CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00161-02(3709-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00161-02(3709-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACTO DE EJECUCI(cid:211)N DE FALLO DE TUTELA DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSI(cid:211)N GRACIA – Es susceptible de control judicial / ACCI(cid:211)N DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO. Es compatibilidad con la revisi(cid:243)n de providencias que ordenan el reconocimiento pensional por la administraci(cid:243)n. Estima la Sala para el caso concreto que si bien la Resoluci(cid:243)n No. 41503 de 18 de agosto de 2006 fue expedida por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, en cumplimiento de una orden judicial, tal circunstancia per se no enerva la posibilidad de que el juez natural, esto es, el contencioso administrativo, a travØs de la acci(cid:243)n correspondiente, defina su legalidad a pedido de la administraci(cid:243)n. En este punto, resulta pertinente precisar que contrario a lo afirmado por la parte demandada en el escrito de apelaci(cid:243)n la revisi(cid:243)n de las providencias judiciales que decreten el reconocimiento de sumas peri(cid:243)dicas de dinero o pensiones, previsto en el art(cid:237)culo 20 de la Ley 797 de 2003 debe ser solicitado en todo caso por el “Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico, del Contralor General de la Repœblica o del Procurador General de la Nación.”. Bajo este supuesto, a juicio de la Sala, la referida solicitud de revisi(cid:243)n no enerva la posibilidad de que la administraci(cid:243)n
ejercite directamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, sin que sea menester que se solicite la revisi(cid:243)n por conducto de las entidades antes seæaladas. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, auto de 14 de febrero de 2013, C.P., Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 2634-11.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 20
PENSI(cid:211)N GRACIA – No reconocimiento a docente nacionales / PENSI(cid:211)N GRACIARequisitos Para acceder a la pensi(cid:243)n gracia, ademÆs del cumplimiento de la edad, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente seæalados en el art(cid:237)culo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeæado con honradez y consagraci(cid:243)n, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional, y que acredite 20 aæos de servicio en planteles educativos del orden municipal, departamental o nacionalizado. Conforme lo anterior, advierte la Sala que si bien el seæor Julio HernÆn CÆrdenas PÆez prest(cid:243) sus servicios como docente oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 dicha vinculaci(cid:243)n, debe decirse, no resulta œtil para acceder al reconocimiento de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n toda vez que, el
carÆcter nacional de la misma se torna incompatible con la naturaleza de la citada prestaci(cid:243)n pensional, esto es, la de una retribuci(cid:243)n concebida exclusivamente para los docentes territoriales y nacionalizados en virtud de las condiciones salariales desfavorables que estos œltimos enfrentaban para la Øpoca en que fueron expedidas las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P., NicolÆs PÆjaro Peæaranda, rad. S-699.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989
PENSI(cid:211)N GRACIA – Para la devoluci(cid:243)n de mesadas debe acreditarse la mala fe En lo que se refiere a la pretensi(cid:243)n de la accionante tendiente a que se ordene la devoluci(cid:243)n de las mesadas pensionales pagadas, dirÆ la Sala tal y como lo estim(cid:243) el Tribunal que la misma resulta improcedente toda vez que dentro del proceso no se acredit(cid:243) el hecho de que el seæor Julio HernÆn CÆrdenas PÆez haya incurrido con su conducta en actos contrarios a la buena fe que se presume debi(cid:243) observarse en su solicitud de reconocimiento y pago prestacional
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
BogotÆ, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2011-00161-02(3709-14)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL, UGPP.
