CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00133-01(3847-13)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00133-01(3847-13)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PRESTACIONES SOCIALES - Reconocimiento de recargos nocturnos, dominicales y festivos, y horas extras / ACTO DE TRAMITE - La administraci(cid:243)n concedi(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n / RECURSO DE REPOSICION - Resolvi(cid:243) de manera indirecta el fondo del asunto considerando poner fin a la actuaci(cid:243)n administrativa y lo convirti(cid:243) en acto definitivo / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - No prospera / ACTOS DEMANDADOS - Son susceptibles de control jurisdiccional Al conceder el recurso de reposici(cid:243)n contra el acto de trÆmite mencionado, que, conforme al art(cid:237)culo 49 del CCA, carece de Øl, consider(cid:243) ponerle fin a la actuaci(cid:243)n administrativa y lo convirti(cid:243) en acto definitivo. Y, por ello, de la Resoluci(cid:243)n 442 de 17 de agosto de 2010, que resolvi(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n, se puede afirmar que la Administraci(cid:243)n decidi(cid:243), as(cid:237) sea de manera indirecta, el fondo del asunto al señalar que «[…] pero hoy al cambiar de jurisprudencia no solo se le deben reconocer los recargos sino también las horas extras […]. Ello implica que se debe levantar la informaci(cid:243)n necesaria para hacer un cruce de cuentas sobre los dos valores (recargos nocturnos, dominicales y festivos y horas extras), y una vez obtengamos dicha informaci(cid:243)n entraremos a reconocer los derechos que le corresponden al reclamante […] en el nœmero de d(cid:237)as hÆbiles a la semana y
multiplicarlo por los 30 d(cid:237)as al mes, y no como se enuncia erradamente en el recurso». En tal virtud, la Sala estima que esta resoluci(cid:243)n —se repite— resolvi(cid:243) indirectamente el fondo del asunto, pues aunque en ella no se realiz(cid:243) la liquidaci(cid:243)n solicitada por el demandante en el escrito de 21 de mayo de 2010, s(cid:237) se vislumbr(cid:243) en sus consideraciones la intenci(cid:243)n de aceptar los derroteros jurisprudenciales acerca de la jornada laboral en el sector oficial y de proceder a liquidar el trabajo suplementario desarrollado por el actor, previo «cruce de cuentas sobre los dos valores (recargos nocturnos, dominicales y festivos y horas extras), y una vez obtengamos dicha informaci(cid:243)n entraremos a reconocer los derechos que le corresponden al reclamante». (…) En consecuencia, considera la Sala que los actos demandados son susceptibles de control jurisdiccional, y, por lo tanto, no tiene prosperidad la excepci(cid:243)n de ineptitud sustantiva de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
BogotÆ, D.C., once (11) de noviembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2011-00133-01(3847-13)
Actor: WILLIAM CHARRY ARDILA
Demandado: BOGOTA, D.C. - SECRETARIA DE GOBIERNO - DIRECCION
CARCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES DE BOGOTA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS,
DE DESCANSOS COMPENSATORIOS Y RECARGOS NOCTURNOS.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 15 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, secci(cid:243)n segunda, subsecci(cid:243)n F, que accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda incoada por el seæor William Charry Ardila contra el Distrito Capital-secretar(cid:237)a de gobierno-direcci(cid:243)n cÆrcel distrital de varones y anexo de mujeres de BogotÆ, D. C.
