CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00114-01(0767-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00114-01(0767-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01
Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
CADUCIDAD – Noción En términos generales, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en afirmar que la caducidad es una institución jurídico-procesal mediante la cual el legislador limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia C-401 de 2010, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. TRABAJO SUPLEMENTARIO_ No es prestación PRESTACIONES SOCIALES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y R4STABLECIMIENTO Cabe señalar que en sub judice la controversia atañe al pago del trabajo suplementario (horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios) prestado por el actor a la demandada, como guardián de la cárcel distrital de varones y anexo de mujeres de Bogotá, y la reliquidación de las prestaciones sociales y cesantías, los que están sujetos al término de caducidad, dado que no son prestaciones periódicas y por ello tampoco son susceptibles de demandar en cualquier tiempo. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 27 de junio de 2013, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, rad.: 1938-12.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00114-01(0767-14)
Actor: JHON FREDDY MARTÍNEZ SANABRIA
Demandado: DISTRITO CAPITAL-SECRETARÍA DE GOBIERNO-DIRECCIÓN CÁRCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES DE BOGOTÁ Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento y pago de horas extras diurnas y nocturnas, de descansos compensatorios y recargos nocturnos Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Jhon Freddy Martínez Sanabria contra el Distrito Capital-secretaría de gobierno-dirección cárcel distrital
de varones y anexo de mujeres de Bogotá, D. C.
I. ANTECEDENTES 1.1 la acción (ff. 61-136). El señor Jhon Freddy Martínez Sanabria William Charry Ardila, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el Distrito
Capital-secretaría de gobierno-dirección cárcel distrital de varones y anexo de mujeres de Bogotá, D. C., para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. El actor pide (i) la anulación del oficio 20103330226451 de 10 de junio de 2010 y la Resolución 471 de 27 de agosto siguiente, que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el anterior, ambos del director de gestión humana de la secretaría de gobierno, que niegan la reclamación laboral formulada el 21 de mayo de ese mismo año; (ii) se inaplique la Resolución 29 de 2010, de la secretaría de gobierno distrital, por medio de la cual se fija de «manera ilegal la jornada máxima laboral en 66 horas semanales, asunto de competencia del legislador y no de un ente administrativo toda vez que el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, en su inciso primero, determina que el salario de los empleados públicos corresponde a jornadas de 44 horas semanales […]»; y (iii) como consecuencia de la nulidad de los actos demandados se ordene lo siguiente: a) La liquidación y cancelación, entre el 20 de mayo de 2007 y la ejecutoria del fallo, de 50 horas extras mensuales diurnas en días ordinarios, laboradas en exceso de la jornada máxima legal de 44 horas semanales (artículos 33 y 36 del Decreto 1042 de 1978). b) El reconocimiento y pago de 15 días de salario básico como tiempo compensatorio, por cada mes laborado, entre el 20 de mayo de 2007 y la
ejecutoria de la sentencia que ponga término al proceso, y proporcionalmente por los días que excedan de los meses de trabajo, ya que laboró 360 horas 2 mensuales, de las cuales solo 190 son parte de la jornada máxima legal vigente (letra e del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978). c) La liquidación y pago de los descansos compensatorios, entre el 20 de mayo de 2007 y la ejecutoria de la providencia que decida el proceso, por haber laborado de manera ordinaria días domingos y festivos, de acuerdo con el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. d) La reliquidación y pago de los recargos nocturnos del 35% en días ordinarios, y los recargos diurnos y nocturnos del 200% y 235%, entre el 20 de mayo de 2007 y la firmeza del fallo que ponga fin al proceso (artículos 34 y 39 ibidem). e) La cancelación de primas y factores salariales, así como de las cesantías, según lo previsto en las letras c), d) y l) del artículo 45 del Decreto 1042 de 1978. f) Que la condena se ajuste acorde con el artículo 178 del CCA y, además, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que se vinculó, el 22 de noviembre de 2004, como guardián, código 485, grado 13, al servicio del Distrito Capital, ya que fue nombrado por medio de Resolución 865 de 11 de los mismos mes y año por el secretario de gobierno distrital. Su asignación básica mensual durante los
