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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-01193-01(0776-13)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-01193-01(0776-13)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN GRACIABeneficiarios.Vigencia De acuerdo a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, únicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 tendrían derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislador. (…) la señora Mariela Calderón Rangel no reúne la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a la pensión gracia, dado que no es posible computar el tiempo que laboró como docente nacional, para efectos del reconocimiento y pago de la citada prestación FUENTE FORMAL : LEY 114 DE 1913 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01193-01(0776-13)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: MARIELA CALDERÓN RANGEL Asunto : Pensión gracia Segunda instancia – Decreto 01 de 1984 ========================================================== La Sala conoce de los recurso de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2012 por

medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra la señora Mariela Calderón Rangel.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1 Pretensiones La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, mediante apoderado judicial, acudió a la Jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución núm. 41246 de 18 de agosto de 2006 a través de la cual la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, “dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena.”. A título de restablecimiento del derecho solicita condenar a la demandada al reintegro de las sumas que por concepto de pensión de jubilación gracia le han sido canceladas a la fecha de ejecutoria de esta providencia. De igual forma, pide que se ordene a la parte actora abstenerse de pagar a la accionada la pensión de jubilación gracia reconocida mediante la resolución cuya nulidad se demanda.

2. De la controversia 2.1 Hechos La señora Mariela Calderón Rangel solicitó a la entonces Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, el reconocimiento y pago de una pensión gracia de

jubilación argumentando que reunía la totalidad de los requisitos exigidos para tal efecto. La Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, a través de la Resolución núm. 02898 de 18 de febrero de 2003 negó la petición de la hoy demandada, bajo el sustento de que no cumplía con la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para acceder al pago de una pensión gracia de jubilación. El 7 de julio de 2004 la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante Resolución núm. 5210 confirmó en todas sus partes la Resolución núm. 02898 de 18 de febrero de 2003, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Mariela Calderón Rangel en su contra. Se señala que inconforme con la anterior decisión, la señora Mariela Calderón Rangel formuló ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena, junto con otras personas, una acción de tutela con el propósito de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a su favor. Mediante sentencia de 7 de abril de 2006 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena condenó a CAJANAL a reconocer la pensión gracia a todos los accionantes. Explica que CAJANAL no pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción en la referida acción de tutela, en razón a los escasos tres días otorgados por el juez para tal efecto, teniendo en cuenta que la acción constitucional se formuló en

el municipio de Ciénaga – Magdalena y que fueron 145 los accionantes. En cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, a través de la Resolución núm. 41246 de 18 de agosto de 2006, reconoció y ordenó pagar a la demandada una pensión gracia de jubilación, en contravía de las disposiciones legales que regulan la citada prestación pensional, toda vez que la señora Mariela Calderón Rangel no acreditó 20 años de servicio como docente del orden territorial y/o nacionalizada. 2.2. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 6, 29, 48, 85, 86, 95 numeral 7, 121, 228, 229, 230 y 243. La Ley 114 de 1913. La Ley 116 de 1928. La Ley 37 de 1933. Del Decreto 01 de 1984, los artículos 174 y 175. La Ley 91 de 1989. Del Decreto 2591 de 1991, los artículos 5, 6, 8, 37 y 38. De la Ley 270 de 1996, los artículos 9 y 11. Al explicar el concepto de violación la entidad accionante expone los siguientes argumentos: Se sostiene que, la acción de tutela presentada por la demandada, en cumplimiento de la cual se expidió el acto acusado, debió concederse como mecanismo transitorio, ya que es el juez de la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo el competente para conocer sobre el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación gracia, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Se señaló que, los beneficiarios de la pensión gracia son los docentes territoriales o nacionalizados que cumplieron con los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913 antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, o aquellos que teniendo la calidad de territoriales o nacionalizados vinculados a 31 de diciembre de 1980 completaron los requisitos exigidos en las leyes que regulan la pensión gracia. Se afirmó que, la señora Mariela Calderón Rangel no acreditó los 20 años de servicios en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. Se manifestó que, según se observa de las pruebas allegadas con la demanda, la accionada solo acreditó 909 semanas como docente del orden departamental, sin que se pueda computar su vinculación como docente del orden nacional. Se adujo que, con la expedición del acto administrativo acusado, a través del cual se le reconoció a la señora Mariela Calderón Rangel una pensión gracia de jubilación, no sólo se vulneraron los principios y derechos de los ciudadanos, sino que también se prohijó el incumplimiento de los deberes sociales a cargo del Estado en claro detrimento del patrimonio público. 2.3. Contestación de la demanda La señora Mariela Calderón Rangel, a través de su apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda1 con las siguientes consideraciones: Alegó que, en el presente asunto no se le puede condenar a devolver las sumas de dinero que percibió por concepto del reconocimiento de la pensión gracia, con

