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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00088-01(1218-13)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00088-01(1218-13)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

REGIMEN PENSIONAL DE LOS CONGRESISTAS – Vigencia. RØgimen de transici(cid:243)n A fin de hacer claridad respecto a lo que en esta oportunidad debe ser objeto de decisi(cid:243)n, se precisa que si el actor fungi(cid:243) en calidad de Congresista desde el 1(cid:176) de noviembre hasta el 7 de diciembre de 2000 y del 1(cid:176) de enero al 19 de julio de 2002, tal como estÆ demostrado, es evidente que lo fue en plena vigencia de la Ley 100 de 1993, que entr(cid:243) en vigor el 1(cid:176) de abril de 1994, por lo que manifiestamente no lo ampara ni el rØgimen especial ni el rØgimen de transici(cid:243)n de los Legisladores, pues como ya lo dilucid(cid:243) la Sala en anteriores oportunidades, el primero, opera para quienes ejercieron la actividad congresional a partir de la vigencia de la Ley 4“ de 1992 y hasta que entr(cid:243) a regir el rØgimen general de pensiones, es decir, a partir del 18 de mayo de 1992 y hasta el 1(cid:176) de abril de 1994, y el segundo, para quienes se encontraban en el ejercicio legislativo cuando entr(cid:243) en vigor la Ley 100 de 1994, ademÆs, de haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicios. PENSION DE JUBILACION POR APORTES – Acumulaci(cid:243)n de tiempo de servicios prestados en el sector pœblico y privado. Su reconocimiento le corresponde a la œltima entidad ante la cual se realiz(cid:243) aportes. Por virtud del rØgimen de transici(cid:243)n establecido por el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de

1993, se debe tener presente como referente normativo aplicable a quienes se encuentren amparados por el mismo, no s(cid:243)lo la Ley 33 de 1985, reguladora del rØgimen pensional general para el sector pœblico, en caso de que quien reclame la pensi(cid:243)n jubilatoria œnicamente haya laborado para el mismo, sino tambiØn la Ley 71 de 1988, que consagr(cid:243) la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n por acumulaci(cid:243)n de aportes, y que concede la posibilidad de computar el tiempo servido tanto en el sector pœblico como en el privado. De conformidad con esta disposici(cid:243)n surge n(cid:237)tido, que cuando se trata del reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n por aportes, se debe tener sumo cuidado en el sentido de que la demanda es preciso instaurarla en contra de la œltima entidad ante la cual se realizaron los aportes, bien sea de manera continua o discontinua, por un lapso m(cid:237)nimo de 6 aæos o ante la que se hayan efectuado los aportes por mayor tiempo.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1988 – ARTICULO 7 / LEY 100

DE 1993 – ARTICULO 36 / DECRETO REGLAMENTARIO 2709 DE 1994 – ARTICULO 1 / DECRETO REGLAMENTARIO 2709 DE 1994 10

PENSION DE JUBILACION – Falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva Reconocimiento con derecho a repetir. Protecci(cid:243)n de los derechos de las

personas de la tercera edad y deplorable estado de salud Es necesario resaltar, que aunque es innegable que el accionante tiene la posibilidad de instaurar una nueva demanda en contra de la Caja de Previsi(cid:243)n Social del Departamento de Bol(cid:237)var, que es la legalmente llamada a reconocer y pagar la pensi(cid:243)n jubilatoria, habida cuenta que la cuesti(cid:243)n litigiosa de su interØs gira en torno al reconocimiento de una prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica, tambiØn lo es, que en este caso particular y concreto existen especial(cid:237)simas circunstancias tales como su avanzada edad, porque el 17 de junio de esta anualidad cumplirÆ 71 aæos, al igual que el evidente deterioro de su estado de salud (…)Lo anterior ligado a que por virtud de la ley las entidades de previsi(cid:243)n social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener la pensi(cid:243)n, se encuentran frente a la entidad pagadora en la obligaci(cid:243)n de contribuir con la cuota parte correspondiente segœn el tiempo aportado, dividido por el periodo total de aportaci(cid:243)n. En consideraci(cid:243)n entonces a que se estÆ ante la presencia de una situaci(cid:243)n de contornos exclusivos en raz(cid:243)n de la avanzada edad y el deplorable estado de salud del demandante, se confirmarÆ la declaratoria de nulidad de los actos demandados al igual que el restablecimiento al que aluden las pretensiones, que no es otro, que el reconocimiento de su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n por aportes a partir del momento en el

