CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00019-01(3842-13)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00019-01(3842-13)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
INSUBSISTENCIA – Procurador regional / PROCURADOR REGIONAL – Empleo de libre nombramiento y remoción / FACULTAD DISCRECIONAL – procurador general de la nación Entre tanto, el numeral 3º del artículo 158 del mismo decreto consagra que una de las formas de retiro definitivo de un servidor de la Procuraduría General de la Nación, es por insubsistencia discrecional, y el artículo 165 ídem define este concepto diciendo que “es la decisión que se produce en ejercicio de la facultad discrecional del nominador para remover a un servidor de la entidad que ocupe un empleo de libre nombramiento y remoción”, y que contra la misma no procede recurso alguno. Observa la Sala en primer lugar que cuando se produjo el acto acusado, el accionante era un empleado sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción, pues no estaba inscrito en carrera administrativa, ni gozaba de período fijo, como tampoco tenía a su favor ningún otro fuero de relativa estabilidad en el cargo de Procurador Regional. Es más, el mismo actor acepta, tanto en los hechos como en el concepto de violación, que este empelo es de libre nombramiento y remoción. Siendo ello así, su nombramiento podía declararse insubsistente en cualquier momento sin motivación ninguna -o sea en la forma como se hizo-, de acuerdo con la facultad discrecional que para el efecto confiere la ley al Procurador General de la Nación como supremo nominador del ente accionado. En los términos del artículo 277 y siguientes de la Constitución Política, el cargo desempeñado por la apelante ha sido concebido como un empleo de absoluta confianza del Supremo Director del Ministerio Público, en
tanto que quien ejerce dicha función se somete a las políticas, programas y proyectos implementados por la cabeza del organismo, y en razón del grado sumo de confidencialidad en la relación laboral, lo cual permite al nominador un margen más amplio de discrecionalidad para decidir acerca de la permanencia de estos empleados en la función pública.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 262 DE 2000 – ARTICULO 82 / DECRETO LEY 262 DE 2000 – ARTICULO 182 / DECRETO LEY 262 DE 2000 – ARTICULO 158 NUMERAL 3
DESVIACION DE PODER – Antecedente jursiprudencial Ha dicho esta Corporación en su profusa jurisprudencia que la desviación de poder es el vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, bajo el entendido que el fin que el acto persigue configura un requisito que hace relación a su legalidad y que debe hallarse en el marco de la función administrativa y del ordenamiento jurídico, por ende, este vicio se configura cuando se está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de quien actúa a nombre de la Administración, en la búsqueda de un fin opuesto a las normas a las que debe someterse. Lo que implica correlativamente la demostración del iter desviatorio por parte de quien la alega como causal de anulación. EMPLEADO PUBLICO – Buen desempeño de sus funciones / FUERO DE ESTABILIDAD – No lo genera el buen desempeño en el empleo de libre nombramiento y remoción Esta Corporación ha sostenido en reiterados pronunciamientos que el buen desempeño de un empleo es lo que cabe esperar del funcionario, por lo tanto ello
no genera fuero de estabilidad, de ahí que estas circunstancias aducidas por el apelante no enerva la facultad discrecional del nominador, como quiera que la condición de ser buen funcionario es o debe ser una característica propia de todo 2 empleado público, de manera que la eficiencia y eficacia del servidor público no pasa de ser un deber inherente al ejercicio del cargo y no algo excepcional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00019-01(3842-13)
Actor: LUÍS EVELIO RODRÍGUEZ BERBESI
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN APELACIÓN SENTENCIA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 9 de julio de 2013 de la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A., el Sr. Luís Evelio Rodríguez Berbesi demandó1 la nulidad del Decreto No. 1634 del 28 de junio de 2010, por el cual el Procurador General de la Nación declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Procurador Regional de Cundinamarca.
Consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la accionada a: i) Restituirlo en el cargo del cual fue 1 Escrito de demanda a fls.363-376 cuaderno principal. Presentada el 25 de enero de 2011 (reverso fl.376 y fl.377).
Nota: Cuando se citen folios y no se haga mención a un cuaderno en particular, se debe entender que hace parte del principal. 3 desvinculado o en uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; ii) reconocerle y pagarle todas y cada una de las sumas correspondientes a sueldos, gastos de representación, primas, bonificaciones, vacaciones y demás factores salariales dejados de percibir, desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea reincorporado, con la inclusión de todos los aumentos que se hubieren decretado; iii) ajustar los anteriores valores conforme el artículo 178 del C.C.A., y dar cumplimiento al fallo en las condiciones de los artículos 176 y 177 ídem; iv) costas del proceso.