el fin de que se repare el daño que la misma administración causó con la expedición de la Resolución núm. 41246 de 18 de agosto de 2006. Precisó que no existe prueba de que de la administración, de forma previa, haya solicitado el consentimiento del titular del derecho para que se revoque la resolución acusada, siendo este uno de los requisitos necesarios para poder demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sus propios actos. 1 Folios 307 a 320. Por ello, sostuvo que se vulneraron los principios de lealtad procesal y confianza legítima. Señaló que los docentes nacionales tienen derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, por lo que los tiempos servidos a instituciones del orden nacional son válidos para efectos de completar los 20 años de servicio requeridos para tal efecto. Manifestó que el régimen prestacional de los docentes nacionales vinculados cuando entró en vigencia la Ley 60 de 1993, es el reconocido en la Ley 91 de 1989 y que en razón a que el régimen prestacional de esta última ley, comprende la pensión ordinaria y la pensión gracia, a la accionada se le reconoció correctamente su pensión de jubilación gracia. En estos términos, la parte demandada solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción contencioso administrativa formulada en su contra por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

3. La Sentencia de primera instancia A través de sentencia de 19 de julio de 20122 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección A, accedió parcialmente a las

pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: Definió que eran dos los problemas jurídicos a resolver. El primero, consistía en establecer si la resolución a través de la cual se otorgó la pensión gracia a la accionada, puede ser demandada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tratándose de un aparente acto de ejecución; mientras que el segundo, se contraía a determinar si la demandada cumplió con los requisitos establecidos por la ley para acceder al reconocimiento de la pensión gracia por parte de la entidad demandante. 2 Folios 347 a 370. En relación al primero de los problemas jurídicos, precisó que la Resolución núm. 41246 de 18 de agosto de 2006 tuvo origen en lo ordenado en el fallo de tutela de 7 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena), sin que en ella se incluyeran elementos distintos a los de la mencionada decisión. Sostuvo que pese a que los actos de ejecución no son susceptibles de control judicial, no se pueden desconocer las circunstancias particulares que acompañaron el fallo de tutela y que generan dudas respecto a la forma como se realizó el estudio legal que permitió el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la accionada. En este orden, indicó que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela solo procede cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio. Sin embargo, resaltó que dicha situación no se presentó en el asunto en estudio, en tanto el fallo de tutela

se profirió con efectos definitivos, aun cuando procedía el control judicial del acto acusado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Concluyó que dadas las circunstancias especiales antes descritas, estudiaría la legalidad de la Resolución núm. 41246 de 18 de agosto de 2006, por la cual en cumplimiento de un fallo de tutela se reconoció y ordenó pagar a la demandada una pensión de jubilación gracia. Así las cosas, en cuanto a si el acto acusado se ajustaba a la legalidad, esto es, a las normas vigentes al momento de la adquisición de su estatus pensional, consideró que era necesario establecer si en el asunto bajo análisis concurrían los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, los cuales, afirmó son: i) cumplir 50 años de edad; ii) haber sido vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 como docente y iii) cumplir 20 años de servicio docente territorial o nacionalizado. En primer lugar, sostuvo el Tribunal que según consta en el expediente, la señora Mariela Calderón Rangel nació el 21 de febrero de 1952, de modo que cumplió 50 años de edad el 21 de febrero de 2002. Manifestó que de acuerdo a la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, se encuentra que la demandada estuvo vinculada como docente nacionalizada al magisterio de Cundinamarca “desde el 19 de junio de 1984 hasta el 21 de enero de 2000”, lo que quiere decir que no era docente nacionalizada antes de 1980. Consideró que conforme a las certificaciones que obran en el expediente, la