que consolid(cid:243) su status pensional, que lo fue el 17 de junio de 2006 cuando cumpli(cid:243) los 60 aæos de edad, en el 75% del salario base de liquidaci(cid:243)n incluidos todos los factores devengados en el œltimo aæo de servicios -18 de julio de 2001 a 19 de julio de 2002. Precisando ademÆs, que el Fondo tiene derecho a repetir ante la Caja de Previsi(cid:243)n Social del Departamento de Bol(cid:237)var o quien la sustituya en el pago en el caso de su eventual liquidaci(cid:243)n. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, sentencia de 1 de septiembre de 2014, C.P., Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren, Rad. 2998-13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

BogotÆ D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2011-00088-01(1218-13)

Actor: NICOLAS SEGUNDO BADRAN CASTRO Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA - FONPRECONDecide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de 25 de julio de 2012 proferida por la Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n F en Sala de Descongesti(cid:243)n del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las sœplicas de la demanda instaurada por el seæor NICOL`S SEGUNDO BADR`N CASTRO, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la actuaci(cid:243)n administrativa expedida por el FONDO DE PREVISI(cid:211)N SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REP(cid:218)BLICA -FONPRECON-, por medio de la cual le fue negada la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n por aportes. ANTECEDENTES En ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, el seæor NICOL`S SEGUNDO BADR`N CASTRO, present(cid:243) demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a fin de obtener la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. 569 de 12 de mayo de 2010, por medio de la cual se le neg(cid:243) la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n por aportes, y de la Resoluci(cid:243)n No. 983 de 2 de agosto de 2010, que al desatar el recurso de reposici(cid:243)n confirm(cid:243) la anterior decisi(cid:243)n, ambas proferidas por la Direcci(cid:243)n General de Fonprecon. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) que se ordene al Fondo demandado, reconocer la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n por aportes que le fue negada, desde el momento en el que se caus(cid:243) el derecho con el respectivo aumento segœn

el I.P.C., al igual que los demÆs emolumentos concurrentes que le correspondan y hasta cuando efectivamente se produzca el reconocimiento, con la indexaci(cid:243)n debida y los intereses legales correspondientes, segœn lo dispone el art(cid:237)culo 141 de la Ley 100 de 1993; que se dØ cumplimiento a la sentencia en los tØrminos previstos en los art(cid:237)culos 176 y 177 del C.C.A.; y que se condene en costas al demandado incluyendo las agencias en derecho. Relat(cid:243) el actor en el acÆpite de hechos, que naci(cid:243) el 17 de junio de 1946 y trabaj(cid:243) por mÆs de 20 aæos, por lo que el 17 de junio de 2006 adquiri(cid:243) el status pensional en los tØrminos de la Ley 71 de 1988 y del Decreto 2709 de 1994, que consagran la pensi(cid:243)n jubilatoria por aportes. Sin embargo, en varias oportunidades, entre ellas, la que refiere la actuaci(cid:243)n acusada, le fue negado el reconocimiento y pago de su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, con el argumento de que aunque cumple con la edad de 60 aæos no alcanza a reunir el tiempo de servicios, que es solo de 19 aæos, 3 meses y 14 d(cid:237)as de cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales y a las cajas de previsi(cid:243)n del sector pœblico. Lo anterior, en raz(cid:243)n a una interpretaci(cid:243)n que hace Fonprecon, referida a

la Ley 56 de 1993 y al tiempo de labores en la Asamblea Departamental de Bol(cid:237)var, segœn la cual, el lapso de servicio como Diputado se contabiliz(cid:243) s(cid:243)lo con base en las sesiones ordinarias programadas por la Asamblea Departamental. Sostuvo que es beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n de que trata el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993 y que el Fondo hizo caso omiso de la certificaci(cid:243)n del nœmero de semanas cotizadas, que fue emitida por el Departamento de Bol(cid:237)var. Invoc(cid:243) como normas violadas el PreÆmbulo y los art(cid:237)culos 2(cid:176), 4(cid:176), 25, 29, 31, 53, 58 y 83 de la Carta Pol(cid:237)tica, que estima vulnerados ante la negativa de reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n jubilatoria por aportes, que estÆ protegida por la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario. Manifest(cid:243) que le fue desconocido su derecho adquirido, porque aunque cotiz(cid:243) 1.059.14 semanas, que equivalen a la prestaci(cid:243)n del servicio por 20 aæos, 7 meses y 4 d(cid:237)as y super(cid:243) la edad de 60 aæos, sin embargo no le fue reconocida la totalidad del tiempo de servicio. Seæal(cid:243) que la actuaci(cid:243)n acusada adolece de falsa motivaci(cid:243)n evidenciada en que el Fondo interpret(cid:243) de manera desfavorable el art(cid:237)culo 1(cid:176) de la Ley 56 de 1993,