I. ANTECEDENTES 1.1 la acci(cid:243)n (ff. 61-136). El seæor William Charry Ardila, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo (CCA), contra el Distrito Capitalsecretar(cid:237)a de gobierno-direcci(cid:243)n cÆrcel distrital de varones y anexo de mujeres de
BogotÆ, D. C., para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. 1. Que se declare la nulidad del oficio 20103330229291, de
11 de junio de 2010, del director de gesti(cid:243)n humana de la secretar(cid:237)a de gobierno, en el que se da respuesta a la reclamaci(cid:243)n laboral formulada por el actor el 21 de mayo de ese mismo aæo, y contra el cual se interpuso recurso de reposici(cid:243)n el 24 de junio siguiente. 2. Que se declare la nulidad de la Resoluci(cid:243)n 442 de 17 de agosto de 2010, del director de gesti(cid:243)n humana de la secretar(cid:237)a de gobierno, por medio de la cual se resolvi(cid:243) desfavorablemente el recurso de reposici(cid:243)n antes mencionado. 3. Que se inaplique la Resoluci(cid:243)n 29 de 2010, de la secretar(cid:237)a de gobierno distrital, por medio de la cual se fija de «manera ilegal la jornada mÆxima laboral en 66 horas semanales, asunto de competencia del legislador y no de un ente administrativo toda vez que el art(cid:237)culo 33 del Decreto 1042 de 1978 en su inciso primero determina que el salario de los empleados pœblicos corresponde a jornadas de 44 horas semanales […]». 4. Que como consecuencia de la nulidad de los actos demandados se ordene lo siguiente: a) La liquidaci(cid:243)n y cancelaci(cid:243)n, entre el 20 de mayo de 2007 y la ejecutoria del fallo, de 50 horas extras mensuales diurnas en d(cid:237)as ordinarios, laboradas en exceso de la jornada mÆxima legal de 44 horas semanales (art(cid:237)culos 33 y 36
Decreto 1042 de 1978). b) El reconocimiento y pago de 15 d(cid:237)as de salario bÆsico como tiempo compensatorio, por cada mes laborado, entre el 20 de mayo de 2007 y la ejecutoria de la sentencia que ponga tØrmino al proceso, y proporcionalmente por los d(cid:237)as que excedan de los meses de trabajo, ya que labor(cid:243) 360 horas mensuales, de las cuales solo 190 son parte de la jornada mÆxima legal vigente (letra e) del art(cid:237)culo 36 del Decreto 1042 de 1978). c) La liquidaci(cid:243)n y pago de los descansos compensatorios, entre el 20 de mayo de 2007 y la ejecutoria de la providencia que decida el proceso, por haber laborado de manera ordinaria d(cid:237)as domingos y festivos, de acuerdo con el art(cid:237)culo 39 del Decreto 1042 de 1978. d) Reliquidaci(cid:243)n y pago de los recargos nocturnos del 35% en d(cid:237)as ordinarios, y los recargos diurnos y nocturnos del 200% y 235%, entre el 20 de mayo de 2007 y la firmeza del fallo que ponga fin al proceso (art(cid:237)culos 34 y 39 ibidem). e) Reliquidaci(cid:243)n y cancelaci(cid:243)n de primas y factores salariales, as(cid:237) como de las cesant(cid:237)as, segœn lo previsto en las letras c), d) y l) del art(cid:237)culo 45 del Decreto 1042 de 1978. f) Que la condena sea ajustada acorde con el art(cid:237)culo 178 del CCA, y,
ademÆs, se dØ cumplimiento a la sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 176 y 177 ibidem. 1.1.2 Fundamentos fÆcticos. Relata el actor que se vincul(cid:243), el 22 de noviembre de 2004, como guardiÆn, c(cid:243)digo 485, grado 13, al servicio del Distrito Capital, ya que fue nombrado por medio de Resoluci(cid:243)n 875 de 11 de noviembre del mismo aæo, del secretario de gobierno distrital. Su asignaci(cid:243)n bÆsica mensual durante los aæos 2006, 2007, 2008 y 2009 fue, en su orden, de $842.862, $879.649, $951.508 y $1.028.295. Indica que, mediante la Resoluci(cid:243)n 1563 de 31 de marzo de 2009, se estableci(cid:243) para los empleados que pertenecen al cuerpo de custodia y vigilancia de la direcci(cid:243)n de la CÆrcel Distrital, «turnos de 24 horas de labor consecutivas, que van de 7 a. m a 7 a. m del d(cid:237)a siguiente, seguido por 24 horas de descanso». Igualmente, que ese horario se sigue cumpliendo con la entrada en vigor de la Resoluci(cid:243)n 29 de 15 de enero de 2010, de la secretar(cid:237)a de gobierno distrital, en que se instituye una jornada mÆxima laboral semanal de 66 horas. Que, por conducto de apoderado, el 21 de mayo de 2010, formul(cid:243) petici(cid:243)n
