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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00043-02(0853-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00043-02(0853-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NIVELACI(cid:211)N SALARIAL DE SECRETARIA GENERAL DE ALTA CORTE EN

RELACI(cid:211)N CON LA REMUNERACI(cid:211)N DE LOS MAGISTRADOS DE LAS CORTES / BONIFICACI(cid:211)N POR COMPENSACI(cid:211)N – Reconocimiento / RECONOCIMIENTO BONIFICACI(cid:211)N POR COMPENSACI(cid:211)N / PRESCRIPCI(cid:211)N TRIENAL – Improcedencia En el plenario ha quedado demostrado que la demandante se desempeæ(cid:243) como Secretaria General del Consejo de Estado, desde el d(cid:237)a 1”. De Enero de 1.999 y hasta el 11 de enero de 2.010, conforme obra en el expediente y que ha percibido un salario equivalente al 70% de los salarios que devengan los magistrados de las Altas Cortes; que la misma agot(cid:243) y as(cid:237) aparece demostrado, actos positivos destinados a interrumpir la prescripci(cid:243)n de sus derechos; que ha desaparecido la bonificaci(cid:243)n por gesti(cid:243)n judicial y sumada la consideraci(cid:243)n de las sendas certificaciones laborales y de ingresos que fueron expedidas por el Jefe de Recursos Humanos de la Direcci(cid:243)n Ejecutiva Seccional de Administraci(cid:243)n Judicial, permite concluir con total claridad que la actora ha recibi(cid:243) un tratamiento distinto al de otros funcionarios de su mismo nivel que s(cid:237) perciben ingresos equivalentes al 80% del salario de los magistrados de las Altas Cortes (fls. 12 y 13, cuaderno principal). En

consecuencia y en procura de garantizar lo establecido en los art(cid:237)culos 13 y 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia, as(cid:237) como el art(cid:237)culo 2”, literal a) de la Ley 4“ de 1992, que la accionante cuenta con el derecho a percibir la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n de conformidad a lo establecido por el Decreto 610 de 1998. Con relaci(cid:243)n a la prescripci(cid:243)n trienal decretada en el fallo de primera instancia (…), por lo que se modificarÆ parcialmente el fallo apelado, numeral segundo de su parte resolutiva y en su lugar, adicionar el restablecimiento de derecho en favor de la accionante con efecto retroactivo a partir de la entrada en vigencia del decreto 4040 de 2.004, pues en el entretanto, coexistiendo los dos reg(cid:237)menes, no accion(cid:243) su derecho en tØrminos de interrupci(cid:243)n de la prescripci(cid:243)n entre los aæos 1.999 y 2004. NOTA DE RELATOR˝A: En relaci(cid:243)n con la vigencia del Decreto 610 de 1998 por el cual se crea una bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n con destino a la nivelaci(cid:243)n salarial de los funcionarios judiciales en relaci(cid:243)n con el salario de los magistrados de las Cortes, ver: C. de E., Sala de conjueces de la Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 28 de noviembre de 2012, radicaci(cid:243)n: 0841-09, C.P.: Luis Fernando Villegas.

FUENTE FORMAL : DECRETO 610 DE 1998 / LEY 4“ DE 1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: PEDRO SIM(cid:211)N VARGAS S`ENZ (Conjuez)

BogotÆ D.C., Primero (1”) de abril de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2011-00043-02(0853-14)

Actor: MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –

DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL AUTORIDADES NACIONALES En la fecha procede esta Sala a resolver de fondo recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de 21 de febrero de 2013, proferida por la SALA DE CONJUECES DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, mediante la cual accedi(cid:243) a las sœplicas. PRETENSIONES En su memorial petitorio, el accionante, mediante apoderado judicial, formul(cid:243) las siguientes pretensiones: 1.- Que se inaplique por ilegalidad e inconstitucionalidad, el Decreto 4040 de 3 de diciembre de 2004, y el desistimiento suscrito por la accionante. 2.- Se declare la nulidad de la Resoluci(cid:243)n 2363 del 20 de abril de 2010, proferida

