CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00010-01(2902-13)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00010-01(2902-13)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO DE APELACION –Se tiene por no presentado , por no acreditarse el derecho de postulaci(cid:243)n con la presentaci(cid:243)n del poder de sustituci(cid:243)n Mediante memorial el recurrente acept(cid:243) una sustituci(cid:243)n del poder, pero omiti(cid:243) aportar el documento contentivo de dicha actuaci(cid:243)n o de un nuevo poder conferido por el representante legal de la entidad accionada. As(cid:237) las cosas, no era suficiente con que el recurrente manifestar «aceptar la sustituci(cid:243)n del poder», sino que ademÆs se encontraba en la obligaci(cid:243)n de allegar al proceso la documentaci(cid:243)n id(cid:243)nea para acreditar la existencia de dicha actuaci(cid:243)n. Solamente el d(cid:237)a 2 de abril de 2013, esto es, transcurridos casi seis meses contados desde la notificaci(cid:243)n del requerimiento y diez meses desde la notificaci(cid:243)n del fallo de 14 de junio de 2012, el seæor Camilo Enrique `lvarez HernÆndez aport(cid:243) un documento contentivo de una sustituci(cid:243)n del poder. Se destaca que el documento radicado el 2 de abril de 2013 no solamente fue aportado cuando el tØrmino concedido hab(cid:237)a sido ampliamente superado, sino que ademÆs se trata de una actuaci(cid:243)n posterior a la fecha de interposici(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n de la sentencia de 14 de junio de 2012, por lo que mal pod(cid:237)a el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tener como vÆlida la actuaci(cid:243)n del profesional del derecho. En el caso concreto,
es claro que el recurrente no hab(cid:237)a acreditado el derecho de postulaci(cid:243)n para el momento en que interpuso el recurso de apelaci(cid:243)n, ni lo hizo dentro del tØrmino de cinco d(cid:237)as otorgado por auto de 5 de octubre de 2012. En el mismo sentido, el juez de primera instancia no pod(cid:237)a tener en cuenta una sustituci(cid:243)n de poder realizada el 2 de abril de 2013 para validar actuaciones llevadas a cabo casi diez meses antes de aquØlla.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 67 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 68
REMISION NORMATIVA – Aplicaci(cid:243)n de normas del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil en la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. Requisitos En este caso, tratÆndose de procedimientos y actuaciones de competencia de la Jurisdicci(cid:243)n Contencioso Administrativa, las normas contenidas en el C(cid:243)digo Contencioso Administrativo son de aplicaci(cid:243)n prevalente, y la posibilidad de aplicar las reglas del C. de P. C., segœn lo ordena el contenido del art(cid:237)culo 267, queda condicionada doblemente, a saber: a) Que el asunto de que se trate no estØ contemplado en el C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. (En este caso s(cid:237) lo estÆ, como se ha visto) b) Que la norma del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, de cuya apelación se trate, resulte “compatible con la naturaleza de los procesos y
actuaciones que correspondan a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
267
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
BogotÆ D.C., once (11) de marzo de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2011-00010-01(2902-13)
Actor: ALFONSO CESPEDES CASTILLO
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISI(cid:211)N SOCIAL EICE EN
LIQUIDACI(cid:211)N RECURSO DE QUEJA Decide el Despacho el recurso de queja interpuesto por Camilo Enrique `lvarez HernÆndez, quien afirma actuar como apoderado de la entidad demandada, contra el auto del 13 de julio de 2012, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n E, resolvi(cid:243) no tener en cuenta el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto contra la sentencia de 14 de junio de 2012. ANTECEDENTES Mediante sentencia de 14 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvi(cid:243) de fondo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Alfonso CØspedes Castillo contra la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social en Liquidaci(cid:243)n, en el sentido de acceder a las pretensiones de la