(radicaci(cid:243)n 2010 - 624 - 012908 - 2), en la que exige el reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, d(cid:237)as compensatorios y reliquidaci(cid:243)n de los factores salariales y prestacionales con su respectiva indexaci(cid:243)n, y de las cesant(cid:237)as. Que la anterior solicitud fue contestada por oficio 20103330229291 de 11 de junio de 2010 (notificado personalmente el 21 siguiente), y en cual, en los pÆrrafos segundo y tercero, se dijo: «La Secretar(cid:237)a Distrital del Gobierno actualmente se encuentra recopilando la informaci(cid:243)n correspondiente a los turnos laborados por el seæor Charry Ardila y de acuerdo a ello entrar a liquidarle los emolumentos solicitados. En consecuencia, cuando la entidad cuente con la mencionada liquidaci(cid:243)n de su presentado procederÆ a notificÆrsela». Y, por œltimo, afirma el actor que con el objeto de agotar la v(cid:237)a gubernativa, el 24 de junio de 2010, present(cid:243) recurso de reposici(cid:243)n contra el oficio que dio respuesta (radicaci(cid:243)n 2010-624-016743-2), que fue resuelto, por medio de Resoluci(cid:243)n 442 de 17 de agosto de 2010, en la que se «confirma la decisi(cid:243)n atacada y decide aplicar la jurisprudencia del H. Consejo de Estado sobre la jornada laboral para la liquidaci(cid:243)n y pago de las horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos,
d(cid:237)as compensatorios y reliquidaci(cid:243)n de factores salariales y prestaciones con la respectiva indexaci(cid:243)n al solicitante, tomando como base la Ley 6 de 1945 y jurisprudencias del H. Consejo de Estado de 1990, 2008 y 2009 transcrita parcialmente en el acto administrativo referido y se declara agotada la v(cid:237)a gubernativa». 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados las siguientes: preÆmbulo y art(cid:237)culos 1, 2, 13, 25, 39, 46 y 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; y 33-39 del Decreto 1042 de 1978. El concepto de la violaci(cid:243)n consiste, de manera primordial, en que a los empleados territoriales se les debe aplicar el Decreto 1042 de 1978, como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado; y, por ello, el salario bÆsico que devengan pertenece a una jornada mÆxima semanal de 44 horas, o equivalente a 190 horas mensuales, y no a la de 66 horas establecida en las Resoluciones 1563 de 31 de marzo de 2009 y 29 de 15 de enero de 2010, de la secretar(cid:237)a de gobierno distrital. De tal suerte que el hecho de que las labores de los guardianes, cabos, sargentos y tenientes de prisiones al servicio del Distrito sean de turnos sucesivos de 24
horas de trabajo por 24 de descanso, no significa que se trate de labores discontinuas o intermitentes; por lo tanto, no se justifica que otros empleados del Distrito gocen de la jornada de 44 horas. En efecto, agrega que «no es (cid:243)bice para que la administraci(cid:243)n Distrital desconozca de manera flagrante las garant(cid:237)as laborales de los empleados pœblicos que prestan sus servicios personales en dicho organismo, situaci(cid:243)n similar ser(cid:237)a entonces aducida por las Instituciones Prestadoras de Salud de tipo pœblico o privado para negar los derechos laborales de sus empleados, tema que ha sido objeto de fallos favorables a los empleados públicos […]» (ff. 79-80). 1.2 Contestaci(cid:243)n de la demanda (ff. 144-157). La entidad accionada propone la excepci(cid:243)n denominada genØrica. Entre sus argumentos de defensa se destaca que no se desconoce el reconocimiento de horas extras, que no hay desavenencia, sino que «la discrepancia jur(cid:237)dica surge en relaci(cid:243)n con la forma como el demandante pretende que se le liquide las horas extras y demÆs derechos laborales, y si en virtud del principio de favorabilidad, resulta mÆs beneficioso para el trabajador el reconocimiento de horas extras o el sistema de pago de recargos que se maneja en el Distrito Capital».
