CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00068-01(0235-13)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00068-01(0235-13)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO - La manifestación de acoger los lineamientos jurisprudenciales y de realizar posteriormente cruce de cuentas del pago de tiempo complementario Advierte la Sala que la Resolución No. 508 de 2010, resolvió el fondo del asunto, pues aunque en ella no se realizó la liquidación solicitada por el demandante en la petición de 1 de julio de 2010, sí se expresó a lo largo de su motivación, la voluntad de acoger los lineamientos jurisprudenciales en torno a la jornada laboral en el sector oficial y de proceder a liquidar el trabajo suplementario desarrollado por el actor de acuerdo a tales lineamientos, para lo cual debía realizar un cruce de cuentas, en consideración a los pagos realizados por concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos. Entonces, al tenor del inciso final del artículo 50 del C.C.A, la Resolución No. 508 de 2010, que decidió el fondo del asunto, es un acto que pone fin a una actuación administrativa, razón por la cual, era susceptible de control en sede judicial, según el artículo 135 del C.C.A (aplicable al caso concreto en consideración a la fecha de presentación de la demanda) que establecía la posibilidad de control jurisdiccional de los actos administrativos que pusieran término a un proceso administrativo.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 50 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 135
JORNADA DE TRABAJO – Definición. cuarenta y cuatro horas semanales Se entiende como jornada de trabajo en el sector público, aquel periodo de tiempo establecido por autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los
empleados deben cumplir las funciones previamente asignadas por la Constitución, la Ley o el reglamento. Su duración dependerá de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse. El régimen legal que gobierna a los empleados públicos del nivel territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien, dicho precepto en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, el artículo 2° de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas no solamente en él, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978, y las leyes 13 de 1984 y 61 de 1987. La extensión de la anterior normatividad fue reiterada por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998, en armonía con el artículo 3° de esta misma ley, y posteriormente por la Ley 909 de 2004. De acuerdo con el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales, no obstante, la mencionada disposición prevé la existencia de una jornada especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales, para empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 / LEY 909 DE 2004 / LEY 1042 DE 1998ARTICULO 33
JORNADA EXTRAORDINARIA DE TRABAJO - Requisitos Para su reconocimiento y pago deben cumplirse los siguientes requisitos. .- Que
el empleado pertenezca a los niveles técnico y asistencial hasta los grados 09 y 19, respectivamente. .- Que el trabajo suplementario sea autorizado previamente mediante comunicación escrita. .- Su remuneración se hará: con un recargo del 25% si se trata de trabajo extra diurno o con un recargo del 75% cuando se trate de horas extras nocturnas. .- No se puede pagar en dinero más de 50 horas extras mensuales. .- Las horas extras trabajadas que excedan el tope señalado se pagarán con tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada 8 horas extras trabajadas. .- Si el empleado se encuentra en comisión de servicios, y trabaja horas extras, igualmente tendrá derecho a su reconocimiento y pago. .- Son factor de salario para la liquidación de cesantías y pensiones.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1042 DE 1978 - ARTICULO 36 / DECRETO LEY 1042 DE 1978 - ARTICULO 37 / DECRETO LEY 1042 DE 1978 - ARTICULO
38 JORNADA LABORAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DE LA CARCEL DISTRITAL - Vulneración derechos a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas. Competencia de regulación de la jornada laboral Atendiendo los lineamientos jurisprudenciales acogidos en la sentencia de unificación de 12 de febrero de 2015, la Sala considera que en el presente caso, la jornada laboral de 24 horas de labor por 24 de descanso que rige en el Distrito de Bogotá para el personal de custodia y vigilancia de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá con fundamento en la Resolución 153 de
31 de marzo de 2009, al igual que en el caso del personal de bomberos, excede los parámetros de la jornada laboral en el sector oficial, impone condiciones físicas del empleo que no son compatibles con la dignidad de la persona, desconoce los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales (art. 53 C.P.), vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos del personal que labora en la entidad demandada, así como la competencia de las autoridades nacionales para regular la jornada laboral en el sector público, razones suficientes para considerar que tal regulación no puede constituir fuente normativa en materia de jornada laboral del personal de custodia y vigilancia de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres. Por lo expuesto, la Sala procederá a inaplicar en el caso concreto los actos distritales que regularon el horario de trabajo para los servidores públicos que pertenecen al Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Dirección de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres y en su lugar, dará aplicación al Decreto 1042 de 1978, debiéndose remunerar el trabajo suplementario. NOTA DE RELATORIA: Sobre la jornada laboral de 24 horas de trabajo por 24 de descanso, con el límite de 44 horas semanales, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 12 de febrero de 2015, Rad. 2010-00725(1046-13), C.P., Gerardo Arenas Monsalve
