CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00102-01(2076-13)-2015
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00102-01(2076-13)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION – Empleado de plata externa del ministerio de relaciones exteriores / REGIMEN DE TRANSICION – Régimen especial / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 – Aplicación / RELIQUIDACION PENSIONAL – Lo realmente devengado para la Sala también es diáfano que lo pretendido por actor no podría negarse por el hecho que el Ministerio de Relaciones Exteriores haya hecho aportes para pensión hasta el 30 de abril de 2004 teniendo en cuenta sólo lo devengado en el cargo equivalente en la planta interna, porque -tal y como dejó en claro el a quola entidad demandada debe proceder a descontar de las sumas reconocidas al demandante el valor de los aportes sobre los cuales no se haya efectuado deducción legal en el porcentaje que concierna a él como trabajador, y repetir contra el Ministerio en su condición de empleador para el pago del porcentaje que por el mismo concepto le corresponda. De esta manera se hace efectivo el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional dispuesto en el Acto Legislativo No. 1 de 2005 que modificó el artículo 48 Superior, del cual deriva que “para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”; y como el accionante adquirió su status jurídico de pensionado con posterioridad a la reforma que se introdujo en el año 2005 al aludido artículo, en procura de evitar que el problema financiero pensional se profundice, las sumas a descontar al actor y las que debe cobrarse al Ministerio deberán ser traídas a valor presente por medio de operación que en tal sentido realice un actuario designando para ello por la entidad
demandada.
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00102-01(2076-13)
Actor: GUILLERMO ANTONIO VANEGAS SIERRA
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE EN
LIQUIDACIÓN.
APELACIÓN SENTENCIA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 6 de diciembre de 2012, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accede a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Guillermo Antonio Vanegas Sierra demandó declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos1: 1) Resolución No. 26301 del 17 junio de 2008, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez; 2) Resolución No. PAP 000355 del 11 de agosto de 2009, que resuelve un recurso de reposición, y 3) Resolución No. PAP 028239 del
29 de noviembre de 2010, por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela. Como resultado de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada a: i) Rehacer la liquidación con efectos fiscales a partir del 31 de enero de 2010, teniendo en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación el promedio en los últimos 10 años de servicio, de las sumas que realmente devengó en marcos alemanes y dólares con su respectiva equivalencia en pesos colombianos, conforme certificación expedida por el coordinador de nómina del Ministerio de Relaciones Exteriores, actualizados año por año según el IPC certificado por el DANE; ii) liquidar y disponer el pago retroactivo a partir del 1º de febrero de 2010, fecha a partir de la cual se hizo efectiva su pensión con el retiro definitivo del servicio, hasta el día de la inclusión en nómina del nuevo valor de su pensión, de la diferencia entre o que ha venido percibiendo y el valor a que ascienda la liquidación que se haga teniendo en cuenta lo devengado en marcos alemanes y dólares, debidamente actualizada; iii) a título de “reparación del daño colateral” ocasionado se condene a la demandada a reconocerle y pagarle sobre el monto de la diferencia a su favor intereses corrientes a la tasa máxima que certifique el Banco de la República durante los 6 meses siguientes a la ejecutoria del fallo, y moratorios desde entonces hasta el día 1 El escrito de demanda obra a fls.167-231 del cuaderno único. Presentada el 17 de febrero de
2011. que se cumpla con el pago; iv) condenar en costas, incluyendo las agencias en derecho.
Hechos sustento de lo pretendido El Sr. GUILLERMO ANTONIO VANEGAS SIERRA laboró al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores del 1º de agosto de 1975 al 31 de enero de 2010, y alcanzó el rango máximo de embajador en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular. Que la entidad demandada mediante la Resolución No. 26301 del 17 junio de 2008 dispuso reconocerle y pagarle pensión mensual vitalicia por vejez, efectiva a partir del 1º de febrero de 2010, en un monto de $5.234.637,17 que corresponde al 75% de un ingreso promedio en los últimos 10 años de servicio comprendidos entre el 1º de febrero de 2000 y el 31 de enero de 2010, sin tener en cuenta lo que realmente devengó en marcos alemanes y dólares en la planta exterior del Ministerio. Señaló que interpuso recurso de reposición contra el anterior actor, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. PAP 00035 del 11 de agosto de 2009 confirmando la decisión inicial. Aseveró que el promedio mensual actualizado de sus ingresos en los 10 años que abarcó la liquidación de su pensión de jubilación es de $12.989.346, que arroja una pensión de $9.742.009,60, y la institución accionada se basó en $9.920.760,42 que equivalen a sólo el 76.37% de los mismos. La misma proporción a la que redujo su pensión, tasada en la suma de $7.440.570,32.