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, secci(cid:243)n segunda, subsecci(cid:243)n F, en sentencia de 15 de agosto de 2012, accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda,
con base en el criterio expuesto en el fallo de 2 de abril de 2009 de esta Corporaci(cid:243)n,1 de que las funciones ejercidas por el personal de guardianes vinculados a la CÆrcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres es similar a la de los bomberos, en el sentido de que «prestan servicios de interØs a la comunidad, especialmente en lo relacionado con la seguridad de las personas y por lo tanto su horario de trabajo no tiene un l(cid:237)mite espec(cid:237)fico, en raz(cid:243)n a que tales servicios deben prestarse ininterrumpidamente». Concluye que la jornada ordinaria que debe aplicarse es la de 44 horas, prevista en el Decreto 1042 de 1978; y, por consiguiente, toda labor realizada por el cuerpo de guardianes que exceda las 44 horas semanales constituye trabajo suplementario o de horas extras que debe ser remunerado con pagos adicionales al salario ordinario y con los recargos de ley. En tal virtud, dispuso que la entidad accionada estÆ obligada a abandonar su tradicional sistema de liquidaci(cid:243)n del trabajo suplementario del personal de guardianes por el mÆs favorable adoptado en la jurisprudencia en referencia as(cid:237): […] consistente en reconocer, ademÆs de los recargos ordinarios nocturnos y festivos diurnos y nocturnos, las horas extras y los descansos compensatorios, liquidados todos ellos respecto de 190 horas ordinarias mensuales de labor (Decreto 1042 de 1978) con la consecuente afectaci(cid:243)n en la liquidaci(cid:243)n de los factores salariales y prestacionales causados […] se tiene que la reglamentaci(cid:243)n de una jornada laboral que excede las 44 horas
semanales, claramente va en contrav(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y en especial de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1042 de 1978; por ende, esta Sala no puede dar aplicaci(cid:243)n a la resoluci(cid:243)n anteriormente mencionada [Resoluci(cid:243)n 29 de 2010] de acuerdo a la facultad otorgada por la Constituci(cid:243)n y la Corte Constitucional referente a la excepci(cid:243)n de ilegalidad (ff. 308-338).
III. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N La apoderada de la accionada interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la anterior providencia en que aduce, de manera esencial, que su inconformidad reside en que el oficio y la resoluci(cid:243)n demandados no contienen decisi(cid:243)n de fondo de la Administraci(cid:243)n, y, por ende, no pueden ser objeto de control de legalidad de la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa. En consecuencia, pide que se revoque la sentencia de primera instancia (ff. 346-349). 1 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, secci(cid:243)n segunda, subsecci(cid:243)n B, sentencia de 2 de abril de 2009, radicaci(cid:243)n: 66001-23-31-000-2003-00039-01(9258-05), consejero ponente: V(cid:237)ctor Hernando Alvarado, actor: JosØ Dadner Rangel Hoyos y otros, demandado: municipio de Pereira.
IV. TR`MITE PROCESAL El recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la actora fue concedido, en la audiencia de conciliaci(cid:243)n, de 24 de septiembre de 2013, ante esta Corporaci(cid:243)n (f. 362), y se admiti(cid:243) por prove(cid:237)do de 15 de noviembre de 2013 (f. 266); y, despuØs, en providencia de 5 de marzo de 2013 [4] (sic), se dispuso correr traslado simultÆneo a las partes y al ministerio pœblico para que alegaran de conclusi(cid:243)n y conceptuara, respectivamente (f. 268), oportunidad que fue aprovechada por ellos.
La parte demandante (ff. 269-285). Se refiere a los hechos de la demanda y a los argumentos del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la entidad accionada en el que se solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, con el argumento de que los actos acusados no son definitivos sino de trÆmite. Al respecto, transcribe algunos apartes de pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado en que se dice lo contrario: son enjuiciables ante la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa. La entidad demandada (ff. 286-292). Alega, por una parte, que los actos demandados no revisten el carÆcter de definitivo ni tampoco impiden la continuaci(cid:243)n de la actuaci(cid:243)n administrativa, por lo que no son sujetos de control jurisdiccional; por lo tanto, pide que se declare la ineptitud sustantiva de la demanda; y, por la otra, que se nieguen las pretensiones de la demanda porque