Hechos sustento del petitum. Manifestó el actor que se vinculó a la Procuraduría General de la Nación a partir del 12 de enero de 1999, y prestó sus servicios en diversos empleos en la entidad así: a) Abogado Asesor G-19 de la Secretaría General de la institución del 12 de enero de 1999 al 24 de junio 2002; b) Procurador Regional del Departamento del Amazonas del 25 de junio de 2002 al 29 de marzo de 2007; c) Procurador Regional de Cundinamarca del 1º de abril de 2007 al 18 de julio de 2010; d)
además fue Procurador 183 Judicial Penal II de febrero a junio de 2005. Que hallándose en ejercicio del cargo de Procurador Regional de Cundinamarca fue desvinculado mediante el Decreto 1634 del 28 de junio de 2010, que suscribió el Procurador General de la Nación, el cual le fue comunicado el 6 de julio de la misma anualidad. Anotó que en los diferentes cargos desempeñados en la entidad hasta el momento de su desvinculación se caracterizó por su idoneidad, eficiencia, eficacia, rectitud, diligencia y cuidado, razones que condujeron a su ascenso y trasladado en los empleos mencionados al de Procurador Regional de Cundinamarca. Señaló que, además de ser abogado, tiene especializaciones en derecho Comercial, Derecho Disciplinario, Derecho Penal y Criminología, y realizó diplomados, seminarios y diferentes cursos relacionados con el desempeño de sus funciones en la Procuraduría General de la Nación. Aunado a todo ello -dijo-, hasta el momento de su retiro no fue sancionado disciplinariamente. Indicó que si bien el último empleo desempeñado es de libre nombramiento y remoción, también lo es que la facultad discrecional del nominador para mantenerse dentro de la órbita de la legalidad tiene un límite en relación con la 4 prestación misma del servicio, de cara a su mejoramiento; y que vistos sus antecedentes que reposan en la entidad, “no fue reemplazado por un servidor público de superior o de igual idoneidad, o capacidad, sino que por el contrario fue reemplazado por un servidor público de menos experiencia y jerarquía”.
Aseveró que en la determinación de su desvinculación no se tuvo en cuenta sus condiciones profesionales y su gestión efectivamente cumplida, y de esa manera no se le respetaron derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso en conexidad con la seguridad social, derechos adquiridos y la aplicación de la norma más favorable. Culminó señalando que agotó el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, cuya audiencia que se llevó a cabo el 24 de enero de 2011 ante el Procurador 195 Judicial I Administrativo de Bogotá, y que la presente acción la presentó dentro del término que dispone el artículo 136 del C.C.A. Normas violadas y concepto de violación Como normas constitucionales infringidas mencionó los artículos 1º, 2º, 13, 25, 29, 48, 53 y 58. Y de carácter legal y reglamentario señaló los artículos 158-3 y 165 del Decreto - Ley 262 de 2000 y los artículos 12 y ss., del Decreto 263 de 2000. Partió de aceptar que el cargo de Procurador Regional de Cundinamarca es de libre nombramiento y remoción, lo que significa que su titular puede ser removido en cualquier momento de manera discrecional por el nominador, siempre y cuando ello sea en aras de mejorar el servicio, por lo tanto si se demuestra que con el retiro no se mejora el mismo el acto de desvinculación es nulo. Enfatizó que en su caso, si se mira en su hoja de vida su experiencia relacionada y específica, queda en evidencia que no fue reemplazado por una persona de igual o superior experiencia, capacidad e idoneidad, con lo cual se comprometen
sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso en conexión con la seguridad social, al mínimo vital en relación con el cargo que desempeñaba, derechos adquiridos, la norma más favorable al trabajador y la vida digna. Contestación de la demanda2 2 Fls.453-486. 