CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00050-01(3997-13)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00050-01(3997-13)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
HOMOLOGACION DEL NIVEL EJECUTIVO EN LA POLICIA NACIONAL – Régimen aplicable. Principio de inescindibilidad de la ley /PRIMA DE ANTIGÜEDAD / PRIMA DE ACTIVIDAD Quienes pertenecían al nivel de Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder voluntariamente a la carrera del Nivel Ejecutivo; y de hacerlo debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, sin ser desmejorados o discriminados, en todo caso, en su situación laboral. No obstante, tal discriminación no puede mirarse aisladamente, es decir, tal como lo pretende el demandante factor por factor, pues ello permitiría la posibilidad de crear, un tercer régimen compuesto por los elementos más favorables de cada uno de las normativas en estudio (Decretos 1213 de 1990 y 1091 de 1995). Por el contrario, en virtud del principio de inescindibilidad, la favorabilidad en el Nivel ejecutivo al que se acogió libremente el interesado debe observarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa aplicable, existan ventajas no estipuladas mientras ostentó la condición de Agente y que, a su turno, se hayan eliminado otras, situación que incluso en su condición de integrante del Nivel Ejecutivo le permitió mejorar sus condiciones salariales y prestacionales. Por lo anterior, es evidente que en el régimen salarial y prestacional del Nivel ejecutivo si bien no se consagraron las primas de actividad y antigüedad, entre otras, sí se crearon unas nuevas primas (prima de retorno a la experiencia y del nivel ejecutivo) y se estipuló una asignación básica mensual muy
superior en relación con el grado de Agente, por lo que se puede concluir que en vigencia del nuevo régimen se superaron las condiciones salariales y prestaciones que el interesado ostentaba antes de febrero de 1995.
FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 / DECRETO 41 DE 1994 / DECRETO 262
DE 1994 – ARTICULO 7 / DECRETO 262 DE 1994 – ARTICULO 8 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTICULO 13 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTICULO 15 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000 DERECHOS ADQUIRIDOS – Concepto. Protección Tal como lo establece el inciso 10º del artículo 48 (en materia pensional) y el artículo 58 de la Constitución Política, dentro de nuestro régimen normativo existe una protección especial a los derechos adquiridos, entendidos como aquellos que ingresaron al patrimonio de un particular y que, por tanto, son inmodificables. Además, en relación con el mandato de no regresividad y con la protección de derechos adquiridos, el literal a) del artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, normativa a la que debió sujetarse el Gobierno Nacional para expedir el Decreto 1091 de 1995
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 48 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 58 / LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 2
LITERAL A
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00050-01(3997-13)
Actor: ÁLVARO CUBILLOS SILVA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 9 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES ÁLVARO CUBILLOS SILVA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 075648/ADSAL-GRULI-22 del 25 de junio de 2010 suscrito por la Jefe de Área Administración Salarial Policía Nacional, por medio del cual negó la liquidación y pago de las primas, bonificaciones y subsidios que se le venían cancelando, por concepto de primas de actividad en un porcentaje del 33% hasta junio de 2007 y de allí hasta que ocurra el retiro en un 50%, prima de antigüedad en un porcentaje del 24%, distintivo por buena conducta en un porcentaje del 5%, subsidio familiar en un porcentaje del 47%, prima técnica en un 10% sobre el salario básico mensual que devengaba, así como el auxilio de cesantías con retroactividad, primas, bonificaciones, subsidio que venía percibiendo y que unilateralmente la Policía Nacional le suprimió o