Indicó que interpuso acción de tutela contra CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, de la que conoció el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, que profirió sentencia el 25 de enero de 2010 tutelando los derechos fundamentales cuya protección invocó y ordenó a la accionada reliquidar su pensión teniendo en cuenta los salarios realmente devengados en dólares. Para dar cumplimiento a la sentencia de tutela la institución demandada expidió la Resolución No. PAP 028239 del 29 de noviembre de 2010, pero no tuvo en cuenta los salarios realmente devengados. Normas violadas y concepto de violación. Invoca como normas infringidas, además de la sentencia C-173 de 2004, los artículos 1º, 2º, 4º, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 209 y 243 de la Constitución Política; los artículos 1º, 4º, 10 y 21 de la Ley 100 de 1993; el artículo 46 del Decreto 692 de 1994 y el artículo 2º del C.C.A. Luego de citar ampliamente la sentencia C-173 de 2004 y los artículos constitucionales y legales mencionados, sostiene que la Corte Constitucional en la aludida sentencia declaró la inexequibilidad de la expresión “para los cargos en la planta interna” del parágrafo 1º del artículo 7º de la Ley 797 de 2003, por ser violatoria de los derechos y garantías de orden superior, como el derecho a la igualdad, a la vida, al mínimo vital, al trabajo, igualdad de pensiones y debido
proceso. Sentencia que es desconocida por la accionada porque en los actos objeto de censura computa inconstitucionalmente para liquidar su prestación pensional un salario de planta interna, y debió tener en cuenta el salario realmente devengado por él en el exterior en dólares y marcos alemanes, con su equivalencia en pesos colombianos. Contestación de la demanda2. Por intermedio de apoderado CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que el Ministerio de Relaciones exteriores hasta el 30 de abril de 2004 cotizó para el Sistema General de Seguridad Social tomando como base el sueldo del cargo equivalente en la planta interna, y a partir del 1º de mayo de 2004 -en cumplimiento de la sentencia C-173 de 2004empezó a aportar sobre la base del salario devengado en divisas por los funcionarios de la planta externa. Expuso que la liquidación realizada de la pensión del actor fue conforme a derecho y soportada en la certificación expedida por el coordinador de nómina y prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, con apego al precedente jurisprudencial estableció en la sentencia C-173 de 2004, aplicando el 75% del promedio del equivalente en pesos sobre el salario promedio devengado por el demandante en los últimos 10 años de servicio. 2 ? Escrito de contestación visible a fls.273-277. Esgrimió que el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema pensional lo constituyen los factores señalados en el artículo 1º del Decreto 1158
de 1994 y que la entidad de oficio ha hecho los ajustes de la pensión del accionante conforme lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Propuso las excepciones de: i) cobro de lo no debido; ii) caducidad, argumentando que transcurrieron más de 4 meses desde que le fue notificado el acto administrativo demandado; iii) prescripción, sobre los derechos que puedan ser reconocidos y sobre los que haya operado tal fenómeno, y iv) la genérica.