5 Por intermedio de apoderado la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones aduciendo que su actuación se ajustó al ordenamiento jurídico. Señaló que tanto la vinculación como el retiro del actor la hizo el Procurador General de la Nación en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, y el hecho que el accionante diga que ejerció los empleos con idoneidad, eficiencia, eficacia, rectitud, diligencia y cuidado, en sí mismo no le genera un fuero de estabilidad en un empleo de libre nombramiento y remoción, máxime si se tiene en cuenta que todo servidor público debe desplegar las funciones que le son asignadas de esa manera. Precisó que el accionante no puede hablar de ascenso porque no estaba regentando un cargo de carrera, puesto que el cargo de Procurador Regional es de libre nombramiento y remoción, y el nominador en este caso ejerció una facultad discrecional que le asistía conforme se deriva del artículo 278-6 Superior, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 158, 165 y 182 del Decreto Ley 262 de 2000. Adujo que frente a la insubsistencia de los cargos de libre nombramiento y remoción, la jurisprudencia3 ha sido reiterativa y constante al señalar que se
justifica en el grado de confianza existente entre el Procurador General de la Nación y sus agentes, lo que conlleva una amplia facultad o margen de libertad para que elija a los funcionarios que en su sentir desempeñarán una mejor tarea. Dijo que la ley presume que la insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción se hizo por razones del buen servicio, por lo tanto la carga de la prueba de lo contrario atañe al actor, es decir, probar que los motivos que llevaron al nominador a asumir la decisión no tuvo como móviles esos motivos, sino el capricho de sus intereses particulares, u otro diverso a los fines que establece el marco legal, mas ello -dice-, no se desprende de la prueba aportada por el demandante. Igualmente expuso que la experiencia y calidades académicas, como lo ha dicho el Consejo de Estado4, no son elementos de juicio suficientes por sí solos para 3 Hace mención de la sentencia C-031 de 1997 e la Corte Constitucional, así como sentencias de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, del 28 de febrero de 2008, radicado interno 0258-07, y del 26 de noviembre de 2009, radicado interno 1385-09, CP Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 4 Cita sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, del 4 de septiembre de 2008, radicado interno 0883-2005, CP Dr. Jesús María Lemos Bustamante, y del 6 de mayo de 2010, CP Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez
6 desacreditar la presunción de legalidad del acto de insubsistencia, más aún si se tiene en cuenta que la persona que reemplazó al actor cumplía con los requisitos exigidos para desempeñar el cargo de Procurador Regional de Cundinamarca.
LA SENTENCIA APELADA5
Mediante sentencia del 9 de julio de 2013 la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Luego de transliterar lo dispuesto en el artículo 125 de la Carta Política con relación a los empleos de los órganos y entidades del Estado, así como lo señalado en el numeral 6º del artículo 278 ídem, del cual se deriva que es función constitucional del Procurador General de la Nación nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los funcionarios y empleados de sus dependencias, anota que los nombramientos ordinarios en la entidad accionada son aquellos para proveer cargos de libre nombramiento y remoción, y que conforme el artículo 182 del Decreto 262 de 2000 el cargo de Procurador Regional es de libre nombramiento y remoción, de la esfera de la entera confianza del nominador de la institución, motivo por el cual éste puede -de manera discrecionalretirarlo, así como discrecionalmente lo vinculó, presumiéndose que el acto así expedido lo fue por razones del buen servicio, ajustado a la ley. Que no basta, para afectar la presunción de legalidad del acto cuestionado, aducir que ejerció el cargo con eficiencia y cumplió a cabalidad sus funciones como
Procurador Regional de Cundinamarca, porque ello por obligación le corresponde hacerlo, además que no desempeñó sus funciones de manera tal que se consideren estaba fuera de lo que para un servidor público se debe entender el normal ejercicio de su cargo; ni mucho menos la experiencia, capacitación, estudios y calidades que alega el actor, tienen el mérito de otorgar fuero de estabilidad a un empleado de libre nombramiento y remoción. En el caso concreto -concluyó el Tribunal-, el actor no probó que la insubsistencia de su cargo como Procurador Regional de Cundinamarca no haya obedecido a razones del buen servicio, sino a un capricho de la autoridad administrativa, o que haya sido resultado de una desviación de poder, falsa motivación o un fin oculto 5 ? Fls.578-597. 7 de la administración.
