🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00098-01(1841-13)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00098-01(1841-13)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

VIA GUBERNATIVA – Su agotamiento es requisito indispensable para acudir a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. Finalidad La v(cid:237)a gubernativa dentro de nuestro ordenamiento jur(cid:237)dico, se constituye en requisito indispensable para poder instaurar la demanda respectiva ante la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo; es as(cid:237), como el art(cid:237)culo 135 del C.C.A. prescribe que «la demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga tØrmino a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la v(cid:237)a gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo». En concordancia con la anterior disposici(cid:243)n, el art(cid:237)culo 138 del mismo estatuto, expl(cid:237)citamente determina que si el acto definitivo fue objeto de recursos en la v(cid:237)a gubernativa, «… también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen…». La raz(cid:243)n de ser de la existencia de esta figura se fundamenta en que por regla general, la administraci(cid:243)n a diferencia de los particulares, no puede ser llamada a juicio contencioso, sin que previamente se le haya solicitado por parte del administrado, que decida acerca de la pretensi(cid:243)n, que luego, este œltimo llevarÆ ante el juez, mecanismo que ademÆs, le permite a la administraci(cid:243)n misma ejercer control de legalidad sobre sus propias decisiones administrativas.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

135 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 138

VIA GUBERNATIVA – No agotamiento por no interposici(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n .Ineptitud sustantiva de la demanda / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Indebido agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa por presentar como conclusi(cid:243)n del procedimiento administrativo una decisi(cid:243)n que resolvi(cid:243) un recurso de apelaci(cid:243)n dentro de otra actuaci(cid:243)n administrativa Se evidencia, que la v(cid:237)a gubernativa fue debidamente agotada en cuanto a la petici(cid:243)n que present(cid:243) el fallecido, para lograr el reconocimiento y pago de su pensi(cid:243)n de vejez; porque, frente al acto administrativo que neg(cid:243) tal solicitud, fue interpuesto el recurso de apelaci(cid:243)n, que a su vez efectivamente se decidi(cid:243), en el sentido de confirmar la negativa; situaci(cid:243)n que legalmente habilitaba la demanda de ambos actos ante esta jurisdicci(cid:243)n. No ocurre lo mismo, en cuanto a la decisi(cid:243)n de la administraci(cid:243)n de reconocer a las actoras la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, porque es evidente, que frente a ella no fueron impetrados los recursos de ley, no obstante que tal acto de manera expresa seæala como procedentes, los de reposici(cid:243)n y apelaci(cid:243)n, lo que se traduce en que no fue agotada la v(cid:237)a gubernativa en debida forma. Visto lo anterior, las actuaciones

administrativas que eran pasibles de demanda ante el cumplimiento del requisito en comento, s(cid:243)lo eran las concernientes a la negativa de reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de vejez; es decir, ademÆs de la Resoluci(cid:243)n No. 8899 de 12 de abril de 2010 -que en efecto fue demandada-, la Resoluci(cid:243)n No. 19380 de 25 de junio de 2010, que desat(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n confirmando la negaci(cid:243)n del reconocimiento pensional. No as(cid:237), la Resoluci(cid:243)n No. 31560 de 26 de octubre de 2010, porque frente a la misma no fue agotada la v(cid:237)a gubernativa, no obstante que la administraci(cid:243)n expresamente concedi(cid:243) tal oportunidad, mediante el seæalamiento expl(cid:237)cito en su texto mismo, de los recursos de ley que contra la misma proced(cid:237)an. Ahora bien, replica la parte actora, que no es posible pretender que se demande la Resoluci(cid:243)n No. 19380 de 25 de junio de 2010, que desat(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n respecto a la negativa de reconocimiento de la pensi(cid:243)n de vejez, porque de la misma no se efectu(cid:243) legal notificaci(cid:243)n y fue por ello que “entendió” que ese acto administrativo fue suplido por la Resoluci(cid:243)n No. 31560 de 26 de octubre de 2010, motivo por el cual instaur(cid:243) la demanda en contra de esta

œltima. Frente a este argumento encuentra la Sala, que si lo pretendido inicialmente por el causante fue el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de vejez, jur(cid:237)dicamente no es posible entender, que el otorgamiento de una pensi(cid:243)n de sobrevivientes sea respuesta viable a aquel petitum, pues es evidente que se trata de dos figuras sustancialmente diferentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

