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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00150-02(1139-19)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00150-02(1139-19)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO POR INTERES EN EL PROCESO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO POR INTERES DIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO / IMPEDIMENTOBonificación por compensación [L]a totalidad del colectivo de magistrados integrantes de la sección segunda de esta Corporación está incursa en causal de impedimento frente a la acción incoada por el demandante contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), dado que nos asiste interés directo en las resultas del proceso, por cuanto los Decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004 dispusieron, en su orden, la bonificación por compensación del 80% y la bonificación por gestión judicial del 70%, para magistrados auxiliares y de tribunales administrativos, entre otros servidores públicos, empleos que hemos ejercido con antelación a nuestra designación como consejeros de Estado. La anterior causal de impedimento tiene como fuente los artículos 160 y 160A del Código Contencioso Administrativo (CCA), en armonía con lo establecido en el artículo 141 (numeral 1) del Código General del Proceso (antes 150, numeral 1, del CPC), según la cual los magistrados, jueces y conjueces deben declararse impedidos cuando tengan «interés directo o indirecto en el proceso». NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00150-02(1139-19)

Actor: ARMANDO DEL SOCORRO PALOMINO ALVAREZ

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE

ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ

Referencia: BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN - DECRETOS 610 DE 1998

Y 4040 DE 2004. Sería del caso decidir sobre la admisión del recurso de apelación formulado dentro del proceso del epígrafe, si no fuera porque la Sala advierte causal de impedimento con fundamento en las razones que a continuación se compendian. El señor Armando del Socorro Palomino Álvarez, en condición de exfuncionario de la Rama Judicial, en nombre propio, incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho (ff. 23 a 38), con el fin de obtener la anulación de las Resoluciones 3565 de 6 de agosto de 2010 y 5178 de 22 de diciembre de 2011, del director ejecutivo de administración judicial, que negaron la reliquidación de la remuneración y el pago de la respectiva diferencia salarial por concepto de la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998 y de la bonificación por gestión judicial en los términos del Decreto 4040 de 2004. La demanda del epígrafe fue presentada el 23 de febrero de 2011 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 (f. 38 vuelta), que a través de sala transitoria2, el 29 de septiembre de 2017, profirió sentencia estimatoria (ff. 175 a 186), contra la cual la demandada interpuso recurso de apelación (ff. 191 a 201), concedido a

través de proveído de 11 de diciembre de 2018 (f. 221 y 222); en consecuencia, se remitió el proceso para que se decidiera la alzada ante esta Corporación. Como se dejó anotado, la acción de la referencia se orienta a obtener la anulación de los actos administrativos a través de los cuales se le negó al accionante la reliquidación de la remuneración y el pago de la respectiva diferencia salarial por concepto de la bonificación por compensación del 80% en los términos del Decreto 610 de 1998 y de la bonificación por gestión judicial del 70% del Decreto 4040 de 2004. En ese orden de ideas, la totalidad del colectivo de magistrados integrantes de la sección segunda de esta Corporación está incursa en causal de impedimento frente a la acción incoada por el demandante contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), dado que nos asiste interés directo en las resultas del proceso, por cuanto los Decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004 dispusieron, en su orden, la bonificación por compensación del 80% y la bonificación por gestión judicial del 70%, para magistrados auxiliares y de tribunales administrativos, entre otros servidores públicos, empleos que hemos ejercido con antelación a nuestra designación como consejeros de Estado. La anterior causal de impedimento tiene como fuente los artículos 160 y 160A del Código Contencioso Administrativo (CCA), en armonía con lo establecido en el artículo 141 (numeral 1) del Código General del Proceso (antes 150, numeral 1, del CPC), según la cual los magistrados, jueces y conjueces deben declararse

1 Cabe precisar que, con auto de 30 de junio de 2011 (ff. 47 a 51), esta Corporación aceptó el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 41 a 43). 2 Creada para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante Acuerdo PCSJA17-10693 de 30 de junio de 2017, «[p]or el cual se crean unos cargos con carácter transitorio en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». impedidos cuando tengan «interés directo o indirecto en el proceso». Al encontrarnos en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que nos impide conocer de esta acción y, por ende, consideramos imperativo legal y ético retirarnos de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual, conforme al mandato del artículo 160A (numeral 3) del CCA3, las presentes diligencias serán remitidas a la sección tercera del Consejo de Estado para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, esta Sala DISPONE: 1.º Declarar que los magistrados de la sección segunda de esta Corporación se encuentran impedidos para tramitar y decidir el presente asunto, conforme a las razones expuestas. 2.º Ejecutoriado este proveído, a la brevedad enviar el expediente a la sección tercera del Consejo de Estado para lo de su competencia. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase.

CARMELO PERDOMO CUÉTER

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

3 «Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo».

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Relatoría: AJSD/Lmr.

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