CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-01143-02(0203-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-01143-02(0203-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
COSA JUZGADA - Concepto / COSA JUZGADAFinalidad Se entiende por cosa juzgada la cualidad que le atribuye el ordenamiento jur(cid:237)dico a las sentencias ejecutoriadas en virtud de la cual estas se consideran inmutables, definitivas y vinculantes, lo que quiere decir que no pueden ser modificadas -ni si quiera por el mismo juez que las profiri(cid:243)-, son de obligatorio cumplimiento y lo decidido no puede ser debatido nuevamente en sede jurisdiccional. De esta manera, la cosa juzgada no s(cid:243)lo dota de seguridad y certeza las relaciones jur(cid:237)dicas sino que ademÆs evita que el aparato jurisdiccional se desgaste innecesariamente al tener que resolver un mismo asunto en mœltiples ocasiones. COSA JUZGADA – Elementos / COSA JUZGADA –No opera frente a decisi(cid:243)n en acci(cid:243)n de tutela Conforme lo establece el art(cid:237)culo 332 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, son tres los elementos que deben concurrir para que se estructure la cosa juzgada, a saber: identidad de objeto, identidad de causa e identidad jur(cid:237)dica de las partes. Por lo que si en el trÆmite de un proceso judicial sometido a conocimiento de la Jurisdicci(cid:243)n se acredita la existencia de una sentencia ejecutoriada en la que se cumplan los mencionados requisitos, independientemente de la especialidad del funcionario judicial que la hubiere proferido, no queda otro camino que declarar la improcedencia de las pretensiones, en salvaguarda del ordenamiento jur(cid:237)dico por
aplicaci(cid:243)n del derecho fundamental del non bis in (cid:237)dem contemplado por el art(cid:237)culo 29 Superior. Ello significa que si existen dos decisiones o sentencias con igualdad de sujetos pero sin identidad de objeto y de causa no se puede predicar vÆlidamente la configuraci(cid:243)n de la cosa juzgada. Pues bien, en el presente asunto es evidente, que aunque existe identidad de partes no ocurre lo mismo en lo que a la causa y al objeto se refiere; porque, en la acci(cid:243)n de tutela que instaur(cid:243) la accionada, el objeto jur(cid:237)dico de la reclamaci(cid:243)n se centr(cid:243) en la bœsqueda de la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales que estim(cid:243) eventualmente vulnerados por el actuar de la autoridad ante el no reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, mientras que la acci(cid:243)n contencioso administrativa que la entidad present(cid:243) tiene por objeto analizar la legalidad de la resoluci(cid:243)n que reconoci(cid:243) la prestaci(cid:243)n solicitada en cumplimiento de una orden judicial. NOTA DE RELATOR˝A: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, sentencia de 24 de marzo de 2011, C.P., Olga MØlida Valle de la Hoz, Rad. 34396.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL – ARTICULO 332
PENSI(cid:211)N GRACIA – Beneficiarios / PENSI(cid:211)N GRACIA - Vigencia / PENSION GRACIA - Compatibilidad con la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n En cuanto a la correcta interpretaci(cid:243)n del contenido de la Ley 91 de 1989, la Sala
Plena Contenciosa de esta Corporaci(cid:243)n en sentencia de 26 de agosto de 1997, defini(cid:243) su Æmbito de aplicaci(cid:243)n frente al extinto derecho a la pensi(cid:243)n gracia para los educadores que gozaban de una expectativa vÆlida a ser beneficiarios de la misma con ocasi(cid:243)n del mencionado proceso de nacionalizaci(cid:243)n, en virtud del cual en principio la perder(cid:237)an; por lo que precis(cid:243) con toda claridad el alcance del rØgimen de transici(cid:243)n que Østa conten(cid:237)a, en el sentido de que: i) No existe derecho alguno a la pensi(cid:243)n gracia para los maestros nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creaci(cid:243)n o previsi(cid:243)n legal; ii) la vigencia del derecho a la pensi(cid:243)n gracia para aquellos pedagogos territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reœnan la totalidad de requisitos consagrados en la Ley para tal efecto; iii) la conclusi(cid:243)n de dicho beneficio para los profesores territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; iv) la excepci(cid:243)n referida a que la pensi(cid:243)n gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carÆcter nacional -pensi(cid:243)n gracia y pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)nen virtud de la Ley 91 de 1989, limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha seæalada en tal disposici(cid:243)n, quedaron comprendidos en el proceso de
nacionalizaci(cid:243)n iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deber(cid:237)an reunir en todo caso los demÆs requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. NOTA DE RELATOR˝A: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P., NicolÆs PÆjaro Peæaranda.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975
PENSI(cid:211)N GRACIA – CarÆcter territorial o nacional de los educadores lo determina la naturaleza de la autoridad nominadora y no el lugar de ubicaci(cid:243)n del plantel educativo Segœn esta documental es evidente que la accionada prest(cid:243) sus servicios como docente nacional durante mÆs de 20 aæos en diferentes instituciones educativas en el Departamento de Cundinamarca, con la advertencia, de que el carÆcter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no es dable determinarlo por la ubicaci(cid:243)n del plantel educativo en el que se presten los servicios sino en consideraci(cid:243)n al ente gubernativo que en efecto profiere el acto de nombramiento. Sumado a que en Certificaci(cid:243)n expedida por el Grupo de Hojas de Vida de la Direcci(cid:243)n de Recursos Humanos de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de BogotÆ, la accionada “figura en las nóminas del programa de PLANTELES NACIONALES...”.