BogotÆ D.C., febrero diez y ocho (18) de dos mil diez y seis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2011-00098-01(1841-13)

Actor: CARMEN MAR˝A ISABEL RESTREPO CORREA y OTRA Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -I.S.S.- Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisi(cid:243)n de 18 de octubre de 2012, proferida por la Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que de oficio declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de ineptitud de la demanda, instaurada por las seæoras CARMEN MAR˝A ISABEL RESTREPO CORREA y MAR˝A CATALINA QUIROZ PLAZAS en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y

restablecimiento del derecho contra la actuaci(cid:243)n administrativa expedida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -I.S.S.-, mediante la cual neg(cid:243) al seæor SERGIO ALFONSO QUIROZ PLAZAS (q.e.p.d.), el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n y les otorg(cid:243) la pensi(cid:243)n de sobrevivientes en calidad de c(cid:243)nyuge supØrstite y de hija del causante, respectivamente. ANTECEDENTES En ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho las seæoras CARMEN MAR˝A ISABEL RESTREPO CORREA y MAR˝A CATALINA QUIROZ PLAZAS presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a fin de obtener la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. 8899 de 12 de abril de 2010, por medio de la cual le fue negado el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n al seæor SERGIO ALFONSO QUIROZ PLAZAS (q.e.p.d.) y la nulidad del art(cid:237)culo 1(cid:176) de la Resoluci(cid:243)n No. 31560 de 26 de octubre de 2010, en la que se les reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de sobreviviente en calidad de c(cid:243)nyuge supØrstite e hija del causante; proferidas por el Asesor VI Gerencia Seccional Cundinamarca y D.C. Centro de Decisi(cid:243)n Servidores Pœblicos del Seguro Social. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicitaron que se condene al Instituto a

que les reconozca la pensi(cid:243)n vitalicia de jubilaci(cid:243)n, pero, en aplicaci(cid:243)n del rØgimen especial de la Rama Judicial de que trata el Decreto 546 de 1971 y no como pensi(cid:243)n de sobrevivientes segœn la Ley 100 de 1993; que en consecuencia la liquide en cuant(cid:237)a de $4.635.000 a partir del 11 de junio de 2007 y no en la suma de $3.659.878 ni desde el 6 de mayo de 2010, ademÆs con la indexaci(cid:243)n, los reajustes legales y las diferencias de mesadas correspondientes; y que de cumplimiento a lo establecido por los art(cid:237)culos 171, 176, 177 y 178 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. Relataron las actoras en el acÆpite de hechos, que el seæor SERGIO ALFONSO QUIROZ PLAZAS, quien naci(cid:243) el 11 de junio de 1952, labor(cid:243) al servicio de entidades privadas y estatales durante 20 aæos, 7 meses y 22 d(cid:237)as y para el 1(cid:176) de abril de 1994, fecha en la que entr(cid:243) en vigor la Ley 100 de 1993, contaba con 41 aæos de edad, que le permit(cid:237)an ser beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n de que trata el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993. El 24 de febrero de 2010, el seæor QUIROZ PLAZAS solicit(cid:243) ante el I.S.S., el

reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n conforme al rØgimen especial de la Rama Judicial que gobierna a sus funcionarios y empleados; petici(cid:243)n que le fue negada por medio de la Resoluci(cid:243)n No. 8899 de 12 de abril de 2010, con el argumento de que el rØgimen que le corresponde es el de la Ley 33 de 1985 y que solo acredit(cid:243) 19 aæos, 10 meses y 12 d(cid:237)as de servicio, sin contabilizar el tiempo que trabaj(cid:243) en el sector privado. Recurri(cid:243) esta decisi(cid:243)n en apelaci(cid:243)n, porque se le desconoci(cid:243) el tiempo laborado en el Æmbito privado y no se le aplic(cid:243) el rØgimen especial, pese al trabajo desempeæado por mÆs de 10 aæos al servicio de la Rama Judicial. Falleci(cid:243) el 6 de mayo de 2010, antes de que el I.S.S., se pronunciara acerca del recurso interpuesto. Ante el deceso del petente, las demandantes reclamaron que la pensi(cid:243)n jubilatoria solicitada les fuera sustituida, en su condici(cid:243)n de c(cid:243)nyuge e hija menor; solicitud que les fue concedida por medio de la Resoluci(cid:243)n No. 31560 de 26 de octubre de 2010, pero con desconocimiento del rØgimen especial pensional de la Rama Judicial. Invocaron como normas violadas los art(cid:237)culos 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; 1(cid:176)