Demandado: JULIO HERN`N C`RDENAS P`EZ Decide la Sala los recursos de apelaci(cid:243)n interpuestos por las partes demandante y demandada, respectivamente, contra la sentencia de 31 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n F, por medio de la cual se accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP, contra el seæor JULIO
HERN`N C`RDENAS P`EZ.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP, mediante apoderado judicial, acudi(cid:243) a la jurisdicci(cid:243)n en ejercicio de la acci(cid:243)n prevista en el art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo
contenido en la Resoluci(cid:243)n No. 41503 de 18 de agosto de 2006 a travØs de la cual la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, “dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de CiØnaga, Magdalena.”. Como consecuencia de tal declaraci(cid:243)n, y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) condenar al demandado al reintegro de las sumas que por concepto de pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia le han sido canceladas a la fecha de ejecutoria de esta providencia. De igual forma se solicit(cid:243) que se declare que el seæor Julio HernÆn CÆrdenas PÆez no tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos: Se sostuvo que, el seæor Julio HernÆn CÆrdenas PÆez mediante escrito de 18 de septiembre de 2001 solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n argumentando que reun(cid:237)a la totalidad de los requisitos exigidos para tal efecto. El 24 de abril de 2002, la Subdirecci(cid:243)n General de Prestaciones Econ(cid:243)micas de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, mediante Resoluci(cid:243)n No. 7706 neg(cid:243) la petici(cid:243)n del hoy demandado, argumentado que Øste no cumpl(cid:237)a con la totalidad
de los requisitos exigidos por la ley para acceder al pago de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. La anterior decisi(cid:243)n fue confirmada en todas sus partes por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, a travØs de las Resoluciones No. 20100 de 25 de julio de 2002 y 869 de 10 de febrero de 2004, al resolver los recursos de reposici(cid:243)n y apelaci(cid:243)n formulados por el Julio HernÆn CÆrdenas PÆez en su contra. Se explic(cid:243) que, el seæor Julio HernÆn CÆrdenas PÆez no s(cid:243)lo se abstuvo de acudir ante la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo para controvertir la presunci(cid:243)n de legalidad que le asist(cid:237)a a la Resoluci(cid:243)n No. 7706 de 24 de abril de 2002 sino que, en su lugar, formul(cid:243) ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de CiØnaga, Magdalena, una acci(cid:243)n de tutela al estima vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, el m(cid:237)nimo vital y el debido proceso. Con ocasi(cid:243)n de la referida acci(cid:243)n constitucional, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena, dispuso en forma abiertamente “ilegal” el amparo de los derechos constitucionales invocados por el seæor Julio HernÆn CÆrdenas PÆez y, en consecuencia, el reconocimiento de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n,
pese a que no satisfac(cid:237)a la totalidad de los requisitos legales para tal fin. Al respecto se precis(cid:243) que, el seæor CÆrdenas PÆez siempre se desempeæ(cid:243) como docente del orden nacional circunstancia, que en virtud a lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989 no hac(cid:237)a posible el reconocimiento prestacional antes referido. En cumplimiento de la orden judicial impartida en sede de tutela, la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, a travØs de la Resoluci(cid:243)n No. 41503 de 18 de agosto de 2006, se vio obligada a reconocerle y pagarle al demandado una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, en contrav(cid:237)a de las disposiciones legales que regulan la citada prestaci(cid:243)n pensional. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACI(cid:211)N En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, los art(cid:237)culos 1, 2, 6, 121, 128 y 209. De la Ley 114 de 1913, los art(cid:237)culos 1, 3 y 4. De la Ley 116 de 1928, el art(cid:237)culo 6. De la Ley 37 de 1933, el art(cid:237)culo 3. De la Ley 43 de 1975, los art(cid:237)culos 1 y 2. De la Ley 91 de 1989, el art(cid:237)culo 15.
Al explicar el concepto de violaci(cid:243)n en la demanda se sostiene que, el principio de legalidad constituye uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho toda vez que, a travØs de Øste se garantiza que el ejercicio del poder pœblico se sujete al cause trazado por el ordenamiento jur(cid:237)dico. Lo anterior, se explic(cid:243) en la demanda, con el fin de que todas las actuaciones de las autoridades legalmente constituidas sean proporcionales a las normas que las autorizan, esto es, ajenas a la arbitrariedad y los excesos que en ocasiones supone el ejercicio de las potestades pœblicas. Se manifest(cid:243) que, con la expedici(cid:243)n del acto administrativo acusado, a travØs del cual se le reconoci(cid:243) al seæor Julio HernÆn CÆrdenas PÆez una prestaci(cid:243)n pensional gracia de jubilación, “sin justificación legal (…) [o] consideración de orden fáctico” no sólo se vulneraron los principios y derechos de los ciudadanos, sino que tambiØn se prohij(cid:243) el incumplimiento de los deberes sociales a cargo del Estado en claro detrimento del patrimonio pœblico. Se precis(cid:243) que, el acto administrativo acusado compromete recursos de naturaleza pœblica sin sustento constitucional o legal alguno, raz(cid:243)n por la cual los funcionarios que intervinieron en su expedici(cid:243)n pueden ver comprometida su responsabilidad disciplinaria, fiscal e incluso penal en lo que, se insiste, trajo consigo un menoscabo al tesoro pœblico.