LA SENTENCIA APELADA3
La Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia del 6 de diciembre de 20124 y 1) declaró la nulidad parcial de los actos demandados; 2) condenó a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar a favor del accionante “la pensión de jubilación en una suma equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio devengado durante los diez (10) años anteriores a la fecha de adquisición del status pensional (sic), esto es, por el lapso comprendido del 1º de agosto de 1997 al 30 de julio de 2007, a partir del 1º de agosto de 2007, para lo cual observará que en algunos periodos el demandante percibió la asignación básica en marcos alemanes y en dólares, sumas que se convertirán al equivalente en pesos colombianos. Se observará para la conversión el valor de cada moneda en el respectivo periodo”; 3) condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor “la diferencia que resulte entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas por el mismo concepto, para lo cual
tendrá en cuenta lo pagado en virtud de la Resolución PAP 028239 del 29 de noviembre de 2010”; 4) ordenó actualizar la condena en los términos del artículo 178 del C.C.A, aplicando para ello la fórmula que de tiempo atrás tiene establecida el Consejo de Estado; 5) dispuso “[q]ue la entidad accionada debe descontar los aportes para pensión correspondientes sobre los cuales no se haya efectuado deducción legal, aclarando que dichos aportes deben ser en el porcentaje que 3 Fls.341-363. 4 ? La excepción de caducidad la descarta en atención a que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de actos que reconocen o niegan prestaciones periódicas, puede ser incoada en cualquier tiempo. En cuanto a la excepción de prescripción de mesadas pensionales, expone que dicho fenómeno no ocurrió en el presente caso porque entre la fecha de la resolución que reconoce la pensión al accionante (17 de junio de 2008) y la fecha de presentación de la demanda (17 de febrero de 2011), no transcurrieron 3 años. corresponde al trabajador, pues lo que corresponda por ese mismo concepto a la entidad empleadora, la entidad demandada repetirá contra ella para obtener su pago. Sumas que deben ser actualizadas aplicando la fórmula indicada”; 6) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ídem, y negó las demás pretensiones de la demanda. El Tribunal para arribar a su decisión dejó establecido que el Sr. Vanegas Sierra es beneficiario del régimen de transición consagrado en inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 40
años al haber nacido el 1º de mayo de 1952; luego expuso un marco legal y jurisprudencial respecto de la pensión de jubilación de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, señalando que en materia pensional a estos funcionarios les son aplicables las normas que configuran el Sistema General de Seguridad Social, y concluye “que la pensión de jubilación del demandante se debe reliquidar teniendo en cuenta el salario devengado en marcos alemanes y dólares convertidos a la tasa representativa el mercado vigente para la época, publicada por el Banco de la República, durante el periodo que prestó sus servicios en el exterior”, motivo por la cual precisó que el aludido Ministerio debe reliquidar “los aportes que sirvieron de base para la pensión de jubilación reconocida al demandante de acuerdo a la ley, teniendo en cuenta el salario percibido en el exterior.” Respecto de la liquidación ordenada, anotó que la parte pasiva debe descontar de las sumas reconocidas al demandante el valor de los aportes sobre los cuales no se haya efectuado deducción legal en el porcentaje que concierna al trabajador, y repetir contra el Ministerio para el pago del porcentaje que por el mismo concepto corresponda a éste. LA APELACIÓN En desacuerdo con la decisión del Tribunal, la parte pasiva presentó y sustentó recurso de apelación buscando la revocatoria de la misma.5 Argumentó, en esencia, que no es acertada la conclusión del Tribunal de ordenar que la pensión del demandante se liquide incluyendo en el ingreso base de liquidación la remuneración en dólares y marcos alemanes, porque el Ministerio
5 Fls.365-369. Relaciones Exteriores hasta el 30 de abril de 2004 cotizó para el sistema general de seguridad social de sus funcionarios tomando como base el sueldo del cargo equivalente en la planta interna, y que sólo a partir del 1º de mayo de 2004, en cumplimiento de la sentencia C-173 de 2004 de la Corte Constitucional, el Ministerio empezó a tomar como base de cotización el salario devengado en divisas por los funcionarios de planta externa, teniendo en cuenta los topes de ley. Que en ese orden de ideas, la liquidación realizada por la Caja se hizo conforme a derecho, soportada en la certificación expedida por el coordinador de nómina y prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, aplicando el 75% del promedio del equivalente en pesos, sobre el salario promedio devengado por el demandante en los últimos 10 años de servicio, y que la misma ha sido ajustada de oficio por la entidad en aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte accionante presentó alegatos reiterando primordialmente los argumentos de la demanda.6 La demandada también presentó alegatos insistiendo en lo expuesto en su recurso.7 El Ministerio Público guardó silencio. No existiendo causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO A DILUDICAR Se circunscribe a analizar la legalidad de los actos acusados, para lo cual la Sala debe establecer si al demandante le asiste derecho a que la institución accionada reliquide su pensión de vejez, teniendo en cuenta como ingreso base lo realmente
devengado como funcionario de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores en dólares y marcos alemanes, con su equivalente en pesos 6 Fls.431-449. 7 ? Fls.451-454. colombianos.