Significa lo anterior, que en el presente caso la demandada no reœne los requisitos para beneficiarse de la pensi(cid:243)n gracia, porque los 20 aæos de servicio exigidos por las normas que gobiernan dicha prestaci(cid:243)n, deben ser laborados en su totalidad bajo vinculaci(cid:243)n territorial o como docente nacionalizado en virtud de la Ley 43 de 1975, mÆs no como docente nacional, en raz(cid:243)n de la incompatibilidad que subsiste frente al pago simultÆneo de la pensi(cid:243)n gracia y la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n. PENSION GRACIA – / SUMAS PAGADAS EN EXCESO - Principio de buena fe / ACCI(cid:211)N DE TUTELANo implica mala fe El numeral 2(cid:176) del art(cid:237)culo 136 del Decreto 01 de 1984 seæala, que no habrÆ lugar a recuperar lo que fuese pagado a particulares de buena fe; presunci(cid:243)n que admite prueba en contrario, por lo que, a quien la echa de menos le corresponde comprobar que el particular actu(cid:243) de mala fe. Con todo, el ejercicio leg(cid:237)timo de la acci(cid:243)n constitucional por parte de la accionada no deviene por s(cid:237) mismo en una actuaci(cid:243)n torticera o de mala fe, pues si bien es cierto, que la seæora Giraldo GonzÆlez no cumpl(cid:237)a con los requisitos para acceder a la pensi(cid:243)n gracia, tal y
como se comprob(cid:243), tambiØn lo es, que en el evento en que el ciudadano estime vulnerado un derecho fundamental, la ley lo habilita para acudir ante el juez constitucional en bœsqueda de su protecci(cid:243)n, quien s(cid:237) estÆ en el deber absoluto de analizar en el caso concreto si es procedente o no el amparo solicitado o si lo declara para evitar un perjuicio irremediable debidamente comprobado. Con lo anterior, se tiene que no se encuentra plenamente probada la mala fe en la actuaci(cid:243)n adelantada por parte de la accionada cuando reclam(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia ante la administraci(cid:243)n y ante el juez de tutela, habida cuenta que no se demostr(cid:243) que haya acudido ante tales autoridades con el Ænimo de inducirlas en error.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 83 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ
BogotÆ D.C., diecisØis (16) de junio de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2010-01143-02(0203-14) Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISI(cid:211)N SOCIAL EICE EN LIQUIDACI(cid:211)N Hoy
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL -UGPPDemandado: JUDITH GIRALDO GONZ`LEZ Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por ambas partes, contra la sentencia de 11 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Secci(cid:243)n Segunda - Subsección “C”, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social EICE en Liquidaci(cid:243)n, hoy Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social -U.G.P.P.- contra la seæora Judith Giraldo GonzÆlez. LA ACCI(cid:211)N En ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social EICE en Liquidaci(cid:243)n present(cid:243) demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. 6389 de 31 de enero de 2005, por ella proferida, mediante la cual reconoci(cid:243) y orden(cid:243) el pago de la pensi(cid:243)n gracia a favor de la seæora Judith Giraldo GonzÆlez, efectiva a partir del 2 de mayo de 2000. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) que se condene a la demandada
al reintegro del monto total indexado de cada una de las mesadas pensionales que percibi(cid:243).