años 2006, 2007, 2008 y 2009 fue, en su orden, de $842.862, $879.649, $951.508 y $1.028.295. Indica que, mediante la Resolución 1563 de 31 de marzo de 2009, se estableció para los empleados que pertenecen al cuerpo de custodia y vigilancia de la dirección de la cárcel distrital, «turnos de 24 horas de labor consecutivas, que van de 7 a. m. a 7 a. m. del día siguiente, seguido por 24 horas de descanso». Igualmente, que ese horario se sigue cumpliendo con la entrada en vigor de la Resolución 29 de 15 de enero de 2010, de la secretaría de gobierno distrital, en que se instituye una jornada máxima laboral semanal de 66 horas. Que, por conducto de apoderado, el 21 de mayo de 2010, formuló petición (radicado 2010-624-012881-2), en la que exige el reconocimiento y pago de horas 3 extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios y reliquidación de los factores salariales y prestacionales con su respectiva indexación, y de las cesantías. Que la anterior solicitud fue contestada por oficio 20103330226452 de 10 de junio de 2010 (notificado personalmente el 24 siguiente), en el cual, en los párrafos segundo y tercero, se dijo: La Secretaría Distrital del Gobierno actualmente se encuentra recopilando la información correspondiente a los turnos laborados por el señor Martínez Sanabria y de acuerdo a ello entrar a liquidarle los emolumentos solicitados. En consecuencia, cuando la entidad cuente con la mencionada
liquidación de su presentado procederá a notificársela. Y, por último, afirma el actor que con el objeto de agotar la vía gubernativa, el 29 de junio de 2010, presentó recurso de reposición contra el oficio antes citado (radicado 2010-624-017076-2), que fue resuelto por medio de la Resolución 471 de 27 de agosto siguiente, que confirmó la decisión con base en el artículo 3 de la Ley 6ª de 1945 y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado de 1990, 2008 y 2009 «sobre la jornada laboral, para la liquidación y pago de las horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios y reliquidación de factores salariales y prestaciones con la respectiva indexación al solicitante», indicándole agotada la vía gubernativa. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados las siguientes: preámbulo y artículos 1, 2, 13, 25, 39, 46 y 53 de la Constitución Política; y 33 a 39 del Decreto 1042 de 1978. El concepto de la violación consiste, de manera primordial, en que a los empleados territoriales se les debe aplicar el Decreto 1042 de 1978, como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado; y, por ello, el salario básico que devengan pertenece a una jornada máxima semanal de 44 horas, equivalente a 190 horas mensuales, y no a la de 66 horas establecida en las Resoluciones 4 1563 de 31 de marzo de 2009 y 29 de 15 de enero de 2010, de la secretaría de
gobierno distrital. De tal suerte que el hecho de que las labores de los guardianes, cabos, sargentos y tenientes de prisiones al servicio del Distrito sean de turnos sucesivos de 24 horas de trabajo por 24 de descanso, no significa que se trate de labores discontinuas o intermitentes; por lo tanto, no se justifica que otros empleados del Distrito gocen de la jornada de 44 horas. En efecto, agrega que «[…] no es óbice para que la administración Distrital desconozca de manera flagrante las garantías laborales de los empleados públicos que prestan sus servicios personales en dicho organismo, situación similar sería entonces aducida por las Instituciones Prestadoras de Salud de tipo público o privado para negar los derechos laborales de sus empleados, tema que ha sido objeto de fallos favorables a los empleados públicos […]» (ff. 79-80). 1.2 Contestación de la demanda (ff. 141-159). La entidad accionada propone la excepción denominada genérica. Entre sus argumentos de defensa se destaca que no se desconoce el reconocimiento de horas extras, que no hay desavenencia, sino que «la discrepancia jurídica surge en relación con la forma como el demandante pretende que se le liquide [el trabajo suplementario] y demás derechos laborales, y si en virtud del principio de favorabilidad, resulta más beneficioso para el trabajador el reconocimiento de horas extras o el sistema de pago de recargos que se maneja en el Distrito Capital». Arguye que la jornada de trabajo de los empleados de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres se reguló en la Resolución 153 de 2009, reiterada en
la 105 de 2011, que no desconoció lo preceptuado en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), en sentencia de 28 de agosto de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda.