por el Director Ejecutivo de Administraci(cid:243)n Judicial, que neg(cid:243) el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales, con el porcentaje del 80% de los ingresos que por todo concepto perciben anualmente los Magistrados de las Altas Cortes, del 1” de enero de 2001 al 11 de enero de 2010 en los tØrminos establecidos en los Decretos 610 y 1239 de 1998 y de las diferencias salariales resultantes del salario cancelado como nivelaci(cid:243)n de la Prima Especial de Servicios de los Magistrados de las Altas Cortes, del 1” de enero de 1999 al 11 de enero de 2010, conforme a la Ley 4“ de 1992 y el Decreto 10 de 1993 con las precisiones contenidas en la sentencia del H. Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Sala de Conjueces, del 4 de mayo de 2009, actor: NicolÆs PÆjaro Peæaranda, M.P. Luis Fernando Velandia Rodr(cid:237)guez y en su lugar se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de esas diferencias salariales. 3.- Que a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho se condene a LA NACI(cid:211)N – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL a reconocer y pagar las diferencias adeudadas, por el lapso comprendido del 1” de enero de 2001 al 11 de enero de

2010, en los tØrminos de los Decretos 610 y 1239 de 1998 y del 1” de enero de 1999 y hasta el 11 de enero de 2010, en los tØrminos de la Ley 4“ de 1992 y el Decreto 10 de 1993, con las precisiones contenidas en la sentencia del H. Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Sala de Conjueces, de fecha 4 de mayo de 2009, actor, NicolÆs PÆjaro Peæaranda, con ponencia del doctor Luis Fernando Velandia Rodr(cid:237)guez, lapso dentro de los cuales se desempeæ(cid:243) como Secretaria General del Consejo de Estado. 4.- OrdØnese que la respectiva condena se ajuste en su valor tomando como base el ˝ndice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el art(cid:237)culo 178 del C.C.A. 5.- OrdØnese que se reconozca y pague el valor de la indexaci(cid:243)n o ajuste al valor de las diferencias anuales liquidadas mes a mes con base en la variaci(cid:243)n de (cid:237)ndice de precios. 6.- CondØnese al pago de los intereses moratorios aplicables a las mencionadas sumas tal como lo indica el C.C.A. 7.- Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro de los tØrminos establecidos en los art(cid:237)culos 176 y 177 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. HECHOS Los hechos que le sirven de fundamento a sus pretensiones son los siguientes: 1.- Mi representada para el 1” de enero de 1999 se desempeæaba como Secretaria

General del Consejo de Estado, cargo que ocup(cid:243) hasta el 11 de enero de 2010, fecha que se retir(cid:243) por aceptaci(cid:243)n de renuncia. 2.- Mi mandante solicito al Director Ejecutivo de Administraci(cid:243)n Judicial el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que se reclaman a travØs de peticiones presentadas el 11 de marzo y 6 de abril de 2010. 3.- Mediante Resoluci(cid:243)n 2363 del 20 de abril de 2010, proferida por el Director Ejecutivo de Administraci(cid:243)n Judicial se neg(cid:243) el reconocimiento y pago de las diferencias salariales solicitadas, la cual fue notificada por Edicto que fue desfijado el 30 de junio de 2010, argumentando, en s(cid:237)ntesis: a) Sobre la diferencia salarial en los tØrminos de los Decretos 610 y 1239 de 1998. (Petici(cid:243)n radicada el 11 de marzo de 2010). Que a la doctora Mercedes Tovar se le cancel(cid:243) la Bonificaci(cid:243)n por Gesti(cid:243)n Judicial prevista en el Decreto 4040 de 2004 en un 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de Alta Corte en virtud del desistimiento presentado, el cual fue autorizado por la autoridad judicial competente, lo que impide reconocer la diferencia del 10% para llegar al 80% de lo que devenga por todo concepto un magistrado de Alta Corte. Sobre la violaci(cid:243)n del derecho a la igualdad, se tiene que la peticionaria para los efectos del num. 2” parÆgrafo 1”, art(cid:237)culo 2” del Decreto 4040 de