FUNDAMENTOS F`CTICOS1
Como hechos relat(cid:243), que la seæora Giraldo GonzÆlez le solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia, petici(cid:243)n que fue negada mediante Resoluci(cid:243)n No. 5667 de 5 de abril de 2002, porque no demostr(cid:243) el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, puntualmente el referido a los 20 aæos de servicios en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. Inconforme con lo anterior, la demandada junto con otros docentes impetr(cid:243) acci(cid:243)n de tutela con el fin de obtener el reconocimiento y pago de dicha pensi(cid:243)n, que fue decidida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de BogotÆ, en sentencia de 19 de mayo de 2004, en la que orden(cid:243) a CAJANAL reconocer dicha prestaci(cid:243)n. Seæal(cid:243) que en cumplimiento del referido fallo de tutela, profiri(cid:243) la Resoluci(cid:243)n No. 6389 de 31 de enero de 2005 a travØs de la cual reconoci(cid:243) a la accionada la pensi(cid:243)n gracia a partir del 2 de mayo 2000.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N2
Se invoc(cid:243) en la demanda la trasgresi(cid:243)n de los art(cid:237)culos 2”, 4”, 6”, 29, 48, 85, 86,
95 numeral 7”, 121, 228, 229, 230 y 243 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; 9” y 11 de la Ley 270 de 1996; 174 y 175 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo; 5”, 6”, 8”, 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933 y Ley 91 de 1989. Como concepto de violaci(cid:243)n indic(cid:243) que la resoluci(cid:243)n cuya nulidad se demanda es contraria al ordenamiento jur(cid:237)dico constitucional y legal y que especialmente contraviene la normativa que regula la pensi(cid:243)n gracia, toda vez, que se le reconoci(cid:243) a la demandada dicha prestaci(cid:243)n sin tener derecho por no cumplir con el requisito del tiempo de servicio exigido. 1 Fl. 272 y 273 cdn. ppal. 2 Fl. 273 y s.s. cdn. ppal. Dijo que las normas que consagran la prestaci(cid:243)n solicitada, as(cid:237) como las sentencias de constitucionalidad emitidas por la Corte Constitucional, no contemplan la pensi(cid:243)n gracia en atenci(cid:243)n a tiempos de servicio prestados mediante vinculaci(cid:243)n nacional, que es la que ostenta la accionada. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA El apoderado de la demandada se opuso a las pretensiones de la entidad y adujo, que el acto acusado concedi(cid:243) el derecho pensional en cumplimiento de un fallo de
tutela que orden(cid:243) su reconocimiento, respecto del cual se encuentran agotadas todas las instancias y sin que el mismo fuera objeto de revisi(cid:243)n por parte de la Corte Constitucional, por lo que hizo trÆnsito a cosa juzgada y en ese sentido no es posible abrir un nuevo debate. Propuso como excepci(cid:243)n la caducidad de la acci(cid:243)n, porque la Caja contaba con un plazo de 4 meses para demandar su propio acto, segœn el art(cid:237)culo 136 del C.C.A.