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 53
JORNADA DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DE LA CARCEL DISTRITAL - Aplicación del régimen del orden nacional / HORAS EXTRA DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DE LA CARCEL DISTRITAL - Lo que excede las cuarenta y cuatro horas semanales. Límite cincuenta horas al mes La Sala acudirá a las disposiciones del Decreto 1042 de 1978 que regulan la jornada laboral en el sector público, atendiendo el criterio jurisprudencial de la Sección Segunda en el entendido de que a falta de regulación especial sobre la jornada laboral del personal de custodia y vigilancia de la Dirección de la Cárcel Distrital, regirá la jornada ordinaria correspondiente a 44 horas semanales debiéndose remunerar el trabajo suplementario para no lesionar derechos del empleado expuesto a dicha actividad como la justa remuneración de su labor por trabajar en jornadas que superan la ordinaria. De lo anterior se concluye que el actor trabajó 170 horas adicionales a la jornada ordinaria, es decir, tiempo extra, de las cuales sólo se pueden pagar en dinero 50 horas extras al mes, de conformidad con los límites establecidos en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 13 del Decreto-Ley 10 de 1989. Dicha norma establece que no se pagarán más de 50 horas extras al mes y que las horas extras laboradas que excedan el tope señalado, se pagarán con tiempo compensatorio a razón de un (1) días hábil por cada 8 horas de trabajo.
RECARGO NOCTURNO Y TRABAJO EN DOMINICALES Y FESTIVOS DEL
CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DE LA CARCEL DISTRITALLiquidación No resulta procedente ordenar el reconocimiento de los recargos nocturnos, dominicales y festivos que ya fueron liquidados y pagados al actor según las certificaciones aludidas; sin embargo, como se advierte que la administración ha venido empleando para el cálculo del valor de tales recargos, una base de liquidación de 240 horas mensuales, cuando en realidad la jornada laboral en el sector oficial es de 190 horas mensuales, resulta procedente ordenar el reajuste de los valores que fueron liquidados y pagados por tales conceptos, y reconocer las diferencias que resulten de la modificación en el sistema de cálculo. Al respecto, la Sala precisa que al tenor del artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, el recargo nocturno equivale a un 35% del valor de la hora ordinaria la cual se determina con sujeción a la asignación básica que corresponde a la jornada de 44 horas semanales establecida en el artículo 33 ibídem, jornada que equivale a 190 horas mensuales y no 240.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 - ARTICULO 35
TRABAJO SUPLEMENTARIO EN EL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DE LA CARCEL DISTRITAL - No constituye factor de liquidación de la prima de servicios, de navidad y de vacaciones. Es factor de liquidación de cesantías e intereses El reconocimiento del trabajo suplementario a que tiene derecho el actor con fundamento en las directrices señaladas en el Decreto 1042 de 1978, conlleva el reajuste o reliquidación de las cesantías, de conformidad con lo previsto en el
artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, respecto a los periodos que no se encuentren afectados por el fenómeno de la prescripción. En cuanto a la reliquidación de los demás factores y prestaciones sociales, tales como la prima de servicios, vacaciones y prima de navidad, precisa la Sala que las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la liquidación de las mismas, al tenor de lo previsto en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, y artículos 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1045 DE 1978 - ARTICULO 45
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., Diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00068-01(0235-13) Actor: RODRIGO CAAMAÑO GONZALES Demandado: DISTRITO DE BOGOTA - SECRETARIA DE GOBIERNOCARCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES. AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección SegundaSubsección “E”, que declaró de oficio la excepción de inepta demanda y se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo
respecto a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Rodrigo Caamaño Gonzales contra el Distrito de Bogotá – Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá. ANTECEDENTES El señor Rodrigo Caamaño Gonzáles, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad del oficio No. 20103330266721 del 14 de julio de 2010 y la Resolución No. 508 de 13 de septiembre de 2010, por los cuales el Director de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno Distrital de Bogotá, dio respuesta a la reclamación laboral sobre la liquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios y reliquidación de factores salariales y prestaciones y resolvió el recurso de reposición. Además, solicitó la inaplicación de la Resolución No. 029 de 2010, expedida por la Secretaria de Gobierno Distrital, por la cual se fija la jornada máxima legal de 66 horas para el personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad accionada realizar la liquidación, reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales correspondientes a las horas extras diurnas y nocturnas, en días ordinarios, dominicales y festivos, descansos compensatorios, recargos nocturnos en días ordinarios, dominicales y festivos, y la consecuente reliquidación de sus factores salariales percibidos, las
primas, sueldo de vacaciones y las cesantías, a partir del 30 de junio de 2007, en el siguiente orden: - 50 horas extras diurnas mensuales. - 15 días de salario básico como tiempo compensatorio por cada mes laborado y proporcionalmente por los días que excedan de los meses de trabajo completos, por haber laborado 360 horas mensuales (15 turnos mensuales de 24 horas de trabajo), a razón de un día compensatorio por cada 8 horas extras laboradas. - Descansos compensatorios por haber laborado de manera ordinaria días domingos y festivos. -Reliquidación recargos nocturnos del 35% en días ordinarios y los recargos diurnos y nocturnos por trabajo en días dominicales y festivos tomando como base la jornada laboral de 44 horas semanales. - Reliquidación y pago de las diferencias generadas por la inclusión de los factores anteriores, en las primas de servicios, vacaciones, navidad, sueldo de vacaciones. -Traslado correspondiente de la diferencia que incida en el auxilio de cesantías, al fondo al que se encuentre afiliado el demandante. De igual manera solicitó la indexación de las sumas que se reconozcan y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. Basó su petitum en los siguientes hechos: Refiere que mediante Resolución No. 414 de 17 de mayo de 1995, expedida por el Secretario de Gobierno del Distrito Capital, fue vinculado en el Cargo de Guardián Código 485 Grado 13 a la Dirección de la Cárcel Distrital adscrita a la Secretaría de Gobierno, y desde el 19 de noviembre de 2004 se encuentra encargado del
empleo de Cabo de Prisiones código 428 grado 15. Manifiesta que ha venido laborando turnos de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso remunerado de 7 a.m. a 7 a.m., según Resolución Distrital No. 153 de 31 de marzo de 2009. Aduce que el 1 de julio de 2010, solicitó a la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá certificar la jornada laboral y la remuneración salarial de los recargos nocturnos y festivos laborados. Mediante oficio No. 20103350266491 del 14 de julio de 2010, el Director de Gestión Humana de la Secretaría Distrital de Gobierno, certificó el cargo desempeñado, la asignación básica mensual para los años 2006 a 2009 y el horario de trabajo correspondiente a turnos de 24 horas de labor consecutiva de 7 a.m. a 7 a.m., seguido por 24 horas de descanso, de acuerdo con la Resolución No. 153 de 31 de marzo de 2009 y Resolución No. 029 del 15 de enero de 2010, por la cual se fijó la jornada máxima laboral de 66 horas semanales. Indica que la administración fue evasiva en cuanto al sistema de liquidación de los recargos nocturnos y trabajo en dominicales y festivos, por lo que el 21 de julio de 2010, solicitó aclaración y complementación de la respuesta. Refiere que mediante oficio 20103340288991 del 2 de agosto de 2010, expedido por el Director de Gestión Humana de la Secretaria de Gobierno, se le indicó que para el pago de horas extras y recargos ordinarios, dominicales y festivos, se han
tenido en cuenta los artículos 35, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978 y la Jurisprudencia del Consejo de Estado. Indica que frente a la ambigüedad en la respuesta, presentó nueva petición el 9 de agosto de 2010 en la que solicitó aclaración y complementación respecto al sistema de liquidación de los recargos pero la administración continuó con respuestas evasivas. Informa que el 1 de julio de 2010, también presentó reclamación ante la Secretaría de Gobierno Distrital de Bogotá sobre la liquidación y pago de horas extras diurnas y nocturnas, descansos compensatorios, reliquidación de recargos nocturnos y por trabajo en dominicales y festivos, reliquidación de factores salariales y reliquidación de cesantías, con la respectiva indexación. Mediante oficio 20103330266721 de 14 de julio de 2010, el Director de Gestión Humana de la Secretaria de Gobierno le respondió que “la Secretaría Distrital de Gobierno actualmente se encuentra recopilando la información correspondiente a los turnos laborados por el señor Caamaño Gonzáles y de acuerdo a ello entrar a liquidarle los emolumentos solicitados. Frente a la respuesta anterior y con el objeto de agotar vía gubernativa, el 2 de agosto de 2010, interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante Resolución No. 508 de 13 de septiembre de 2010, por el Director de Gestión Humana de la Secretaria de Gobierno, confirmando en todas sus partes el oficio inicial y agotando la vía gubernativa.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Nacional, artículos 1, 2, 13, 25, 39, 48 y 53; Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Políticos, art. 7.