2004, se acogi(cid:243) de manera voluntaria al rØgimen previsto en el decreto mencionado, mediante la suscripci(cid:243)n del desistimiento de la acci(cid:243)n de judicial, en consecuencia se debe aplicar el rØgimen previsto en el decreto mencionado, como en efecto sucedi(cid:243). b) Sobre la diferencia salarial en los tØrminos de la Ley 4“ de 1992 y el Decreto 10 de 1993, con las precisiones contenidas en la sentencia del H. Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Sala de Conjueces, de fecha 4 de mayo de 2009, actor, NicolÆs PÆjaro Peæaranda, con ponencia del doctor Luis Fernando Velandia Rodr(cid:237)guez (petici(cid:243)n radicada el 6 de abril de 2010) A la Direcci(cid:243)n Ejecutiva no le es dable efectuar equivalencias entre el valor que se liquida por concepto de cesant(cid:237)as a los Congresistas y el valor que se reconoce por el mismo concepto a los Magistrados de las Altas Cortes, ordenando el pago de las diferencias por prima especial de servicios y por ende a los Magistrados de Tribunal, cuando el art(cid:237)culo 16 de la Ley 4“ de 1992 determina de manera tÆcita que las prestaciones sociales de los Magistrados son diferentes a las de los Congresistas. El Decreto 10 de 1993, decidi(cid:243) incluir expresamente la prima de navidad dentro del cÆlculo de la prima especial a pesar de ser una prestaci(cid:243)n social, pero no contemplo la otra prestaci(cid:243)n. El art(cid:237)culo 15 de la Ley 4“ de 1992 establece que la prima especial

de servicios no tiene carÆcter salarial, es decir que no es factor para liquidar cesant(cid:237)as, so pretexto de tomar las cesant(cid:237)as para el cÆlculo de la prima especial, es decir, esta figura disfrazar(cid:237)a de alguna manera la prohibici(cid:243)n. Que tal Direcci(cid:243)n no puede realizar equivalencias ordenando el pago de la diferencia por prima especial de servicio y, como autoridad administrativa no estÆ facultada para interpretar leyes e inaplicarlas sino que estÆ sometida al imperio de las mismas y a darles estricto cumplimiento. NORMAS VIOLADAS Cit(cid:243) como las siguientes tal y como aparece en la demanda: Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia: Art(cid:237)culos 2, 13, 25, 53, 55 y 58. Decreto 610 de 1998, art(cid:237)culos 1” a 4” Ley 4“ de 1992: art(cid:237)culos 2” literal a) 4” y 10” Ley 270 de 1996, art(cid:237)culo 152, numeral 7” C.C.A., art(cid:237)culos 66 y 73 CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N Inaplicaci(cid:243)n. En este caso resulta inaplicable cualquier decreto que haya regulado la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n con posterioridad a la derogatoria del Decreto 610 de 1998 por el Decreto 2668 del mismo aæo toda vez que perdieron su fuerza ejecutoria, por decaimiento, de conformidad con el art(cid:237)culo 66 del C.C.A.

De no haberse dictado el Decreto 2668 de 1998, la expedici(cid:243)n del Decreto 664 de 1999 no habr(cid:237)a tenido raz(cid:243)n de ser pues mal podr(cid:237)a crear una bonificaci(cid:243)n ya existente y menos en una cuant(cid:237)a inferior. Igual sucede con los Decretos 664 de 1999, 2738 de 2000, 1476 y 2726 de 2001, 663 de 2002 y demÆs. Segœn el principio de razonabilidad una determinada actuaci(cid:243)n es discriminatoria cuando no se puede justificar razonablemente el trato diferencial que la autoridad despliega frente a dos actuaciones similares. Conforme con el postulado “a trabajo igual salario igual” el Decreto 610 de 1998 estableci(cid:243) un mismo salario para los cargos de Magistrados de Tribunal y Consejo Seccional de la Judicatura, Magistrado Auxiliares de Altas Cortes, Abogados Auxiliares y Abogados Asistentes del Consejo de Estado, entre otros. Sin embargo, la administraci(cid:243)n imparte un trato diferente y discriminatorio entre los destinatarios de la norma al cancelar, del 1” de enero de 2001en adelante, a unos el 70% y a otros el 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes. Se reitera, el principio que materializa el derecho a la igualdad es “a igual trabajo igual salario”. Es decir que las diferencias que pudieran llegar a existir y las únicas que permitir(cid:237)an que la Administraci(cid:243)n impartiera un trato diferente de manera justificada y razonable, serian exclusivamente en raz(cid:243)n al trabajo, cantidad y