LA SENTENCIA RECURRIDA3
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Secci(cid:243)n Segunda - Subsección “C”, mediante providencia de 11 de octubre de 2013, accedi(cid:243) parcialmente a las sœplicas de la demanda. Consider(cid:243) que la accionada incumpli(cid:243) el requisito de 20 aæos de servicio como docente del orden territorial o nacionalizada para acceder a la pensi(cid:243)n gracia y no orden(cid:243) el reintegro de las sumas que recibi(cid:243), porque no se comprob(cid:243) la mala fe en las actuaciones que surti(cid:243) ante la Administraci(cid:243)n y ante el Juez de tutela al momento de reclamar la prestaci(cid:243)n. LA APELACI(cid:211)N La apoderada del ente demandante impugn(cid:243)4 oportunamente la providencia del 3 Folios 480 y s.s. cdn. ppal. 4 Fl. 496 y 497 del cdn. ppal. a quo en relaci(cid:243)n con la negativa de restablecer el derecho, porque en su sentir,
es procedente el reintegro de la totalidad de las sumas que cancel(cid:243) a la demandada por virtud del acto de reconocimiento pensional, comoquiera que no es posible inferir que tales valores los percibi(cid:243) de buena fe, pues, la educadora nunca instaur(cid:243) la acci(cid:243)n judicial ordinaria prevista en el ordenamiento jur(cid:237)dico para atacar la legalidad del acto que le hab(cid:237)a negado la prestaci(cid:243)n, por el contrario, a travØs del ejercicio de la acci(cid:243)n de tutela pretendi(cid:243) el reconocimiento pensional, pese a que no le asist(cid:237)a el derecho a la misma. AdemÆs, el juez constitucional no era el competente para desatar la controversia que se le plante(cid:243), porque la misma era del resorte del juez de lo contencioso administrativo. Y si no reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n reclamada, fue porque la accionada incumpli(cid:243) el requisito de los 20 aæos al servicio de la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. Por su parte la accionada interpuso recurso de alzada5 en el que luego de reiterar los argumentos expuestos en la contestaci(cid:243)n de la demanda, manifest(cid:243) que un fallo de tutela no es de menor categor(cid:237)a frente a las demÆs providencias judiciales, por ende no puede ser objeto de revisi(cid:243)n por parte de ninguna otra autoridad, pues ser(cid:237)a contrario a la Constituci(cid:243)n y a la Ley desconocer el carÆcter de inmutable, vinculante y definitivo de la cosa juzgada que dota de seguridad jur(cid:237)dica
las relaciones y el ordenamiento en general. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N Tanto la parte demandante como la demandada permanecieron silentes. El Ministerio Pœblico representado por la Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporaci(cid:243)n6 seæal(cid:243), que el fallo proferido por el Tribunal debe ser confirmado en cuanto a la declaratoria de nulidad del acto acusado, toda vez que la accionada no tiene derecho a acceder a la pensi(cid:243)n gracia por el incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, pues fue vinculada como docente del orden nacional. Respecto a la pretensi(cid:243)n de restablecimiento del derecho indicó que: “En cuanto a la devoluci(cid:243)n de lo recibido a cuenta de la pensi(cid:243)n gracia, sin derecho, se inclina 5 Fl. 488 y s.s. del cdn. ppal. 6 Fl. 508 y s.s. del cdn. ppal. el Ministerio Pœblico en este caso, por concederle la raz(cid:243)n a la primera instancia, en cuanto la accionada obr(cid:243) en su leg(cid:237)timo derecho a reclamar los derechos que encontraba violentados por la administraci(cid:243)n y, los cuales le fueron convalidados por una autoridad judicial en aras de amparar sus derecho (sic) fundamentales constitucionales, lo cual permite aceptar que hubo una incursi(cid:243)n de buena fe, motivo para estimar suficiente volver las cosas a la normalidad jur(cid:237)dica, sin atropellar a la ciudadana exenta de temeridad.” Pero luego expresó que: “…se considera que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se
adecua al ordenamiento aplicable al caso concreto y, por tanto, esta agencia del Ministerio Pœblico solicita que se CONFIRME la decisi(cid:243)n de primera instancia en cuanto a la nulidad del acto demandado y, se de prosperidad a la pretensi(cid:243)n de restablecimiento del derecho, que esta planamente justificada”. (Fl. 517 reverso cdn. ppal.). Agotado el trÆmite procesal y no observÆndose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jur(cid:237)dico Con base en lo expuesto en el recurso de alzada interpuesto por ambas partes, le corresponde a la Sala determinar, de un lado, si es posible predicar los efectos de cosa juzgada respecto de la sentencia de tutela que orden(cid:243) a la entidad reconocer la pensi(cid:243)n gracia a la accionada no obstante que era docente del orden nacional. Y de otro, si se encuentra desvirtuada la buena fe de la demandada que habilite conceder el restablecimiento del derecho pretendido por la accionante. De la cosa juzgada Se entiende por cosa juzgada la cualidad que le atribuye el ordenamiento jur(cid:237)dico a las sentencias ejecutoriadas en virtud de la cual estas se consideran inmutables, definitivas y vinculantes, lo que quiere decir que no pueden ser modificadas -ni si quiera por el mismo juez que las profiri(cid:243)-, son de obligatorio cumplimiento y lo decidido no puede ser debatido nuevamente en sede jurisdiccional. De esta manera, la cosa juzgada no s(cid:243)lo dota de seguridad y certeza las relaciones
jur(cid:237)dicas sino que ademÆs evita que el aparato jurisdiccional se desgaste innecesariamente al tener que resolver un mismo asunto en mœltiples ocasiones. En varias oportunidades esta Corporaci(cid:243)n se ha pronunciado respecto del fenómeno jurídico de la cosa juzgada y la ha definido como “…carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopci(cid:243)n de una nueva providencia (…)”7. Conforme lo establece el art(cid:237)culo 332 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil8, son tres los elementos que deben concurrir para que se estructure la cosa juzgada, a saber: identidad de objeto, identidad de causa e identidad jur(cid:237)dica de las partes. Por lo que si en el trÆmite de un proceso judicial sometido a conocimiento de la Jurisdicci(cid:243)n se acredita la existencia de una sentencia ejecutoriada en la que se cumplan los mencionados requisitos, independientemente de la especialidad del funcionario judicial que la hubiere proferido, no queda otro camino que declarar la improcedencia de las pretensiones, en salvaguarda del ordenamiento jur(cid:237)dico por aplicaci(cid:243)n del derecho fundamental del nom bis in idem contemplado por el art(cid:237)culo 29 Superior. Ello significa que si existen dos decisiones o sentencias con igualdad de sujetos pero sin identidad de objeto y de causa no se puede predicar vÆlidamente la configuraci(cid:243)n de la cosa juzgada.