accionada ha prestado sus servicios como docente por más de 20 años, pero definió que el tiempo en el que estuvo vinculada por fuera del Departamento de Cundinamarca no puede tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, en razón a que la vinculación con las otras instituciones educativas “fueron en condición de docente nacional o particular”. Esto, reiteró, toda vez que la demandada se vinculó como docente nacionalizada después del 31 de diciembre de 1980, esto es, en 1984. Por lo anterior, estimó que la accionada no cumplió con la totalidad de los requisitos previstos para el reconocimiento de la pensión gracia, de conformidad con la Ley 114 de 1913, razón por la cual el acto acusado es ilegal. En este orden, el Tribunal consideró necesario declarar la nulidad de la Resolución núm. 41246 de 18 de agosto de 2006 a través de la cual la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le reconoció a la demandada una prestación pensional gracia. Finalmente, se sostuvo que no era procedente ordenarle a la parte accionada que reintegrara las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales toda vez que actuó de buena fe.

4. Los recursos de apelación. - La parte demandante interpuso recurso de apelación3, en contra de la sentencia de 19 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, bajo las siguientes consideraciones: Se sostuvo que, contrario a lo considerado por el Tribunal, en el caso concreto sí procedía la devolución de lo pagado a la demandada por concepto de mesadas

pensionales, toda vez que, ella no cumplió con los requisitos legales para poder disfrutar de una prestación pensional gracia exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, en tanto no contaba con los 20 años de servicio como docente territorial ni nacionalizada. Se adujo que, el hecho de que la señora Mariela Calderón Rangel no hubiera ejercitado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra el acto administrativo que inicialmente le había negado el reconocimiento de una prestación pensional gracia de jubilación, deja ver que su proceder estuvo alejado del postulado constitucional de la buena fe. Lo anterior, se explicó en el hecho de que el juez natural de la administración, esto es, el contencioso administrativo no tuvo oportunidad de definir la legalidad de la decisión a través de la cual la entonces Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le había negado a la demandada la prestación pensional solicitada. Bajo los anteriores supuestos y teniendo en cuenta que la señora Mariela Calderón Rangel no reúne los requisitos legales exigidos para el reconocimiento de una pensión gracia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, se solicitó revocar el numeral 4º del fallo recurrido para ordenarle a la parte demandada que reintegre los valores percibidos por mesadas pensionales. 3 Folios 372 a 374. - Por su parte, la demandada interpuso recurso de apelación4, contra la anterior providencia, bajo las siguientes consideraciones: Se señaló que conforme las normas que regulan la pensión de jubilación gracia,

los docentes nacionales tienen derecho al reconocimiento de esta, en razón a que los tiempos servidos a la Nación pueden computarse para completar los 20 años de servicio requeridos como docente oficial. Por ello, adujo que no puede mal interpretarse la ley, creando diferencias entre los docentes nacionales y territoriales. Se afirmó que la pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, según lo prevé la Ley 91 de 1989, además concluyó que los docentes nacionales siempre habían tenido derecho a la pensión gracia y que solo a partir de la vigencia de la mencionada ley, fue compatible con la pensión ordinaria. De este modo, manifestó que a la accionada le fue reconocida correctamente su pensión gracia. Se dijo que no hay lugar a la devolución de las sumas de dinero percibidas de buena fe por el pago de la pensión gracia, puesto que la señora Mariela Calderón Rangel no participó en la creación y producción del acto acusado. En estos términos, la parte demandada solicitó que se revocara la decisión adoptada por el Tribunal y, en consecuencia, se dejara en firme el acto administrativo contenido en la Resolución núm. 41246 de 18 de agosto de 2006.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Cuestión previa 4 Folios 507 a 511.

Corresponde a la Sala pronunciarse frente a la manifestación de impedimento formulada por la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que conoció el proceso de la referencia, cuando hizo parte de la Sala que profirió

la sentencia de primera instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al respecto se evidencia que efectivamente la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez integró la Sala que expidió la sentencia cuya apelación se resuelve en esta providencia, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo se acepta el impedimento manifestado y se le declara separada del conocimiento del presente asunto.