calidad, o a la actividad de unos y otros funcionarios con el mismo cargo, a quienes cobija el Decreto 6010 de 1998. La Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial para no pagar el salario determinado en el Decreto 610 de 1998, aduce el desistimiento que present(cid:243) mi representada, por exigencia del Decreto 4040 de 2004, para acogerse a la bonificaci(cid:243)n por gesti(cid:243)n judicial. ¿Tal argumento justifica, razonable y objetivamente, el trato diferente y discriminatorio impartido por la Administraci(cid:243)n?. La œnica respuesta obvia, jur(cid:237)dica, legal y constitucionalmente aceptable es no. En s(cid:237)ntesis, porque el hacho argumentado no implic(cid:243) ninguna modificaci(cid:243)n al empleo ni a las funciones asignadas al mismo como tampoco a la cantidad o calidad de trabajo, œnicas razones atendibles para servir de soporte a un salario distinto ya que este es la contraprestaci(cid:243)n por el trabajo desempeæado. Desde el punto de vista procesal, en principio, los fallos solo producen efectos entre las partes, sin embargo el carÆcter de derecho cierto e indiscutible al 80% mencionado, se hacen extensivos , necesariamente, a mi representada en su condici(cid:243)n de Secretaria General del Consejo de Estado, a partir del primer reconocimiento o cualquiera de los funcionarios que tienen el mismo derecho, como son los Magistrados de Tribunal, uno cualquiera de ellos, con fundamento en los derechos fundamentales a la igualdad y a la favorabilidad, cuya aplicaci(cid:243)n es inmediata.

En conclusi(cid:243)n, la Administraci(cid:243)n no solo no justifica objetiva y razonablemente el trato diferente y discriminatorio del que fue objeto mi mandante, pues ni siquiera aduce una finalidad u objetivo valido a la luz de los valores, principios y derechos constitucionales segœn la jurisprudencia, sino que utiliz(cid:243) el desistimiento como medio para menoscabar derechos vigentes, ciertos e indiscutibles consagrados legalmente, lo cual se revela contrario a la Constituci(cid:243)n por quebrantar, entre otros , el derecho a la igualdad. El acto demandado se encuentra falsamente motivado en cuanto afirma que la diferencia salarial por una igual labor no viola el derecho a la igualdad. Constituye tambiØn falsa motivaci(cid:243)n la afirmaci(cid:243)n de que la opci(cid:243)n contenida en el Decreto 4040 de 2004 es la mÆs favorable. Claro que no, tan es as(cid:237) que lo que se reclama es la diferencia existente entre el monto de la Bonificaci(cid:243)n de este Decreto y el monto de la bonificaci(cid:243)n consagrada en el Decreto 610 de 1998. En aras de la brevedad, sobre estos dos derechos fundamentales, igualdad y favorabilidad, me remito a lo expresado en el desarrollo del concepto de violaci(cid:243)n de las normas constitucionales. Finalmente, en cuanto a la incompatibilidad que consagra el Decreto 4040 de 2004 y que aduce el acto acusado, no existe posibilidad de configuraci(cid:243)n pues no se solicita el reconocimiento y pago de las dos bonificaciones (por compensaci(cid:243)n y por gesti(cid:243)n judicial). Se ha solicitado, exclusivamente, la Bonificaci(cid:243)n por

