CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00092-01(1543-12)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00092-01(1543-12)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NIVEL EJECUTIVO - Homologación de subcomisaria de la Policía Nacional / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE NIVEL EJECUTIVO - Recuento normativo / NIVEL EJECUTIVO - Favorabilidad / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD - Aplicación integral de la normatividad que regula el nivel ejecutivo / PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - El Decreto 1091 de 1995 reportó mayores beneficios / HOMOLOGACION DE LA POLICIA NACIONALNo generó desmejora salarial ni prestacional [C]on la adopción e implementación de la carrera profesional en la Policía Nacional, a través de su Nivel Ejecutivo, no solo se pretendió profesionalizar al personal de suboficiales y agentes que venían al servicio de la Institución sino también, como quedó visto, retribuir en mayor proporción las responsabilidades que asumieron cada uno de los miembros del nuevo Nivel frente a la misión constitucional y legal atribuida a la Policía Nacional. En tal sentido, y contrario a lo afirmado por la accionante, su homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en ningún caso le supuso una “discriminación o desmejora” en materia prestacional dado que, según se expuso en precedencia, lo percibido en el referido Nivel Ejecutivo supera lo devengado por el personal de suboficiales que se regía por el Decreto 1212 de 1990. En otras palabras, en vigencia de un nuevo régimen prestacional del Nivel Ejecutivo se superaron las condiciones salariales y prestaciones que la interesada ostentaba antes homologarse a aquél voluntariamente. Conforme lo anterior, la demandante no puede pretender ser
beneficiaria de un régimen mixto integrado por la asignación salarial del Nivel Ejecutivo y los factores salariales y prestacionales del Decreto 1212 de 1990, al cual tenía derecho como suboficial, en la medida que se estaría contrariando el principio de inescindibilidad de la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / LEY 62 DE 1993 / DECRETO 41 DE 1994 / LEY 1801 DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 1212 DE 1990
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00092-01(1543-12)
Actor: MARIA MERCEDES TRIVIÑO MENDEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DECRETO 01
DE 1984. DERECHOS SALARIALES Y PRESTACIONALES NIVEL
EJECUTIVO. CONFIRMA FALLO QUE NEGÓ PRETENSIONES.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 16 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda La señora María Mercedes Triviño Méndez, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado, demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 150683/ADSAL-GRULI 6.6.6.37-22 del 25 de octubre de 2010, expedido por el jefe del Grupo de Novedades de Nómina de la Policía Nacional que le negó la liquidación y pago de las primas, bonificaciones y subsidios a que presuntamente tiene derecho.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se liquiden e incluyan en nómina los siguientes factores salariales: prima de antigüedad, prima de actividad, subsidio familiar, bonificación por buena conducta, prima ministerial, auxilio de cesantías con retroactividad y demás primas bonificaciones y subsidios que devengaba como suboficial, antes de homologarse al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Adicionalmente, requirió que se modifique su hoja de servicios para incluir el sueldo básico y todos los factores salariales y prestacionales regulados en el Decreto 1212 de 1990, que regulaba su situación laboral antes de incorporarse al Nivel Ejecutivo. La actora pidió que se condene a la entidad accionada al pago de la indemnización por perjuicios materiales, del lucro cesante y de los perjuicios materiales que se le causaron al negarle el reconocimiento de sus derechos salariales. Aunado a lo anterior, solicitó que se actualice la condena; que la sentencia se cumpla en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y
que se condene en costas la entidad accionada. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: El apoderado narró que la accionante en el año 1990 ingresó a la Policía Nacional como alumna de la Escuela de Suboficiales Gonzalo Jiménez de Quesada y fue dada de alta en el grado de cabo segundo (suboficial). Indicó que mediante la Resolución Nº 01047 del 1 de marzo de 1994 siendo cabo primero se homologó a la carrera profesional del Nivel Ejecutivo en el grado de intendente del Cuerpo de Vigilancia, y que posteriormente adquirió el grado de subcomisaria. Relató que el 7 de octubre de 2010 radicó una petición ante el director general de la Policía Nacional para que fueran reliquidadas y pagadas la prima por actividad, la prima de antigüedad, la bonificación por buena conducta, el subsidio familiar, la prima ministerial y las cesantías con retroactividad, a los cuales tenía derecho por haber pertenecido al escalafón de suboficiales antes de ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Destacó que esta petición fue negada por la Policía Nacional en Oficio Nº 150683/ADSAL-GRULI 6.6.6.37-22 del 25 de octubre de 2010. Aseguró que en su condición de suboficial no se podían desmejorar sus derechos y prestaciones, por ello, tiene un derecho adquirido a que los factores salariales y derechos prestacionales le sean liquidados y pagados con el sueldo básico devengado desde el año 1994, momento en que se homologó Nivel Ejecutivo.
Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220. De la Ley 4 de 1992, los artículos 1, 2 y 10. De la Ley 180 de 1995, el artículo 7 parágrafo. Del Decreto 132 de 1995, el artículo 82. De la Ley 734 de 2002, el artículo 33. Del Decreto 1212 de 1990, los artículos 68, 71, 82, 140 y 214. Del Decreto 2863 de 2007, los artículos 1, 2 y 4. De la Ley 923 de 2004, el artículo 2. Del Decreto 4433 de 2004, los artículos 2 y 23. Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 127. El apoderado de la accionante afirmó que las Leyes 4 de 1992, 180 de 1995 y el Decreto Ley 132 de 1995 disponen que los integrantes de la Policía Nacional que fueron homologados a la carrera del nivel ejecutivo no podían ser desmejorados laboralmente, empero, la actora dejó de recibir algunos derechos salariales y prestacionales irrenunciables que venía percibiendo desde cuando ingresó a la Institución. Consideró que los suboficiales de la Policía Nacional al homologarse a la carrera del Nivel Ejecutivo actuaron bajo la convicción que no serían desmejorados laboralmente.
Anotó que como la actora era suboficial en el grado de cabo primero y se homologó mediante la Resolución Nº 01047 del 1 de marzo de 1994 al Nivel Ejecutivo, no se puede alterar su régimen salarial y prestacional estipulado en el Decreto 1212 de 1990, norma que se le aplicaba antes de ingresar al Nivel Ejecutivo. Mencionó que la entidad accionada atentó contra los derechos laborales de la accionante en la medida que no le reconoció las primas, subsidios y bonificaciones regulados en el Decreto 1212 de 1990, después de haber sido funcionaria por más de 25 años, pues aunque quedó sometida a las normas del Nivel Ejecutivo gozaba de una protección consistente en que no podía sufrir desmejora laboral alguna.
2. Contestación de la demanda La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos1: 1 Folios 111 a 122
Dijo que el Oficio Nº 150686/ADSAL-GRULI 6.6.6.37-22 del 25 de octubre de 2010, acto administrativo acusado, fue expedido de acuerdo con la normatividad vigente y goza de toda legalidad. Resaltó que el cambio de la actora de suboficial para pasar al Nivel Ejecutivo fue voluntario “por tanto, tratándose de un régimen de carrera reglado y reglamentado por la ley, sus salarios y prestaciones se rigen por las normas correspondientes a la especialidad policial”. Destacó que según el Sistema de Información del Talento Humano de la Policía Nacional SIATH, desde el 1 de marzo de 1996 la demandante era miembro del
Nivel Ejecutivo en el grado de subcomisaria, cuando ingresó a la Institución tenía el grado de agente, que se regía por el Decreto Ley 1213 de 1990, y posteriormente, pasó al escalafón de suboficiales al cual se aplicaba el Decreto Ley 1212 de 1990. Sostuvo que la actora actualmente se encuentra en servicio activo en el grado de subcomisaria del Nivel Ejecutivo, por lo tanto, la Policía Nacional no puede liquidar sus acreencias laborales con un régimen diferente, como el de agentes o suboficiales, toda vez que se cambió de escalafón mediante acto administrativo que goza de presunción de legalidad. En este orden de ideas, advirtió que la prima de actividad, la prima de antigüedad, la bonificación por buena conducta y el subsidio familiar, cuyo pago reclama la demandante no están previstos en el estatuto de carrera del Nivel Ejecutivo, por este motivo, el Decreto Ley 1091 de 1995 a cambio dispone que se paguen otras prestaciones, como la prima de servicio, prima de carabinero, prima del Nivel Ejecutivo, prima de alojamiento en el exterior, prima de instalación, prima de vacaciones, subsidio de alimentación y subsidio familiar. Propuso las excepciones de inepta demanda, pago de lo no debido y caducidad de la acción.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E declaró infundadas las excepciones propuestas por la parte demandada y negó las pretensiones de la actora, así2: Expuso el marco legal del régimen prestacional y salarial de Policía Nacional comprendiendo el del Nivel Ejecutivo; para el efecto, citó los Decretos 1212 y 1213
del 8 de junio de 1990, las Leyes 4 de 1992, 62 de 1993, 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995. Precisó que, según el artículo 82 del Decreto 132 de 1995 el ingreso a Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podía discriminar, ni desmejorar en ningún aspecto la situación de quienes estaban al servicio de la Institución. Afirmó que el Decreto 1091 de 1995 reguló el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo, el cual además de la asignación mensual prevé las siguientes prestaciones: prima de servicio, prima de navidad, prima del nivel ejecutivo, prima mensual de retorno a la experiencia, prima de vacaciones, subsidio de alimentación, subsidio familiar, prima de alojamiento en el exterior, prima de instalación y anticipo de remuneración por comisión al exterior. Expresó que la señora María Mercedes Triviño Méndez ingresó a la escuela de formación en el año 1990 y fue dada de alta como cabo segundo, y que en el año 1996, siendo cabo primero, decidió homologarse a la carrera profesional del Nivel Ejecutivo, en la que le correspondió el grado de subintendente del Cuerpo de Vigilancia y luego ascendió a subcomisaria. Aseveró que los derechos adquiridos de la actora no se desconocieron porque su situación salarial y prestacional cambió al incorporarse voluntariamente al Nivel Ejecutivo, cuyo régimen se le debe aplicar integralmente en virtud del principio de inescindibilidad. Indicó que en el Nivel Ejecutivo si bien no están previstas las primas que reclama la parte actora, existen otras, una asignación básica más eleva, la prima del Nivel