porque esta norma no modific(cid:243) la forma de computar el tiempo de servicio de los Diputados, sino los periodos de sesiones; por manera que no era posible contabilizar su tiempo laboral como Diputado con anterioridad al 30 de junio de 1995, contando s(cid:243)lo lapsos de 2 meses de sesiones, sino que al haber asistido a todas las sesiones en los periodos bimensuales, el c(cid:243)mputo obligado era de un aæo o a proporci(cid:243)n. Agreg(cid:243) que el Fondo incurri(cid:243) en una v(cid:237)a de hecho al desconocer la certificaci(cid:243)n expedida por el Fondo Departamental de Previsi(cid:243)n Social de Bol(cid:237)var en liquidaci(cid:243)n, que informa sobre su tiempo de servicio y las cotizaciones efectuadas. De paso, vulner(cid:243) su derecho a la igualdad, porque en asuntos similares s(cid:237) tuvo en cuenta la aludida certificaci(cid:243)n. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA FONPRECON adujo que, segœn la liquidaci(cid:243)n del tiempo de servicios, el demandante acredit(cid:243) haber laborado en entidades de derecho pœblico y cotizado ante el Instituto de los Seguros Sociales œnicamente un total de 19 aæos, 3 meses y 14 d(cid:237)as, es decir, que no comprob(cid:243) el requisito de tiempo de servicio para acceder a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de que trata la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994 al igual que los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de

1994, aunque es cierto que cumpli(cid:243) con la edad. Lo anterior lo determin(cid:243) en las varias ocasiones en las que, con fundamento en lo estipulado por la Ley 56 de 1993, revis(cid:243) el lapso de labores, encontrando que dicha normativa modific(cid:243) el periodo legislativo de los Diputados, pues constituy(cid:243) una especie de transici(cid:243)n entre los aæos 1993 y 1994, por lo que se debe tomar el aæo 1993 desde el 1(cid:176) de octubre hasta el 29 de septiembre, y el aæo 1994 desde el 1(cid:176) de octubre hasta el 30 de diciembre, y realizar la liquidaci(cid:243)n con fundamento en las cotizaciones efectuadas, tal como lo indica la Ley 100 de 1993 y lo ratifica la Ley 797 de 2003. A lo que adicion(cid:243), que no es vÆlida la certificaci(cid:243)n expedida por la Gerente Liquidadora del Fondo Territorial de Pensiones de Bol(cid:237)var, pues no es la funcionaria competente para acreditar el tiempo de servicios. De esta manera, no es viable predicar la existencia de un derecho adquirido, cuando ni siquiera el accionante cumple con los requisitos que exige la normativa que le es aplicable, como tampoco la falsa motivaci(cid:243)n frente a la actuaci(cid:243)n acusada, pues lo cierto es que la misma se profiri(cid:243) con fundamento en las situaciones de hecho y de derecho existentes al momento de tomar la decisi(cid:243)n. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sala de Descongesti(cid:243)n, mediante

sentencia de 25 de julio de 2012, accedi(cid:243) a las sœplicas de la demanda. Estim(cid:243), despuØs de hacer referencia a las disposiciones que regulan la materia, que el actor cumple tanto con el requisito de la edad como con el de tiempo laborado para obtener el pago de la pensi(cid:243)n por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, pues en la actualidad la inasistencia ocasional a las sesiones no genera efecto alguno en relaci(cid:243)n con la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, en tanto que la seguridad social es un derecho irrenunciable al amparo del nuevo rØgimen constitucional, aunque la inasistencia a las mismas sin excusa vÆlida, genera la privaci(cid:243)n del pago de salarios y prestaciones como lo seæala la Ley 5“ de 1992 en su art(cid:237)culo

271. Lo anterior, sumado a que se le hicieron los descuentos por aportes a pensi(cid:243)n por todo el tiempo de su vinculaci(cid:243)n a la Asamblea Departamental de

