CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00157-02(4595-14)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00157-02(4595-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSI(cid:211)N GRACIA – Finalidad / PENSI(cid:211)N GRACIACompatibilidad con pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n La pensi(cid:243)n gracia fue concebida como una compensaci(cid:243)n o retribuci(cid:243)n en favor de los maestros de primaria del sector oficial, que percib(cid:237)an una baja remuneraci(cid:243)n y por consiguiente, ten(cid:237)an un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la naci(cid:243)n, situaci(cid:243)n ocasionada por la debilidad financiera de los departamentos y municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903, que rigi(cid:243) la educaci(cid:243)n durante la mayor parte del siglo. En consecuencia, un maestro de primaria pod(cid:237)a recibir simultÆneamente pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningœn caso dos pensiones de (cid:237)ndole nacional.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 37 DE 1933
PENSI(cid:211)N GRACIA – No son beneficiarios los docentes nacionales No existe derecho alguno a la pensi(cid:243)n gracia para los maestros nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creaci(cid:243)n o previsi(cid:243)n legal; ii) la vigencia del derecho a la pensi(cid:243)n gracia para aquellos pedagogos territoriales o nacionalizados
vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reœnan la totalidad de requisitos consagrados en la ley para tal efecto; iii) la conclusi(cid:243)n de dicho beneficio para los profesores territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; iv) la excepci(cid:243)n referida a que la pensi(cid:243)n gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carÆcter nacional (pensi(cid:243)n gracia y pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n) en virtud de la Ley 91 de 1989, limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha seæalada en tal disposici(cid:243)n, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalizaci(cid:243)n iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deber(cid:237)an reunir en todo caso los demÆs requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. NOTA DE RELATOR˝A: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P., NicolÆs PÆjaro Peæaranda.
FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 – ART˝CULO 1 /
CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA – ART˝CULO 58
PENSI(cid:211)N GRACIA / DEVOLUCI(cid:211)N DE SUMAS PAGADAS EN EXCESO / PRINCIPIO DE BUENA FE – Prueba de fraude global El numeral 2 del art(cid:237)culo 136 del Decreto 1 de 1984 seæala, que no habrÆ lugar a
recuperar lo que fuese pagado a particulares de buena fe; presunci(cid:243)n que admite prueba en contrario, por lo que, a quien la echa de menos le corresponde comprobar que el particular actu(cid:243) de mala fe. Por manera que la buena fe del tercero interesado, contrario a lo determinado por el Tribunal, se encuentra absolutamente desvirtuada en la medida en que adelant(cid:243) actuaciones dudosas como part(cid:237)cipe de un fraude global a fin de obtener decisi(cid:243)n judicial favorable, que se tradujo en el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia a la que a todas luces no ten(cid:237)a derecho, lo cual permite predicar que es procedente ordenar que devuelva los dineros que hubiere podido devengar por dicho concepto y que le fueron ilegalmente reconocidos, los que ademÆs se deben indexar al momento de efectuarse el pago, tal como en asunto de idØnticos contornos se determin(cid:243). En consecuencia, para que se haga efectivo el reembolso de las sumas que el tercero interesado percibi(cid:243), la administraci(cid:243)n deberÆ suscribir un acuerdo de pago, que preste mØrito ejecutivo, que deberÆ atender a las condiciones socio-econ(cid:243)micas del obligado, de tal manera que los plazos y montos pactados para el efecto no menoscaben su m(cid:237)nimo vital. NOTA DE RELATOR˝A: Corte Constitucional, sentencia T-475 de 1992
FUENTE FORMAL: CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA – ART˝CULO 83 / C(cid:211)DIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ART˝CULO 136 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ
BogotÆ D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n: 25000-23-25-000-2011-00157-02(4595-14) Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISI(cid:211)N SOCIAL EICE EN LIQUIDACI(cid:211)N Hoy
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL (UGPP) Demandado: JAIRO EDUARDO NIETO RODRIGUEZ La Sala decide el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante y el tercero con interØs en las resultas del proceso, contra la sentencia de 8 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n E, Sala de Descongesti(cid:243)n, que accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por CAJANAL hoy UGPP en la que intervino como tercero interesado el seæor Jairo Eduardo Nieto Rodr(cid:237)guez. LA ACCI(cid:211)N En ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social EICE en liquidaci(cid:243)n present(cid:243)
demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la nulidad de la Resoluci(cid:243)n 41422 de 18 de agosto de 2006, mediante la cual en cumplimiento de una orden de tutela reconoci(cid:243) y orden(cid:243) el pago de la pensi(cid:243)n gracia a favor del seæor Jairo Eduardo Nieto Rodr(cid:237)guez, en cuant(cid:237)a equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados el aæo anterior a la adquisici(cid:243)n del status de pensionado, efectiva a partir del 8 de agosto de 1997. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) se condene al tercero interesado al reintegro del monto total indexado de cada una de las mesadas pensionales que percibi(cid:243) en virtud del acto acusado.