2. Del problema jurídico.

La Sala debe precisar, de acuerdo con lo manifestado en los recursos de apelación formulados por las partes, si el acto administrativo a través del cual le fue reconocida una pensión gracia de jubilación a la señora Mariela Calderón Rangel contraviene las normas en que debía fundarse. En caso de que el referido acto administrativo resulte ilegal, deberá establecerse si hay lugar a que la señora Mariela Calderón Rangel reintegre las sumas de dinero que por concepto de mesadas pensionales ha venido percibiendo.

3. De la naturaleza de la Resolución núm. 41246 de 18 de agosto de 2006.

El 18 de febrero de 2003 la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante Resolución núm. 028985 le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación a la señora Mariela Calderón Rangel argumentando que “la peticionaria, al 31 de diciembre de 1980, no se encontraba vinculada como docente de carácter Departamental, Distrital o Municipal”. 5 Folios 46 a 48. La anterior decisión fue confirmada en su integridad por la Oficina Jurídica de

CAJANAL, mediante Resolución núm. 5210 de 7 de julio de 20046, al resolver el recurso de apelación formulado en su contra por la hoy demandada. No obstante lo anterior, la señora Mariela Calderón Rangel, junto con otros docentes, formuló acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, al considerar que los actos administrativos antes referidos vulneraban sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia de jubilación. El 7 de abril de 2006 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena, amparó los derechos constitucionales al debido proceso e igualdad de la señora Calderón Rangel y, en consecuencia, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, reconocerle una pensión gracia de jubilación a partir de la ejecutoria de la citada providencia. Para mayor ilustración se transcriben algunos apartes de la referida providencia: (…) Vistas así las cosas en este orden de ideas y descendiendo al caso concreto, se tiene por un lado, revisado cuidadosamente la actuación que cada uno de los accionantes se han desempeñado en distintas épocas al servicio de la docencia oficial, por espacio de más de 20 años. En segundo término, probado está así mismo que han superado la edad de los 50 años de edad. En tercer lugar, así mismo está demostrado que los años servidos a la docencia, lo fueron en estricto acatamiento del desempeño ejemplar de estas tareas, razón por la cual ninguno de ellos ha sido sancionado disciplinariamente.

Por último y en cuarto lugar, se encuentra establecido que la vinculación al magisterio, lo fue hasta antes del día treinta y uno del mes de diciembre de 1980. Ahora bien, en el caso bajo estudio aparece que los docentes accionantes han solicitado a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la que les fue negada tal y como se desprende de las resoluciones autenticadas arrimadas a la actuación y que así aparecen relacionadas en el acápite de las pruebas, lo que quiere decir que la Caja Nacional de Previsión Social al desconocer que los educadores accionantes tienen derecho a que se les aplique el régimen especial establecido por la ley, lo que implica que su inobservancia ya sea por la manera deliberada o por ignorancia, sin lugar a dudas constituye una flagrante violación al debido proceso por incurrir en vías de hecho. 6 Folios 70 a 78. Es que los aspirantes a la pensión gracia tienen derecho a que se les resuelva su situación dentro del marco normativo correspondiente, preferenciándose (sic) así el derecho sustancial. Y si ello no ocurre, y se les afectan derechos fundamentales válido es recurrir a la tutela con base en el artículo 86 de la Carta Política. (…) Hay que decir que los aquí accionantes no cuentan con otro medio de defensa judicial eficaz para la protección inmediata de los aludidos derechos fundamentales, los que una vez consolidados deben ser reconocidos por la entidad que de acuerdo a las normas tienen a su cargo tal reconocimiento. Por consiguiente, tenemos entonces que con el actuar de la entidad accionada, al negarse a reconocer la pensión de jubilación gracia a la cual tienen derecho los