de la Ley 33 de 1985; 6(cid:176) del Decreto 546 de 1971 y 21 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo. Seæalaron, que el de cujus era beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n previsto por el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, para el 1(cid:176) de abril de 1994 contaba con 41 aæos de edad, por lo que el rØgimen jur(cid:237)dico anterior que debe regir su pensi(cid:243)n, es el prescrito por el Decreto 546 de 1971 y no el determinado por la Ley 33 de 1985, que de paso, en el art(cid:237)culo 1(cid:176) expresamente exceptœa de su aplicaci(cid:243)n, a quienes estØn sometidos a un rØgimen especial. La actuaci(cid:243)n objetada incurri(cid:243) entonces, en violaci(cid:243)n por indebida aplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 1(cid:176) de la Ley 33 de 1985 y por falta de aplicaci(cid:243)n del inciso 2(cid:176) de dicho precepto. AdemÆs, el fallecido cumpli(cid:243) con los requisitos que exige el art(cid:237)culo 6(cid:176) del Decreto 546 de 1971, que no son otros, que la edad de 55 aæos y la labor por 20 aæos continuos o discontinuos de los cuales, por lo menos, 10 sean prestados exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Pœblico o en ambas actividades; en efecto, trabaj(cid:243) en la Rama Judicial por 4385 d(cid:237)as -tal como lo

acepta el I.S.S.-, que equivalen a 12 aæos. Se vulner(cid:243) entonces el aludido art(cid:237)culo por falta de aplicaci(cid:243)n. El tiempo de servicio segœn la mencionada disposici(cid:243)n, comprende tanto las labores ejecutadas en el sector pœblico como en el privado, que en este caso suman un total de 23 aæos y 7 meses; lo que significa, que si se cumpli(cid:243) con el tiempo de 20 aæos de servicio, que exige el art(cid:237)culo 6(cid:176) del Decreto 546 de 1971, no es jur(cid:237)dicamente viable conceder una pensi(cid:243)n de sobrevivientes, sumado a que no es cierto, que lo que solicitaron fue el reconocimiento de esta œltima pensi(cid:243)n, tal como lo afirma el Instituto, sino que lo que peticionaron, una vez tuvo ocurrencia el deceso del causante, fue la pensi(cid:243)n jubilatoria con rØgimen especial de Rama Judicial y que la misma les fuera sustituida. En suma, la pensi(cid:243)n no debe reconocerse como de sobrevivientes, sino como de jubilaci(cid:243)n y en aplicaci(cid:243)n del rØgimen especial de que trata el Decreto 546 de 1971, a partir del 11 de junio de 2007, fecha en la que el causante adquiri(cid:243) el status jubilatorio, en cuant(cid:237)a de $4.635.000 desde el aæo 2002 - œltimo de serviciosy, en el equivalente al 75%. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones planteadas

por las accionantes y al efecto indic(cid:243), que los destinatarios del art(cid:237)culo 6(cid:176) del Decreto 546 de 1971 en concordancia con su art(cid:237)culo 8(cid:176), son los funcionarios y empleados del Estado con 20 aæos de servicio oficial, de los cuales m(cid:237)nimo 10 aæos deben ser laborados al interior de la Rama Judicial o del Ministerio Pœblico o en ambos. Significa, que el servicio oficial se debe adelantar durante 20 aæos. Propuso como excepciones la “Prescripción” de las acciones para el cobro de los eventuales crØditos que pudieran existir a favor de la parte demandante por los conceptos que reclama, segœn el art(cid:237)culo 151 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y las “Innominadas o genéricas” que resulten probadas en el curso del proceso segœn el art(cid:237)culo 306 del Estatuto de Procedimiento Civil. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en decisi(cid:243)n de 18 de octubre de 2012 de oficio, declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de inepta demanda, en consideraci(cid:243)n a que contra la Resoluci(cid:243)n No. 31560 de 26 de octubre de 2010, que reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de sobreviviente a las actoras, previamente no fue agotada la v(cid:237)a gubernativa, requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad de los actos administrativos de carÆcter particular, que permite su cuestionamiento