Centró el problema jurídico en la jornada máxima aplicable y la forma como se liquida y paga el trabajo suplementario, en tal sentido, adujo en relación con la 5 Resolución 29 de 2010 «[…] (ya derogada) [que] no tenía la Secretaría de Gobierno Distrital, la competencia para fijar la jornada legal máxima, pues como su nombre lo indica, es de creación legal y no Ejecutivo», y como la propia administración la derogó (Resolución 105 de 2011), no hay lugar a su inaplicación, por lo que al no existir norma que señale la jornada máxima legal, se acude al artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, de donde concluyó que esta es de 44 horas semanales, que corresponden a 220 al mes y las que lo excedan son trabajo suplementario, que debe ser remunerado con pagos adicionales al salario ordinario como horas extras (ordinarias, diurnas, nocturnas, diurnas festivas o nocturnas festivas, según el caso), cuyos reconocimientos serían efectuados a partir del 21 de mayo de 2007, por la prescripción trienal. En tal virtud, dispuso que la entidad accionada está obligada a abandonar su tradicional sistema de liquidación del trabajo suplementario del personal de guardianes por el más favorable ya mencionado, y, con ello, reliquidar las
prestaciones sociales y cesantías, sumas a las que se le deben descontar las pagadas como recargo del 35%, en cuya liquidación se tomó como jornada mensual 240 horas (ff. 476 a 502).
III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 3.1 La accionada. Interpuso recurso de apelación en el que aduce, de manera esencial, que su inconformidad reside en que el oficio y la resolución demandados no contienen decisión de fondo de la Administración, y, por ende, no pueden ser objeto de control de legalidad por parte de la jurisdicción contenciosoadministrativa. En consecuencia, pide que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declare la ineptitud sustantiva de la demanda.
Por otra parte, reitera que la discrepancia radica en la forma como se debe liquidar el trabajo suplementario frente a lo que se considera más beneficioso para el trabajador, si «[…] el reconocimiento de horas extras o el sistema de pago de recargos que se maneja en el Distrito Capital», dado que el de recargos no tiene límites, mientras que el de horas extras tiene un tope de reconocimiento del 50% de la remuneración básica, conforme a los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978 (ff. 507 a 527). 6 3.2 El actor. Inconforme parcialmente con la decisión de primera instancia, la recurre en apelación y bajo los mismos fundamentos señalados en el libelo introductorio pide:
1. Reformar el inciso primero del numeral tercero de la providencia, para disponer que la liquidación de horas extras se haga tomando como base las 190 horas mensuales de trabajo (el año tiene
52 semanas, 12 meses, al dividir 52/12 resultan 4,3 semanas por mes X 44 horas semanales resultan 189, 2 horas, que aproximándolas generan 190 horas), por lo cual la liquidación sobre las 220 horas no tiene fundamento legal ni técnico y perjudica gravemente los intereses de la demandante.
2. Reformar el numeral tercero de la providencia, para disponer en su lugar que se reconozca y pague la reliquidación de recargos nocturnos ordinarios del 35% tomando como base las 190 horas mensuales de jornada máxima legal.