Ejecutivo y la prima mensual de retorno a la experiencia. En atención a estas razones, consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2 Folios 170 a 194 que no se advierte el desconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad o debido proceso, debido a que lo pretendido por la accionante es acceder al régimen de suboficiales, a pesar de haberse acogido al Nivel Ejecutivo “que le permitió mejores condiciones de ascenso de acuerdo a la profesionalización de la Institución y por ende, acceder a una nueva estructura jerárquica de mando”. Enunció que en el presente caso “resulta un contrasentido pretender acogerse al salario básico del cargo homologado y que con este se liquiden las primas del Decreto 1212 de 1990, pues se repite, aquellas corresponden al estatuto de personal de Suboficiales”. Sostuvo que en las sentencias cuya aplicación invoca la parte demandante se abordó el derecho a la asignación de retiro luego de la declaratoria de nulidad parcial del artículo 51 Decreto 1091 del 27 de junio de 1995 en la providencia del Consejo de Estado del 14 de febrero de 20073; por este motivo, ante el vacío normativo para reconocer la asignación de retiro se acudió a la normatividad que aún se mantenía vigente. Situación que para el A quo difiere del pago de las prestaciones del personal activo, para quienes se aplica el Decreto 1212 de 1990 para los suboficiales, el Decreto 1213 de 1990 para los agentes y el Decreto 1091 de 1995 para el Nivel Ejecutivo.
4. El recurso de apelación
El apoderado de la actora solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, así4: Indicó que el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció la protección especial de los integrantes de la Policía Nacional que se homologaron al Nivel Ejecutivo, y que eran parte de la Institución como suboficiales o agentes, quienes no podían ser desmejorados en ningún aspecto, tal como lo establecen los artículos 7 de la Ley 180 de 1995 y 82 del Decreto 132 del mismo año. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Alberto Arango Mantilla, proceso con radicado 11001-03-25-0002004-00109-11 (1240-04). 4 Folios 195 a 205 En este orden de ideas, advirtió que la actora no podía ser desmejorada respecto de los factores salariales que devengada según el Decreto 1212 de 1990. Sostuvo que la creación del Nivel Ejecutivo obedeció a la necesidad de profesionalizar la base y los mandos medios de la Policía Nacional y de mejorar la remuneración de los suboficiales, agentes y no uniformados, al conferirles un régimen salarial y prestacional especial. Arguyó que los funcionarios de la Policía Nacional que se homologaron al Nivel Ejecutivo están amparados por los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, debido a que tenían la expectativa legítima de mejorar sus condiciones salariales y prestacionales. Por ello, resaltó que la regulación del Nivel Ejecutivo debió conservar como mínimo los factores salariales previstos en los
Decretos 1212 y 1213 de 1990. Aseveró que la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 1º de noviembre de 20055, al resolver el derecho a la asignación de retiro de un integrante del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional consideró que tenía un derecho cierto a la aplicación del Decreto 1212 de 1990, estimando que “si un servidor activo ingresó al Nivel Ejecutivo, por la época, en virtud de la protección otorgada por el legislador, en la forma ya dicha, conservó el derecho al régimen de asignación de retiro que existía en ese tiempo y al cual estaba sometido”. Expresó que en el sub judice se debe aplicar el principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, así en caso de duda respecto de la interpretación de una norma, el juzgador está obligado a escoger la que beneficie al trabajador.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 14 de marzo de 2013 se corrió traslado a las partes para presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto6. Éste último guardó silencio. 5 Proceso con radicado 25000-23-25-000-2001-06432-01 6 Folio 252 5.1 Parte demandante El apoderado de la actora reitera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció los beneficios alcanzados por el actor, y con ello desacató la prohibición de regresión en materia de protección de derechos sociales7. 5.2 Parte demandada La Policía Nacional pide que se confirme la sentencia de primera instancia, toda