La pensi(cid:243)n gracia, se record(cid:243) en el escrito de la demanda, tuvo por finalidad reducir la diferencia prestacional existente entre los docentes nacionales y los territoriales, al reconocerles en forma exclusiva a estos œltimos la posibilidad de gozar de una prestaci(cid:243)n pensional adicional a la ordinaria de jubilaci(cid:243)n, siempre que acreditaran 20 aæos de servicios y 50 de edad. Se sostuvo que, el seæor Julio HernÆn CÆrdenas PÆez nunca prest(cid:243) sus servicios a la docencia oficial territorial o nacionalizada. Por el contrario, segœn se observa del cuaderno administrativo obrante en el expediente, su vinculaci(cid:243)n laboral siempre tuvo el carÆcter de nacional por lo que, de acuerdo con Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989 no era posible reconocerle una prestaci(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. En estos tØrminos, hizo mal el Juzgado Primero Laboral del Circuito de CiØnaga, Magdalena, al ordenarle a la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, que procediera a reconocerle al seæor Julio HernÆn CÆrdenas PÆez cuando, como ha seæalado la jurisprudencia contencioso administrativa, no cuenta con la condici(cid:243)n de juez natural para definir la legalidad de una decisi(cid:243)n proferida por la administraci(cid:243)n en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA El seæor Julio HernÆn CÆrdenas PÆez se opuso a la totalidad de las pretensiones de
la demanda, bajo los siguientes argumentos (fls. 439 a 451, cuaderno No. 1): Sostuvo que, el acto administrativo mediante el cual la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, orden(cid:243) el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n a favor del demandado constituye, en estricto sentido, la materializaci(cid:243)n de una decisi(cid:243)n judicial en firme a travØs de la cual se dispuso el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados por la administraci(cid:243)n ante la reiterada negativa al reconocimiento de una prestaci(cid:243)n de naturaleza pensional. Se precis(cid:243) que, el acto administrativo expedido por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, en cumplimiento de la orden de tutela, Resoluci(cid:243)n No. 41503 de 18 de agosto de 2006 goza de la presunci(cid:243)n de legalidad que le otorga la ley en tanto, el mismo, no ha sido suspendido provisionalmente y, a la fecha, conserva sus fundamentos de hecho y de derecho. En este mismo sentido, precis(cid:243) la parte demandada que la decisi(cid:243)n de tutela adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de CiØnaga, Magdalena, no fue seleccionada por la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n raz(cid:243)n adicional, se dijo en la contestaci(cid:243)n de la demanda, para considerar que la orden tendiente a reconocerle al seæor CÆrdenas PÆez una prestaci(cid:243)n pensional se encuentra en firme sin que admita discusi(cid:243)n alguna.