3. Revocar el numeral sexto de la sentencia, y en su lugar disponer: a) Reconocimiento y pago de la reliquidación de recargos festivos diurnos del 200%, tomando como base las 190 horas mensuales de jornada máxima legal, b) Reconocimiento y pago de los recargos nocturnos del 235%, tomando como base las 190 horas mensuales de jornada máxima legal; c) Reconocimiento y pago de los descansos compensatorios por exceso de horas extras, conforme con lo consagrado en el literal e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 a razón de 1 días hábil por cada 8 horas del exceso de las 50 horas extras mensuales reconocidas con base en el literal d) del mismo artículo: d) Reconocimiento y pago de los descansos compensatorios por labor habitual en días domingos y festivos conforme con lo consagrado en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, toda vez que labora 360 horas mensuales en total (15 turnos de 24 horas), cuando todo empleado público nacional, departamental, distrital o municipal percibe su salario básico por laborar 190 horas mensuales y el
demandante en cada mes labora jornada equivalente casi a 2 meses, por lo cual los descansos recibidos en tiempo 24 horas x 15 días no son suficientes para la reparación y descanso, toda vez que los trabajadores del mundo entero descansan normalmente el doble del tiempo laborado por lo cual la desventaja mencionada da lugar a la aplicación sin restricciones del reconocimiento de los compensatorios por labor habitual en dominicales y festivos en similares condiciones al caso análogo de una empleada del Hospital de Kennedy en providencia del 12 de agosto de 2009, siendo H, Consejero Ponente Alfonso Vargas Rincón, expediente 25000232500020050184201, número interno 2300-2007, demandante CARMEN GARCÍA RAMÍREZ (sic para toda la cita). 7 También solicitó «adicionar» la sentencia para inaplicar por inconstitucionalidad el inciso tercero del artículo 4 del Acuerdo distrital 3 de 1999, modificado por el 9 del mismo año, que no fue objeto de análisis por parte del a quo (ff. 528 a 552).
IV. TRÁMITE PROCESAL Los recursos de apelación interpuestos y sustentados por las partes fueron concedidos, en audiencia de conciliación, de 3 de diciembre de 2013, ante esta Corporación (ff. 572 y 573), que se admitieron por proveído de 20 de marzo de 2014 (f. 577); y, después, en providencia de 9 de junio siguiente, se dispuso correr traslado simultáneo a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y conceptuara, respectivamente (f. 579), oportunidad que fue
aprovechada, excepto por el último de estos. La demandada (ff. 580 a 590). Alega, por una parte, que la acción se encuentra caducada, por cuanto los actos administrativos objeto de censura quedaron en firme el 3 de septiembre de 2010, no obstante, en esa misma fecha se radicó conciliación extrajudicial, cuya audiencia se celebró el 5 de octubre siguiente, por lo que el término de caducidad se interrumpió por 1 mes y 2 días, por lo que la demanda se debió presentar a más tardar el 7 de febrero de 2011, pero se incoó el 18 de los mismos mes y año, cuando el término previsto por el artículo 136 del CCA había fenecido, comoquiera que no se trata del reconocimiento de prestaciones periódicas que se pueden demandar en cualquier tiempo. Por otro lado, adujo que los actos demandados no revisten el carácter de definitivos ni tampoco impiden la continuación de la actuación administrativa, por lo que no son sujetos de control jurisdiccional, por lo tanto, pide que se declare la ineptitud sustantiva de la demanda; y, por la otra, que se nieguen las pretensiones de la demanda porque de la forma como ha liquidado el tiempo suplementario genera mayor valor en la remuneración del actor, que si se realizara con base en horas extras, que tienen límite legal de reconocimiento. Refiere (i) como improcedente el nuevo argumento del actor, relacionado con la inaplicación del artículo 4 del Acuerdo 3 de 1999, ya que no es la etapa procesal adecuada para debatir un asunto no contemplado en las pretensiones de la
8 demanda, lo que afectaría el derecho de defensa de la entidad pública objeto de acción; y (ii) que para el cálculo de las prestaciones sociales el reconocimiento de descansos compensatorios no es factor salarial, por lo que es desfavorable para el trabajador que se le paguen horas extras y no como venía haciéndolo el instituto carcelario a través de los recargos. Por último, invoca el indebido agotamiento del requisito de procedibilidad, dado que la demanda se dirige contra el oficio 20103330226451 de 10 de junio de 2010 y la Resolución 471 de 27 de agosto siguiente, sin embargo, en la constancia emitida por el procurador 136 judicial II de 6 de octubre de 2010, no se agotó respecto de la segunda, por lo que se debe declarar la ineptitud sustantiva. El demandante (ff. 591 a 612). Se refiere a los hechos de la demanda y a los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada en el que se solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, con el argumento de que los actos acusados no son definitivos sino de trámite. Al respecto, transcribe algunos apartes de pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado en que se dice lo contrario: son enjuiciables ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