accionantes, desconociendo mandatos tan claros como los arriba señalados; sin lugar a dudas constituye, per se, además de la utilización de una vía de hecho, una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la igualdad, por ende se tutelarán tales derechos en beneficio de los accionantes, más no ocurrirá lo mismo con el mínimo vital planteado en el contexto de la tutela, habida cuenta el Despacho considera que el hecho de que los accionantes, se encuentren activos y laborando y devengado el salario correspondiente, esta circunstancia desvirtúa la inminencia, la urgencia y la gravedad de las medidas eventualmente a tomar para conjurar el prejuicio (sic) irremediable que se anuncia (…).7 En cumplimiento de la orden judicial, antes transcrita, la entonces Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, a través de la Resolución núm. 41246 de 18 de agosto de 20068 ordenó el reconocimiento y pago de pensión gracia de jubilación a favor de la señora Mariela Calderón Rangel en cuantía de $1.088.340 de pesos, a partir del 21 de febrero de 2002. Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, estima la Sala que el acto administrativo, a través del cual la administración ordenó el reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia de jubilación fue expedido con ocasión de la orden judicial adoptada el 7 de abril de 2006 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena. En otras palabras, dirá la Sala que la anterior circunstancia permite afirmar en principio que el referido acto administrativo se

limitó a dar cumplimiento a una orden judicial, razón por la cual, el mismo escapa al control que ejerce esta Jurisdicción, en los términos de los artículos 135 y 138 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984. 7 Folios 89 a 114. 8 Folios 124 a 128. Sin embargo, esta misma corporación de manera consistente y reiterada ha puesto de presente las diferencias sustanciales existentes entre la acción de tutela y la de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, ha señalado que mientras la acción constitucional de tutela fue prevista por el constituyente como un medio judicial subsidiario que persigue el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por la administración y/o eventualmente algunos particulares, la acción de nulidad y restableciendo del derecho, es por excelencia el medio de control de las decisiones adoptadas por la administración, esto es, de su legalidad frente al ordenamiento jurídico. Sobre este particular, esta misma Sección del Consejo de Estado en un caso con similitud en los supuestos fácticos y jurídicos al que hoy ocupa la atención de la Sala, precisó que: “(…) Aunque resulta probado que la resolución objeto de controversia tiene la connotación de un acto de ejecución, debido a que fue proferida en cumplimiento de una sentencia, es claro que la misma fue impartida en un trámite de tutela, que resulta ser de distinta naturaleza a la acción ordinaria, lo cual hace que sea posible interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contenciosa, quien es competente para estudiar la legalidad de los actos administrativos.”.9

Adicional a lo anterior, debe decirse que una interpretación en contrario, esto es, la imposibilidad de controvertir la legalidad de la Resolución núm. 41246 de 18 de agosto de 2006 prohijaría abiertamente la imposibilidad de que la administración, acuda al juez natural para cuestionar la legalidad de un acto administrativo que compromete recursos de naturaleza pública, lo que la situaría en una posición de orfandad jurídica ante la ausencia de un mecanismo judicial para controvertir sus propios actos. Bajo estas consideraciones, estima la Sala para el caso concreto que si bien la Resolución núm. 41246 de 18 de agosto de 2006 fue expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, en cumplimiento de una orden judicial, tal circunstancia per se no enerva la posibilidad de que el juez natural, esto es, el 9 Providencia de 14 de febrero de 2013. Rad. 2634-2011. En este mismo sentido puede verse el auto de 26 de septiembre de 2012. Número interno. 24602011 M.P. Alfonso Vargas Rincón. contencioso administrativo, a través de la acción correspondiente, defina su legalidad a pedido de la administración. Expuesto lo anterior, la Sala entrará a estudiar la legalidad de la referida Resolución núm. 41246 de 18 de agosto de 2006 bajo las siguientes consideraciones.

4. La pensión de jubilación gracia.

a. La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que

hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. b. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, autorizando a los docentes, según su artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. c. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. d. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2°, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: […] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión

seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […] f. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado10, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: […] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]

5. Del caso concreto. 5.1 Del cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación en el caso concreto.

De acuerdo con lo expuesto en precedencia, y teniendo en cuenta lo manifestado por las partes en sus recursos de apelación, la Sala verificará, en primer lugar, si

la demandada cumple con los requisitos establecidos en las normas que regulan la pensión gracia.

  • Edad.

Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado se requiere 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. haber cumplido 50 años de edad. Para el caso concreto, la señora Mariela Calderón Rangel nació el 21 de febrero de 195211, en consecuencia, para la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia12, contaba con los 50 años de edad requeridos. - Buena conducta. Este requisito hace r

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