Compensaci(cid:243)n creada por el Decreto 610 de 1998. De ah(cid:237) que el derecho se concreta a la diferencia salarial existente entre lo cancelado y el 80% de lo que por todo concepto percibieron los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, a partir de enero de 2001 hasta el 11 de enero de 2010. Conforme a la normatividad hasta aqu(cid:237) invocada, al cargo en el cual mi poderdante prest(cid:243) sus servicios a la Rama Judicial, ten(cid:237)a una asignaci(cid:243)n salarial, desde el 1” de enero de 1999 equivalente al 60% de lo que percib(cid:237)an por todo concepto los Magistrados de las Altas Cortes, al 70% para la vigencia fiscal del aæo 2000, y al 80% para la vigencia fiscal del 1” de enero de 2001 en adelante. En estas condiciones, los argumentos expuesto por la Direcci(cid:243)n Ejecutiva para negar el reconocimiento y pago de las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, no son de recibo, pues si la remuneraci(cid:243)n de los Magistrados de Altas Cortes es reajustada a causa de la equivalencia que debe presentarse con relaci(cid:243)n a los ingresos de los Congresistas, con absoluta claridad el Secretario General tiene igual derecho a que se les reconozca y pague las diferencias que a su vez se presentan en su remuneraciones respecto de los Magistrados de Altas Cortes. En conclusi(cid:243)n, resulta indiscutible que en la medida que se reajusten los ingresos

de los Magistrados de las Altas Cortes, as(cid:237) mismo deben reajustarse los ingresos de los cargos cuyo salario se asign(cid:243) en un porcentaje de todo lo percibido por ellos, entre otros, los de Secretario General. TRAMITE DEL PROCESO Y CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA Mediante Auto de 16 de septiembre de 2011, la Conjuez Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admiti(cid:243) la demanda interpuesta por la doctora MERCEDES TOVAR DE HERRAN, ademÆs de la fijaci(cid:243)n en lista, dicha Corporaci(cid:243)n orden(cid:243) el pago de los gastos procesales y la notificaci(cid:243)n del libelo a la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial y al Agente del Ministerio Pœblico delegado ante la (folio 101). En escrito de folios 102 y ss., la representante del Ministerio Pœblico manifiesta impedimento para conocer del presente asunto, el cual fue acepta por auto de folio 130. Mediante memorial suscrito por la apoderada de la entidad demandada y obrante a folios 121 a 127, esta contesta la demanda solicitando se nieguen las suplicas de la demanda. Por auto de 9 de abril de 2012, la Conjuez Ponente tiene en cuenta pruebas y ordena librar oficio (folio 130). Por auto de 19 de septiembre de 2012 (folio 162), la Conjuez Ponente corre traslado a las partes por 10 d(cid:237)as, a fin de que presenten sus alegatos de conclusi(cid:243)n. Hace

uso del respectivo traslado la parte demandante a folios 163 a 167. LA SENTENCIA APELADA Finalmente la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia proferida el 21 de febrero de 2013, falla: 1Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Sala de Conjueces, en la sentencia de 14 de diciembre de 2011, por la cual se declar(cid:243) la nulidad del Decreto 4040 de 1998. 2Declarar parcialmente probada de oficio la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n trienal, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, en relaci(cid:243)n con los reajustes causados con anterioridad a los tres aæos de haber sido presentado el recurso de petici(cid:243)n. 3Declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resoluci(cid:243)n No. 2363 de 20 de abril de 2010, mediante la cual la DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL, neg(cid:243) a la demandante MERCEDES TOVAR DE HERR`N, la reliquidaci(cid:243)n y pago de las diferencias salariales que deb(cid:237)a recibir, como consecuencia de la aplicaci(cid:243)n de la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n, teniendo como base el 80% de lo que devengaban los Magistrados de las Altas Cortes, incluidas como ya se dijo las cesant(cid:237)as. 4En consecuencia, a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho se condena a la

NACI(cid:211)N – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL, a reconocer y pagar a la demandante las diferencias salariales causadas por concepto de BONIFICACI(cid:211)N POR COMPENSACI(cid:211)N a partir del 11 de marzo de 2007, hasta la fecha en que se produjo su retiro como Secretaria General del Consejo de Estado. 5De igual manera se ordene la actualizaci(cid:243)n de las diferencias salariales dejadas de cancelar y, establecido en la condena en los tØrminos del art(cid:237)culo 178 del C.C.A., dando aplicaci(cid:243)n a la siguiente formula: R=Rh X ˝ndice final ˝ndice Inicial En la que el valor presente fi se determina multiplicando el valor hist(cid:243)rico (Rh) que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n, conforme al Decreto 610 de 1998 por el guarismo que resulte de dividir el (cid:237)ndice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el (cid:237)ndice en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la f(cid:243)rmula se aplicara separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el (cid:237)ndice inicial es el vigente a esa fecha. 6Las sumas que resulten a cargo de la entidad demandada serÆn reconocidas dentro del tØrmino establecido en el art(cid:237)culo 176 del C.C.A. y devengaran intereses