Se adujo, que el seæor Julio HernÆn CÆrdenas PÆez siempre ha actuado de buena fe, ante la administraci(cid:243)n, esto, al solicitar el reconocimiento de una prestaci(cid:243)n pensional gracia; al momento de interponer los recursos de la v(cid:237)a gubernativa ante la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, y, finalmente, al hacer uso del amparo constitucional previsto en el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. En estos tØrminos, la parte demandada solicit(cid:243) que se desestimaran las pretensiones de la acci(cid:243)n contencioso administrativa formulada en su contra por la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n F, en descongesti(cid:243)n, mediante sentencia de 31 de marzo de 2014 accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fls. 576 a 635, cuaderno No.1): Se dijo en primer lugar que, el Consejo de Estado ha precisado que los actos administrativos que se expiden en cumplimiento de una decisi(cid:243)n judicial son de ejecuci(cid:243)n y, en consecuencia, no son objeto de control jurisdiccional en tanto ello implicar(cid:237)a una nueva decisi(cid:243)n judicial. No obstante lo anterior, sostuvo el Tribunal,
que esa misma Corporaci(cid:243)n en caso como el presente ha considerado que, en virtud al principio del juez natural previsto en el art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y 8 de la Convenci(cid:243)n Americana de Derecho Humanos, le corresponde al juez contencioso administrativo el estudio de la legalidad de los actos proferidos por la administraci(cid:243)n en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. Bajo este supuesto, se expresó que el juez de tutela no puede convertirse “en el mÆximo intØrprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su funci(cid:243)n esencial como juez de instancia”, so pretexto de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales cuya guarda, se record(cid:243), estÆ dada todos los jueces de la Repœblica en los precisos tØrminos expuestos en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. As(cid:237) las cosas, manifest(cid:243) el Tribunal para el caso concreto que, el acto administrativo expedido por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, en cumplimiento de la orden de tutela proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de CiØnaga, Magdalena, puede ser conocido por la Jurisdicci(cid:243)n de los Contencioso Administrativa como el juez natural de la administraci(cid:243)n. Descendiendo al caso concreto, se analiz(cid:243) la normatividad que regula todo lo concerniente al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, para estimar que esta prestaci(cid:243)n fue concebida
inicialmente en favor de los maestros de primaria oficiales, previo el cumplimiento de unos requisitos seæalados en la Ley, pero que despuØs se hizo extensiva en favor de los maestros de secundaria del orden territorial, sin que dicha ampliaci(cid:243)n legislativa implicara cambio alguno en los requisitos para su reconocimiento. Se precis(cid:243) que, la Ley 91 de 1989 distingui(cid:243) entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales precisando que, el primer grupo de ellos estar(cid:237)a integrado por educadores vinculados mediante nombramiento del gobierno nacional; el segundo por docentes que ingresaran al servicio educativo a travØs de una entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y, finalmente, el tercero por los vinculados mediante nombramiento de entidad territorial a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. De igual manera se adujo que, el art(cid:237)culo 15 de la citada Ley 91 de 1980 dispuso que s(cid:243)lo los docentes que tuvieran derecho a la pensi(cid:243)n gracia, en los tØrminos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, y se encontraran vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, podr(cid:237)an ser beneficiarios del reconocimiento de la citada prestaci(cid:243)n pensional por parte de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL. Para el caso concreto, sostuvo el Tribunal que teniendo en cuenta los certificados laborales allegados al proceso resultaba evidente que el seæor Julio HernÆn
CÆrdenas PÆez hab(cid:237)a laborado como docente del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional y de la Universidad Pedag(cid:243)gica Nacional a partir del 13 de marzo de 1972. Bajo este supuesto, se manifest(cid:243) que demandado no ten(cid:237)a derecho al reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n toda vez que, su vinculaci(cid:243)n docente siempre tuvo el carÆcter de nacional lo que, en tØrminos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, no le permit(cid:237)a acreditar la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a la citada prestaci(cid:243)n pensional, esto es, 20 aæos de servicio en la docencia territorial o nacionalizada. As(cid:237) las cosas, el Tribunal dispuso declarar la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. 41503 de 18 de agosto de 2006 sin que hubiere lugar a la devoluci(cid:243)n de lo pagado por concepto de mesadas pensionales dado que, las mismas le fueron pagadas al demandado de buena fe.