No obstante, como la consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez hizo parte
de la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A) que profirió la sentencia de 28 de agosto de 2013, objeto del presente recurso de apelación, por economía procesal, los restantes miembros de la Sala aceptan el impedimento que le asiste, con base en el artículo 160 A (numeral 2) del CCA, en armonía con el 150 (numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, y se le separa de su conocimiento. 9 5.2 Problema jurídico. En consideración a los recursos de apelación interpuestos por las partes, estos se circunscriben, por un lado, a establecer si los actos demandados son enjuiciables ante la jurisdicción contencioso-administrativa y, por otro, a zanjar la discrepancia en la forma como se debe liquidar el trabajo suplementario con base en la jornada laboral del actor. Sin embargo, previamente a descender a este, se examinará la caducidad de la acción y el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial referidos por la demandada en los alegatos de la presente instancia, comoquiera que de prosperar alguno de ellos podría enervar las pretensiones, pues si bien es cierto que no es el momento oportuno para proponer excepciones, también lo es que resulta procedente su análisis de oficio por la Sala, dado que hacen parte de los presupuestos procesales de la acción. 5.3 La caducidad de la acción. En términos generales, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en afirmar que la caducidad es una institución jurídicoprocesal mediante la cual el legislador limita en el tiempo el derecho que tiene
toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia1. Para el caso particular de las acciones contencioso-administrativas, dicho fenómeno surge por causa de la inactividad de los interesados para obtener, por los medios judiciales requeridos, la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. En esa medida, «la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado»2. Al respecto, cabe señalar que en sub judice la controversia atañe al pago del trabajo suplementario (horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios) prestado por el actor a la demandada, como guardián de la 1 Corte Constitucional, sentencia C-401 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 Corte Constitucional, sentencia C-115 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara. 10 cárcel distrital de varones y anexo de mujeres de Bogotá, y la reliquidación de las prestaciones sociales y cesantías, los que están sujetos al término de caducidad, dado que no son prestaciones periódicas y por ello tampoco son susceptibles de demandar en cualquier tiempo3. Esta Subsección ya se ha pronunciado en este sentido, así: Tanto las prestaciones sociales como el salario se derivan de la
relación laboral por los servicios prestados por el empleado a su respectivo empleador. De esta manera, pese a que provienen de una misma fuente, las dos tienen características que las diferencian, como que la prestación social no retribuye propiamente la actividad desplegada por el trabajador sino que cubre los riesgos, infortunios o necesidades a que se puede ver enfrentado. Aunado a lo anterior, resulta preciso indicar que las prestaciones que tienen el carácter de “periódicas” son aquellas que percibe el beneficiario de forma habitual y reiterada, con el propósito de cubrir los riesgos o las necesidades a las que se ve expuesto el trabajador o empleado, que se originan durante la relación de trabajo. En ese orden, y atendiendo los conceptos a los que se ha hecho alusión, para la Sala los emolumentos pretendidos por el actor en este asunto, horas extras, recargo nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios, no corresponden a una prestación social, sino que constituyen parte de la retribución que debe recibir por los servicios prestados a la entidad, es decir, que se trata de factores que constituyen salario.4 Ahora bien, para el caso concreto, preceptúa el numeral 2 del artículo 136 del CCA que el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses «contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución [del o de los actos objeto del control jurisdiccional], según el caso». Así las cosas, al revisar la Resolución 471 de 27 de agosto de 2010, suscrita por el director de gestión humana de la secretaría de gobierno del Distrito Capital, que