Bol(cid:237)var. Sostuvo que en raz(cid:243)n a que el demandante naci(cid:243) el 17 de junio de 1946, es decir, que cumpli(cid:243) 60 aæos de edad el 17 de junio de 2006; que labor(cid:243) 21 aæos, 8 meses y 27 d(cid:237)as, pues, le cuenta todo el tiempo que ejerci(cid:243) en la Asamblea Departamental de Bol(cid:237)var, equivalente a 9 aæos y 1 mes que corresponden a 467 semanas; que no es aplicable la Ley 4“ de 1992 y el Decreto Reglamentario 1353

de 1993, porque para el momento en el que adquiri(cid:243) el status no se desempeæaba como Congresista; que estÆ cobijado por el rØgimen de transici(cid:243)n en raz(cid:243)n a que para la vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 48 aæos de edad; surge evidente, que en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral “es procedente la aplicación de la Ley 71 de 1988 en su integridad”. Por tanto tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n con el 75% de los factores devengados en el œltimo aæo de servicios -18 de julio de 2001 a 19 de julio de 2002 fecha de retiro-, incluida la asignaci(cid:243)n bÆsica, la bonificaci(cid:243)n por representaci(cid:243)n y las doceavas partes de la prima de servicios y de navidad con la actualizaci(cid:243)n correspondiente. APELACI(cid:211)N El apoderado del Fondo insisti(cid:243) en los argumentos expuestos en la contestaci(cid:243)n de la demanda, en cuanto a que no se puede desconocer lo dispuesto por la Ley 56 de 1993, puesto que fue a partir de su promulgaci(cid:243)n que se reglament(cid:243) el tiempo de servicios de los Diputados, s(cid:243)lo con base en las sesiones programadas por las Asambleas Departamentales; por manera, que se deb(cid:237)a tomar el aæo 1993 desde el 1(cid:176) de octubre hasta el 29 de septiembre y el aæo 1994 desde el 1(cid:176) de

octubre hasta el 30 de diciembre. AdemÆs, no le corresponde asumir la carga prestacional, de aceptarse que el actor cumple con los requisitos de la Ley 71 de 1988, porque el tiempo de aportaci(cid:243)n no fue m(cid:237)nimo de 6 aæos continuos o discontinuos. A lo que agreg(cid:243), que la pensi(cid:243)n debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron los aportes y no los consagrados en las Leyes 33 y 62 de 1985, como lo orden(cid:243) la decisi(cid:243)n que se impugna. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N La parte demandante. Insisti(cid:243) en que cumpli(cid:243) con el tiempo de servicio exigido por la ley para acceder a su derecho pensional y en la validez del certificado sobre las semanas cotizadas emitido por la Gerencia Liquidadora del Fondo de Previsi(cid:243)n Social de Bol(cid:237)var. La parte demandada. Reiter(cid:243) que el accionante no cumple con el requisito del tiempo de labores de que trata la Ley 71 de 1988 y agreg(cid:243) que en todos los casos, se debe partir de la existencia de una afiliaci(cid:243)n al sistema de seguridad social, sin la cual ningœn tiempo puede acreditarse, mÆxime si no se realizaron las cotizaciones correspondientes. El Ministerio Pœblico. No emiti(cid:243) concepto. CONSIDERACIONES CUESTIONES PRELIMINARES Luego de revisado el expediente se encuentra que el demandante en varias oportunidades elev(cid:243) ante Fonprecon solicitud de reconocimiento de pensi(cid:243)n de

jubilaci(cid:243)n. En efecto, inicialmente en el aæo 2002 peticion(cid:243) el aludido reconocimiento sin fundamento en normativa particular alguna, que le fue negado por medio de Resoluci(cid:243)n No. 1062 de 8 de agosto de 2003, decisi(cid:243)n confirmada por Resoluci(cid:243)n No. 1287 de 27 de octubre de 2003, entendiendo el Fondo, que no reun(cid:237)a el tiempo de servicio de 20 aæos de que tratan los art(cid:237)culos 2(cid:176) del Decreto 1293 de 1994 y 7(cid:176) del Decreto 1359 de 1993, que regulan el rØgimen de Congresistas. (fls. 2 y 3 Anexo 1). En una segunda oportunidad en el aæo 2008, present(cid:243) solicitud en igual sentido, pero esta vez, invoc(cid:243) expresamente su calidad de ex Congresista, en aplicaci(cid:243)n del RØgimen de Transici(cid:243)n de los Legisladores consagrado en la Ley 4“ de 1992 y sus Decretos Reglamentarios 1359 de 1993 y 1293 de 1994, ademÆs, reclam(cid:243) el reajuste especial que contempla dicha normativa; peticiones que le fueron negadas en la Resoluci(cid:243)n No. 373 de 27 de abril de 2009, igualmente, porque no acumul(cid:243) el tiempo de servicios. Decisi(cid:243)n que fue confirmada por Resoluci(cid:243)n No. 562 de 12 de junio de 2009. (fls. 354 a 358 Anexo 1).