FUNDAMENTOS F`CTICOS1
Como hechos la entidad pensional relat(cid:243), que el seæor Jairo Eduardo Nieto Rodr(cid:237)guez present(cid:243) petici(cid:243)n de reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia, que fue negada a travØs de la Resoluci(cid:243)n 15661 de 17 de diciembre de 1999, porque no demostr(cid:243) el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, puntualmente el referido a los 20 aæos de servicios en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. Inconforme con la anterior decisi(cid:243)n interpuso recurso de apelaci(cid:243)n que fue resuelto mediante la Resoluci(cid:243)n 4388 de 16 de
noviembre 2000, en el sentido de confirmarla. Posteriormente, el tercero interesado sin acudir ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso - administrativo, opt(cid:243) junto con otros docentes por impetrar acci(cid:243)n de tutela con el fin de obtener el reconocimiento y pago de dicha pensi(cid:243)n; que fue decidida por el juzgado primero laboral del circuito de CiØnaga (Magdalena), en sentencia de 7 de abril de 2006, en la que orden(cid:243) a CAJANAL reconocer la prestaci(cid:243)n solicitada, en franco desconocimiento de la ley y la jurisprudencia. En cumplimiento del referido fallo de tutela, profiri(cid:243) la Resoluci(cid:243)n 41422 de 18 de agosto de 2006 a travØs de la cual reconoci(cid:243) al tercero interesado la pensi(cid:243)n gracia a partir del 8 de agosto de 1997. 1 Fols. 160 y s.s. cuaderno ppal.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N2
CAJANAL invoc(cid:243) en la demanda la trasgresi(cid:243)n de los art(cid:237)culos 1, 2, 6, 121, 122, 128 y 209 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 y 2 de la Ley 43 de 1975; y 15 de la Ley 91 de 1989. Como concepto de violaci(cid:243)n indic(cid:243) que la resoluci(cid:243)n cuya nulidad demanda es
contraria al ordenamiento jur(cid:237)dico constitucional y legal y que especialmente contraviene la normativa que regula la pensi(cid:243)n gracia, toda vez, que reconoci(cid:243) al tercero interesado dicha prestaci(cid:243)n sin tener derecho, porque no cumpli(cid:243) con el requisito del tiempo de servicio exigido en entes de carÆcter territorial. TambiØn seæal(cid:243) que las normas que consagran la prestaci(cid:243)n solicitada, as(cid:237) como las sentencias de constitucionalidad emitidas por la Corte Constitucional, no contemplan la pensi(cid:243)n gracia en atenci(cid:243)n a tiempos de servicio prestados mediante vinculaci(cid:243)n nacional, que es la que ostenta el tercero con interØs en las resultas del proceso. Finalmente advirti(cid:243) que el fallo de tutela en virtud del cual profiri(cid:243) el acto acusado es abiertamente ilegal, pues desconoci(cid:243) el antecedente normativo, el precedente judicial y constitucional, comoquiera que concedi(cid:243) una prestaci(cid:243)n a quien no ten(cid:237)a el derecho y en suma el juez de tutela no era el competente para pronunciarse acerca del reconocimiento de un derecho pensional. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA El apoderado del interviniente se opuso a las pretensiones de la entidad y adujo, que el seæor Nieto Rodr(cid:237)guez cumpl(cid:237)a los requisitos para acceder a la pensi(cid:243)n gracia pues labor(cid:243) durante el tiempo exigido legalmente, tal como lo demostr(cid:243) en
su momento con certificaciones y constancias. Agreg(cid:243) que la ley claramente establece que los docentes nacionales o nacionalizados son acreedores de dicha prestaci(cid:243)n y que as(cid:237) lo consider(cid:243) el juez primero laboral del circuito de CiØnaga 2 Fols. 273 y s.s. cuaderno ppal. (Magdalena) quien en sede de tutela encontr(cid:243) asidero legal para concederle el derecho deprecado. Finalmente manifest(cid:243) que el tercero con interØs en las resultas del proceso es una persona de la tercera edad, que supera los 70 aæos y que padece de una enfermedad terminal por lo que es tratado durante las 24 horas del d(cid:237)a con ox(cid:237)geno. Propuso como excepci(cid:243)n la que denomin(cid:243): «Tener en cuenta el fallo de la TUTELA emanada de un Juez de la Repœblica, la cual se encuentra en firme y es art(cid:237)fice del acto Administrativo que se quiere revocar». (fol. 228 cuaderno ppal.)