«el actor cumple como integrante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la CÆrcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres una jornada mixta y que con base en ello la Administraci(cid:243)n Distrital a travØs de la Secretar(cid:237)a Distrital de Gobierno ha cancelado todo lo debido, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978 en lo relacionado con las jornadas mixtas y los pagos respectivos». El Ministerio Pœblico (ff. 294-303). La seæora procuradora segunda delegada ante esta Corporaci(cid:243)n estima que en los actos demandados «s(cid:237) se produjo una respuesta que analiza cada uno de los conceptos, y si bien, deja abierta la posibilidad de revisar la documentaci(cid:243)n, no es menos cierto, que seæala que para el reconocimiento de las horas extras del mes se debe dividir por 44, 48 o 66, es decir, que se aparta del planteamiento que expone el solicitante». AdemÆs, arguye que «se debe tener en cuenta que la administraci(cid:243)n no pod(cid:237)a prolongar indefinidamente la decisi(cid:243)n, por los efectos que genera para el trabajador. Presupuesto que se infiere porque no inform(cid:243) si en algœn momento hizo algœn pronunciamiento diferente al contenido en los actos acusados, es decir, s(cid:237) orden(cid:243) el pago de las prestaciones sociales que reclama el demandante, por consiguiente, la excepci(cid:243)n de inepta demanda que plantea el apelante no tiene vocaci(cid:243)n de prosperar». En consecuencia, pide que se confirme el fallo apelado y
se niegue la excepci(cid:243)n de ineptitud sustantiva de la demanda.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del art(cid:237)culo 129 del CCA esta Corporaci(cid:243)n es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 5.2 Problema jur(cid:237)dico. En consideraci(cid:243)n al recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la accionada, este se circunscribe a determinar si los actos demandados son enjuiciables ante la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa. 5.3 Caso concreto. Contra la sentencia de primera instancia, solo la parte demandada interpuso recurso de apelaci(cid:243)n, orientado a que se revoque dicho fallo y se nieguen las pretensiones de la demanda, ya que «la actuaci(cid:243)n de la Administraci(cid:243)n Distrital a travØs de la Direcci(cid:243)n de Gesti(cid:243)n Humana de la Secretar(cid:237)a Distrital de Gobierno, con los actos demandados no hab(cid:237)a pronunciado de manera definitiva, no hab(cid:237)a determinado cuÆl era la liquidaci(cid:243)n del accionante, as(cid:237) como tampoco si como consecuencia de ella se debiera alguna cantidad de dinero al solicitante, o si por el contrario, este le adeudara alguna suma al Distrito Capital […] estos [actos] no pueden ser objeto de control de legalidad por parte de la Jurisdicci(cid:243)n Contencioso Administrativa» (f. 347).
En el escrito de apelaci(cid:243)n, la apoderada apoya sus argumentos con dos
sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (en descongesti(cid:243)n), en casos similares2 al presente proceso, en los que se declar(cid:243) la excepci(cid:243)n sustantiva de inepta demanda porque se consider(cid:243) que los actos demandados no eran definitivos sino de trÆmite. Aunque la recurrente no propone de manera expresa la excepci(cid:243)n previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales (art(cid:237)culo 97-7 del 2 Expedientes 2011-110, de Flor Mar(cid:237)a Quevedo, y 2011-340, de Uriel Adelmo Castro. Demandado: Distrito Capital, secretar(cid:237)a distrital de gobierno-cÆrcel distrital de varones y anexo de mujeres. CPC), sino que ello se deduce de su razonamiento, ni tampoco lo hizo en la contestaci(cid:243)n de la demanda, la Sala, de forma oficiosa, con fundamento en el art(cid:237)culo 306 ibidem, se ocuparÆ del tema, puesto que no alega otra inconformidad con lo decidido en la sentencia del a quo. As(cid:237) las cosas, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. De acuerdo con los hechos constatados, se destaca lo siguiente: a) Memorando 3350 de 8 de junio de 2010, de la direcci(cid:243)n de gesti(cid:243)n humana de la secretar(cid:237)a de gobierno de la alcald(cid:237)a mayor de BogotÆ, D. C, sobre horarios y