De orden Legal: Decreto 1042 de 1978, artículos 33, 34, 36, 37 y 39; Decreto 1045 de 1978, artículos 17, 33, 45.
Al explicar el concepto de violación, en síntesis se afirma que con la expedición de los actos demandados, la administración distrital vulnera las garantías laborales de los empleados públicos que prestan servicios en la Cárcel Distrital de Varones y Anexos de Mujeres de Bogotá porque elude el reconocimiento de la jornada laboral establecida en el Decreto 1042 de 1978, la cual es aplicable a las entidades territoriales. Manifiesta que la jornada laboral de 24 horas de labor por 24 horas de trabajo, fijada mediante la Resolución Distrital No. 153 del 31 de marzo de 2009 para los guardianes de la Cárcel Distrital es contraria a derecho. Afirma que el hecho de que las labores de los Guardianes, Cabos, Sargentos y Tenientes de prisiones al servicio del Distrito se desarrollen por el sistema de turnos sucesivos de 24 horas, no convierte la jornada en discontinua o intermitente y que no existe justificación para que a otros empleados del Distrito se les garantice la jornada de 44 horas semanales y a los empleados que prestan el servicio de vigilancia y custodia en la Cárcel Distrital de Varones y anexo de
Mujeres no. Sostiene que la administración adeuda, por razón de trabajo suplementario o de horas extras, un total de 170 horas extras mensuales, y que atendiendo el tope máximo de 50 horas extras, establecido en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, la entidad debe reconocer tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada 8 horas extras de trabajo, es decir 15 días hábiles de descanso compensatorio al mes. De otra parte, expresa que desde hace varios años la entidad demandada viene liquidando de manera errónea los recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, al establecer el factor hora sobre una jornada de 240 horas mensuales siendo que a los empleados públicos les corresponden jornadas de 190 horas al mes. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito de Bogotá- Secretaria de GobiernoDirección de la Cárcel Distrital de Varones y Anexos de Mujeres, mediante apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en las razones que a continuación se sintetizan (fs. 168 a 182): Manifestó que el horario de trabajo para los servidores públicos que pertenecen al cuerpo de custodia y vigilancia de la Cárcel Distrital es por el sistema de turnos de 24 horas de labor consecutivas que van de 7:00 a.m. a 7: 00 a.m. del día siguiente, seguido por 24 horas de descanso. Se opuso al pago del trabajo suplementario realizado en dominicales y festivos, así como los recargos nocturnos y los días de descanso compensatorio remunerado, en consideración a que los ha venido pagando con sujeción a los
artículos 35 y 39 del Decreto 1042 de 1978, como se desprende de los comprobantes de pago expedidos por la Dirección de Gestión Humana de la Secretaria Distrital de Gobierno. Indicó que la Secretaria de Gobierno no desconoce el derecho al reconocimiento de horas extras del personal de la Cárcel Distrital, reconocimiento que solo se evidenció a partir del cambio de jurisprudencia del Consejo de Estado adoptado mediante la sentencia de 17 de abril de 2008 expediente 1022-06, reiterada en la sentencia de 2 de abril de 2009 expediente 2003-0039, para el personal de bomberos, por lo que afirmó que frente a las pretensiones de la demanda y en lo referente al pago de horas extras no hay discrepancia, sin embargo, la discrepancia jurídica surge en relación con la forma como el demandante pretende que se le liquiden las horas extras y demás derechos laborales y si en virtud del principio de favorabilidad resulta más beneficioso para el trabajador el reconocimiento de horas extras o el sistema de pago de recargos que se maneja en el Distrito Capital. Informó que mediante la Resolución No. 153 de 31 de marzo de 2009 el Distrito de Bogotá reguló la jornada laboral del cuerpo de custodia y vigilancia de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de 24 horas de trabajo por 24 de descanso, por lo que considera que no es aplicable el Decreto 1042 de 1978 en lo concerniente a la jornada ordinaria laboral. Informó que la Resolución No. 029 de 15 de enero de 2010 reguló la jornada máxima especial de 66 horas semanales aplicable al personal de guardianes de la cárcel distrital.