LA APELACIÓN6
Inconforme con la decisión del Tribunal el actor interpuso y sustentó recurso de apelación para que la misma sea revocada y, en su defecto, se acceda a las pretensiones de la demanda. El núcleo del recurso lo constituyen dos aspectos: i) Que la ausencia de prueba que adujo el a quo, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar dentro de las cuales se produjo su insubsistencia, para establecer que la misma obedeció a fines diferentes al mejoramiento del servicio, las pretendía probar con el aporte documental de las hojas de vida y las estadísticas de desempeño de las personas que lo sucedieron en el cargo, que solicitó en los numerales 5.4 y 5.5 del acápite de pruebas de la demanda y fueron rechazadas por el Tribunal en auto del 25 de enero de 2012, por lo tanto solicita a
la segunda instancia considere su procedencia y decrete su práctica, y si esta petición no fuere aceptada, planteó como segundo aspecto, ii) que está plenamente demostrado que desempeñó los diferentes cargos en la institución accionada “con idoneidad, eficiencia, eficacia, rectitud, diligencia, cuidado y buenas costumbres, razón por la cual fue objeto de ascensos y traslados entro de la misma entidad”; por ello, reitera, que en su caso el nominador desatendió la proporcionalidad que debe acompañar el ejercicio de la facultad discrecional, al obviar su preparación académica, experiencia laboral en el Ministerio Público y los resultados de medición de su desempeño como Procurador Regional de Cundinamarca. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante presentó alegatos de conclusión, argumentando en esencia lo expuesto en su recurso.7 La entidad accionada igualmente expuso alegatos de conclusión, esbozando 6 Fls.599-607. 7 Fls.641-650. 8 prácticamente lo mismo que en la contestación a la demanda.8 El Ministerio Público guardó silencio. No existiendo causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES TEMA PREVIO Estima la Sala procedente dilucidar previamente la petición del actor en su alzada tendiente a que se decrete en esta instancia la práctica de una prueba, que sostiene rechazó el Tribunal y con la cual hubiera demostrado las circunstancia de tiempo, modo y lugar dentro de las cuales se produjo su insubsistencia, y establecer que
ésta obedeció a fines diferentes al mejoramiento del servicio. En primer lugar, la situación del demandante no encuadra en ninguno de los supuestos que consagra el artículo 214 del C.C.A., sobre pruebas en segunda instancia, porque: i) no se trata de prueba que haya sido decretada por el Tribunal y que no se hubiera practicado sin culpa del actor; ii) tampoco son pruebas que versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, y para desvirtuar los mismos; iii) ni se trata de documentos que no pudieron esgrimirse ante el a quo por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la contraparte. En segundo lugar, dispone el numeral 3º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., que la providencia por medio del cual se niega el decreto de pruebas es apelable, de suerte que si el Tribunal en el auto del 27 de enero de 2012 -fl.489rechazó las que solicitaba en los numerales 5.4 y 5.5 del acápite de pruebas de la demanda -fl.373-9, debió recurrir esa decisión alegando lo que ahora expone ante esta instancia, mas ello no lo hizo, de suerte que por lado alguno es viable atender positivamente su solicitud. 8 Fls.617-640. 9 Valga decir que la prueba que solicitó el actor en estos numerales de su demanda, en términos generales obran en el expediente, pues la accionada aportó no sólo las hojas de vida del servidor público que lo reemplazo en la Procuraduría Regional de Cundinamarca, sino información que
brindó la Oficina de Planeación de la entidad donde se ilustra la gestión del demandante al frente de la regional en el año 2010 (ver anexo 1 y 2), además que en el cuaderno principal se ve información que envió la parte pasiva al Tribunal con oficio del 8 de marzo de 2012, concerniente a la gestión realizada al frente de la regional entre el 2008 y el 2010 (fls.494-500). 9 Despejado lo anterior se procede a asumir el estudio del caso. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Conforme el recurso de apelación corresponde a la Sala en esta ocasión establecer si se ajusta o no a derecho el Decreto No. 1634 del 28 de junio de 2010, por medio del cual el Procurador General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento del demandante en el cargo de Procurador Regional de Cundinamarca. En el presente caso, el demandante Dr. Luís Evelio Rodríguez Berbesi alegó que en su desvinculación no se tuvo en cuenta su experiencia y estudios realizados, así como la idoneidad, eficiencia, eficacia, rectitud y diligencia en el desempeño del cargo, y que quien lo reemplazó no contaba con la misma formación y experticia para hacerlo. Por ello estima la Sala que el motivo de su inconformidad lo constituye una supuesta desviación de poder, como causal de nulidad del acto demandado, porque -según su percepciónla autoridad nominadora ejerció la facultad discrecional pero no por razones de buen servicio.