demanda y ordenar la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n devengada por el actor. Por escrito presentado el 9 de julio de 2012 (fls. 1-2) el seæor Camilo Enrique `lvarez HernÆndez, invocando la condici(cid:243)n de apoderado sustituto de CAJANAL EICE en Liquidaci(cid:243)n, interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por providencia de 13 de julio de 2012, la Magistrada Sustanciadora resolvi(cid:243) no tener en cuenta el escrito presentado por Camilo Enrique `lvarez HernÆndez, al considerar que no hab(cid:237)a acreditado la condici(cid:243)n de apoderado de la entidad demandada (fls. 4-5). Inconforme con la anterior decisi(cid:243)n, el abogado `lvarez HernÆndez instaur(cid:243) recurso de reposici(cid:243)n y en subsidio el de queja, para lo cual adujo que efectivamente hab(cid:237)a aportado la sustituci(cid:243)n del poder que lo acreditaba como apoderado judicial, actuaci(cid:243)n que constaba en el sistema de informaci(cid:243)n de la rama judicial (fls. 6-8). En atenci(cid:243)n a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profiri(cid:243) el auto de 5 de octubre de 2012, por el cual concedi(cid:243) 5 d(cid:237)as al recurrente para que allegara los documentos que afirm(cid:243) haber radicado el d(cid:237)a 9 de julio de 2012, y
orden(cid:243) a la Secretar(cid:237)a de esa Corporaci(cid:243)n certificar si el seæor `lvarez HernÆndez hab(cid:237)a aportado algœn documento adicional al recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto contra la sentencia (fls. 13-17). Mediante escrito radicado el 2 de abril de 2013 (fls. 21-25), el profesional del derecho alleg(cid:243) al expediente un memorial por el cual se le sustituye el poder otorgado por la demandada, fechado al 1” de abril de 2013. Finalmente y por intermedio de providencia emitida el 19 de julio de 2013 (fls. 5868), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidi(cid:243) confirmar el auto de 13 de julio de 2013, por el cual se resolvi(cid:243) no tener en cuenta el recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de 14 de junio de 2012, y en consecuencia, orden(cid:243) la expedici(cid:243)n de copias de las piezas procesales pertinentes para que el demandante procediera a interponer el recurso de queja ante el superior jerÆrquico. EL AUTO RECURRIDO Mediante auto del 13 de julio de 2012 (fls. 4-5), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n E – Sala de Descongesti(cid:243)n resolvi(cid:243) no tener en cuenta el recurso de apelaci(cid:243)n presentado por Camilo Enrique `lvarez HernÆndez, con fundamento en las razones que a continuaci(cid:243)n
se sintetizan: En primer lugar seæal(cid:243) que mediante providencia de 12 de diciembre de 2011 se reconoci(cid:243) personer(cid:237)a para actuar en representaci(cid:243)n de la entidad demandada al abogado Carlos Arturo Orjuela G(cid:243)ngora. Indic(cid:243) que una vez revisados los folios que conforman el expediente se concluy(cid:243) que, de una parte, el escrito de impugnaci(cid:243)n no se encontraba suscrito, y de otra, que el profesional del derecho que lo present(cid:243) no hab(cid:237)a sido reconocido como apoderado principal o sustituto de la parte, ni hab(cid:237)a acreditado tal condici(cid:243)n. En definitiva, estim(cid:243) que el memorial de apelaci(cid:243)n no reun(cid:237)a los requisitos m(cid:237)nimos para establecer su autenticidad y quien lo present(cid:243) no contaba con capacidad jur(cid:237)dica para actuar en el proceso. FUNDAMENTO DE LA QUEJA El seæor Camilo Enrique `lvarez HernÆndez interpuso recurso de queja contra el auto que no tuvo en cuenta el recurso de apelaci(cid:243)n, con base en los argumentos que se enuncian a continuaci(cid:243)n (fls. 6-8): Manifest(cid:243) que el d(cid:237)a 9 de julio de 2012 radic(cid:243) sustituci(cid:243)n del poder que lo facultaba para actuar en el proceso, circunstancia que encuentra sustento en la informaci(cid:243)n contenida en el sistema de consultas de la rama judicial. Afirm(cid:243) que estaba adelantando las gestiones necesarias para acceder a la copia
