaron las siguientes: asignación mensual, prima de servicio, prima de navidad, prima de carabinero, prima de nivel ejecutivo, prima de retorno a la experiencia, prima de alojamiento en el exterior, prima de instalación, prima de vacaciones y subsidio de alimentación. Más adelante, el presidente de la República profirió el Decreto 1791 de 2000 «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional» y en él estableció las condiciones de ingreso de los suboficiales y agentes activos al nivel ejecutivo. Al estudiar la constitucionalidad de algunos artículos del decreto en cita, la Corte Constitucional en sentencia C-691 de 200310 concluyó que la creación de la nueva
estructura jerárquica así como el establecimiento de un régimen propio sobre asignaciones salariales, primas y prestacionales sociales para este, no comportaba vulneración de los derechos adquiridos, máxime cuando para ingresar al nivel ejecutivo, debía mediar solicitud de interesado, esto es, se dejaba a discreción del interesado, la decisión de postularse o no, de modo que el postulante era quien debía evaluar si la situación era favorable a sus intereses. 10 «Por lo demás, el Decreto 1791 de 2000 establece que para el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional debe mediar la solicitud del interesado, lo cual deja en manos del aspirante la decisión de postular o no su nombre para el cambio jerárquico dentro de la institución. Pero si por alguna razón el aspirante no es favorecido con el ingreso, permanecerá en el nivel en el que se encontraba y conservará el régimen salarial y prestacional previsto para esa categoría. Tal circunstancia implica entonces el respeto de sus derechos, honores y pensiones y lo deja en libertad de quedarse, si lo considera más favorable de acuerdo con sus intereses, en el nivel en el que se encuentre». 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En torno a la relación laboral del demandante El señor Ermensson Sarmiento Guzmán ingresó al servicio de la Policía Nacional, en calidad de agente alumno, el 7 de noviembre de 1983; fue incorporado como agente nacional desde el 1 de mayo de 1984; empezó a hacer parte del nivel ejecutivo de la Institución el 1 de marzo de 1996, en virtud de la Resolución 01047
de esa fecha11. Actualmente, está retirado de la Institución desde el 26 de mayo de 201012. 2.3.2. En relación con los emolumentos que el demandante ha percibido durante su relación laboral El director general de la Policía Nacional reconoció al actor, en su calidad de cabo segundo, un subsidio familiar correspondiente al 30%, según Resolución 9491 del 26 de agosto de 199113. En el mes de enero de 1996, esto es, antes de su homologación en el nivel ejecutivo14 el demandante recibía, dentro de su remuneración, las siguientes partidas15: Salario básico $ 230.000.oo Prima de actualización $ 9.200.oo Auxilio de transporte $ 13.567.oo Subsidio familiar $ 80.500.oo Prima de retorno a la experiencia $ 27.600.oo Seguro de vida $ 2.285.oo Prima de actividad $ 75.900.oo Bonificación de buena conducta $ 2.300.oo 11 Según extracto de historia laboral visible en el folio 11. 12 Folio 111. 13 Folios 13 a 15. 14 La homologación se produjo en el mes de marzo de 1996, según extracto de hoja de servicios visible en el folio 11. 15 Según certificación visible en el folio 131. Subsidio de alimentación $ 11.425.oo En el mes de diciembre del mismo año, una vez producida la homologación, la remuneración del demandante estuvo compuesta por los siguientes conceptos16: Salario básico $ 563.590.oo Seguro de vida $ 2.670.oo Prima de retorno a la experiencia $ 5.635.90
Prima del nivel ejecutivo $ 112.718.oo Subsidio de alimentación $ 13.370.oo Adicionalmente, según las certificaciones expedidas por la tesorera de la Escuela de Posgrados de la Policía Nacional, en las que se hace constar el salario percibido por el demandante en los meses de junio de 2007 y noviembre de 200917, se observa que también percibió el subsidio familiar del nivel ejecutivo. Según Resolución 5186 de 16 de octubre de 199618 la División de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional liquidó al actor sus cesantías definitivas por el periodo laborado entre el 7 de noviembre de 1983 y el 20 de febrero de 1996, con ocasión de su ingreso al nivel ejecutivo de esa Institución. Por Resolución 04748 del 28 de noviembre de 200519 el director general de la Policía Nacional, reconoció al demandante, en su condición de miembro del nivel ejecutivo de la Institución, una mención honorífica por sexta vez. 2.3.3. En relación con la reclamación en sede administrativa Mediante petición radicada el 31 de agosto de 201020 el demandante, por conducto de su apoderado, solicitó el reconocimiento y pago de las primas, subsidios, bonificaciones y auxilio de cesantías a que tenga derecho con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990 que lo regía antes de ingresar al nivel ejecutivo de la Policía Nacional. 16 Folio 132. 17 Folios 22 y 23. 18 Folio 148. 19 Folios 17 a 19. 20 Folios 4 y 5. La jefe del grupo Procedimiento, Primas y Subsidios resolvió la anterior solicitud