vez que el acto administrativo demandado está ajustado al principio de legalidad8. Destacó que el Decreto 1091 de 1995 “por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante el Decreto 132 de 1995”, no contiene algunos factores salariales que la demandante devengaba cuando era suboficial y se beneficiaba del Decreto 1212 de 1990. Sin embargo, resaltó que la nueva normatividad modificó el sueldo básico y se creó otros factores, por tal motivo, indicó que no se desmejoraron sus condiciones laborales. Adujo que al efectuar una simple comparación de los ingresos mensuales que percibía la demandante como suboficial en el año 1994 y lo que empezó a devengar al ingresar al Nivel Ejecutivo en el año 1996, se establece que se benefició ampliamente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra 7 Folios 276 a 286 8 Folios 260 a 275 las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
2. Cuestión previa Corresponde a la Sala pronunciarse frente al impedimento de la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que conoció el proceso de la referencia, cuando se desempeñaba como Magistrada del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. Al respecto se evidencia que efectivamente la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez sustanció el proceso en primera instancia9; en consecuencia, en atención a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, se aceptará el impedimento manifestado y se le declarará separada del conocimiento del presente asunto.
3. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, se analizará si la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y los factores salariales previstos en el Decreto 1212 de 1990 para los suboficiales de la Policía Nacional, pese a que en el año 1996 optó por homologarse al Nivel Ejecutivo, cuya norma aplicable en los referidos aspectos es el Decreto 1091 de 1995. Con el propósito de desatar el recurso de apelación se abordarán los siguientes aspectos: 3.1.) Del régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; 3.2.) De lo probado en el proceso y 3.3) Caso concreto. 3.1. Del régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional10. 9 La Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez mediante autos del 2 de marzo de 2011 admitió la demanda en el proceso de la referencia, del 13 de mayo de 2011 decretó pruebas y del 1 de agosto de 2011 corrió traslado para alegar de
conclusión, como consta a folios 107, 132 y 155 del expediente. 10 El análisis que continuación efectúa la Sala se contrae a las distintas partidas computables que deben tenerse en cuenta al momento de establecer el monto de las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. A través de la Ley 62 de 1993 el Congreso de la República, además de expedir disposiciones sobre la Policía Nacional, le concedió al Presidente de la República facultades extraordinarias para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, estructurar el régimen prestacional para viudas, huérfanos e incapacitados y modificar los reglamentos de disciplina, evaluación y clasificación del personal de la Policía Nacional. En desarrollo de las referidas facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 41 de 1994 “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones” y el Decreto 262 de 1994 “por el cual se modifica las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.”. Empero, debe precisarse que el Decreto 41 de 1994 fue declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-417 de 199411, argumentado que “el Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura [Ley 62 de 1993], no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada "Nivel Ejecutivo", tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres
categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes”. Teniendo en cuenta lo anterior, el legislador mediante la Ley 180 de 1995 modificó el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, al contemplar por primera vez, y de manera expresa, el Nivel Ejecutivo como parte de la estructura de la Policía Nacional. En ese mismo sentido, debe decirse que el artículo 7 de la referida Ley 180 de 1995 le confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar los distintos aspectos que comprenden la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, entre ellos, “las asignaciones salariales, primas, prestaciones sociales.”. Para mayor ilustración se transcribe el citado artículo 7 de la Ley 180 de 1995: “ARTÍCULO 7o. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, 11 M.P. Carlos Gaviria Díaz hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos:
1. Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y
de incorporación directa. Esta nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos: a) Disposiciones preliminares; b) Jerarquía, clasificación y escalafón; c) Administración de personal:
- Selección e ingreso
- Formación
- Grados, ascenso y proyección de la carrera - Asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales - Sistemas de evaluación - Destinaciones, traslados, comisiones, licencias y encargos - Suspensión, retiro, separación, reincorporación - Reservas - Disposiciones varias - Normas de transición (…).”.
