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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00195-01(4225-16)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00195-01(4225-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – Sólo puede ser reconocida en favor del personal de planta / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Requisitos adicionales a los exigidos para el desempeño del cargo Esta subsección mantendrá la tesis expuesta en la sentencia de unificación del 19 de mayo de 2016, en el sentido de que aquellos funcionarios de la DIAN que fueron incorporados automáticamente al sistema de carrera administrativa de la entidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, no tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, con excepción de quienes antes de dicha incorporación automática, tuvieran derechos de carrera o estuvieran vinculados mediante concurso interno realizado por la entidad. (…) el artículo 7.º del Decreto 2164 de 1991 que reglamentó parcialmente el Decreto ley 1661 de ese año, estableció que la prima técnica se reconocerá a los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando posean requisitos adicionales a los exigidos para el desempeño del cargo, siempre y cuando el desempeño sea meritorio y el director haya fijado las áreas, niveles y cargos, así como las fechas entre las cuales se recibirán las solicitudes, previo estudio individual de requisitos y méritos. (…). Por lo tanto, las exigencias

señaladas en líneas anteriores, según precisa en el Decreto 2164 de 1991 deben exceder de los requisitos mínimos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado; es decir, que la terminación de materias del posgrado en derecho administrativo sólo le servía a la actora para acceder al empleo del nivel profesional, en virtud de la convalidación previamente señalada, pero no puede, a su vez, utilizar el título, que por demás lo obtuvo con posterioridad al 11 de julio de 1997, como requisito adicional para acceder a la prima técnica por formación avanzada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 29 de enero de 2015, radicación: 4499-13, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero. En cuanto a la acreditación de condiciones adicionales a las exigidas para el desempeño del cargo para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 9 de julio de

2015, radicación: 0477-14, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1990 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 3 / DECRETO REGLAMENTARIO 2164 DE

1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO REGLAMENTARIO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 4 / DECRETO REGLAMENTARIO 1724 DE 1997 – ARTÍCULO 1 / DECRETO REGLAMENTARIO 1724 DE 1997 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1268 DE 1999 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1268 DE 1999 – ARTÍCULO 2 / DECRETO REGLAMENTARIO 1336 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2177 DE 2006 –

ARTÍCULO 1

FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991/ DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00195-01(4225-16)

Actor: OSCAR JIMENO MEJÍA ARCHILA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN Tema: Prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________ Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el 9 de junio de 2016, que

denegó las súplicas de la demanda instaurada contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

1. Antecedentes 1.1. La demanda

2 1.1.1. Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Oscar Ximeno Mejía Archila, interpuso demanda en orden a obtener la nulidad del oficio 0021405807 de 3 de agosto de 2010 proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de la prima técnica desde el 18 de febrero de 2008, hasta el momento del retiro definitivo del servicio; se reliquiden todos los factores salariales tales como la primas, bonificaciones y cesantías; y, que los montos adeudados sean actualizados en los términos de los artículos 178 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. 1.1.2. Hechos Para sustentar sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos: 1.1.2.1. Narró que el 15 de abril de 1992 ingresó a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, entidad en la que ha desempeñado los cargos de jefe regional de aduanas, administrador de aduanas, especialista en ingresos públicos II, nivel 41, en los grados 30 y 31, administrador de impuestos regionales, subsecretario de control interno y jefe de grupo.

1.1.2.2. Manifestó que el 15 de agosto de 1995 solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada conforme a lo dispuesto en el Decreto 2661 de 1991 y la circular 115 de 3 de agosto de 1995, petición frente a la cual la entidad guardó silencio sin motivo aparente. 1.1.2.3. Expuso que el 28 de febrero de 2010 dejó de laborar en la DIAN, fecha a partir de la cual la empezó a surtir efecto la Resolución 01424 de 17 de febrero de 2010, a través de la cual le fue notificado el retiro del servicio por haberse reconocido en su favor la pensión de jubilación. 3 1.1.2.4. Narró que el 21 de junio de 2010 solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica, a efectos de que le sea reconocida dentro del periodo comprendido entre el 18 de febrero de 2008 y el 28 de febrero de 2010, petición que fue resuelta de manera desfavorable por la entidad, dado que a la fecha en que interpuso la solicitud, ya se encontraba retirado del servicio. 1.2. La contestación de la demanda El apoderado de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda1, al considerar que la parte actora no logró acreditar los requisitos para obtener el beneficio de la prima técnica en los términos consagrados en los Decretos 1661 de 1991 y 1724 de 1997, ya que para la fecha de entrada en

vigencia de esta última disposición, no contaba con la experiencia calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no mayor a 3 años. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia del 9 de junio de 2016 denegó las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos2: En primer lugar, se refirió a las disposiciones que regulan el reconocimiento de la prima técnica en el sector público y, de manera especial, a aquellas proferidas al interior de la DIAN, destacando que en vigencia del Decreto 1661 de 1991 se incluyó el nivel profesional como beneficiario de ella y que, a su turno, se concedía por evaluación de desempeño o por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Adujo que con la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, a pesar de que se excluyó el nivel profesional, se creó un régimen de transición que permitió que aquellos funcionarios que cumplieron los requisitos para su adquisición con anterioridad al 11 de julio de 1997, continúen gozando del beneficio hasta su retiro o el momento en que se verifiquen las condiciones para la pérdida. 1 Folios 167 a 184 2 Folios 329 a 336 4 Luego de hacer referencia a las pruebas allegadas al proceso, concluyó que el demandante no es beneficiario del régimen de transición estudiado, en razón a que a pesar de que aportó el título de formación avanzada el 25 de noviembre de