comerciales moratorios a la tasa real del mercado a partir de la ejecutoria de esta sentencia en desarrollo del art(cid:237)culo 177 ib(cid:237)dem. APELACI(cid:211)N Las apoderadas tanto de la entidad demandada como de la parte actora interpusieron recurso de apelaci(cid:243)n contra la decisi(cid:243)n del a quo mediante escritos radicados el 23 de abril de 2013 ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, donde solicitan la primera de ellas se revoque en su totalidad la sentencia apelada de fecha 21 de febrero de 2013 y la segunda de ellas se revoque el numeral 2” y modificar el numeral 4” se citada providencia (folios 197 a 201 y 202 a 208). Finalmente, agotada y fallida la posibilidad de conciliaci(cid:243)n, segœn consta en audiencia de conciliaci(cid:243)n de 31 de enero de 2014, el Conjuez Ponente concede el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por las partes. COMPETENCIA Por prove(cid:237)do de 15 de septiembre de 2014 la Secci(cid:243)n Tercera del Consejo de Estado acept(cid:243) el impedimento manifestado por los Magistrados y orden(cid:243) la remisi(cid:243)n del expediente a la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda, para que efectuara el sorteo de los Conjueces que habr(cid:237)an de decidir sobre la apelaci(cid:243)n interpuesta (folios 234 y 235). CONSIDERACIONES La sala procederÆ a presentar las razones por las que resolverÆ confirmar (cid:237)ntegramente la sentencia de primera instancia en la parte dispositiva de esta

providencia.

I. EVOLUCI(cid:211)N NORMATIVA DE LA BONIFICACI(cid:211)N POR COMPENSACI(cid:211)N De conformidad con el art(cid:237)culo 4” de la Ley 4“ de 1992, “…Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2o. el Gobierno Nacional, (…) modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el art(cid:237)culo 1o. liberal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones”, dentro de los cuales se encuentran “…Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Pœblico, la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, la Organizaci(cid:243)n Electoral y la Contraloría General de la República”1. A partir de las facultades otorgadas por esta ley al Gobierno Nacional, se expidi(cid:243) el Decreto 610 de 1998, teniendo en consideraci(cid:243)n, en su parte motiva, lo siguiente: […] “Que para el aæo fiscal de 1998, la remuneraci(cid:243)n de los Magistrados

de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; de los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; de los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; de los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; de los Fiscales del Tribunal Superior Militar, de los fiscales ante Tribunal de Distrito, y de los jefes de Unidad de Fiscal(cid:237)a ante Tribunal de Distrito,

equivale al 46% de la remuneraci(cid:243)n de los magistrados de las Altas Cortes; 1 Ley 4“ de 1992, Art. 1”, lit. b) Que el Gobierno Nacional acord(cid:243) con los representantes de los funcionarios mencionados en el considerando anterior, un esquema que gradualmente permita superar la desigualdad econ(cid:243)mica entre los dos niveles mencionados, as(cid:237): Para el aæo que corresponda a la vigencia fiscal para la cual se apruebe por primera vez la apropiaci(cid:243)n presupuestal correspondiente, se aplicarÆ un ajuste a los ingresos laborales que iguale al sesenta por ciento (60%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; Para la vigencia fiscal siguiente, el ajuste igualarÆ al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; A partir del aæo correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serÆn igual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado”. Como se puede ver, la voluntad primigenia de la Administraci(cid:243)n, surgida de una