Por tercera vez en el aæo 2009, reclam(cid:243) el reconocimiento y pago de su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n afirmando expresamente, que no pretend(cid:237)a la aplicaci(cid:243)n del RØgimen Especial de los Congresistas contenido en el Decreto 1359 de 1993, sino que se respetara la transici(cid:243)n general contenida en la Ley 100 de 1993 para los servidores pœblicos dentro del rØgimen de prima media con prestaci(cid:243)n definida, que habilitaba la aplicaci(cid:243)n de la Ley 71 de 1988, ello ligado al principio de favorabilidad. Esta petici(cid:243)n le fue negada por Resoluci(cid:243)n No. 569 de 12 de mayo de 2010, de nuevo porque no cumpli(cid:243) con el tiempo de servicios de 20 aæos que exigen las disposiciones que regulan la materia, no sin antes precisar, que las reclamaciones que anteceden a esta fueron decididas en torno al reconocimiento de la pensi(cid:243)n jubilatoria de Congresista consagrada en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, tema sobre el cual se encontraba agotada la v(cid:237)a gubernativa. Esta decisi(cid:243)n fue confirmada por la Resoluci(cid:243)n No. 983 de 12 de agosto de 2010. (fls. 489 a 496 Anexo 1). En una cuarta ocasi(cid:243)n, el 19 de abril de 2011, requiri(cid:243) nuevamente le fuera reconocida la pensi(cid:243)n, porque en su sentir le asist(cid:237)a tal derecho, segœn el

RØgimen de Transici(cid:243)n de los Legisladores previsto por el art(cid:237)culo 2(cid:176) del Decreto 1293 de 1994, pues para el 1(cid:176) de abril de 1994 contaba con mÆs de 40 aæos de edad y 15 aæos de servicios. Solicitud que el 12 de mayo de 2011, como consta en la Resoluci(cid:243)n No. 562, el Fondo calific(cid:243) de improcedente, porque frente al mismo punto se encontraba agotada la v(cid:237)a gubernativa. Ahora, acude ante la Jurisdicci(cid:243)n para pedir la declaratoria de nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. 569 de 12 de mayo de 2010 y su confirmatoria la No. 983 de 12 de agosto de 2010; actos administrativos por medio de los cuales, Fonprecon decidi(cid:243) negar el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n por aportes, porque en su sentir no acredit(cid:243) por parte del petente del tiempo de servicio de 20 aæos, requerido para acceder a la misma. De cara a lo anterior y a fin de hacer claridad respecto a lo que en esta oportunidad debe ser objeto de decisi(cid:243)n, se precisa que si el actor fungi(cid:243) en calidad de Congresista desde el 1(cid:176) de noviembre hasta el 7 de diciembre de 2000 y del 1(cid:176) de enero al 19 de julio de 2002, tal como estÆ demostrado a folios 14 del Anexo 1, es evidente que lo fue en plena vigencia de la Ley 100 de 1993, que