extinguió sin fundamento constitucional o legal alguno. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, pretende se condene al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, al reconocimiento y pago de las sumas por concepto de: Prima de actividad desde el 4 de febrero de 1995. Prima de antigüedad desde el 2 de febrero de 1995. Subsidio familiar en un porcentaje de 47%, desde el 2 de febrero de 1995. Bonificación por buena conducta, desde el 2 de febrero de 1995. Prima técnica o de especialista que venía devengado como Suboficial desde el 2 de febrero de 1995, y Cesantías retroactivas Las sumas anteriores deberán ser pagadas hasta el momento que ocurra su retiro de la institución, tomando como base el salario percibido en el grado correspondiente para cada año reclamado, con sus respectivos ajustes anuales, aplicados en salarios y demás prestaciones que por ley correspondan. Solita igualmente se ordene adicionar o modificar la hoja de servicios del actor con base en el sueldo básico devengado y los factores salariales y prestacionales establecidos en el Decreto 1213 de 1990 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, teniendo en cuenta además, que al momento del ingreso a la carrera del nivel ejecutivo fue el 2 de febrero de 1995 y que el estatuto o régimen prestacional vigente para los Agentes de la Policía Nacional era el Decreto 1213 de 1990, respecto del cual no puede existir desmejora alguna, ni desconocerse
situaciones consolidadas. Que se ordene el pago de los perjuicios morales estimados en 100 salarios mínimos mensuales vigentes y la actualización de las condenas impuestas en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Los HECHOS que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda son los siguientes: Después de haber cumplido con el ciclo académico exigido en la Escuela de Policía, el señor Álvaro Cubillos Silva fue dado de alta como Agente mediante Resolución No. 5319 del 19 de julio de 1989. En el mes de febrero de 1995, motivado por sus superiores y con la confianza en las normas que regulaban la carrera del nivel ejecutivo, fue homologado a dicho nivel de la Policía Nacional en el Grado de Subintendente del Cuerpo Administrativo. La creación del nivel ejecutivo en la Policía Nacional, tuvo como finalidad mejorar las condiciones salariales de los miembros de la institución, sin embargo, a partir de la fecha de la homologación, la entidad demandada empezó a desconocer las garantías y derechos que venía recibiendo, pues sin fundamento en norma alguna y de forma unilateral, dejó de cancelarle las primas, subsidios, bonificaciones y auxilio de cesantías retroactivas que venía devengando. El actor se retiró del servicio activo y su última Unidad fue la Dirección Nacional de Escuelas con Sede en la Ciudad de Bogotá, con un sueldo básico de $1’714.372. El 6 de mayo de 2010, con fundamento en la Ley 4ª de 1992 radicó petición ante la Dirección General de la Policía Nacional, con el fin de que se le reliquidaran y
pagaran las prestaciones laborales, tales como: prima de actividad, prima de antigüedad, prima especialista o técnica, bonificación por buena conducta, subsidio familiar y auxilio de cesantías a que tiene derecho, por haber pertenecido al escalafón de Agentes con anterioridad al ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Mediante Oficio No. 075648/ADSAL-GRULI-22 del 25 de junio de 2010, suscrito por el Jefe de Área de Administración Salarial de la Policía Nacional, se negó el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones solicitadas, en consideración a que el régimen aplicable era el contenido en el Decreto 1091 de 1995. Las normas que crearon y desarrollaron la carrera profesional del nivel ejecutivo en la Policía Nacional, previeron y ordenaron una protección especial para quienes, como en el presente caso, estando en servicio activo ingresaron a dicha carrera en el sentido de que tal ingreso no implicaría desmejora ni discriminación en ningún aspecto. En consecuencia, el actor tiene un derecho adquirido, cierto, indiscutible e irrenunciable, razón por la cual los factores salariales y prestacionales deben ser liquidados y pagados con el sueldo básico devengado anualmente desde 1995, año en que se homologó y desde que la Policía Nacional unilateralmente dejó de pagárselas. NORMAS VIOLADAS- Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220. Ley 4а de 1992: artículos 1, 2 y 10. Ley 180 de 1995: artículos 7 parágrafo.