previo y directo ante la administraci(cid:243)n, segœn las voces del art(cid:237)culo 135 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. AdemÆs, se acus(cid:243) la Resoluci(cid:243)n No. 8899 de 12 de abril de 2010, que neg(cid:243) al causante el reconocimiento de la pensi(cid:243)n jubilatoria, sin haber sido demandada la Resoluci(cid:243)n No. 19380 de 25 de junio de 2010, por la cual se decidi(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto en contra de aquella. Ello permite inferir, que la v(cid:237)a gubernativa no fue agotada en los tØrminos de los art(cid:237)culos 62, 63 y 138 de la misma codificaci(cid:243)n, segœn los cuales, si se pretende la nulidad de un acto que ha sido cuestionado en sede gubernativa, deben igualmente demandarse ante esta Jurisdicci(cid:243)n, las decisiones que resuelven los recursos interpuestos, cuando las mismas confirmen o modifiquen la decisi(cid:243)n inicial, a fin de que puedan estudiarse en su conjunto. RECURSO DE APELACI(cid:211)N La apoderada de la parte demandante interpuso el recurso de alzada contra la decisi(cid:243)n de primera instancia, porque en su sentir, el Tribunal pretende que hubiera demandado la Resoluci(cid:243)n No. 19380 de 25 de junio de 2010, que resolvi(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto contra la Resoluci(cid:243)n No. 8899 de 12 de abril

de 2010, a travØs de la cual fue negado el derecho a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n; desconociendo, que de ese primer acto administrativo no tuvo conocimiento, porque nunca le fue notificado legalmente, pues la citaci(cid:243)n para surtir la notificaci(cid:243)n personal se envi(cid:243) a una direcci(cid:243)n equivocada y a nombre del peticionario, a sabiendas que para esa fecha ya hab(cid:237)a fallecido. Fue as(cid:237) como “entendió”, que la Resoluci(cid:243)n No. 31560 de 26 de octubre de 2010, era la que hab(cid:237)a dado respuesta al recurso de apelaci(cid:243)n impetrado y es por esa raz(cid:243)n, que la v(cid:237)a gubernativa se encuentra debidamente agotada. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N La parte demandante, insisti(cid:243) en los argumentos expuestos a lo largo del proceso. Colpensiones seæal(cid:243), que contra la Resoluci(cid:243)n No. 31560 de 26 de octubre de 2010, proced(cid:237)an los recursos de reposici(cid:243)n y apelaci(cid:243)n, sin que la parte actora hubiera hecho uso de los mismos, con lo que se tiene que no agot(cid:243) la v(cid:237)a gubernativa. AdemÆs, las Resoluciones Nos. 8899 de 12 de abril de 2010 y 19380 de 25 de junio del mismo aæo, “no fueron demandadas”. El Instituto de Seguros Sociales en liquidaci(cid:243)n insisti(cid:243) en que de acuerdo con

lo estipulado por el art(cid:237)culo 8(cid:176) del Decreto 546 de 1971, es necesario acreditar 20 aæos de labores en el sector pœblico y en este caso, el causante solo complet(cid:243) como tiempo de servicio en entidades pœblicas, un total de 19 aæos, 10 meses y 12 d(cid:237)as. El Ministerio Pœblico estim(cid:243), que la parte actora “debió demandar las Resoluciones Nos. 008899 y 019380 del 12 de abril de 2010 y del 25 de junio de 2010” œltima, que resolvi(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto en contra de la primera. Y, frente a la Resoluci(cid:243)n No. 31560 de 26 de octubre de 2010, debi(cid:243) interponer el recurso de apelaci(cid:243)n. Por lo tanto, al no haberse cumplido el requisito de agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa, la decisi(cid:243)n del a quo debe ser confirmada. CONSIDERACIONES CUESTIONES PRELIMINARES Previo a delimitar y examinar el problema jur(cid:237)dico planteado en la demanda, es preciso hacer el recuento de las actuaciones surtidas ante la Administraci(cid:243)n, tendientes a la obtenci(cid:243)n del reconocimiento de la pensi(cid:243)n jubilatoria del causante. Sostiene la apoderada, que el 24 de febrero de 2010 el seæor SERGIO ALFONSO QUIROZ PLAZAS formul(cid:243) petici(cid:243)n ante el I.S.S., con el fin de obtener el

reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n segœn el rØgimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971, en raz(cid:243)n a que labor(cid:243) mÆs de 20 aæos, 10 de ellos al servicio de la Rama Judicial; lo anterior, en aplicaci(cid:243)n del rØgimen de transici(cid:243)n de que trata el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, porque para el 1(cid:176) de abril de 1994, “(…) tenía 41 años de edad y llevaba más de15 años de servicios cotizados”. (fls. 3 a 12). El 12 de abril de 2010 por medio de la Resoluci(cid:243)n No. 8899 esta solicitud fue resuelta en el sentido de negar la pensi(cid:243)n de “jubilación y de vejez”, porque si bien es cierto, el petente reœne 15 aæos de aportes, que le permiten el amparo del rØgimen de transici(cid:243)n, tambiØn lo es, que su situaci(cid:243)n se rige por la Ley 33 de 1985, que exige 20 aæos de servicio al Estado y 55 aæos de edad, pero, s(cid:243)lo acredit(cid:243) 19 aæos, 10 meses y 12 d(cid:237)as de servicio en el sector pœblico. Esta decisi(cid:243)n fue notificada el 21 de abril de 2010. (fls. 2 a 4 vto.). El 27 de abril de 2010, el solicitante interpuso el recurso de apelaci(cid:243)n contra la

anterior decisi(cid:243)n. (fls. 63 a 76). El 6 de mayo de 2010, se produjo su deceso. (fls. 81). El 24 de junio con ocasi(cid:243)n de la muerte del solicitante, su apoderada elev(cid:243) ante el I.S.S., “solicitud de sustitución pensional” a fin de que la pensi(cid:243)n reclamada por el causante, se les reconociera tanto a su c(cid:243)nyuge como a su hija, en calidad de sustitutas. (fls. 78 y 79). El 25 de junio de 2010 fue resuelto el recurso de apelaci(cid:243)n por medio de la Resoluci(cid:243)n No. 19380, en el sentido de confirmar la negativa de reconocimiento de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n. El 26 de octubre de 2010 por Resoluci(cid:243)n No. 31560, el Seguro Social reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de sobrevivientes a la c(cid:243)nyuge y a la hija del fallecido, porque segœn el art(cid:237)culo 46 de la Ley 100 de 1993, si el afiliado cotiz(cid:243) el nœmero de semanas m(cid:237)nimo requerido en el rØgimen de prima anterior a su deceso, sin haber tramitado o recibido indemnizaci(cid:243)n sustitutiva de la pensi(cid:243)n de vejez o la devoluci(cid:243)n de saldos, sus beneficiarios tienen derecho a dicha pensi(cid:243)n. En este acto administrativo expresamente se dispuso que contra el mismo proced(cid:237)a “… el Recurso de reposici(cid:243)n ante esta Gerencia y el de apelaci(cid:243)n ante la Gerencia

Seccional Cundinamarca y D.C.”. (fls. 5 a 8). Con lo anterior surge evidente, que en este proceder ante la Administraci(cid:243)n tuvieron ocurrencia dos situaciones que de ninguna manera pueden ser objeto de fusi(cid:243)n o combinaci(cid:243)n, a saber: La primera, generada en la petici(cid:243)n ante el I.S.S., de reconocimiento de la pensi(cid:243)n de vejez por parte del seæor QUIROZ PLAZAS, que fue absuelta de manera negativa el 12 de abril de 2010 por medio de la Resoluci(cid:243)n No. 8899, contra la cual proced(cid:237)an los recursos de reposici(cid:243)n y apelaci(cid:243)n, habiendo sido interpuesto el recurso de apelaci(cid:243)n, que fue decidido el 25 de junio de 2010 -luego de ocurrida su muerte-, a travØs de la Resoluci(cid:243)n No. 19380, confirmando la denegaci(cid:243)n de reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de vejez. La segunda, con origen en la petici(cid:243)n de “sustitución pensional”, que tanto la c(cid:243)nyuge supØrstite como la hija del causante elevaron ante el Instituto y que fue decidida como solicitud de pensi(cid:243)n de sobrevivientes, por medio de la Resoluci(cid:243)n No. 31560 de 26 de octubre de 2010; acto contra el cual proced(cid:237)an los recursos de reposici(cid:243)n y apelaci(cid:243)n, sin que los mismos fueran impetrados, lo que denota que