del poder presentado el 9 de julio de 2012, pero que aœn no contaba con el soporte f(cid:237)sico de dicho documento. Solicit(cid:243) que en su caso se aplicaran los principios de buena fe y confianza leg(cid:237)tima, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por otra parte, consider(cid:243) que la decisi(cid:243)n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoce el derecho a la doble instancia, que constituye una garant(cid:237)a del debido proceso y en virtud del cual toda persona tiene derecho a que un juez de mayor jerarqu(cid:237)a revise la decisi(cid:243)n. CONSIDERACIONES Para efectos de determinar la procedibilidad del recurso de apelaci(cid:243)n, este Despacho pone de presente las siguientes consideraciones: El abogado Camilo Enrique `lvarez HernÆndez formul(cid:243) recurso de queja contra el auto de 13 de julio de 2013 que resolvi(cid:243) no tener en cuenta el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto frente a la providencia de 14 de junio de 2012. El recurrente argument(cid:243) que el d(cid:237)a 9 de julio de 2012 alleg(cid:243) al proceso la sustituci(cid:243)n de poder que lo facultaba para actuar, circunstancia que consider(cid:243) suficientemente acreditada con la informaci(cid:243)n contenida en el sistema de consulta de procesos de la rama judicial. En la providencia proferida el 5 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca seæal(cid:243) que si bien en el sistema de consulta de la rama judicial
constaba la recepci(cid:243)n de memorial el 9 de julio de 2012 con la anotaci(cid:243)n “acepta sustitución de poder y presenta y sustenta recurso de apelación”, lo cierto era que en el expediente no se encontraba la alegada sustituci(cid:243)n, ni otro documento que facultara al solicitante a representar a la parte demandada. En atenci(cid:243)n a lo anterior, el Tribunal otorg(cid:243) al recurrente un tØrmino prudencial para que aportara los soportes pertinentes para acreditar la radicaci(cid:243)n del documento ante la secretar(cid:237)a (fl. 17), sin que Øste diera cumplimiento a lo ordenado. Finalmente, el d(cid:237)a 2 de abril de 2013, el seæor `lvarez HernÆndez aport(cid:243) una sustituci(cid:243)n de poder con nota de presentaci(cid:243)n personal del 1” de abril de 2013 (fl. 22). Sentado lo anterior, se evidencia que mediante providencia de 5 de octubre de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca expres(cid:243) que los folios del expediente fueron revisados, sin que se encontrara poder o sustituci(cid:243)n de poder otorgados al abogado Camilo Enrique `lvarez HernÆndez. Por otra parte, no encuentra el Despacho inconsistencia alguna entre el sistema de consulta de la rama judicial y los documentos obrantes en el expediente, ya que la anotaci(cid:243)n del d(cid:237)a 9 de julio de 2012 coincide con el contenido del memorial radicado en tal fecha (fls. 1-2), cuyo tenor literal es el siguiente:
“(…) encontrándome dentro del término hÆbil, acepto la sustituci(cid:243)n del poder conferido por dicha entidad para proceder con su representaci(cid:243)n, y procedo a presentar y sustentar el recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia proferida por ese despacho dentro del proceso de la referencia (…)” Efectivamente, mediante el escrito referido el recurrente acept(cid:243) una sustituci(cid:243)n del poder, pero omiti(cid:243) aportar el documento contentivo de dicha actuaci(cid:243)n o de un nuevo poder conferido por el representante legal de la entidad accionada. As(cid:237) las cosas, no era suficiente con que el recurrente manifestar “aceptar la sustitución del poder”, sino que además se encontraba en la obligación de allegar al proceso la documentaci(cid:243)n id(cid:243)nea para acreditar la existencia de dicha actuaci(cid:243)n. Ahora bien, valga la pena destacar que en aras de garantizar los derechos al debido proceso y a la defensa, el despacho del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuvo en cuenta lo informado por el recurrente y le otorg(cid:243) un plazo considerable para acreditar que hab(cid:237)a radicado en tiempo la sustituci(cid:243)n del poder (fls. 13-17), sin que el requerimiento fuera atendido por el interesado. Solamente el d(cid:237)a 2 de abril de 2013, esto es, transcurridos casi seis meses contados desde la notificaci(cid:243)n del requerimiento y diez meses desde la notificaci(cid:243)n del fallo de 14 de junio de 2012, el seæor Camilo Enrique `lvarez