LA SENTENCIA RECURRIDA3
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n E, Sala de Descongesti(cid:243)n, mediante providencia de 8 de abril de 2014, accedi(cid:243) parcialmente a las sœplicas de la demanda, en raz(cid:243)n a que de un lado declar(cid:243) la nulidad del acto acusado porque consider(cid:243) que al tercero interesado no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia, pues acredit(cid:243) 20 aæos de
servicio docente en el orden nacional, lo que significa que incumpli(cid:243) uno de los requisitos establecidos por el legislador para acceder a dicha prestaci(cid:243)n, y de otro no orden(cid:243) el reintegro de las sumas que percibi(cid:243), porque en el plenario no se encontr(cid:243) probada la mala fe en la conducta del pensionado para obtener el reconocimiento de la prestaci(cid:243)n solicitada. LA APELACI(cid:211)N La apoderada del ente demandante impugn(cid:243)4 oportunamente la providencia del a quo en relaci(cid:243)n con la negativa de restablecer el derecho, porque en su sentir, es procedente el reintegro de la totalidad de las sumas que cancel(cid:243) al interviniente por virtud del acto de reconocimiento pensional, comoquiera que no es posible 3 Folios 296 y s.s. cuaderno ppal. 4 Fols. 315 y s.s. del cuaderno ppal. inferir que tales valores los percibi(cid:243) de buena fe, pues, el docente nunca instaur(cid:243) la acci(cid:243)n judicial ordinaria prevista en el ordenamiento jur(cid:237)dico para atacar la legalidad de la actuaci(cid:243)n que le hab(cid:237)a negado la prestaci(cid:243)n, por el contrario, a travØs del ejercicio de la acci(cid:243)n de tutela pretendi(cid:243) el reconocimiento pensional, pese a que no le asist(cid:237)a el derecho al mismo. A ello se suma la transgresi(cid:243)n de las reglas de competencia, en tanto acudi(cid:243) al amparo constitucional en un lugar
extraæo a su domicilio y sitio de trabajo. Por su parte el tercero interesado interpuso recurso de alzada5 en el que manifest(cid:243) que labor(cid:243) como docente en entes territoriales espec(cid:237)ficamente en colegios de rango distrital de la ciudad de BogotÆ. Adujo ademÆs que es una persona sin recursos econ(cid:243)micos, enfermo terminal y que la pensi(cid:243)n reconocida por v(cid:237)a de tutela debe permanecer inc(cid:243)lume puesto que se trata de un derecho adquirido. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N La apoderada judicial de la entidad demandante reiter(cid:243) en su integridad los argumentos expuestos en la sustentaci(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n y seæal(cid:243) que, procede el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas en virtud de la pensi(cid:243)n gracia toda vez que no se puede inferir que hayan sido percibidas de buena fe, ante la vulneraci(cid:243)n de las reglas de procedibilidad y de competencia de la acci(cid:243)n de tutela, en la medida que exist(cid:237)a otro mecanismo de protecci(cid:243)n judicial eficaz para solicitar el derecho, y en tanto se instaur(cid:243) en un lugar apartado del domicilio del docente y del œltimo lugar de prestaci(cid:243)n de servicios. Tanto el tercero interesado como el Ministerio Pœblico permanecieron silentes. Agotado el trÆmite procesal y no observÆndose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, 5 Fols. 313 y s.s. del cuaderno ppal.