I. Hechos probados aMediante la Resolución No. 26301 del 17 junio de 2008 la accionada ordenó reconocer y pagar una pensión mensual vitalicia por vejez al Sr. Guillermo Antonio Vanegas Sierra en un monto de $5.234.637,17; efectiva a partir del 1º de agosto de 2007, pero para su disfrute debía demostrar su retiro definitivo del servicio
(fls.6-10).
En esta resolución se dice que: i) El actor a la fecha que radicó su solicitud de pensión -19 de septiembre de 2007contaba con 11520 días laborados en el Ministerio de Relaciones Exteriores, contaba con más de 55 años de edad por haber nacido el 1º de mayo de 1952 y desempeñaba el cargo de Embajador en la embajada de Colombia ante el Gobierno Egipcio; ii) adquirió el status jurídico de pensionado el 1º de mayo de 2007; iii) la liquidación se efectuó “con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, entre el 01 de agosto de 1997 y el 30 de julio de 2007”; 6) De 1997 al 2000 se tuvo en cuenta como factores salariales únicamente la asignación básica; en 2001 la asignación básica y la prima de antigüedad; del 2002 al 2004, además de asignación básica y prima de
antigüedad, se incluyó la bonificación por servicios prestados; del 2005 al 2007 sólo la asignación básica (fls.7-8). bA través de la Resolución No. PAP 000355 del 11 de agosto de 2009 la institución demandada resolvió recurso de reposición interpuesto por el accionante y confirmó el acto anterior. Señaló que como el Ministerio de Relaciones Exteriores hasta el 30 de abril de 2004 cotizó tomando como base el sueldo de cargo equivalente de planta interna no había lugar a tender lo planteado en el recurso. cA fls.37-45 aparece fallo de tutela del 25 de enero de 2010 del Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, en el cual i) concedió la tutela, como mecanismo transitorio, de los derechos fundamentales invocados por el hoy demandante contra CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN; ii) dejó sin efectos las Resoluciones 26301 del 17 junio de 2008 y PAP 000355 del 11 de agosto de 2009, y ordenó a la entidad “reconozca al señor GUILLERMO ANTONIO VANEGAS SIERRA la pensión de jubilación con fundamento en el salario base de liquidación que le corresponde y que realmente fue devengada por él durante los últimos diez años”; iii) advirtió al actor que los efectos del fallo se mantendrán hasta tanto las autoridades judiciales competentes deciden en forma definitiva sobre la solicitud de reliquidación pensional, para lo cual debía instaurara la correspondiente demanda. Observación 1: En esta decisión de tutela se dice que la petición del Sr. Vanegas
Sierra tenía como propósito se ordenara a la accionada (fl.38) “rehacer la liquidación de la pensión reconocida, teniendo en cuenta los salarios en moneda extranjera que en el periodo comprendido entre el 1º de agosto de 1997 y 30 de julio de 2007, realmente devengó, convertidas dichas sumas a pesos moneda corriente, a la tasa representativa de la época, publicada por el banco de la República y actualizados tales valores, año por año, con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE” (Resalta la Sala). De ahí que cuando el Juez de tutela en el artículo 2º de la parte resolutiva ordena se reliquide la pensión del actor con lo “que realmente fue devengada por él durante los últimos diez años”, debe entenderse del periodo comprendido entre el 1º de agosto de 1997 y 30 de julio de 2007. dPor medio de la Resolución No. PAP 028239 del 29 de noviembre de 2010, la demandada dio cumplimiento al fallo de tutela proferido el 25 de enero de 2010 por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá8 (fls.16-20). Observación 2: CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN en esta resolución, en vez de asumir para la reliquidación ordenada los 10 años comprendidos entre el 1º de agosto de 1997 y 30 de julio de 2007 como solicitó el actor dentro del proceso de tutela, tal vez por un mal entendimiento de la parte final del artículo segundo del fallo de tutela reliquidó sobre el salario promedio devengado por el accionante