Adujo que el Distrito de Bogotá tiene un régimen especial derivado del artículo 41 transitorio de la Constitución Nacional, en virtud del cual adoptó mediante Acuerdo 03 de 1999 lo relativo al tiempo suplementario de horas extras. Argumentó que el personal operativo de la Cárcel Distrital de Varones y Anexos de Mujeres, por la naturaleza de sus funciones, no tiene límite en su jornada laboral. Se refirió a las diferencias existentes entre la situación fáctica del personal de bomberos del Municipio de Pereira y la del personal de guardianes de la Cárcel Distrital para argumentar que la sentencia de 2 de abril de 2009, proferida por esta Corporación para el personal de bomberos, no constituye precedente aplicable. Por lo anterior, manifestó que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, ya que el sistema de cálculo que ha venido empleado el Distrito es más favorable que la normatividad que regula el pago de horas extras debido al sublímite establecido en el Acuerdo No. 03 de 1999. Agregó que los valores que les han pagado a los empleados de la Secretaría Distrital de Gobierno – Cárcel Distrital son mayores a los límites establecidos para las horas extras mientras que los recargos nocturnos no tienen límite de reconocimiento, por ende, los valores son mayores. Por último, adujo que las horas extras y los descansos compensatorios no tienen incidencia en la liquidación de las prestaciones sociales porque no constituyen factor salarial y que para la liquidación del trabajo adicional se debe tener en cuenta a título de deducción, los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan
presentado al trabajador. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, mediante sentencia proferida el 21 de agosto de 20121, declaró de oficio la excepción de inepta demanda y se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo. Consideró el A quo que los actos administrativos demandados no son actos definitivos objeto de control de legalidad por esta jurisdicción porque no produjeron ningún efecto jurídico definitivo frente a las pretensiones del actor, toda vez que se limitaron a informar que la administración distrital se encontraba recaudando la información necesaria para resolver la solicitud objeto de reclamación, y a pesar de que en ellos se anunció la intención de aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado, ninguno de ellos contienen la liquidación 1 Folios 466 a 480. definitiva y concreta del tiempo suplementario del demandante, razón por la cual concluyó que se trataba de actos de trámite exceptuados de control jurisdiccional. Expresó que el actor debió esperar a que la entidad se pronunciara sobre el requerimiento planteado para saber si este era favorable o no, sin embargo se anticipó a demandar actos de trámite que no producen efectos jurídicos definitivos, que no le reconocieron ni le negaron ningún derecho, que necesariamente requieren de un acto administrativo posterior y definitivo. EL RECURSO DE APELACION El 11 de septiembre de 20122 el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que solicita revocar la
decisión y declarar la nulidad de los actos demandados. Manifiesta que existen errores de apreciación en la sentencia apelada, ya que frente al oficio 2010333026721 de 14 de julio de 2010, el actor agotó la vía gubernativa con la interposición del recurso de reposición, el cual era procedente según lo indicado por la propia administración; recurso que fue resuelto mediante la Resolución No. 508 de 13 de septiembre de 2010 contra la cual no procedía recurso alguno; por esta razón, indica que no exista otra alternativa frente a tales actos administrativos, que agotar el requisito de procedibilidad, y posteriormente acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. Sostiene que se desconocieron los precedentes jurisprudenciales de algunos juzgados administrativos y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en procesos análogos contra la misma entidad demandada, en los que se revocó el rechazo de demanda de empleados de la Cárcel Distrital al considerar que no existe ineptitud sustantiva porque los actos que se demandan ponen término a la actuación administrativa. Argumenta que con la decisión de declarar de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda se vulneran los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, debido proceso y favorabilidad laboral del demandante, razón por la cual solicita revocar la totalidad de la sentencia apelada e inaplicar la Resolución No. 029 de 2010 y el inciso tercero del artículo 4 del Acuerdo Distrital 3 2 Folios 487 a 507.