turnos del actor, as(cid:237) como los emolumentos devengados: ingres(cid:243) a la secretar(cid:237)a distrital de gobierno, el 22 de noviembre de 2004, en el cargo de guardiÆn, c(cid:243)digo 485, grado 13, con un horario de trabajo en turnos de 24 horas de labor consecutivas, desde las 7:00 a. m. hasta a las 7:00 a. m. del d(cid:237)a siguiente, seguido por 24 horas de descanso (ff.11-12). b) Resoluci(cid:243)n 875 de 11 de noviembre de 2004, por la cual se nombra provisionalmente en un empleo de carrera administrativa al seæor William Charry Ardila, dentro de la planta global de la secretar(cid:237)a de gobierno, para desempeæar el cargo de guardiÆn, c(cid:243)digo 630, grado 10 (ff.13-14). c) Petici(cid:243)n del actor, por medio de apoderado, de 21 de mayo de 2010, en que solicita de la secretar(cid:237)a de gobierno distrital reconocimiento y pago de horas extras diurnas y nocturnas en d(cid:237)as ordinarios, dominicales y festivos; liquidaci(cid:243)n y cancelaci(cid:243)n de los descansos compensatorios del aæo 2007 hasta la actualidad; reliquidaci(cid:243)n de los recargos nocturnos del 35% en d(cid:237)as ordinarios y de los d(cid:237)as domingos y festivos del 200% y el 235%; reliquidaci(cid:243)n y cancelaci(cid:243)n de las diferencias, con la respectiva indexaci(cid:243)n, de las primas de servicios, vacaciones y
de navidad del 2007, as(cid:237) como el sueldo de vacaciones y demÆs factores salariales y prestacionales percibidos por el accionante; y la reliquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as (ff. 31-33). d) Oficio de 11 de junio de 2010, del director de gesti(cid:243)n humana, de la secretar(cid:237)a de gobierno (radicaci(cid:243)n 20103330229291), en el que da contestaci(cid:243)n a la anterior petición, en el sentido de que « […] la Secretaría de Gobierno Distrital actualmente se encuentra recopilando la informaci(cid:243)n correspondiente a los turnos laborados por el seæor Charry Ardila y de acuerdo a ella entrar a liquidarle los emolumentos solicitados […]» (f. 35). e) Recurso de reposici(cid:243)n presentado ante el director de gesti(cid:243)n humana, de la secretar(cid:237)a de gobierno, por el demandante contra el oficio en precedencia, de 24 de junio de 2010, con el fin de que se concediera lo solicitado (ff. 36-46). f) Resoluci(cid:243)n 442 de 17 de agosto de 2010, del director de gesti(cid:243)n humana, de la secretar(cid:237)a de gobierno, en el que resuelve el recurso de reposici(cid:243)n y confirma lo resuelto en el oficio de 11 de junio de 2010, del director de gesti(cid:243)n humana, de la secretar(cid:237)a de gobierno (radicaci(cid:243)n 20103330229291), en los siguientes tØrminos: «ART˝CULO 1.” Confirmar la decisi(cid:243)n contenida en el oficio con radicaci(cid:243)n
20103330229291 del 11 de junio de 2010 en el sentido de aplicar la nueva jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la jornada laboral, para la liquidaci(cid:243)n y pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, d(cid:237)as compensatorios y reliquidaci(cid:243)n de factores salariales y prestaciones con la respectiva indexaci(cid:243)n a favor del seæor WILLIAM CHARRY ARDILA, identificado con la cØdula de ciudadan(cid:237)a nœmero 79.995.088» (ff. 48-56). G) Certificaci(cid:243)n de lo devengado por el accionante como trabajo suplementario en la secretaria de gobierno distrital, del director de gesti(cid:243)n humana, de 12 de julio de 2010, en el per(cid:237)odo comprendido entre el 20 de mayo de 2007 y el 30 de abril de 2010 (ff. 59-60). h) Resoluci(cid:243)n 105 de 1.” de marzo de 2011, de la secretar(cid:237)a de gobierno distrital, que deroga la Resoluci(cid:243)n 29 de 15 de enero de 2010, que establec(cid:237)a la jornada mÆxima laboral, de 66 horas, del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la direcci(cid:243)n de la CÆrcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres (ff. 171-172). i) Certificaci(cid:243)n de recargos nocturnos, festivos diurnos y festivos nocturnos, de la direcci(cid:243)n de gesti(cid:243)n humana de la secretar(cid:237)a de gobierno distrital, de 23 de