Decreto 132 de 1995: artículo 82. Ley 734 de 2002: artículo 33 numeral 9. Decreto 1213 de 1990: artículos 30, 33, 43, 46, 54, 97 103 y 174. Ley 923 de 2004: artículo 2. Decreto 4433 de 2004: artículos 2 y 23. Decreto 2863 de 2007: artículos 2 y 4. Ley 244 de 1995: artículos 1, 2, 3, 4 y 5. Código Sustantivo del Trabajo: artículo 127. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en relación con las pretensiones del actor, expuso lo siguiente: El cambio de Suboficial al Nivel Ejecutivo, lo hizo el actor en forma voluntaria por consiguiente tratándose de un régimen de carrera reglado y reglamentado por la ley, sus salarios y prestaciones se rigen por las normas correspondientes a la especialidad policial, es decir, que para la época de retiro del actor y para la elaboración de su hoja de servicios regía el Decreto 4433 de 2003, concretamente el Título III , Capítulo I, artículo 23, por el cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. La hoja de servicios realizada al actor, además de haberla hecho con el pleno cumplimiento de las normas antes aludidas, se dio plena aplicación al principio de legalidad en el sentido de observar la norma que regulaba la situación particular del actor en materias de reconocimiento y liquidación de asignaciones de retiro,
esto es, el Decreto 4433 de 2004. Como bien se desprende de lo registrado en el Sistema de Información de Talento Humando de la Policía Nacional SIATH y lo manifestado por el mismo demandante, en la actualidad se encuentra vinculado a la institución en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y su grado es el de Intendente Jefe. Si bien, al momento de su ingreso a la institución el demandante fue dado de alta como Agente, la norma que lo regía era la contenida en el Decreto 1213 de 1990, posteriormente ingresó al escalafón de los Suboficiales bajo las normas del Decreto 1212 de 1990 y a partir del 1 de marzo de 1996, se homologó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional mediante acto administrativo válido y oponible, por el cual cobró sus efectos jurídicos plenos, entre ellos, ascensos dentro del escalafón, pago de acreencias salariales y laborales y su retiro del servicio activo al cumplimiento de los requisitos para acceder a la asignación de retiro, todo ello, a la luz del régimen de carrera para el nivel ejecutivo (Decreto 132 de 1995 y Decreto Ley 1091 de 1995). En virtud de lo anterior, la Policía Nacional no puede efectuar la liquidación de sus acreencias laborales con un régimen diferente al correspondiente para el escalafón del Nivel Ejecutivo y mucho menos el que corresponde a los Agentes o Suboficiales, pues a la fecha no ostenta tal calidad, y si bien, reitera, ingresó como Agente y posteriormente fue Suboficial, ya no pertenece a dichos escalafones por virtud de su homologación al nivel ejecutivo que se rige por normas diferentes.
Finalmente, en relación con las primas de actividad, de antigüedad, bonificación por buena conducta y subsidio familiar, estas no fueron contempladas en los estatutos del Nivel Ejecutivo, mientras que el Decreto Ley 1091 de 1995 dispone que se pague a sus destinatarios las siguientes partidas: Asignaciones mensuales. Remuneraciones especiales. Remuneración mensual fuera del país. Prima de servicios. Prima de carabinero. Prima del nivel ejecutivo. Prima de retorno a la experiencia. Prima de alojamiento en el exterior. Prima de instalación. Prima de vacaciones. Subsidio de alimentación. Bases de liquidación, primas de servicios, vacaciones y navidad. Anticipo de remuneración por comisión al exterior. Subsidio familiar. Es claro entones que al demandante se le están reconociendo y pagando todas las acreencias salariales a las que tiene derecho, de conformidad con sus condiciones particulares y las normas aplicables. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 9 de mayo de 2013 negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: A través de la Ley 180 de 1995 “por medio de la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional…” se revistió al Presidente de la República, de precisas facultades temporales para desarrollar el denominado “nivel ejecutivo” en la Policía Nacional, en lo referente a jerarquía, clasificación,