LOS RECURSOS DE APELACI(cid:211)N
1. La parte demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n, contra la anterior
providencia, bajo las siguientes consideraciones (fls. 637 a 639, cuaderno No. 1): Se sostuvo que, contrario a lo considerado por el Tribunal, en el caso concreto s(cid:237) proced(cid:237)a la devoluci(cid:243)n de lo pagado al demandado por concepto de mesadas
pensionales toda vez que, Øste nunca satisfizo los requisitos legales para poder disfrutar de una prestaci(cid:243)n pensional gracia de jubilaci(cid:243)n exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Se adujo que, el hecho de que el seæor Julio HernÆn CÆrdenas PÆez no hubiera ejercitado la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho en contra el acto administrativo que inicialmente le hab(cid:237)a negado el reconocimiento de una prestaci(cid:243)n pensional gracia de jubilaci(cid:243)n; deja ver que su proceder estuvo alejado del postulado constitucional de la buena fe que se exige en las relaciones entre los particulares y la administraci(cid:243)n. Lo anterior, se explic(cid:243) en el hecho de que el juez natural de la administraci(cid:243)n, esto es, el contencioso administrativo no tuvo oportunidad de definir la legalidad de la decisi(cid:243)n a travØs de la cual la entonces Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, le hab(cid:237)a negado al demandado la prestaci(cid:243)n pensional solicitada. Bajo estos supuestos, y teniendo en cuenta que el seæor Julio HernÆn CÆrdenas PÆez no reœne los requisitos legales exigidos para el reconocimiento de una pensi(cid:243)n gracia, la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP, solicit(cid:243) revocar parcialmente el fallo recurrido para ordenarle a la parte demandada que reintegrar
los valores percibidos por mesadas pensionales.
2. La parte demandada interpuso recurso de apelaci(cid:243)n, contra la anterior
providencia, bajo las siguientes consideraciones (fls. 640 a 648, cuaderno No. 1): Se sostuvo que, el acto administrativo ahora demandado fue expedido con ocasi(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela formulada por el seæor Julio HernÆn CÆrdenas PÆez contra la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, raz(cid:243)n por la cual el mismo constituye un t(cid:237)pico acto de ejecuci(cid:243)n que se sustrae al control jurisdiccional que ejerce la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. Se precis(cid:243) que, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido constante y pac(cid:237)fica en seæalar que los actos de ejecuci(cid:243)n, en tanto no contienen una decisi(cid:243)n de la administraci(cid:243)n no son susceptibles de ser controlados por el contencioso administrativo a travØs de las otrora llamadas acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho.
En forma adicional se adujo que: i) en el caso concreto exist(cid:237)a cosa juzgada toda vez que el juez de tutela ya hab(cid:237)a definido a travØs de una decisi(cid:243)n judicial el derecho prestacional que le asiste al seæor Julio HernÆn CÆrdenas PÆez; ii) adicionalmente se consider(cid:243) que el presente proceso era nulo, toda vez que el medio procesal id(cid:243)neo en estos casos era la revisi(cid:243)n prevista en la Ley 797 de
2003 y iii) que el demandado ha percibido de buena fe la totalidad de las mesadas pensionales por concepto de pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, por lo que no hay lugar a devoluci(cid:243)n alguna. En estos tØrminos, la parte demandada solicit(cid:243) que se revocara la decisi(cid:243)n adoptada por el Tribunal y, en consecuencia, se dejara en firme el acto administrativo contenido en la Resoluci(cid:243)n No. 41503 de 18 de agosto de 2006. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.
I. Problema jur(cid:237)dico por resolver Corresponde a la Sala precisar si ¿el seæor Julio HernÆn CÆrdenas PÆez tiene derecho al reconocimiento de una pensiona gracia de jubilaci(cid:243)n teniendo en cuenta los tiempos de servicio certificados por el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional
y la Universidad Pedag(cid:243)gica Nacional? En caso de que, el demandado, no tenga derecho al referido derecho prestacional, la Sala deberÆ precisar si hay lugar a la devoluci(cid:243)n de las sumas percibidas por concepto de mesadas pensionales.