1. LO QUE APARECE PROBADO 1.1. El Dr. Luís Evelio Rodríguez Berbesi se vinculó a la Procuraduría General de la
Nación a partir del 12 de enero de 1999 y desempeño los diversos empleos que relacionó en los numerales 3.1.1 a 3.1.3 de los hechos de su demanda (ver fls.102, 103, 118, 120, 121, 123 y 127 cuaderno anexo 1)10. Ello no lo discute su contraparte. 1.2. Mediante Decreto 565 del 6 de marzo de 2007 el Procurador General de la Nación hace un nombramiento ordinario, nombra al actor como Procurador Regional de Cundinamarca, Código OPR, Grado ED, y a través del Decreto 1634 del 28 de junio de 2010 -objeto de censurael mismo Jefe del Ministerio Público declara insubsistente el nombramiento del demandante en ese cargo (fls.127 y 128 del mismo anexo). El acto de insubsistencia le fue comunicado el 6 de julio de 2010 (fl.129 ídem). 1.3. De la historia laboral que adjuntó el accionante a la demanda queda establecido, 10 Obran los actos de designación del actor en los diversos cargos que desempeñó en el ente accionado desde su ingreso hasta su retiro, así como experiencia en otras entidades y estudios realizados, en la historia laboral que anexó con la demanda y que se ve de fls.17-320. 10 que realizó especializaciones en derecho Comercial, Derecho Disciplinario, Derecho Penal y Criminología, así como diplomados, seminarios y diferentes cursos relacionados con el desempeño de sus funciones en la Procuraduría General de la Nación, y que no había sido objeto de sanción disciplinaria (fls.17-320 C principal).
Ello tampoco lo discute la demandada.
Nota: No aparece prueba que indique que el Dr. Rodríguez haya sido resaltado por la institución por haber realizado algo excepcional al normal desempeño de sus funciones como Procurador Regional Cundinamarca, que lleve a inferir que su reemplazo no podría haberlo hecho. 1.4. El Dr. Oscar Alfonso Téllez Valenzuela -profesional de planta de la Procuraduría Regional de Santander-, mediante Decreto 1730 del 12 de julio de 2010 del Procurador General de la Nación fue encargado por 2 meses, hasta tanto se posesionará el nuevo titular, como Procurador Regional Cundinamarca (fl.100 anexo 1).
Valga anotar que en el mismo anexo obra prueba que el Dr. Téllez había sido comisionado por Decreto 736 del 16 de marzo de 2010 para ejercer el cargo de Procurador Regional de Santander (fl.98), y contaba con especialización en Contratación Estatal, al igual que en Instituciones Jurídico-Políticas y Derecho Público, además de haber realizado diversos diplomados, seminarios y cursos de actualización afines con las labores de su cargo en la institución (fls.73-95). 1.5. A través de Decreto 2013 del 10 de agosto de 2010 el Procurador General de la Nación hace un nombramiento ordinario, nombra como Procurador Regional Cundinamarca al Dr. Luis Gonzalo Olarte Cely (fl.63 anexo 1), quien asumiría como titular en reemplazo del actor. Se deriva de la historia laboral del Dr. Olarte que se vinculó a laborar con la institución accionada desde el año de 1994 y ha desempeñado diversos cargos en la
misma (fls.36-42), correspondiendo el último de ellos, previo a su designación como Procurador Regional Cundinamarca, al de Procurador Segundo Distrital (fl.43); además, cuenta con especialización en Derecho Administrativo, Derecho Penal, Instituciones Jurídico-Familiares y un Magíster en Historia, así como diplomados, seminarios y cursos de actualización en áreas relacionadas con los cargos desempeñados (fls.45-62 del mismo anexo). 11 1. 6. En respuesta a requerimiento del Tribunal, el Jefe de la Oficina de Planeación de la Procuraduría General de la Nación hizo llegar con Oficio 40667 del 8 de marzo de 2012, informes de la gestión realizada por el actor como Procurador Regional Cundinamarca durante las vigencias 2008 a 2010 (fls.494-500 C principal). 1.7. A fls.8-9 C principal, aparece Acta No. 00170 que contiene diligencia de conciliación extrajudicial llevada a cabo ante la Procuraduría 195 Judicial Administrativa I, y de la misma se obtiene que el actor radicó solicitud el 5 de noviembre de 2010 y que la audiencia que resultó fallida se realizó el 24 de enero de 2011.