desató el recurso de reposición interpuesto contra el aludido oficio 20103330226451 de 10 de junio de 2010, se verifica que se notificó 3 El numeral 2 del artículo 136 del CCA preceptúa: «[…] Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». 4 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, expediente 25000-23-25-000-2011-00204-01 (1938-12), auto de 27 de junio de 2013, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, demandante: José de Jesús González Rodríguez, demandado: Distrito Capital-secretaría de gobierno-dirección cárcel distrital de varones y anexo de mujeres de Bogotá. 11 personalmente al actor, a través de su apoderado, el 3 de septiembre de 2010 (f. 56), fecha en la que radicó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial 2010-138, cuya audiencia se celebró el 5 de octubre siguiente, que se declaró fracasada por falta de ánimo conciliatorio, como consta en la certificación expedida el 6 de los mismos mes y año, esta última adosada con el libelo introductorio en folios 4 y 5. Visto lo anterior, en principio el término de caducidad determinado por la norma ya mencionada vencía el 4 de enero de 2011, lo que equivale al 11 de los mismos mes y año, comoquiera que corresponde al primer día hábil siguiente (vacancia
judicial por vacaciones colectivas), sin embargo, como se interrumpió el mismo 3 de septiembre de 2010 por el trámite conciliatorio, que no superó los tres meses, este se reanudó el jueves 7 de octubre de 2010 (día siguiente a la expedición de la certificación), por lo que se colige que la oportunidad legal para incoar la demanda feneció el lunes 7 de febrero de 2011. En este contexto y dado que en el folio 135 (vuelto) y el acta de reparto (f. 136), consta que la demanda se radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 18 de febrero de 2011, resulta forzoso concluir que la acción incoada ya había caducado, por cuanto no obra en el expediente prueba de causal de suspensión, más allá del agotamiento del requisito de procedibilidad, que duró 1 mes y dos días. Por lo anterior, al no haberse incoado de manera oportuna la presente acción, la Sala queda relevada de pronunciarse sobre el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial y los recursos de apelación puestos a consideración de esta Corporación, por cuanto se impone revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar de oficio probada la excepción de caducidad de la acción. Por último, como la directora jurídica de la secretaría distrital de gobierno revocó el poder conferido al profesional del derecho destinario de este (f. 459), por cuanto a partir del 25 de noviembre de 2016, la secretaría distrital de seguridad, convivencia y justicia asumió la representación judicial y extrajudicial de los
procesos que actualmente adelanta la mencionada dependencia relacionados, 12 entre otros, con la cárcel distrital y, por ello, es la nueva dependencia que debe continuar con su representación (f. 625), se aceptará la finalización del mandato conferido y se le tendrá como sucesor procesal por pasiva, a la que se le notificará esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Declárase fundado el impedimento manifestado por la consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, de conformidad con lo expuesto en la motiva. 2.º Revócase la sentencia proferida el 28 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), que accedió a las súplicas de la demanda incoada por el señor Jhon Freddy Martínez Sanabria contra el Distrito Capital-secretaría de gobierno-dirección cárcel distrital de varones y anexo de mujeres de Bogotá; y, en su lugar, declárase de oficio probada la excepción de caducidad de la acción, de acuerdo con la motivación. 3.º Acéptase la revocación del poder otorgado al abogado Manuel Alejandro Bermejo Zárate, identificado con cédula de ciudadanía 7.186.463 y tarjeta profesional 165443 del Consejo Superior de la Judicatura, para quien terminan las obligaciones del mandato conferido en folio 459 por el jefe de la oficina asesora
jurídica de la secretaría de gobierno de Bogotá. 4.º Reconócese al Distrito Capital-secretaría distrital de seguridad, convivencia y justicia-dirección cárcel distrital de varones y anexo de mujeres de Bogotá, como sucesor procesal por pasiva, a partir del 25 de noviembre de 2016, al que se le deberá notificar la presente decisión. 5.º Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. 13 Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha.
CARMELO PERDOMO CUÉTER
Impedida
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS
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