II. Cuesti(cid:243)n previa Observa la Sala que, el art(cid:237)culo 18 de la Ley 446 de 1998, le impone a los jueces la obligaci(cid:243)n de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que hubiere lugar a alterarse dicho orden. As(cid:237) se observa en la citada norma:
“(…) ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelaci(cid:243)n legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo tal orden tambiØn podrÆ modificarse en atenci(cid:243)n a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Pœblico en atenci(cid:243)n a su importancia jur(cid:237)dica y trascendencia social. (…).”. No obstante lo anterior, el legislador mediante la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, por la cual se reform(cid:243) la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administraci(cid:243)n de Justicia, en su art(cid:237)culo 16 estableci(cid:243) la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobaci(cid:243)n los proyectos de sentencia con carÆcter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisi(cid:243)n adoptada entraæe œnicamente reiteraci(cid:243)n de su jurisprudencia. Para mayor ilustraci(cid:243)n, se transcriben los apartes pertinentes del art(cid:237)culo 16 de la Ley 1285 de 2009: “(…) Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resoluci(cid:243)n (cid:237)ntegra entraæe s(cid:243)lo la reiteraci(cid:243)n de
jurisprudencia, podrÆn ser decididos anticipadamente sin sujeci(cid:243)n al orden cronol(cid:243)gico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrÆn determinar un orden de carÆcter temÆtico para la elaboraci(cid:243)n y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarÆn peri(cid:243)dicamente los temas bajo los cuales se agruparÆn los procesos y seæalarÆn, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirÆ el respectivo estudio. (…).”. As(cid:237) las cosas, teniendo en cuenta que este Despacho mediante sentencias de 28 de abril de 2011. Rad. 2057-2009; 12 de mayo de 2011. Rad. 1580-2009; 6 de octubre de 2011. Rad. 0308-2001 y 20 de octubre de 2011. Rad. 0824-2011. M.P. Gerardo Arenas Monsalve, ya ha resuelto asuntos cuyo problema jur(cid:237)dico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, la Sala en el caso concreto, entrarÆ a desatar los recursos de apelaci(cid:243)n interpuestos contra la sentencia de 31 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n F, en descongesti(cid:243)n, sin atender el orden y fecha en que el
presente asunto entr(cid:243) para fallo al despacho que sustancia esta causa.
III. De la naturaleza de la Resoluci(cid:243)n No. 41503 de 18 de agosto de 2006.
El 24 de abril de 2002 la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, mediante Resoluci(cid:243)n No. 07706 le neg(cid:243) el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n al seæor Julio HernÆn CÆrdenas PÆez argumentando que Øste no “demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, es decir 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital.”. (fls. 28 a 33, cuaderno No. 2). La anterior decisi(cid:243)n fue confirmada en su integridad por la Subdirecci(cid:243)n General de Prestaciones Econ(cid:243)micas de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, mediante Resoluci(cid:243)n No. 20100 de 25 de julio de 2002, al resolver el recurso de reposici(cid:243)n formulado en su contra por el hoy demandado (fls. 38 a 42, cuaderno No. 2). No obstante lo anterior, el seæor Julio HernÆn CÆrdenas PÆez, junto con otros docentes, formul(cid:243) acci(cid:243)n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, al considerar que los actos administrativos antes referidos vulneraban
sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de una prestaci(cid:243)n pensional gracia de jubilaci(cid:243)n. El 7 de abril de 2006 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de CiØnaga, Magdalena, ampar(cid:243) los derechos constitucionales al debido proceso e igualdad del seæor CÆrdenas PÆez y, en consecuencia, orden(cid:243) a la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, reconocerle una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n a partir de la ejecutoria de la providencia que as(cid:237) lo dispuso. Para mayor ilustraci(cid:243)n se transcriben algunos apartes de la referida providencia: “(…) Vistas así las cosas en este orden de ideas y descendiendo al caso concreto, se tiene por un lado, revisado cuidadosamente la actuaci(cid:243)n que cada uno de los accionantes se han desempeæado en distintas Øpocas al servicio de la docencia oficial, por espacio de mÆs de 20 aæos. En segundo tØrmino, probado estÆ as(cid:237) mismo que han superado la edad de los 50 aæos de edad. En tercer lugar, as(cid:237) mismo estÆ demostrado que los aæos servidos a la docencia, lo fueron en estricto acatamiento del desempeæo ejemplar de estas tareas, raz(cid:243)n por la cual ninguno de ellos ha sido sancionado disciplinariamente. Por œltimo y en cuarto lugar, se encuentra establecido que la vinculaci(cid:243)n al
magisterio, lo fue hasta antes del d(cid:237)a treinta y uno del mes de diciembre de 1980. Ahora bien, en el caso bajo estudio aparece que los docentes accionantes han solicitado a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia, la que les fue negada tal y
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