contra esta decisi(cid:243)n, efectivamente no fue agotada la v(cid:237)a gubernativa. A esta altura es imprescindible resaltar, como ya lo hizo la Sala en anterior oportunidad1, que la v(cid:237)a gubernativa dentro de nuestro ordenamiento jur(cid:237)dico, se constituye en requisito indispensable para poder instaurar la demanda respectiva ante la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo; es as(cid:237), como el art(cid:237)culo 135 del C.C.A. prescribe que “La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga tØrmino a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la v(cid:237)a gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo”. En concordancia con la anterior disposici(cid:243)n, el art(cid:237)culo 138 del mismo Estatuto, expl(cid:237)citamente determina, que si el acto definitivo fue objeto de recursos en la v(cid:237)a gubernativa, “… tambiØn deberÆn demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen…”. La raz(cid:243)n de ser de la existencia de esta figura se fundamenta, en que por regla general, la administraci(cid:243)n a diferencia de los particulares, no puede ser llamada a juicio contencioso, sin que previamente se le haya solicitado por parte del administrado, que decida acerca de la pretensi(cid:243)n, que luego, este œltimo llevarÆ ante el Juez, mecanismo que ademÆs, le permite a la administraci(cid:243)n misma, ejercer control de legalidad sobre sus propias decisiones administrativas2. En este caso se evidencia, que la v(cid:237)a gubernativa fue debidamente agotada en

cuanto a la petici(cid:243)n que present(cid:243) el fallecido, para lograr el reconocimiento y pago de su pensi(cid:243)n de vejez; porque, frente al acto administrativo que neg(cid:243) tal solicitud, fue interpuesto el recurso de apelaci(cid:243)n, que a su vez efectivamente se decidi(cid:243), en 1 Sentencia de 15 de septiembre de 2011. Radicado 97-10, Actor: Amanda Vivas Mora. Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren. 2 Palacio HincapiØ Juan `ngel. Derecho Procesal Administrativo. Quinta Edici(cid:243)n. PÆg. 85. el sentido de confirmar la negativa; situaci(cid:243)n que legalmente habilitaba la demanda de ambos actos ante esta Jurisdicci(cid:243)n. No ocurre lo mismo, en cuanto a la decisi(cid:243)n de la administraci(cid:243)n de reconocer a las actoras la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, porque es evidente, que frente a ella no fueron impetrados los recursos de ley, no obstante que tal acto de manera expresa seæala como procedentes, los de reposici(cid:243)n y apelaci(cid:243)n, lo que se traduce en que no fue agotada la v(cid:237)a gubernativa en debida forma. Visto lo anterior, las actuaciones administrativas que eran pasibles de demanda ante el cumplimiento del requisito en comento, s(cid:243)lo eran las concernientes a la negativa de reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de vejez; es decir, ademÆs de la

Resoluci(cid:243)n No. 8899 de 12 de abril de 2010 -que en efecto fue demandada-, la Resoluci(cid:243)n No. 19380 de 25 de junio de 2010, que desat(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n confirmando la negaci(cid:243)n del reconocimiento pensional. No as(cid:237), la Resoluci(cid:243)n No. 31560 de 26 de octubre de 2010, porque frente a la misma no fue agotada la v(cid:237)a gubernativa, no obstante que la administraci(cid:243)n expresamente concedi(cid:243) tal oportunidad, mediante el seæalamiento expl(cid:237)cito en su texto mismo, de los recursos de ley que contra la misma proced(cid:237)an. Ahora bien, replica la parte actora, que no es posible pretender que se demande la Resoluci(cid:243)n No. 19380 de 25 de junio de 2010, que desat(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n respecto a la negativa de reconocimiento de la pensi(cid:243)n de vejez, porque de la misma no se efectu(cid:243) legal notificaci(cid:243)n y fue por ello que “entendió”, que ese acto administrativo fue suplido por la Resoluci(cid:243)n No. 31560 de 26 de octubre de 2010, motivo por el cual instaur(cid:243) la demanda en contra de esta œltima. Frente a este argumento encuentra la Sala, que si lo pretendido inicialmente por el causante fue el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de vejez, jur(cid:237)dicamente no es posible