HernÆndez aport(cid:243) un documento contentivo de una sustituci(cid:243)n del poder (fl. 22). Se destaca que el documento radicado el 2 de abril de 2013 no solamente fue aportado cuando el tØrmino concedido hab(cid:237)a sido ampliamente superado, sino que ademÆs se trata de una actuaci(cid:243)n posterior a la fecha de interposici(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n de la sentencia de 14 de junio de 2012, por lo que mal pod(cid:237)a el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tener como vÆlida la actuaci(cid:243)n del profesional del derecho. Sobre el particular, los art(cid:237)culos 67 y 68 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, normas vigentes para el momento de presentaci(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n, dispon(cid:237)an: “Artículo 67.- Reconocimiento del apoderado. Para que se reconozca la personer(cid:237)a de un apoderado es necesario que Øste sea abogado inscrito y que haya aceptado el poder expresamente o por su ejercicio. Art(cid:237)culo 68.- Sustituciones. PodrÆ sustituirse el poder siempre que la delegaci(cid:243)n no estØ prohibida expresamente. La actuaci(cid:243)n del sustituto obliga al mandante. Para sustituir un poder debe procederse de la misma manera que para constituirlo. Sin embargo, el poder conferido por escritura pœblica, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial” En este caso, tratÆndose de procedimientos y actuaciones de competencia de la Jurisdicci(cid:243)n Contencioso Administrativa, las normas contenidas en el C(cid:243)digo
Contencioso Administrativo son de aplicaci(cid:243)n prevalente, y la posibilidad de aplicar las reglas del C. de P. C., segœn lo ordena el contenido del art(cid:237)culo 267, queda condicionada doblemente, a saber: a) Que el asunto de que se trate no estØ contemplado en el C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. (En este caso s(cid:237) lo estÆ, como se ha visto) b) Que la norma del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, de cuya apelaci(cid:243)n se trate, resulte “compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. En el caso concreto, es claro que el recurrente no hab(cid:237)a acreditado el derecho de postulaci(cid:243)n para el momento en que interpuso el recurso de apelaci(cid:243)n, ni lo hizo dentro del tØrmino de cinco d(cid:237)as otorgado por auto de 5 de octubre de 2012. En el mismo sentido, el juez de primera instancia no pod(cid:237)a tener en cuenta una sustituci(cid:243)n de poder realizada el 2 de abril de 2013 para validar actuaciones llevadas a cabo casi diez meses antes de aquØlla. Finalmente, se considera necesario destacar que una decisi(cid:243)n que aceptara la posibilidad de tener en cuenta una sustituci(cid:243)n del poder presentada diez meses despuØs de la radicaci(cid:243)n de la actuaci(cid:243)n cuyo reconocimiento se pretende, implicar(cid:237)a el desconocimiento de las garant(cid:237)as del debido proceso de la contraparte. En este orden, considera el Despacho que el recurso de apelaci(cid:243)n formulado por
el abogado Camilo Enrique `lvarez HernÆndez contra la sentencia de 14 de junio de 2012, estuvo bien denegado por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la medida en que no se acredit(cid:243) oportunamente la sustituci(cid:243)n del poder realizada en favor del recurrente. En mØrito de lo expuesto, este Despacho de la Subsecci(cid:243)n B de la Secci(cid:243)n
Segunda del Consejo de Estado:
RESUELVE
1. EST˝MASE BIEN DENEGADO el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por Camilo Enrique `lvarez HernÆndez contra la providencia de 14 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n E.
2. Se reconoce personer(cid:237)a a la abogada Alix Dayana Vega Daza para actuar en representaci(cid:243)n de la parte actora, en los tØrminos y para los efectos del poder conferido y visible en folio 81 del expediente.
3. Se acepta la renuncia al poder presentada por la abogada Alix Dayana Vega Daza (fl. 83), en los tØrminos del art(cid:237)culo 76 del C(cid:243)digo General del Proceso.
Ejecutoriada esta providencia devuØlvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.