mediante el Oficio 127903/ADSAL-GRULI-6.6.6.37-22 del 17 de septiembre de 201021, en el que despachó desfavorable la pretensión, comoquiera que ha dado estricto cumplimiento a las normas relativas a los salarios y prestaciones sociales de los miembros del nivel ejecutivo de la institución. 2.4. Caso concreto El demandante, en su condición de miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, reclama el reconocimiento y pago de prestaciones, auxilios, subsidios, entre otros, que fueron suspendidos con ocasión de su homologación en ese nivel, motivo por el cual es necesario realizar un comparativo de los emolumentos que percibía antes de su homologación y después de ella, lo que se ve reflejado en el cuadro siguiente: Decreto 1212 de 1990 Decreto 1091 de 1995
SUBOFICIALES NIVEL EJECUTIVO
Artículo 69.- PRIMA DE SERVICIO Artículo 4.- PRIMA DE SERVICIO. ANUAL. Los Oficiales y El personal del nivel ejecutivo de la Suboficiales de la Policía Nacional, Policía Nacional en servicio activo, en servicio activo, tendrán derecho tendrá derecho al pago de una al pago de una prima equivalente al prima de servicio equivalente a cincuenta por ciento (50%) de la quince (15) días de remuneración, totalidad de los haberes que se pagará en los primeros devengados en el mes de junio del quince (15) días del mes de julio de respectivo año, la cual se pagará cada año, conforme a los factores dentro de los quince (15) primeros establecidos en el artículo 13 de días del mes de julio de cada año. este decreto.
Artículo 70.- PRIMA DE Artículo 5.- PRIMA DE NAVIDAD. NAVIDAD. Los Oficiales y El personal del nivel ejecutivo de la Suboficiales de la Policía Nacional Policía Nacional en servicio activo, en servicio activo, tendrán derecho tendrá derecho al pago anual de a recibir anualmente del Tesoro una prima de navidad equivalente a Público una prima de navidad, un mes de salario que corresponda equivalente a la totalidad de los al grado, a treinta (30) de noviembre haberes devengados en el mes de y se pagará dentro de los primeros noviembre del respectivo año, de quince (15) días del mes de acuerdo con su grado o cargo. diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Artículo 71.- PRIMA DE Artículo 8.- PRIMA DE RETORNO 21 Folios 7 a 10. ANTIGÜEDAD. Los Oficiales y A LA EXPERIENCIA. El personal Suboficiales de la Policía Nacional, del nivel ejecutivo de la Policía a partir de la fecha en que cumplan Nacional, tendrá derecho a una quince (15) y diez (10) años de prima mensual de retorno a la servicio, respectivamente, tendrán experiencia, que se liquidará de la derecho a una prima mensual que siguiente forma: a) El uno por ciento se liquidará sobre el sueldo básico, (1%) del sueldo básico durante el así: primer año de servicio en el grado de intendente y el uno por ciento a. Oficiales: (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin A los quince (15) años, el (10%) y sobrepasar el siete por ciento (7%);
por cada año que exceda de los b) Un medio por ciento (1/2%) más quince (15), el uno por ciento (1%) por el primer año en el grado de más. subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que b. Suboficiales: permanezca en el mismo grado sin sobrepasar el nueve punto cinco por A los diez (10) años, el diez por ciento (9.5%); c) Un medio por ciento (19%0 y por cada año que ciento (1/2%) más por el primer año exceda de los diez (10), el uno por en el grado de comisario y medio ciento (1%) más por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el doce por ciento (12). Artículo 81. PRIMA DE Artículo 11.- PRIMA DE VACACIONES. Los Oficiales y VACACIONES. El personal del nivel Suboficiales de la Policía Nacional ejecutivo de la Policía Nacional en en servicio activo, con la excepción servicio activo, tendrá derecho al consagrada en el artículo 8o. del pago de una prima de v
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