entr(cid:243) en vigor el 1(cid:176) de abril de 1994, por lo que manifiestamente no lo ampara ni el rØgimen especial ni el rØgimen de transici(cid:243)n de los Legisladores, pues como ya lo dilucid(cid:243) la Sala en anteriores oportunidades1, el primero, opera para quienes ejercieron la actividad congresional a partir de la vigencia de la Ley 4“ de 1992 y hasta que entr(cid:243) a regir el rØgimen general de pensiones, es decir, a partir del 18 de mayo de 1992 y hasta el 1(cid:176) de abril de 1994, y el segundo, para quienes se encontraban en el ejercicio legislativo cuando entr(cid:243) en vigor la Ley 100 de 1994, ademÆs, de haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicios. Aclarado entonces que el demandante no es destinatario del rØgimen pensional de los Congresistas, el anÆlisis œnicamente se contraerÆ a establecer si el Fondo se encuentra en la obligaci(cid:243)n de reconocer y pagar la pensi(cid:243)n jubilatoria por aportes, a la que el actor estima tener derecho, porque en su opini(cid:243)n cumple con el tiempo de labor de 20 aæos que exige la Ley 71 de 1988, incluida la contabilizaci(cid:243)n del lapso durante el cual labor(cid:243) como Diputado. Pues bien, en lo que hace referencia a la posibilidad de predicar respecto de Fonprecon la obligaci(cid:243)n de reconocer la aludida pensi(cid:243)n al accionante, es

necesario analizar la normativa que regula la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n por aportes que en esta oportunidad se reclama. 1 Al respecto la Sentencia de 21 de noviembre de 2013. Radicado 397-10. Actor: Juan BetsabØ Hinestroza.

Demandado: Fonprecon. Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren; Sentencia de 21 de noviembre de 2013. Radicado 521-08. Actor: Alfonso Pinto Afanador. Demandado: Fonprecon. Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren; Sentencia de 10 de octubre de 2013. Radicado1037-09.

Actor: Olga Lafaurie de Lindo. Demandado: Fonprecon. Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren; entre otras.

Al respecto cabe resaltar, que por virtud del rØgimen de transici(cid:243)n establecido por el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener presente como referente normativo aplicable a quienes se encuentren amparados por el mismo, no s(cid:243)lo la Ley 33 de 1985, reguladora del rØgimen pensional general para el sector pœblico, en caso de que quien reclame la pensi(cid:243)n jubilatoria œnicamente haya laborado para el mismo, sino tambiØn la Ley 71 de 19882, que consagr(cid:243) la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n por acumulaci(cid:243)n de aportes, y que concede la posibilidad de computar el tiempo servido tanto en el sector pœblico como en el privado.

Esta œltima ley, en el art(cid:237)culo 7(cid:176) seæal(cid:243) que a partir de su vigencia -19 de diciembre de 1988-, “(…) los empleados oficiales y trabajadores que acrediten 20 aæos de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsi(cid:243)n social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrÆn derecho a una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n siempre que cumplan 60 aæos de edad o mÆs si es var(cid:243)n y 55 años o más si es mujer”. Su Decreto Reglamentario 2709 de 1994 en el art(cid:237)culo 1(cid:176) determin(cid:243), que la pensi(cid:243)n a la que la mencionada Ley 71 de 1988 se refer(cid:237)a, se denomina pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n por aportes y a la misma tienen derecho “(…) quienes al cumplir 60 aæos o mÆs de edad si es var(cid:243)n, o 55 aæos o mÆs si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 aæos o mÆs de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público”. Y en el art(cid:237)culo 10 que alude a la entidad de previsi(cid:243)n pagadora, dispuso que

“La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la œltima entidad de previsi(cid:243)n a la que se efectuaron los aportes, siempre que el tiempo de aportaci(cid:243)n continuo o discontinuo en ellas, haya sido m(cid:237)nimo de 6 aæos. En caso contrario, la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n por aportes serÆ reconocida y pagada por la entidad de previsi(cid:243)n a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes”. 2 Ley 71 de 1988 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”. De conformidad con esta disposici(cid:243)n surge n(cid:237)tido, que cuando se trata del reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n por aportes, se debe tener sumo cuidado en el sentido de que la demanda es preciso instaurarla en contra de la œltima entidad ante la cual se realizaron los aportes, bien sea de manera continua o discontinua, por un lapso m(cid:237)nimo de 6 aæos o ante la que se hayan efectuado los aportes por mayor tiempo. En este punto se precisa, que luego de revisado el expediente se tiene que el demandante prest(cid:243) sus servicios tanto en el sector pœblico como en el privado3 por 20 aæos, 6 meses y 7 d(cid:237)as, siendo el Congreso de la Repœblica el œltimo lugar en el que labor(cid:243) en condici(cid:243)n de Asesor II entre el 8 de septiembre de 1998 y el 7 de octubre de 2000 y en el cargo de Senador del 1(cid:176) de noviembre hasta el 8 de