En esta comprensi(cid:243)n la Corte Constitucional consider(cid:243): “En el caso de la cosa juzgada, la verificación se contrae a contrastar objetivamente el contenido de una decisi(cid:243)n o actuaci(cid:243)n anterior que hubiere hecho trÆnsito a cosa juzgada, a fin de establecer si las partes, el objeto y la causa presentan identidad con los mismos elementos del 7 Consejo de Estado. Secci(cid:243)n Tercera. Sentencia de 24 de marzo de 2011. Radicado: 17001-23-31-000-200401402-01(34396). Actor: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Magistrada Ponente: Olga MØlida Valle de la Hoz. 8 En el mismo sentido el art(cid:237)culo 303 de la Ley 1564 de 2012 dispone: “Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jur(cid:237)dica de partes. (…)”. proceso actual, a fin de declarar la autoridad emanada de la existencia de dicho fen(cid:243)meno. De modo que resulta razonable y compatible con el orden justo que promueve la Constituci(cid:243)n, anticipar una decisi(cid:243)n que protege a las partes de un nuevo juicio y una nueva sentencia sobre la misma materia, desplegando sobre la actuaci(cid:243)n actual las funciones positivas y negativas que se atribuyen al instituto de la cosa juzgada como son las de prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto,
y dotar de seguridad a las relaciones jur(cid:237)dicas y al ordenamiento jur(cid:237)dico. Pugnar(cid:237)a con el interØs del Estado en promover la seguridad jur(cid:237)dica y la estabilidad de los derechos, el permitir que un proceso avanzara hasta su culminaci(cid:243)n, no obstante hallarse plenamente acreditada la estructuraci(cid:243)n del fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n liberatoria, o de la cosa juzgada”9. Pues bien, en el presente asunto es evidente, que aunque existe identidad de partes no ocurre lo mismo en lo que a la causa y al objeto se refiere; porque, en la acci(cid:243)n de tutela que instaur(cid:243) la accionada, el objeto jur(cid:237)dico de la reclamaci(cid:243)n se centr(cid:243) en la bœsqueda de la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales que estim(cid:243) eventualmente vulnerados por el actuar de la autoridad ante el no reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, mientras que la acci(cid:243)n contencioso administrativa que la entidad present(cid:243) tiene por objeto analizar la legalidad de la resoluci(cid:243)n que reconoci(cid:243) la prestaci(cid:243)n solicitada en cumplimiento de una orden judicial. Es por ello que no le asiste raz(cid:243)n a la demandada cuando afirma que respecto de este asunto se configur(cid:243) el fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico de la cosa juzgada. Significa entonces que la Sala estÆ legitimada para adentrarse en el anÆlisis de la legalidad del acto acusado en orden a establecer si fue proferido con apego a la
normativa que regula la pensi(cid:243)n gracia. De la pensi(cid:243)n gracia En principio, la Ley 114 de 1913 otorg(cid:243) a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el art(cid:237)culo 4”, una pensi(cid:243)n nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben “que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-820 de 2011. Dicha pensi(cid:243)n fue concebida como una compensaci(cid:243)n o retribuci(cid:243)n en favor de los maestros de primaria del sector oficial, que percib(cid:237)an una baja remuneraci(cid:243)n y por consiguiente, ten(cid:237)an un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la Naci(cid:243)n, situaci(cid:243)n ocasionada por la debilidad financiera de los departamentos y municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903, que rigi(cid:243) la educaci(cid:243)n durante la mayor parte del siglo. En consecuencia, un maestro de primaria pod(cid:237)a recibir simultÆneamente pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningœn caso dos pensiones de (cid:237)ndole nacional. Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la