escalafón, administración de personal, entre otros aspectos, y estableció (artículo 7) que la creación de este nivel no podía desmejorar en ningún aspecto, la situación actual de aquellos que estando al servicio de la Policía Nacional, ingresarán al nivel ejecutivo. En desarrollo de tales facultades, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 1995 “por el cual se desarrolla la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional” el cual reguló todo lo relacionado con el ingreso al referido nivel, así como las causales de retiro, el sistema de evaluación, las comisiones y demás aspectos. No obstante, dicha disposición nada dijo sobre la liquidación de las prestaciones sociales para este personal. Sin embargo, en su artículo 82 nuevamente fue claro al señalar la especial protección respecto a que no era posible discriminar ni desmejorar en ningún aspecto la situación de quienes estuvieran al servicio de la institución. Posteriormente, fue expedido el Decreto 1091 de 1995 que reguló lo relacionado con las asignaciones, primas y subsidios del nivel ejecutivo. Tal disposición fue modificada por el Decreto 1791 de 2000, por medio del cual se reguló nuevamente el mismo nivel pero tampoco estableció disposición alguna en relación con las prestaciones sociales del personal, razón por la cual se entendió que continuaban vigentes las disposiciones que sobre la materia consagraba el Decreto 1091 de 1995. No obstante, el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 en consideración a que se debió hacer una distinción entre quienes habían ingresado al Nivel Ejecutivo desde el momento de su creación respecto de
aquellos que ingresaron con posterioridad, con el fin de proteger los beneficios mínimos laborales. En el caso del señor Cubillos Silva, teniendo en cuenta que la norma vigente anterior a la creación del Nivel Ejecutivo era la contenida en el Decreto 1213 de 1990, al hacer una comparación de esta con la disposición aplicable para la fecha en que se homologó (Decreto 1091 de 1995), concluyó el tribunal que en principio resultaría más favorable en materia prestacional el primero, sin embargo, si se tiene en cuenta que con la homologación prevista por el artículo 12 del Decreto 132 de 1995, el grado de Agente pasaba a Subtenientes, estos reflejan un ingreso básico superior en el grado homologado. Si bien existe una diferencia en materia prestacional con ocasión de la homologación al Nivel Ejecutivo, esta no implica una disminución en los beneficios salariales apreciados en su integridad y en esa medida, no advirtió el Tribunal desconocimiento de derechos fundamentales tales como igualdad, debido proceso entre otros, por el contrario el acto acusado fue consecuente al negar la aplicación del régimen anterior para los Agentes, además porque fue el actor quien voluntariamente decidió homologarse al Nivel Ejecutivo. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folio 258 y siguientes del expediente, obra recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: Luego de hacer un recuento jurisprudencial en relación con el asunto debatido, señaló que se le deben proteger y respetar las primas, subsidios y auxilios como
miembro que fue de la Policía Nacional en el grado de Agente con aplicación de los Decretos 1212 y 1213 de 1990 y con plena observancia de la protección legal consagrada en la Ley 180 de 1995 en su artículo 7º parágrafo y el Decreto 132 de 1995 artículo 82, según el cual el ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. En consecuencia, los derechos del actor se deben mantener incólumes, toda vez que los mismos están consagrados en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 e ingresaron a su patrimonio, es decir, son derechos adquiridos e irrenunciables. De tal suerte que como destinatario de los referidos decretos, tiene derecho a percibir el auxilio de cesantías retroactivas, prima de actividad, prima de antigüedad y subsidio familiar, desde que ingresó a la Policía Nacional, pues no es posible mediante otra norma o acto jurídico afectárselos. Para resolver, se C O N S I D E R A ÁLVARO CUBILLOS SILVA por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 075648/ADSAL-GRULI-22 del 25 de junio de 2010 suscrito por la Jefe de Área Administración Salarial Policía Nacional, por medio del cual negó la liquidación y el pago de las primas, bonificaciones y subsidios que se le venían
cancelando, por concepto de las primas de actividad en un porcentaje del 33% hasta junio de 2007 y de allí hasta que ocurra el retiro en un 50%, prima de antigüedad en un porcentaje del 24%, distintivo por buena conducta en un porcentaje del 5%, subsidio familiar en un porcentaje del 47%, prima técnica en un 10% sobre el salario básico mensual que devengaba, así como el auxilio de cesantías con retroactividad, primas, bonificaciones, subsidio que venía percibiendo y unilateralmente la Policía Nacional le suprimió o extinguió sin fundamento constitucional o legal alguno. El problema jurídico gira en torno a establecer si es viable ordenar el reconocimiento y pago de las primas de actividad y antigüedad, distintivo por buena conducta, subsidio familiar y auxilio de cesantía con retroactividad al señor Álvaro Cubillos Silva atendiendo a lo dispuesto en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, régimen aplicable a los Agentes, pese a haberse homologado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional desde el año 1996. Del material probatorio que obra en el expediente, se destaca lo siguiente: En ejercicio del derecho de petición, el 6 de mayo de 2010 el actor solicitó al Director General de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: prima de actividad, prima de antigüedad, distintivos por buena conducta, prima de especialista, subsidio familiar y auxilio de cesantías con retroactividad, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1213 de 1990. (fls. 5 y 6) Mediante Oficio No. No. 075648/ADSAL-GRULI-22 del 25 de junio de 2010