Cabe destacar que el legislador, en el parágrafo del artículo 7 ibídem, dispuso una salvaguarda a favor del personal de suboficiales y agentes de la Policía Nacional que decidieran integrar el Nivel Ejecutivo de dicha Institución, al señalar que en ningún caso su situación podría ser objeto de discriminación o desmejora. Siguiendo con el recuento normativo enunciado, el 13 de enero de 1995 el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 180 de 1995 expidió el Decreto 132, de ese mismo año, “por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.”. En dicha oportunidad, el Presidente de la República dispuso que: i) el personal de suboficiales y agentes que se encontraba en servicio activo a la fecha de promulgación de ese Decreto, podían solicitar su ingreso al Nivel Ejecutivo previo el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos (arts. 1212 y 1313 ); que ii) el personal que ingresara al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional debía someterse al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional (art. 1514)
y iii) que el ingreso al Nivel Ejecutivo bajo ninguna circunstancia podía discriminar o desmejorar las circunstancias de quienes ya venían vinculados a la Policía 12 “ARTÍCULO 12. INGRESO DE SUBOFICIALES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten (…).”. 13 “ARTÍCULO 13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo (…).”. 14 “ARTÍCULO 15. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.”. Nacional (art. 8215). Con posterioridad, el Presidente de la República en desarrollo de la Ley 4 de 1992, a través del Decreto 1091 de 199516 expidió el régimen de asignaciones y prestaciones del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional contemplando como partidas computables para efectos del cálculo de la asignación de retiro: el sueldo básico; la prima de retorno a la experiencia; el subsidio de alimentación; la duodécima parte de la prima de navidad; la duodécima parte de la prima de servicio; la duodécima parte de la prima de vacaciones y la bonificación por compensación17.
Así mismo, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1791 de 2000 “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional” dispuso, en los artículos 9 y 10, que los suboficiales y agentes de la Policía Nacional i) podían ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo y ii) que, en todo caso, el referido personal estaría sometido al régimen salarial y prestacional establecido para el Nivel Ejecutivo. En este punto no sobra advertir que la Corte Constitucional en sentencia C-691 de 2003 declaró la exequibilidad del parágrafo del artículo 10 del Decreto 1791 de 200018, relativo al régimen salarial y prestacional aplicable al personal de 15 “ARTÍCULO 82. INGRESO AL NIVEL EJECUTIVO. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.”. 16 “ARTÍCULO 49. BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas. a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio;
f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones; - Bonificación por compensación <Partida adicionada por el artículo 1 de la Ley 420 de 1998. PARÁGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.”. 17 La Sala no pasa por alto que esta Corporación, a través de la sentencia de 14 de febrero de 2007. Rad. 1240-2004, declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, en lo que se refería al tiempo exigido a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional para efectos del reconocimiento de una asignación de retiro. Así se expresó en la referida providencia: “El Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en tanto - se repite - era una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo.”. 18 “ARTÍCULO 10. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo, los agentes en servicio activo de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional. PARAGRAFO. El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9 y 10 del presente
Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.”. suboficiales y agentes de la Policía Nacional incorporados al Nivel Ejecutivo, al considerar que dicha previsión normativa: “no constituía una modificación al régimen salarial y prestacional de los miembros de la Policía Nacional, sino que se limitaba a señalar cuál sería el régimen aplicable en el evento de que los suboficiales y agentes aspiren a ingresar al Nivel Ejecutivo y sean efectivamente aceptados.”19. Por su parte, el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004 el Gobierno Nacional fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Señaló en concreto la referida norma que el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que haya ingresado al escalafón del referido Nivel a partir de su vigencia, tendría derecho al reconocimiento de una asignación de retiro20 después de 20 años de servicio, cuando el retiro se produzca por “llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno” o con 25 años de servicio siempre que el retiro se verifique por solicitud propia o en forma absoluta21. En relación con el cálculo del monto de la asignación de retiro, el artículo 23.2 del Decreto 4433 de 2004 estableció que debían tenerse en cuenta, como partidas computables: “el sueldo básico; la prima de retorno a la experiencia; el subsidio de alimentación; la duodécima parte de la prima de servicio; la duodécima parte de la prima de vacaciones y la duodécima parte de la prima de navidad devengada.”.
La Sala no pasa por alto
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.