CONSIDERACIONES El problema jur(cid:237)dico De conformidad con el recurso de alzada que fue interpuesto por la demandante y el tercero interesado le corresponde a la Sala establecer si este œltimo cumple los requisitos establecidos por la ley para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, referidos principalmente a los tiempos de servicio acreditados y la calidad de vinculaci(cid:243)n que ostent(cid:243), para luego determinar, de un lado la legalidad del acto acusado y de otro si se encuentra desvirtuada la buena fe del pensionado que habilite conceder el restablecimiento del derecho pretendido por la entidad. A fin de desatar la litis se harÆ alusi(cid:243)n en primer lugar a la normativa que regula la pensi(cid:243)n gracia, luego a la buena fe, y a la sentencia T-218 de 2012 en la que la Corte Constitucional decidi(cid:243) un asunto similar, referido a esta figura, para finalmente analizar las pruebas y resolver el caso concreto. De la pensi(cid:243)n gracia En principio, la Ley 114 de 1913 otorg(cid:243) a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el art(cid:237)culo 4, una pensi(cid:243)n nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben «que no reciben actualmente otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional». Dicha pensi(cid:243)n fue concebida como una compensaci(cid:243)n o retribuci(cid:243)n en favor de los maestros de primaria del sector oficial, que percib(cid:237)an una baja remuneraci(cid:243)n y
por consiguiente, ten(cid:237)an un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la naci(cid:243)n, situaci(cid:243)n ocasionada por la debilidad financiera de los departamentos y municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903, que rigi(cid:243) la educaci(cid:243)n durante la mayor parte del siglo. En consecuencia, un maestro de primaria pod(cid:237)a recibir simultÆneamente pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningœn caso dos pensiones de (cid:237)ndole nacional. Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la corporaci(cid:243)n al precisar que la referida norma lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseæanza secundaria la pensi(cid:243)n aludida, pero sin cambio alguno de requisitos. Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionaliz(cid:243) la educaci(cid:243)n primaria y secundaria que oficialmente ven(cid:237)an prestando y asumiendo financieramente los departamentos y municipios, redefiniØndose entonces la educaci(cid:243)n oficial como un servicio pœblico a cargo de la naci(cid:243)n. Dicho proceso de nacionalizaci(cid:243)n se adelant(cid:243) de manera progresiva entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, œltima fecha en que qued(cid:243)
perfeccionado. Lo que implic(cid:243) ademÆs, que los costos salariales y prestacionales del cuerpo docente territorial fueran asumidos completamente por la naci(cid:243)n a partir del 31 de diciembre de 1980, pues de ello se trataba; lo que elevar(cid:237)a a los educadores territoriales a un plano de igualdad salarial y prestacional respecto de los nacionales, que conducir(cid:237)a por ende a la desaparici(cid:243)n de las precarias condiciones econ(cid:243)micas que justificaban la previsi(cid:243)n legal de la pensi(cid:243)n gracia y su otorgamiento, una vez perfeccionado tal proceso. As(cid:237), con ocasi(cid:243)n de la nacionalizaci(cid:243)n en comento y la posterior centralizaci(cid:243)n en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidi(cid:243) la Ley 91 de 1989 a travØs de la que el legislador no solo cre(cid:243) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y regul(cid:243) la forma en que ser(cid:237)an asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalizaci(cid:243)n, sino que ademÆs busc(cid:243) amparar la expectativa que en cuanto a pensi(cid:243)n gracia ostentaban todos aquellos profesores que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previ(cid:243) inicialmente dicha prestaci(cid:243)n gratuita), quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalizaci(cid:243)n a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culmin(cid:243) el referido proceso y se consagr(cid:243) un rØgimen de transici(cid:243)n para Østos, que les
permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidaci(cid:243)n de su derecho, con lo que se protegi(cid:243) dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinci(cid:243)n del derecho a la pensi(cid:243)n gracia, y se precis(cid:243) adicionalmente, que para los demÆs maestros, es decir, los vinculados con posterioridad a tal fecha, tan solo se reconocer(cid:237)a la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n. Ahora, en cuanto a la correcta interpretaci(cid:243)n del contenido de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena Contenciosa de esta corporaci(cid:243)n en sentencia de 26 de agosto de 19976, defini(cid:243) su Æmbito de aplicaci(cid:243)n frente al extinto derecho a la pensi(cid:243)n gracia para los educadores que gozaban de una expectativa vÆlida a ser beneficiarios de la misma con ocasi(cid:243)n del mencionado proceso de nacionalizaci(cid:243)n, en virtud del cual en principio la perder(cid:237)an; por lo que precis(cid:243) con toda claridad el alcance del rØgimen de transici(cid:243)n que Østa conten(cid:237)a, en el sentido de que: i) No existe derecho alguno a la pensi(cid:243)n gracia para los maestros nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creaci(cid:243)n o previsi(cid:243)n legal; ii) la vigencia del derecho a la pensi(cid:243)n gracia para aquellos pedagogos territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando
reœnan la totalidad de requisitos consagrados en la ley para tal efecto; iii) la conclusi(cid:243)n de dicho beneficio para los profesores territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; iv) la excepci(cid:243)n referida a que la pensi(cid:243)n gracia permite la compatibilidad en el pago de dos 6 «3. El art(cid:237)culo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la Naci(cid:243)n. // «4. La disposici(cid:243)n transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalizaci(cid:243)n.(…)» // (…) 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado despuØs de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de
tal pensi(cid:243)n, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la «pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n equivalente al 75% del salario mensual promedio del œltimo aæo», que se otorgarÆ por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, art(cid:237)culo 15 ib.) hecho que indica que el prop(cid:243)sito del legislador fue ponerle fin a la pensi(cid:243)n gracia. TambiØn, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensi(cid:243)n gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, ademÆs de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 «tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos». Y por œltimo, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su art(cid:237)culo 15, dichos servidores no podr(cid:237)an beneficiarse del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, pues habiØndose nacionalizado la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales, dicha prestaci(cid:243)n, en realidad, no tendr(cid:237)a el carÆcter de graciosa que inicialmente le asign(cid:243) la Ley». pensiones de carÆcter nacional (pensi(cid:243)n gracia y pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n)
en virtud de la Ley 91 de 1989, limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha seæalada en tal disposici(cid:243)n, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalizaci(cid:243)n iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deber(cid:237)an reunir en todo caso los demÆs requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. Ahora bien, la Ley 91 de 1989 en su art(cid:237)culo 1 defini(cid:243) al personal nacional, como aquel vinculado por nombramiento del gobierno nacional; al personal nacionalizado, conformado por los maestros vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el art(cid:237)culo 10; y al personal territorial conformado por los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el art(cid:237)culo 10 de la Ley 43 de 1975. Del principio de buena fe Conforme al art(cid:237)culo 83 de la Carta Pol(cid:237)tica, la conducta de los particulares y de las autoridades pœblicas debe estar gobernada por el principio de buena fe, que se presume frente a las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades pœblicas, es decir, en las relaciones jur(cid:237)dico-administrativas; presunci(cid:243)n legal que admite prueba en contrario7. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta
corporaci(cid:243)n, el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades pœblicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podr(cid:237)an esperarse de una «persona correcta (vir bonus)»8. La buena fe presupone la existencia de relaciones rec(cid:237)procas con 7 Sentencia C-071 de 2004. 8 Sentencia T-475 de 1992. trascendencia jur(cid:237)dica, y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada»9. El numeral 2 del art(cid:237)culo 136 del Decreto 1 de 1984 seæala, que no habrÆ lugar a recuperar lo que fuese pagado a particulares de buena fe; presunci(cid:243)n que admite prueba en contrario, por lo que, a quien la echa de menos le corresponde comprobar que el particular actu(cid:243) de mala fe. En este punto se hace necesario traer a colaci(cid:243)n la providencia T-218 de 2012, a la que hizo alusi(cid:243)n la entidad apelante y en la que la Corte Constitucional, sin controvertir la cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 200610, consider(cid:243) que «…tal providencia está maculada por un fraude que corromper(cid:237)a la administraci(cid:243)n de justicia». Esto, principalmente ante la carencia de competencia del juez segundo civil del circuito de MaganguØ, para conocer y decidir las acciones de tutela en la medida en que ninguno de los accionantes contaba con cØdula de ciudadan(cid:237)a de MaganguØ o Bol(cid:237)var; ni