suscrito por la Jefe de Área Administración Salarial Policía Nacional, negó las pretensiones con fundamento en: (fl. 5) “… verificados los antecedentes que reposan en el Sistema de información para la Administración del Talento Humano (SIATH) se constató que fue homologado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 00198 del 02 de febrero de 1995 y fecha fiscal 01 de febrero de 1995. Teniendo en cuenta que su homologación se produjo antes de la entrada en vigencia del Decreto 1091 de 1995, me permito que se tuvo en cuenta lo establecido en el Decreto 41 del 10 de enero de 1994 “por medio del cual se regula la carrera profesional de los oficiales, suboficiales, y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Es de aclarar, que el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos prestacionales, se rige por el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995 y para efectos pensionales y de asignaciones de retiro, se rige por el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004. … mientras estuvo en servicio activo en la Policía Nacional en el grado de Agente le fue aplicado el Título III del Decreto 1213 de 1990… … en virtud de su homologación al Nivel Ejecutivo, le fue aplicado el Decreto 1091 de 1995… (…) en ese orden de ideas, es preciso reiterar que a partir del momento en que se homologó al Nivel Ejecutivo, quedó sujeto en todos los aspectos al régimen de dicha carrera…” Se vinculó al servicio de la Policía Nacional como Agente Alumno el 30 de enero
de 1989, a partir del 1 de agosto de 1989 como Agente y desde el 1 de febrero de 1995 ingresó al Nivel Ejecutivo. (fl. 15) Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente: Atendiendo a lo dispuesto en la Ley 62 de 1993, por la cual se expiden disposiciones sobre la Policía Nacional y, entre otras, se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República, el Gobierno Nacional profirió los Decretos Nos. 41 de 1994, “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”, y 262 de 1994, “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”. El Decreto 41 de 1994 fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-417 de 1994, en relación con el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; por cuanto la Ley 62 de 1993 no contempló el citado Nivel y en consecuencia, se evidenció un exceso del límite material fijado por aquella. Por su parte, en el artículo 7º del Decreto 262 de 1994, dispuso que los Agentes, previo cumplimiento de los requisitos allí establecidos, podían ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo. Y, en su artículo 8º, se estableció lo siguiente: “RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. Los agentes a que se refiere el artículo anterior, que ingresen al nivel ejecutivo, se
someterán al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.”. El artículo 1º de la Ley 180 de 1995 modificó el artículo 6º de la Ley 62 de 1993, en el sentido de consagrar de manera ajustada al ordenamiento jurídico, el Nivel Ejecutivo como parte de la estructura de la Policía Nacional. Adicionalmente, el artículo 7º, concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República con el objeto de regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del Nivel Ejecutivo y dispuso en su parágrafo que: “La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo”. En virtud de dichas facultades se expidió el Decreto 132 de 1995, “por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía nacional”, disposición que otorgó la posibilidad de que los Agentes en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo (artículo 13), así como su sujeción al régimen salarial y prestacional que para ellos fuera determinado por el Gobierno Nacional (artículo 15). Además en el artículo 82 señaló, lo siguiente: “El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.” El Decreto 132 citado, estableció en el artículo transitorio 1º la incorporación automática a la carrera de un personal, en los siguientes términos:
“El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales.”. A su turno, por medio del Decreto 1091 de 1995 el Presidente de la República expidió el Régimen de asignaciones y prestaciones del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en el que contempló, entre otros, los siguientes conceptos: primas de servicio del nivel ejecutivo, de retorno a la experiencia, de vacaciones y de navidad; y, subsidios de alimentación y familiar. Más adelante se expidió el Decreto 1791 de 2000, “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, en el que se estableció la posibilidad de que los Agentes que ingresaran al Nivel Ejecutivo, debían someterse al régimen salarial y prestacional establecido para ese Nivel. En consecuencia, quienes pertenecían al nivel de Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder voluntariamente a la carrera del Nivel Ejecutivo; y de hacerlo debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, sin ser desmejorados o discriminados, en todo caso, en su situación laboral. En este punto, cabe advertir que tal como lo establece el inciso 10º del artículo 48
(en materia pensional) y el artículo 58 de la Constitución Política, dentro de nuestro régimen normativo existe una protección especial a los derechos adquiridos, entendidos como aquellos que ingresaron al patrimonio de un particular y que, por tanto, son inmodificables. Además, en relación con el mandato de no regresividad y con la protección de derechos adquiridos, el literal a) del artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, normativa a la que debió sujetarse el Gobierno Nacional para expedir el Decreto 1091 de 1995, dispuso: “Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; (…)”. Caso en concretoEn el presente asunto, se encuentra demostrado que el señor CUBILLOS SILVA ingresó al servicio de la Policía Nacional como Agente el 1º de agosto de 1989, y se homologó voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional el 1 de febrero de 1995 en el grado de Subintendente (fl. 26), también está demostrado que mientras el actor estuvo vinculado a la Policía Nacional como Agente, se le aplicaron las disposiciones contenidas en el Decreto 1213 de 1990 y durante el tiempo que laboró en el nivel ejecutivo, su situación se reguló por el Decreto 1091 de 1995. Bajo los anteriores presupuestos, considera la Sala que la homologación a la que
se sometió el demandante le permite estar amparado por la prohibición de discriminar o desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales, de conformidad con la Constitución Política, la Ley 4ª de 1992 y las normas que crearon e implementaron el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional. No obstante, tal discriminación no puede mirarse aisladamente, es decir, tal como lo pretende el demandante factor por factor, pues ello permitiría la posibilidad de crear, un tercer régimen compuesto por los elementos más favorables de cada uno de las normativas en estudio (Decretos 1213 de 1990 y 1091 de 1995). Por el contrario, en virtud del principio de inescindibilidad, la favorabilidad en el Nivel ejecutivo al que se acogió libremente el interesado debe observarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa aplicable, existan ventajas no estipuladas mientras ostentó la condición de Agente y que, a su turno, se hayan eliminado otras, situación que incluso en su condición de integrante del Nivel Ejecutivo le permitió mejorar sus condiciones salariales y prestacionales. La Sección Segunda del Consejo de Estado1 ya ha tenido la oportunidad de analizar, bajo los principios de favorabilidad e inescindibilidad y la protección de los derechos adquiridos, asuntos en los que un cambio de régimen salarial y prestacional implica la pérdida de una prima específica o de unos beneficios laborales pero, al mismo tiempo, la ganancia de otros. En efecto, en aquella oportunidad la Sección Segunda analizó si un funcionario de la Procuraduría General de la Nación que se venía favoreciendo por el salario y
1 prestaciones del Decreto 54 de 1993, podía acceder, al mismo tiempo, al régimen retroactivo de cesantías contenido en la normativa de otro régimen y concluyó que ello no era posible. Al respecto, se dijo lo siguiente: “Si bien es cierto el nuevo régimen salarial y prestacional eliminó algunos beneficios, como la prima de antigüedad y la retroactividad de cesantías, que aún se conservan en el antiguo, es de anotar que introdujo ventajas a nivel salarial que no se compensan con el anterior; las que, de acuerdo con lo dicho, fueron percibidas por el actor a partir del 04 de febrero de 1997. En virtud del principio de inescindibilidad de la Ley no es jurídicamente viable conceder beneficios de uno y otro régimen para obtener de cada uno lo mejor, como sería permitir que un funcionario perteneciente al nuevo régimen de la Procuradur
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