diciembre de 2000 y del 1(cid:176) de enero hasta el 20 julio de 2002. Igualmente consta, como lo informa la Jefe de Secci(cid:243)n de Pagadur(cid:237)a del Senado de la Repœblica, que por el tiempo que labor(cid:243) en calidad de Senador se realizaron los descuentos respectivos con destino al “FDO PREV PENSION”; es decir, por los meses de noviembre y diciembre de 2000 y los meses de enero a julio de 2002 -7 meses en total-. (fls. 17 a 19 Anexo 1). La Secretar(cid:237)a General de la Asamblea Departamental de Bol(cid:237)var certific(cid:243) que realiz(cid:243) los descuentos por pensi(cid:243)n con destino a la Caja de Previsi(cid:243)n Social del 3 En la Superintendencia de Notariado y Registro desde el 4 de abril de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1973 como Visitador I-17; en la Corporaci(cid:243)n de Empleados de Notariado y Registro -Cornotare3entre el 1(cid:176) de agosto de 1974 y el 12 de marzo de 1975 en el cargo de Secretario General; en la Alcald(cid:237)a de Cartagena del 17 de noviembre de 1976 al 31 de mayo de 1977 en calidad de Jefe del Departamento Socioecon(cid:243)mico de la Oficina de Planeaci(cid:243)n; en el Fondo de Transportes y TrÆnsito de Bol(cid:237)var desde el 1(cid:176) de junio de 1977 hasta el

8 de septiembre de 1977 como Secretario General Abogado; en la Gobernaci(cid:243)n de Bol(cid:237)var como Gerente del Instituto para el Desarrollo de Bol(cid:237)var -Ideboldel 9 de septiembre de 1977 al 2 de junio de 1980 y como Gerente de la Loter(cid:237)a de Bol(cid:237)var desde el 29 de agosto de 1984 hasta el 2 de septiembre de 1986; en la Contralor(cid:237)a Departamental de Bol(cid:237)var en calidad de Secretario General entre el 13 de octubre de 1983 y el 28 de agosto de 1984; en la Asamblea Departamental de Bol(cid:237)var fue electo como Diputado para los periodos 1(cid:176) de octubre de 1988 a 30 de septiembre de 1990, 1(cid:176) de octubre de 1990 a 30 de septiembre de 1992, 1(cid:176) de octubre de 1992 a 30 de diciembre de 1994 y 1(cid:176) de enero de 1995 a 31 de diciembre de 1997; en el Congreso de la Repœblica como Asesor II entre el 8 de septiembre de 1998 y el 7 de octubre de 2000 y en el cargo de Senador del 1(cid:176) de noviembre hasta el 8 de diciembre de 2000 y del 1(cid:176) de enero hasta el 20 julio de 2002. (fls. 117 y 502, 5, 84, 82, 143, 51, 49, 56 a 78, 231, 44 Anexo 1). Departamento de Bol(cid:237)var desde el 1(cid:176) de octubre de 1988 hasta el 30 de junio de

1995 -cerca de 6 aæos y 8 mesesy con destino al Instituto de Seguros Sociales del 1(cid:176) de julio de 1995 hasta el 30 de diciembre de 1997 -cerca de 2 aæos y 5 meses-. (fls. 56, 378 y 531 Anexo 1). El Subcontralor Departamental de Bol(cid:237)var inform(cid:243) que la Contralor(cid:237)a Departamental realiz(cid:243) aportes para pensi(cid:243)n ante la Caja de Previsi(cid:243)n Social del Departamento de Bol(cid:237)var entre el 13 de octubre de 1983 y el 28 de agosto de 1984 -10 meses- (fls. 49 Anexo 1). El Jefe de Divisi(cid:243)n de Personal de la Loter(cid:237)a de Bol(cid:237)var igualmente inform(cid:243) que efectu(cid:243) aportes para pensi(cid:243)n ante el Instituto de Seguros Sociales por el tiempo de labores desde el 29 de agosto de 1984 hasta el 2 de septiembre de 1986 -2 aæos-. (fls. 143 y 51 Anexo 1). Por manera que cuando el accionante instaur(cid:243) la demanda en contra de Fonprecon, surge evidente la falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva de este Fondo para reconocer y pagar la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n por aportes que aquel solicit(cid:243); porque aunque es cierto que el Senado de la Repœblica figura como œltimo empleador con ocasi(cid:243)n del desempeæo de su labor senatorial, no lo es menos, tal como se corrobora probatoriamente, que las cotizaciones que

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