2. REFLEXIONES DE LA SALA Y DECISIÓN DEL CASO Conforme lo establecido por el artículo 125 de la Carta Política, los empleos en los órganos y entidades del Estado se deben proveer a través del sistema de
selección de méritos denominado carrera administrativa, de la que quedan exceptuados los empleos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
En el caso de la Procuraduría General de la Nación su régimen de carrera administrativa se encuentra consagrado en el título XIV del Decreto-Ley 262 del 22 de febrero de 200011, y conforme el numeral 6º del artículo 278 Superior corresponde al Procurador General de la Nación nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleado de su dependencia Se tiene entonces, que la carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el 11 “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.”. (Este decreto fue expedido por el Ejecutivo Nacional en virtud de las facultades extraordinarias que le confirió el numeral 4 del artículo primero de la Ley 573 de 2000). En el artículo 183 del Decreto 262 de 2000, con el que inicia el título XIV sobre carrera administrativa, se define el concepto de la misma en los siguientes términos: “ARTÍCULO 183. Concepto. La carrera de la Procuraduría es un sistema técnico de administración de personal, que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la entidad y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso a ella, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascender, como también establecer la forma de
retiro de la misma. Para alcanzar estos objetivos, el ingreso, la permanencia y el ascenso en los empleos de carrera de la Procuraduría se hará exclusivamente con base en el mérito, sin que las consideraciones de raza, religión, sexo, filiación política u otro carácter puedan influir sobre el proceso de selección.” 12 acceso y el ascenso al servicio público. El ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa deben hacerse con fundamento en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad sin discriminación alguna. No obstante que la regla general para la provisión de los empleos en los órganos y entidades del Estado es el sistema de carrera administrativa, no puede perderse de vista que el legislador ordinario o extraordinario está facultado para establecer excepciones y es ahí donde surgen los empleos de libre nombramiento y remoción, que fueron igualmente dispuestos en el DecretoLey 262 de 2000 para el Ministerio Público, motivo por el cual en el artículo 82 del mismo, en cuanto a las clases de nombramiento, se señala: “ARTÍCULO 82. Clases de nombramiento. En la Procuraduría General de la Nación se pueden realizar los siguientes nombramientos: a) Ordinario: para proveer empleos de libre nombramiento y remoción. b) En período de prueba: para proveer empleos de carrera con personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de méritos. c) Provisional: para proveer empleos de carrera definitivamente vacantes, con personas no seleccionadas mediante el sistema de méritos, mientras se provee el empleo mediante concurso. Igualmente, se hará nombramiento en provisionalidad para proveer empleos
de carrera o de libre nombramiento y remoción temporalmente vacantes, mientras duren las situaciones administrativas o los movimientos de personal que generaron la vacancia temporal del empleo. Parágrafo. Nadie podrá posesionarse en un empleo de la Procuraduría General de la Nación sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales exigidos.” (Sombreado fuera del texto). Por su parte, de la lectura del artículo 182 ibídem, relacionado con la clasificación de los empleos, se desprende que el empleo de Procurador Regional es de libre nombramiento y remoción. En lo pertinente dice: “ARTÍCULO 182. Clasificación de los empleos. Los empleos, de acuerdo con su naturaleza y forma de provisión, se clasifican así:
- De carrera 2) De libre nombramiento y remoción
Los empleos de la Procuraduría General de la Nación son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción. 13 Los empleos de libre nombramiento y remoción son: (…) - Procurador Regional. (…)” (Resaltado extraño al texto). Entre tanto, el numeral 3º del artículo 158 del mismo decreto consagra que una de las formas de retiro definitivo de un servidor de la Procuraduría General de la Nación, es por insubsistencia discrecional, y el artículo 165 ídem define este concepto diciendo que “es la decisión que se produce en ejercicio de la facultad discrecional del nominador para remover a un servidor de la entidad que ocupe un empleo de libre nombramiento y remoción”, y que contra la misma no procede recurso alguno.12 Observa la Sala en primer lugar que cuando se produjo el acto acusado, el
accionante era un empleado sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción, pues no estaba inscrito en carrera administrativa, ni gozaba de período fijo, como tampoco tenía a su favor ningún otro fuero de relativa estabilidad en el cargo de Procurador Regional. Es más, el mismo actor acepta, tanto en los hechos como en el concepto de violación, que este empelo es de libre nombramiento y remoción. Siendo ello así, su nombramiento podía declararse insubsistente en cualquier momento sin motivación ninguna -o sea en la forma como se hizo-, de acuerdo con la facultad discrecional que para el efecto confiere la ley al Procurador General de la Nación como supremo nominador del ente accionado. En los términos del artículo 277 y
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