entre el 01 de febrero de 2000 hasta el 30 de 2010. 8 En el artículo primero de esta resolución resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento a un fallo de tutela el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá en forma transitoria y en consecuencia reliquidar la pensión de vejez al señor GILLERMO ANTONIO VANEGAS SIERRA ya identificado, elevando la cuantía de la misma a la suma de ($7.440.570,32) SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS SETENTA PESOS CON 32/100 M/C efectiva a partir del 01 de febrero de 2010, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial, con efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina por cuatro meses y con posterioridad, hasta que la justicia ordinaria decida en forma definitiva la acción que deberá instaurar el peticionario dentro de los cuatro meses siguientes, a la notificación del fallo cuyo inicio debe acreditar ante el grupo de nómina so pena de que cesen los efectos de la presente resolución.” eConforme certificación que obra a fls.23-26, expedida el 9 de febrero de 2010 por el coordinador de nómina y prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Sr. Guillermo Antonio Vanegas Sierra laboró en este Ministerio del 1º de agosto de 1975 al 31 de enero de 2010, y se relacionan los diferentes cargos que ocupó durante ese lapso tanto en la planta interna como la externa. fCertificación expedida el 5 de enero de 2010 por el coordinador de nómina y
prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, donde se discriminan los factores salariales percibidos por el actor, donde se detallan los valores recibidos en moneda extranjera cuando desempeñó cargos de planta externa y su equivalente en pesos colombianos (fls.23-34).9
II. Marco legal y jurisprudencial aplicable En orden a resolver la cuestión jurídica planteada y por tratarse de un tema que hoy día no genera disensiones al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala reiterará jurisprudencia conforme la cual, para el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación de los empleados del servicio exterior, el ingreso base de liquidación no debe fijarse teniendo en cuenta la asignación de un cargo equivalente en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, sino el realmente devengado en el exterior, ya sea en dólares u otra moneda, entre tanto no sea inferior al interno.
Para el efecto y por su pertinencia, se trae a cita fallo del 7 de octubre de 201010, de la Sección Segunda, Subsección “A”, porque en él se hace un recuento histórico del marco legal y jurisprudencial sobre la materia, en los siguientes términos: “El Decreto 2016 de 1968, “Por medio del cual se organiza el Servicio Diplomático y Consular”, consagró en su artículo 76, la forma cómo habrían de ser pagadas las prestaciones sociales de los empleados del servicio exterior, de la siguiente manera: 9 Se hace la claridad que en esta certificación no obra lo percibido del año 1997 a 1999, sino del 2000 al 2010. 10 Radicado interno 0539-09, CP Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
En igual sentido se pueden consultar de la Sección Segunda, Subsección B: Sentencia del 11 de marzo de 2010, radicado interno 0543-2009, CP Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; sentencia del 3 de marzo de 2011, radicado interno 149110, CP Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; sentencia del 23 de febrero de 2011, radicado interno 2128-09, MP Dr. Gerardo Arenas Monsalve. De la Subsección A: Sentencia del 1º de marzo de 2012, radicado interno 2613-08, CP Dr. Alfonso Vargas Rincón, por mencionar algunas de tantas. “ARTÍCULO 76. Las prestaciones sociales de los empleados del Servicio Exterior se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalentes en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del presente estatuto y salvo lo previsto en el artículo 66” Por su parte, el artículo 1º del Decreto 1253 de 1975, modificó la disposición anterior. El texto de la norma es el siguiente: “ARTÍCULO 1°. Modifícase el artículo 76 del Decreto 2016 de julio 17 de 1968, en el sentido de que las liquidaciones sobre prestaciones sociales que en adelante se efectúen se harán tomando como base la moneda en que se perciban las respectivas remuneraciones.” La legislación involucionó nuevamente con la Ley 41 de 1975, que derogó la anterior disposición y dispuso en su artículo 2°, la liquidación prestacional con base en el cargo equivalente y así fue reproducida posteriormente por el
Decreto 10 de 1992, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 57. Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y se pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores.” Esta disposición fue derogada por el Decreto 1181 de 1999, proferido por el Presidente de la República en virtud de facultades conferidas por el artículo 120, numeral 5°, de la Ley 489 de 1998. Dispuso el ordenamiento señalado en su artículo 95, lo siguiente: “Artículo 95. Vigencia. El presente Decreto tiene vigencia a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 10 de 1992 y el Decreto 1111 de 1995.” Además, el Decreto 274 de 2000, por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular, señaló en el artículo 96: “ARTICULO 96.- Vigencia.- El presente Decreto tiene vigencia a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 10 de 1992 y el Decreto 1111 de 1995.” No obstante su derogatoria, sobre la constitucionalidad del artículo 57 del Decreto 10 de 1992, se pronunció la Corte Constitucional mediante sentencia C-536 de 2005, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, fundada en que podía encontrarse produciendo efectos jurídicos. Razonó entonces la Corporación: “Los aportes para pensión y la liquidación de la misma en el caso
de funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que presten sus servicios en la planta externa deben hacerse conforme al salario realmente devengado. 12Esta Corte ya ha estudiado el asunto planteado en esta oportunidad en diferentes ocasiones. Así, en diversos procesos de tutela, antiguos funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la subsistencia digna y al mínimo vital, por cuanto el mencionado ministerio había liquidado los aportes al sistema de pensiones sobre un ingreso base de cotización que no corresponde al que realmente devengaron cuando se desempeñaron como funcionarios públicos en el servicio exterior. Tal es el resultado del establecimiento de equivalencias entre los cargos de planta interna y los de planta externa, y específicamente al punto de las equivalencias salariales. 13En la sentencia T-1016 de 2000, la Corte estudió la tutela interpuesta por Pedro Felipe López Valencia contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Instituto de Seguros Sociales. En aquella oportunidad el actor ya había solicitado al Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el ejercicio del derecho de petición, una nueva certificación sobre el ingreso base de liquidación y éste había mantenido intangible su decisión de basarse en las equivalencias. Por tal razón la Corte concedió el amparo, pues la liquidación de su pensión no fue hecha con base en la remuneración que efectivamente recibió sino en el salario menor correspondiente a una función distinta. Por su parte, la Sentencia T-534 de 2001 analizó también la situación pensional de un exembajador. En aquella oportunidad el peticionario ya había interpuesto los recursos de reposición y apelación ante el Seguro
Social, y en ellos cuestionó, entre otros asuntos, la determinación del salario base de liquidación para los servidores públicos en el exterior. En esa ocasión este Tribunal tuteló los derechos del peticionario pues, a pesar de los reclamos elevados, el monto de liquidación de su pensión no había sido corregido. En la sentencia T-083 de 2004 la Corte concedió la acción de tutela interpuesta por Carlos Villamil Chaux pues los salarios que él realmente devengó cuando se desempeñaba como cónsul general de Colombia en Berlín no fueron tenidos en cuenta al momento de liquidar la pensión en virtud de las equivalencias. 14De acuerdo con lo dicho anteriormente, es claro que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido precisa al señalar que las cotizaciones para pensión deben hacerse tomando en consideración la asignación que corresponde al cargo realmente desempeñado, pues hacerlo a partir de una asignación distinta o supuestamente equivalente resulta discriminatorio. Si se acogiera un criterio distinto al determinado jurisprudencialmente el resultado sería que aquellos trabajadores que han devengado un mayor salario van a recibir prestaciones sociales que en realidad pertenecen a labores de menor asignación, desarrolladas por trabajadores que generalmente cumplen distintas funciones a consecuencia también de su nivel de preparación, quienes además ostentan otras responsabilidades concordantes con su cargo. Es decir, lo recibido no correspondería al empleo, ni a las funciones, ni a las cargas propias del trabajo desempeñado. Por ese motivo, esta Corte ya ha anotado que las normas que respaldan este tipo de prácticas frente a cierto grupo de trabajadores son inconstitucionales y deben ser
inaplicadas, pues resultan contrarias a los principios de dignidad humana e igualdad, y violatorias de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, derechos que tienen un fundamento constitucional expreso (C.P. arts. 48, y 53). Sobre este particular la Sentencia T-1016 de 2000 expresó lo siguiente: “...se afecta ostensiblemente la igualdad si a todos los trabajadores se les liquida la pensión según el salario devengado y por el contrario a unos servidores del Estado se les computa con base en el salario de otros funcionarios que reciben sumas muy inferiores a la que percibe el aspirante a pensionado. No sirve de argumento que se hubiere laborado en el exterior porque como bien lo dice la Corte Suprema: ‘Es válido que el empleador reconozca una pensión de jubilación, computando el tiempo laborado por el trabajador en territorio colombiano, con el laborado en otro país y en desarrollo de un contrato de trabajo diferente, pues es lícito variar las condicion
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