febrero de 2012, pagados al actor desde el 20 de mayo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011 (ff. 212-215). j) Certificaci(cid:243)n de salarios devengados por el demandante en la secretar(cid:237)a distrital de gobierno, de 21 de febrero de 2012, entre el 23 de mayo de 2007 y el 31 de enero de 2012 (ff. 217-221). Precisado lo anterior, se debe tener presente que, el 21 de mayo de 2010, el seæor William Charry Ardila, por medio de apoderado, solicit(cid:243) de la secretar(cid:237)a de gobierno distrital (ff. 31-33) efectuar la liquidaci(cid:243)n y pago de horas extras diurnas y nocturnas en d(cid:237)as ordinarios, dominicales y festivos, liquidaci(cid:243)n y cancelaci(cid:243)n de los descansos compensatorios del aæo 2007 en adelante, reliquidaci(cid:243)n de los recargos nocturnos del 35% en d(cid:237)as ordinarios y de los d(cid:237)as domingos y festivos del 200% y 235%, reliquidaci(cid:243)n y cancelaci(cid:243)n de las diferencias de las primas de servicios, vacaciones y de navidad y reliquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as reportadas al Fondo Nacional de Ahorro o FAVIDI. El director de gesti(cid:243)n humana de la secretar(cid:237)a de gobierno distrital dio respuesta a esta petici(cid:243)n por oficio 20103330229291 de 11 de junio de 2010 (f. 35), en el que
dijo: […] En atenci(cid:243)n a la reclamaci(cid:243)n administrativa del asunto, mediante la cual solicita liquidaci(cid:243)n y pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, d(cid:237)as compensatorios y reliquidaci(cid:243)n de factores salariales y prestaciones con la respectiva indexaci(cid:243)n desde el aæo 2007 en adelante, a favor del seæor WILLIAM CHARRY ARDILA, quien labora en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la CÆrcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, le manifiesto lo siguiente: La Secretar(cid:237)a Distrital de Gobierno actualmente se encuentra recopilando la informaci(cid:243)n correspondiente a los turnos laborados por el seæor Charry Ardila y de acuerdo a ello entrar a liquidarle los emolumentos solicitados. En consecuencia, cuando la entidad cuente con la mencionada liquidaci(cid:243)n de su representado procederÆ a notificÆrsela personalmente. La presente decisi(cid:243)n se notificarÆ de acuerdo a lo preceptuado en los art(cid:237)culos 44 y 45 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. […] En esta contestaci(cid:243)n, la Administraci(cid:243)n supedita la liquidaci(cid:243)n de los emolumentos solicitados a la reuni(cid:243)n de la informaci(cid:243)n de los turnos laborados por el actor; es decir, que no le pone fin a la actuaci(cid:243)n administrativa para hacerle efectivo el derecho,3 pero la encamina a su culminaci(cid:243)n, lo que podr(cid:237)a considerarse, desde el punto de vista formal, un acto de trÆmite. Sin embargo, en
el oficio en menci(cid:243)n se dispuso que «la presente decisi(cid:243)n se notificarÆ de acuerdo a lo preceptuado en los art(cid:237)culos 44 y 45 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo». Y, en efecto, al apoderado del demandante, de manera personal, a tenor del art(cid:237)culo 44 del CCA, se le notific(cid:243) dicha decisi(cid:243)n, el 21 de junio de 2010, segœn consta en el respaldo del oficio (f. 35 vto.), clase de notificaci(cid:243)n establecida para «las demÆs decisiones que pongan tØrmino a una actuaci(cid:243)n administrativa»; y, ademÆs, se le indic(cid:243) que proced(cid:237)an los recursos de ley. Por ello, la parte actora interpuso el recurso de reposici(cid:243)n que fue resuelto, por medio de Resoluci(cid:243)n 442 de 17 de agosto de 2010, del director de gesti(cid:243)n humana de la secretar(cid:237)a de gobierno distrital, y contra la cual no cab(cid:237)a ningœn recurso. Ahora bien, en la Resoluci(cid:243)n 442 de 2010, del director de gesti(cid:243)n humana de la secretar(cid:237)a de gobierno distrital, que resolvi(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n, se hace una relaci(cid:243)n de las normas que regulan los temas objeto de la petici(cid:243)n del demandante y se transcriben apartes de decisiones de la secci(cid:243)n segunda de esta Corporaci(cid:243)n, con el fin de que el accionante comprenda cuÆl es la jornada
laboral aplicable para la liquidaci(cid:243)n y pago de las horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, d(cid:237)as compensatorios y reliquidaci(cid:243)n de factores salariales y prestacionales; pero sin efectuarle, de manera concreta y directa, la liquidaci(cid:243)n que a Øl le corresponde, pues «ello implica que se debe levantar la informaci(cid:243)n necesaria para hacer un cruce de cuentas sobre los dos valores (recargos nocturnos, dominicales y festivos y horas extras), y una vez obtengamos dicha informaci(cid:243)n entraremos a reconocer los derechos que le corresponden al reclamante», as(cid:237): […] En est
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