concertaci(cid:243)n con los representantes de los funcionarios de la Rama Judicial en distintos niveles, era la de crear una prestaci(cid:243)n que condujera progresivamente a un escenario menos desigual en lo que se refiere a la contraprestaci(cid:243)n debida a estos servidores del Estado por administrar un bien tan preciado para el Estado Social de Derecho colombiano como la democracia, con base en postulados de dignidad (C.P., Art. 1”), solidaridad (C.P., Art. 2”), e igualdad (C.P., Art. 13). Desconocer este escenario, argumentando que la parte resolutiva del decreto en comento s(cid:243)lo se refiere a una bonificaci(cid:243)n equivalente al 60% del salario de los Magistrados de las Altas Cortes ser(cid:237)a tanto como dar primac(cid:237)a a las formas sobre el derecho sustancial, en flagrante violaci(cid:243)n de art(cid:237)culo 228 de la Carta Pol(cid:237)tica. En efecto, esta Corporaci(cid:243)n sent(cid:243) su parecer en el sentido de honrar los acuerdos a los que lleg(cid:243) la Administraci(cid:243)n en ese entonces al seæalar, mediante providencia del 2 de febrero de 2007, que: […] “es cierto que la parte resolutiva del Decreto 610 de 1998 s(cid:243)lo comprende el pago de una bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n, con carÆcter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demÆs ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los

ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, aun as(cid:237), no es de recibo la interpretaci(cid:243)n en cuanto a que la œnica bonificaci(cid:243)n a que tienen derecho los funcionarios mencionados por el Decreto es a del sesenta por ciento (60%) en tanto que es la œnica mencionada en la parte resolutiva, y no lo estÆn las del setenta por ciento (70%) y ochenta por ciento (80%) para los aæos 2000 y 2001 respectivamente. El Decreto en cuesti(cid:243)n no hace mÆs que conferir una bonificaci(cid:243)n a los funcionarios de la Rama Judicial que permita superar la desigualdad econ(cid:243)mica entre ellos, y esto solo se logra al establecer as bonificaciones del sesenta, setenta y ochenta por ciento para los arias 1999, 2000 y 2001. Es bien sabido que una de las caracter(cid:237)sticas de los actos administrativos es la de ser una manifestaci(cid:243)n de voluntad de un ente de derecho que toma una decisi(cid:243)n con efectos jur(cid:237)dicos. Es evidente que la decisi(cid:243)n tomada por el Gobierno Nacional en el Decreto 610 de 1998 es la de acabar con la desigualdad econ(cid:243)mica entre los funcionarios de la Rama Judicial mediante la creaci(cid:243)n de la bonificaci(cid:243)n tantas veces mencionada. Esta decisi(cid:243)n no se encuentra circunscrita a la parte

resolutiva del decreto sino que estÆ expresada en el decreto como un todo. Afirmar que la œnica bonificaci(cid:243)n comprendida en el Decreto 610 de 1998 es la que se encuentra seria caer en un formalismo del todo excesivo, contrario al ordenamiento jur(cid:237)dico colombiano pues este consagra el principio de primac(cid:237)a del derecho sustancial sobre las formalidades (art(cid:237)culo 228 de la Constituci6n Nacional), principio quo de otra forma quedar(cid:237)a desgarrado. En consecuencia, atendiendo eI mandato constitucional de primac(cid:237)a del derecho sustancial sobre las formalidades y a la decisi(cid:243)n contenida en el acto administrativo dictado por El Gobierno Nacional, las bonificaciones del setenta por ciento (70%) y de ochenta por ciento (80%) para los otros 2000 y 2001 respectivamente son de pago obligatorio para los funcionarios contenidos en el supuesto de hecho del Decreto” (Subraya fuera del texto). Las partidas presupuestales requeridas para el cumplimiento de este prop(cid:243)sito en efecto se dispusieron de conformidad con lo establecido en la Ley 482 de 1998, tal y como lo seæal(cid:243) el a quo, cumpliØndose la condici(cid:243)n establecida en el Decreto 610 de 1998 para realizar los pagos de la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n. La voluntad de acabar con una situaci(cid:243)n en la que exist(cid:237)a una marcada desigualdad en lo que se refiere a los salarios de los servidores de la Rama Judicial se expres(cid:243), nuevamente, en el Decreto 1239 de 1998, que extendi(cid:243) los benefic

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