de 1999, modificado por el artículo 3 del Acuerdo Distrital 9 de 1999, por ser contrarios a la Constitución Política y generar un enriquecimiento sin causa a favor del Distrito Capital, al desconocer la jornada máxima legal establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, en concordancia con el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966. Consecuencialmente, solicita reconocer todas y cada una de las pretensiones de la demanda ya que la administración hasta la fecha continúa negando las reclamaciones laborales de los empleados de la Cárcel Distrital. ALEGATOS DE CONCLUSION .- Parte actora: el apoderado del demandante, a través de escrito presentado el 3 de diciembre de 20133, se refirió nuevamente a los hechos de la demanda y a los argumentos del recurso de apelación para solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia y el reconocimiento de las pretensiones. Manifestó que la posición jurisprudencial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección “E”, fue posteriormente rectificada en las sentencias de 12 y 19 de noviembre de 2003, dentro de los procesos Nos. 11001333170620110008501 y 11001333102720110023601, en las que se consideró que “bajo una óptica más garantista de los principios de acceso a la administración de justicia y tutela real y efectiva” procede el control de legalidad respecto del acto ficto que se generó por la falta de notificación de acto administrativo que resolviera la petición. Decisión que se adoptó con fundamento en la sentencia de 15 de marzo de 2007, radicado
No. 25000-23-25000-2002-09146-01 (4612-05) proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. .- Distrito de Bogotá- Secretaria de GobiernoCárcel Distrital de Varones y Anexos der Mujeres4. En esta oportunidad, la apoderada de la entidad demandada alegó que debe confirmarse la sentencia proferida por el A quo en el sentido de declarar la ineptitud sustantiva de la demanda porque los actos demandados no tienen el carácter de actos definitivos. En cuanto a las pretensiones, reiteró los argumentos esbozados al contestar la demanda; indicó que la entidad ha efectuado los pagos salariales y prestacionales al actor, de conformidad con la ley y teniendo en cuenta que el personal de 3 Folios 525 al 552. 4 Folios 553 a 575. guardia y custodia de la cárcel distrital cumple una jornada mixta de trabajo. Reiteró que la jornada del demandante es mixta por turnos de 24 horas de labor por 24 de descanso de 7 a.m. a 7 a.m. del día siguiente, laborando 4 días y descansando 3 a la semana, por lo que al mes labora 15 días y descansa otros 15, los cuales son remunerados; por su parte, la jornada de domingos y festivos es habitual. Precisa que dentro de dicha jornada se realizan relevos cada seis (6) horas en pabellones, garitas o en la puerta de ingreso de visitantes hasta completar 24 horas por turno, contando con espacios de esparcimiento en las horas de disponibilidad.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, emitió concepto No. 011 de 20145 en el que solicitó revocar la sentencia apelada que declaró de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda, y su lugar, pidió declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados y acceder a las pretensiones del actor con fundamento en lo siguiente: Afirmó que la Resolución No. 508 de 13 de septiembre de 2010 produjo efectos jurídicos frente a la reclamación del actor, toda vez que confirmó el oficio primigenio en el sentido de aplicar la nueva jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la jornada laboral, indicando que contra dicha decisión no procedía recurso alguno con lo cual quedó agotada la vía gubernativa, razón por la cual concluyó que los actos demandados no son de simple trámite, ya que mediante aquellos se resuelve un derecho de petición y se crea una situación jurídica concreta, negando los derechos objeto de reclamación laboral. Indicó que procede la inaplicación de la Resolución Distrital 029 de 2010 sobre la jornada máxima legal de
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