entender, que el otorgamiento de una pensi(cid:243)n de sobrevivientes sea respuesta viable a aquel petitum, pues es evidente que se trata de dos figuras sustancialmente diferentes. En efecto, la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n -que en vigencia de la Ley 100 de 19933 debe denominarse pensi(cid:243)n de vejez-, es aquella prestaci(cid:243)n que permite cubrir el riesgo de la ancianidad del empleado en edad de retiro y cuyo reconocimiento se adquiere una vez se determina que efectivamente cumpli(cid:243) los requisitos de ley para que sea otorgada, que no son otros que la edad y el tiempo de servicios, que le permitan consolidar el status de pensionado y cuyo monto es cubierto por la entidad pensional acorde con lo efectivamente cotizado por el trabajador. A contrario, la pensi(cid:243)n de sobrevivientes como lo determina el art(cid:237)culo 46 de la referida Ley 100 de 1993, surge como ese derecho de (cid:237)ndole econ(cid:243)mico que se reconoce a las personas que depend(cid:237)an del causante, para que puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia sin ver alterada la situaci(cid:243)n social y econ(cid:243)mica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido, siempre que este œltimo haya cotizado, con anterioridad a su deceso, el nœmero de semanas que exige la ley. Con ello resulta palpable, que si ambas pensiones gozan de distinta naturaleza jur(cid:237)dica en raz(cid:243)n de su diverso origen y la ley exige el lleno de requisitos diferentes

para ser beneficiario de cada una de ellas, no es dable asimilarlas, motivo mÆs que suficiente para desatender lo argumentado por la apelante. AdemÆs, si la Resoluci(cid:243)n No. 19380 de 25 de junio de 2010 que desat(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto en contra de la Resoluci(cid:243)n No. 8899 de 12 de abril de 2010, no era del conocimiento de la parte actora antes de proceder a instaurar la demanda; al percatarse del retraso de la administraci(cid:243)n en resolver el referido recurso de apelaci(cid:243)n, bien pod(cid:237)a, luego de verificar la ausencia de respuesta en el plazo legal, haber demandado el acto ficto producto del silencio de la administraci(cid:243)n. Y, si las accionantes no compart(cid:237)an la decisi(cid:243)n de otorgamiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, deb(cid:237)an haber interpuesto los recursos de ley correspondientes antes de acudir ante la Jurisdicci(cid:243)n, pero no lo hicieron. Resta por seæalar, que como lo ahora pretendido por las demandantes, es el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de vejez al amparo del rØgimen especial de la Rama 3 En el presente asunto, es esta normativa la que gobierna la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, habida cuenta que el deceso del causante se produjo el 6 de mayo de 2010. Judicial y que la misma se les sustituya en calidad de beneficiarias del causante, bien pueden entonces instaurar la demanda en contra de la Resoluci(cid:243)n No. 8899

de 12 de abril de 2010 y de la Resoluci(cid:243)n No. 19380 de 25 de junio de 2010, que agot(cid:243) la v(cid:237)a gubernativa, partiendo del hecho que por tratarse de la acusaci(cid:243)n en contra de actos administrativos concernientes a prestaciones peri(cid:243)dicas, se puede instaurar en cualquier tiempo. Corolario de lo anterior, habida cuenta que la actuaci(cid:243)n adelantada por las actoras ante la Jurisdicci(cid:243)n, incumpli(cid:243) con el requisito del previo agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa que impide el conocimiento de fondo de las pretensiones incoadas, la decisi(cid:243)n del Tribunal serÆ confirmada. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, F A L L A Primero. CONF˝RMASE la decisi(cid:243)n proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 18 de octubre de 2012, a travØs de la cual se declar(cid:243) inhibido para emitir pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones de la demanda, en raz(cid:243)n a su ineptitud sustantiva. Recon(cid:243)cese al Abogado Raœl Alejandro Contreras Alfonso como apoderado del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, en los tØrminos y para los efec

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...