tampoco ten(cid:237)an su residencia en ese departamento, sino que prestaron sus labores en localidades diferentes al mencionado; sumado a que el lugar donde se profirieron las resoluciones que denegaban la prestaci(cid:243)n fue BogotÆ, misma ciudad donde recibir(cid:237)a notificaciones la parte demandante11. 9 Ibidem. 10 La Corte Constitucional en sede de revisi(cid:243)n, conoci(cid:243) el asunto en el que dentro de una primigenia acci(cid:243)n de tutela, los accionantes acreditaron ante el juzgado segundo civil del circuito de MaganguØ que se desempeæaron como docentes en el sector oficial por 20 aæos, con vinculaci(cid:243)n antes del 31 de diciembre de 1980 y que ten(cid:237)an una edad superior a 50 aæos. En consecuencia, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2006 del juzgado segundo civil del circuito de MaganguØ les fueron concedidas las pretensiones en torno a que CAJANAL les reconociera y pagara la pensi(cid:243)n gracia. De otro lado, la Corte precis(cid:243) que los all(cid:237) accionantes no allegaron resoluci(cid:243)n de nombramiento que pudiera dar cuenta de la entidad territorial responsable de la vinculaci(cid:243)n, as(cid:237) como del lugar de trabajo y del tiempo de servicio prestado, pues se limitaron a anexar (ademÆs del poder, la cØdula y la solicitud correspondiente) resoluciones proferidas por CAJANAL que denegaban el reconocimiento prestacional. Aæadi(cid:243), que muchos actos administrativos resultaban ilegibles,
la informaci(cid:243)n era insuficiente o carente de claridad, no conten(cid:237)an referencia alguna a aæos de servicio y no especificaron la entidad responsable de la vinculaci(cid:243)n, pues en algunos, ni siquiera se acreditaba la calidad de docente. En cuanto al presunto domicilio de cada uno de los gestores del amparo, se verific(cid:243) la ciudad en que fueron otorgados los poderes otorgados a los abogados y el domicilio de los poderdantes, para corroborar que ninguno de los actores ten(cid:237)a relaci(cid:243)n domiciliaria con el Municipio de MaganguØ, con lo que no se vislumbraba mayor cercan(cid:237)a con esa regi(cid:243)n. 11 La Sala del Consejo Seccional de la Judicatura del AtlÆntico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria Dual de Descongesti(cid:243)n, el 17 de noviembre de 2010, declar(cid:243) disciplinariamente responsable, a Arnedys JosØ Payares PØrez, (juez segundo civil del circuito de MaganguØ) por incurrir en falta grav(cid:237)sima dolosa y se le impuso la sanci(cid:243)n de destituci(cid:243)n e inhabilidad para ejercer cargos pœblicos por espacio de diez (10) aæos, al desconocer la procedibilidad de la acci(cid:243)n constitucional. AdemÆs porque no se analizaron los elementos probatorios aportados al proceso necesarios para que los accionantes fueran beneficiarios de una prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica vitalicia a cargo del Estado. Por lo que en conclusi(cid:243)n dicha decisi(cid:243)n
judicial fue producto de un fraude global, raz(cid:243)n por la cual la dej(cid:243) sin efectos al considerar ademÆs, que no constitu(cid:237)a t(cid:237)tulo vÆlido cuyo cumplimiento pudiera ser exigido a travØs de las v(cid:237)as legales. Por todo lo anterior puede seæalar la Sala que en el presente asunto se estÆ ante un caso de contornos similares al anteriormente referido, en el que se presentan importantes elementos a travØs de los cuales la Corte lleg(cid:243) a la conclusi(cid:243)n de la configuraci(cid:243)n de un fraude global para obtener el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, aun sin configurarse legalmente el derecho cuya declaraci(cid:243)n se pretend(cid:237)a por la totalidad de los actores conforme a las normas que lo consagran. De lo acreditado en el proceso Se tiene probado que el seæor Jairo Eduardo Nieto Rodr(cid:237)guez naci(cid:243) el 23 de mayo de 1940, segœn su registro civil de nacimiento, por lo que cumpli(cid:243) 50 aæos de edad el 23 de mayo de 1990. (fol. 23 cuaderno ppal.) El 12 de agosto de 1998, la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de BogotÆ certific(cid:243) que labor(cid:243) en el cargo de docente grado 13 en «SECUNDARIA - PLANTELES NACI
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