CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-01209-02(3566-15)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-01209-02(3566-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO DE REPOSICION - Auto que admite recurso de apelaci(cid:243)n contra sentencia / AUTO QUE ADMITE RECURSO DE APELACION - Repone al contener error en la fecha de la sentencia de primera instancia / COMPETENCIA - Secci(cid:243)n segunda del Consejo de Estado Contrastada la providencia con el escrito del recurso de apelaci(cid:243)n presentado por el apoderado de la parte demandante, se refleja que la intenci(cid:243)n de recurrir la decisi(cid:243)n de primera instancia es correcta, el error mecanogrÆfico en el que incurri(cid:243) el Despacho no puede ni debe afectar la actuaci(cid:243)n de las partes intervinientes, raz(cid:243)n por la cual se ordenarÆ reponer el auto previamente seæalado en el sentido de admitir el recurso de apelaci(cid:243)n con los datos correspondientes y notificar a las partes de dicha decisi(cid:243)n. Ahora bien, en cuanto a la petici(cid:243)n de inadmitir el recurso de alzada por falta de competencia, este Despacho debe seæalar que dentro de la Jurisdicci(cid:243)n Contenciosa Administrativa la competencia se ve determinada por dos factores esenciales, el factor cuant(cid:237)a y el territorial, de los cuales se desprende la distribuci(cid:243)n entre Juzgados, Tribunales y Consejo de Estado para conocer de las demandas contencioso administrativas que sean radicadas. Ahora bien esa distribuci(cid:243)n de competencias establece las instancias en las que los jueces, magistrados y consejeros, conocerÆn de los diferentes
trÆmites procesales que puedan surgir dentro de la jurisdicci(cid:243)n contenciosa.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 132 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 134D / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 134E
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
BogotÆ, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2010-01209-02(3566-15)
Actor: YOLANDA GARCIA DE CARVAJALINO
Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
Referencia: DECRETO 01 DE 1984. RECURSO DE REPOSICION.
Mediante escrito de 13 de noviembre de 2015, el abogado de CARLA PATRICIA OSPINA RAM˝REZ present(cid:243) recurso de reposici(cid:243)n en contra del auto de fecha 12 de noviembre de 2015, mediante el cual se admiti(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n elevado en contra de la sentencia de 9 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Seæala el apoderado judicial que, en el auto recurrido existen dos causales con las que se debi(cid:243) inadmitir la apelaci(cid:243)n de la sentencia; (i) en el auto de admisi(cid:243)n del
recurso de apelaci(cid:243)n se seæal(cid:243) que se admiti(cid:243) el mismo en contra de una sentencia con una fecha diferente a la que corresponde a este proceso. (ii) La Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado no es el juez competente para conocer de la alzada, sino por el contrario es la Secci(cid:243)n Primera; razones por las cuales solicita se reponga el auto acusado y en su lugar se inadmita el recurso de apelaci(cid:243)n presentado por la parte demandante. Para resolver, se considera: Revisado el expediente, en especial el auto objeto de recusaci(cid:243)n, este Despacho encuentra que efectivamente el auto de fecha 13 de octubre de 2015 se encuentra con errores mecanogrÆficos que afectan la decisi(cid:243)n all(cid:237) plasmada. La providencia acusada efectivamente admite el recurso de apelaci(cid:243)n propuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 20 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin embargo estos datos no corresponden a la realidad procesal del caso que hoy nos ocupa. Visible a folios 11 a 45 del cuaderno principal, y con fecha 9 de junio de 2015, la sala de decisión de la subsección “C” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se inhibe para estudiar de fondo las pretensiones de la demanda. A folios 51 a 61 del expediente se encuentra el escrito del recurso elevado por la parte demandante, en donde seæala claramente que la sentencia objeto de apelaci(cid:243)n corresponde a la decisi(cid:243)n proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca - Secci(cid:243)n Primera - Subsección “C” y con fecha 9 de junio de 2015. Contrastada la providencia con el escrito del recurso de apelaci(cid:243)n presentado por el apoderado de la parte demandante, se refleja que la intenci(cid:243)n de recurrir la decisi(cid:243)n de primera instancia es correcta, el error mecanogrÆfico en el que incurri(cid:243) el Despacho no puede ni debe afectar la actuaci(cid:243)n de las partes intervinientes, raz(cid:243)n por la cual se ordenarÆ reponer el auto previamente seæalado en el sentido de admitir el recurso de apelaci(cid:243)n con los datos correspondientes y notificar a las partes de dicha decisi(cid:243)n. Ahora bien, en cuanto a la petici(cid:243)n de inadmitir el recurso de alzada por falta de competencia, este Despacho debe seæalar que dentro de la Jurisdicci(cid:243)n Contenciosa Administrativa la competencia se ve determinada por dos factores esenciales, el factor cuant(cid:237)a y el territorial, de los cuales se desprende la distribuci(cid:243)n entre Juzgados, Tribunales y Consejo de Estado para conocer de las demandas contencioso administrativas que sean radicadas. Ahora bien esa distribuci(cid:243)n de competencias establece las instancias en las que los jueces, magistrados y consejeros, conocerÆn de los diferentes trÆmites procesales que puedan surgir dentro de la jurisdicci(cid:243)n contenciosa. Para el caso concreto, la demanda presentada por la seæora Yolanda Garc(cid:237)a de
Carvajalino en contra de actos administrativos de carÆcter particular fue correctamente conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en raz(cid:243)n a lo establecido en los art(cid:237)culos 132, 134D y 134E del C.C.A. Lo anterior quiere decir que, el juez competente para conocer de la segunda instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que hoy nos ocupa, es el CONSEJO DE ESTADO, y que la distribuci(cid:243)n de procesos dentro de las secciones corresponde a una disposici(cid:243)n interna de la Corporaci(cid:243)n que en nada afecta la competencia para conocer del proceso de la referencia; la distribuci(cid:243)n de procesos internamente corresponde a los temas principales de que tratan las demandas presentadas, en este caso corresponde a un tema laboral lo cual lo ubica en la Secci(cid:243)n Segunda, la cual es la correspondiente para esta clase de procesos. En tal sentido y teniendo en cuenta los anteriores aspectos, se repone el auto de fecha 13 de octubre œnicamente en el sentido de admitir el recurso de apelaci(cid:243)n con los datos correspondientes a los seæalados en el escrito elevado por la parte demandante y concordantes con la sentencia de primera instancia. De conformidad con lo expuesto, se RESUELVE REPONER el auto de 13 de octubre de 2015, por el cual Øste Despacho ADMITI(cid:211) el recurso de apelaci(cid:243)n elevado por la parte demandante. En su lugar se dispone: Por reunir los requisitos establecidos en el art(cid:237)culo 212 del Decreto 01 de 1984, modificado por el art(cid:237)culo 67 de la Ley 1395 de 2010, se
ADMITE el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante (fls.51-61) contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se inhibi(cid:243) para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda. Notif(cid:237)quese personalmente al Agente del Ministerio Pœblico y por estado a las otras partes.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.
GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ
Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.