Corporaci(cid:243)n al precisar que la referida norma lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseæanza secundaria la pensi(cid:243)n aludida, pero sin cambio alguno de requisitos. Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionaliz(cid:243) la educaci(cid:243)n primaria y secundaria que oficialmente ven(cid:237)an prestando y asumiendo financieramente los departamentos y municipios, redefiniØndose entonces la educaci(cid:243)n oficial como un servicio pœblico a cargo de la Naci(cid:243)n. Dicho proceso de nacionalizaci(cid:243)n se adelant(cid:243) de manera progresiva entre el 1(cid:176) de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, œltima fecha en que qued(cid:243) perfeccionado. Lo que implic(cid:243) ademÆs, que los costos salariales y prestacionales del cuerpo docente territorial fueran asumidos completamente por la Naci(cid:243)n a partir del 31 de diciembre de 1980, pues de ello se trataba; lo que elevar(cid:237)a a los educadores territoriales a un plano de igualdad salarial y prestacional respecto de los nacionales, que conducir(cid:237)a por ende a la desaparici(cid:243)n de las precarias condiciones econ(cid:243)micas que justificaban la previsi(cid:243)n legal de la pensi(cid:243)n gracia y su otorgamiento, una vez perfeccionado tal proceso. As(cid:237), con ocasi(cid:243)n de la nacionalizaci(cid:243)n en comento y la posterior centralizaci(cid:243)n en
el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidi(cid:243) la Ley 91 de 1989 a travØs de la que el Legislador no solo cre(cid:243) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y regul(cid:243) la forma en que ser(cid:237)an asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalizaci(cid:243)n, sino que ademÆs busc(cid:243) amparar la expectativa que en cuanto a pensi(cid:243)n gracia ostentaban todos aquellos profesores que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previ(cid:243) inicialmente dicha prestaci(cid:243)n gratuita), quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalizaci(cid:243)n a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culmin(cid:243) el referido proceso y se consagr(cid:243) un rØgimen de transici(cid:243)n para Østos, que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidaci(cid:243)n de su derecho, con lo que se protegi(cid:243) dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinci(cid:243)n del derecho a la pensi(cid:243)n gracia, y se precis(cid:243) adicionalmente, que para los demÆs maestros, es decir, los vinculados con posterioridad a tal fecha, tan s(cid:243)lo se reconocer(cid:237)a la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n. Ahora, en cuanto a la correcta interpretaci(cid:243)n del contenido de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena Contenciosa de esta Corporaci(cid:243)n en sentencia de 26 de agosto de
199710, defini(cid:243) su Æmbito de aplicaci(cid:243)n frente al extinto derecho a la pensi(cid:243)n gracia para los educadores que gozaban de una expectativa vÆlida a ser beneficiarios de la misma con ocasi(cid:243)n del mencionado proceso de nacionalizaci(cid:243)n, en virtud del cual en principio la perder(cid:237)an; por lo que precis(cid:243) con toda claridad el alcance del rØgimen de transici(cid:243)n que Østa conten(cid:237)a, en el sentido de que: i) No existe derecho alguno a la pensi(cid:243)n gracia para los maestros nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creaci(cid:243)n o previsi(cid:243)n legal; ii) la vigencia del derecho a la pensi(cid:243)n gracia para aquellos pedagogos territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reœnan la totalidad de requisitos consagrados en la Ley para tal efecto; iii) la 10 “3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de
Previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la Naci(cid:243)n". // “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalizaci(cid:243)n.(…)” // (…) 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado despuØs de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, art(cid:237)culo 15 ib.) hecho que indica que el prop(cid:243)sito del legislador fue ponerle fin a la pensi(cid:243)n gracia. TambiØn, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensi(cid:243)n gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, ademÆs de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tu
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