1996, no acreditó los 3 años de experiencia altamente calificada en el ejercicio de su función en el nivel profesional, después de la obtención del mentado título, ni tampoco demostró su vinculación en la fecha en que presentó la petición de reconocimiento, incumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1661 de 1991. De igual manera, precisó que el actor fue beneficiario de la prima técnica automática consagrada en los Decretos 1016 y 1624 de 1991, dentro de los periodos comprendidos entre abril de 1995 y enero de 1999, entre febrero y diciembre de 2004, entre mayo y junio de 2005 y entre febrero de 2006 y enero de 2008, normatividad que en su literal f del artículo 10 del Decreto 1661 de 1991, precisó que quien esté siendo beneficiario de dicha prestación no puede percibir la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, por cuanto su régimen no le es aplicable durante el tiempo en que reciba la primera. 1.4. La apelación Contra el anterior pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación3, luego de señalar que para el 15 de agosto de 1995, fecha en que solicitó el reconocimiento de la prima técnica, ya contaba con los títulos académicos de economista de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, especialización en control fiscal de ingresos públicos de la Universidad Externado de Colombia, posgrado en gestión pública de la Escuela Superior de Administración Pública, y más de 13 años de experiencia altamente calificada al servicio de la Contraloría General de la República, el Ministerio de Hacienda y en

la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, circunstancia que permite el reconocimiento pretendido. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 3 Folios 338 a 344 5 La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda4. La parte actora, guardó silencio en esta etapa procesal. 1.6. El Ministerio público La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto en el que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda. Dijo, en síntesis, lo siguiente5: Del material probatorio que obra en el plenario, se encuentra que para el 15 de agosto de 1995 el actor contaba con los requisitos para ser beneficiario de la prima técnica por formación avanzada, al haber acreditado el título de economista, 16 años de experiencia y la certificación de haber terminado los estudios de especialización, circunstancia que según lo dispuesto en las Resolución 3682 de 16 de agosto de 1994 y 8011 de 1995, permitían compensar el título de formación avanzada, cuando se acredite la terminación de los respectivos estudios, con tres años de experiencia altamente calificada, como efectivamente sucedió en el caso del sub lite. Advirtió que si bien procede el reconocimiento pretendido, no puede ordenarse por los periodos comprendidos entre abril de 1995 y enero de 1999, febrero y diciembre de 2004, mayo y junio de 2005, febrero de 2006 a enero de 2008, pues en tales fechas percibió prima técnica automática establecida en los Decretos

1016 y 1624 de 1991, siendo incompatible acumularla con la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Surtido el trámite legal y al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 4 Folios 353 a 356 5 Folios 357 a 366

6 Se circunscribe a determinar si el señor Oscar Jimeno Mejía Archila es beneficiario del reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los términos consagrados en los Decretos 1661 de 1991, 2164 de ese año y 1724 de 1997. 2.2. Marco jurídico de la prima técnica –DIAN. En uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 2 de la Ley 60 de 28 de diciembre de 19906, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 27 de junio de 19917, en cuyo artículo primero definió a la prima técnica como «un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Asimismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto», y se señala, además, que tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

El artículo 2 del mencionado decreto estableció dos criterios alternativos para el otorgamiento de la prima técnica, en los siguientes términos: Artículo 2.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b)- Evaluación del desempeño. Parágrafo 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. Parágrafo 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite. 6 Ley 60 de 1990, «Por la cual se reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional».[..] «Artículo 2. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley,

para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público.

3. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación». 7 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones».

7 El artículo 3 ibídem señaló que para tener derecho a la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo; en tanto que la prima técnica por evaluación del desempeño podría asignarse en todos los niveles. A su vez, el parágrafo del mencionado artículo señaló que «En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica». Posteriormente, el Decreto Reglamentario 2164 de 17 de septiembre de 19918 señaló como beneficiarios de la prima técnica a «los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados»9. En cuanto a la prima técnica por formación avanzada y experiencia, el artículo 4

dispuso: Artículo 4.- De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. Parágrafo.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite. (subraya la Sala) De la lectura de la normatividad en comento, se considera como requisito para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia calificada que el empleado se encuentre desempeñando, en propiedad, el cargo en uno de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, y que tal experiencia sea calificada por el respectivo jefe del organismo. 8 «Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991». 9 Artículo 1.º inciso segundo. 8 Ahora bien, el artículo 7.º del citado Decreto 2164 de 1991 confirió facultades al jefe de la entidad o junta o consejo directivo superior, para establecer las

necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal, los niveles de escalas o grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de reconocérseles la prima técnica. En ejercicio de esta facultad el director de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expide la Resolución No 3682 de 16 de agosto de 1994, y con ella se establece el procedimiento para otorgar la prima técnica, en los siguientes términos: Artículo 1. Criterios para el otorgamiento de la prima técnica. A los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se les podrá conceder la Prima Técnica de que trata el literal a) del artículo 2 del Decreto 1661 de 1991, cuando posean requisitos adicionales a los exigidos para el desempeño del cargo, siempre y cuando el desempeño sea meritorio y el Director haya fijado las áreas, niveles y cargos, así como las fechas entre las cuales se recibirán las solicitudes, previo estudio individual de requisitos y méritos. Artículo 2. Ámbito de aplicación de la prima técnica De acuerdo a las disponibilidades presupuestales, el otorgamiento de la prima técnica se iniciará atendiendo las solicitudes en el orden cronológico siguiente: En primer lugar la prima técnica podrá asignarse a los funcionarios designados o nombrados, según el caso, en los cargos de Subdirector General de Impuestos y Aduanas, Secretario General, Subdirector de Impuestos y Aduanas, Subsecretario de Impuestos y Aduanas, Jefe de Oficina, Administradores de Impuestos y Aduanas de las Administraciones Especiales y Regionales, así como a los funcionarios nombrados como Asesores y designados como Jefes de

División del Nivel Central y de las mencionadas Administraciones. En segundo lugar podrá asignarse a funcionarios nombrados o designados como Administradores de Impuestos y Aduanas de las Administraciones Locales y a sus Jefes de División. En tercer lugar podrá asignarse a funcionarios nombrados o designados como Administradores de Impuestos y Aduanas Delegados y a sus Jefes de División. En cuarto lugar podrá asignarse a los funcionarios designados en las Jefaturas de Grupo. En quinto lugar podrá asignarse a los Especialistas en Ingresos Públicos. En sexto lugar podrá asignarse a los Profesionales en Ingresos Públicos que posean título de formación avanzada, postgrado o especialización. […] Parágrafo 2.- El Director fijará las áreas, los niveles y cargos, para lo preceptuado en los incisos sexto y séptimo del presente artículo [..] Artículo 5. Procedimiento 9 Todo reconocimiento de Prima Técnica se realizará según las áreas, los niveles y cargos así como las fechas de recepción de solicitudes que haya fijado el Director, previa certificación de viabilidad presupuestal y estará precedido por solicitud del interesado al Director, que estudiará la Subsecretaría de Recursos Humanos – División de Personal, con base en las normas legales pertinentes y según el procedimiento que a continuación se establece: […] 4.- Para el estudio individual de méritos se tendrá en cuenta además de lo establecido en la ley los [requisitos] contemplados a continuación: A.- En cuanto a la experiencia Se entiende por tal, los conocimientos, las habilidades, y las destrezas adquiridas a través del ejercicio del empleo y la práctica profesional en el

ejercicio de cargos en entidades públicas o privadas, y el ejercicio independiente de la profesión. Será aceptada como experiencia profesional altamente calificada, en primer lugar, la adquirida en el desempeño de los cargos del sector hacendario (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, la Superintendencia de Control de Cambios y la actual Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales). En segundo lugar, la adquirida en el desempeño de cargos públicos o privados con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios y en tercer lugar, la experiencia anterior a la terminación de estudios universitarios en el sector privado o público, caso en el cual deberá ser calificada por el Director […].

B. En cuanto a los estudios Se entenderán así los efectuados dentro de la educación formal, que conduzcan a la obtención de grados o títulos registrados y autenticados u homologados de acuerdo con las normas legales que regulan la materia. Serán valorados los estudios y grados en carretas universitarias, post-grados, especializaciones, magíster y doctorado siempre y cuando su duración no sea inferior a un año y su obtención sea posterior al título de formación profesional.

Parágrafo.- La experiencia y estudios requeridos para la asignación de la Prima Técnica se contarán a partir del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el desempeño de los empleos en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de que trata la Resolución No. 01522 del 29 de abril de 1994.

Artículo 6. Requisitos mínimos indispensables para el otorgamiento de la prima técnica. Adicionalmente a los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contemplados en el artículo 22 de la Resolución 01522 del 29 de abril de 1994, se deberá acreditar: El título de formación avanzada en programas de postgrados y tres (3) años de experiencia profesional calificada de acuerdo con el artículo 4 de la presente resolución […] Parágrafo 3. Se entiende por título de formación avanzada, de postgrado o especialización todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios posteriores a la adquisición del título universitario (profesional) y no inferiores a un año académico de duración, en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas legales 10 que regulan la materia. La anterior resolución fue derogada por la 8011 de 23 de noviembre de 1995, en donde se señaló lo siguiente: Artículo 1. Campo de aplicación de la prima técnica La prima técnica se otorgará a los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales altamente calificados, que, de acuerdo con las necesidades específicas de la DIAN, se encuentren en las siguientes circunstancias: 1) Que desempeñen cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados; o 2) Que realicen labores de dirección o de especial responsabilidad. Los criterios para el otorgamiento de la prima técnica serán los indicados en la presente Resolución, además de los previstos en los Artículos 2º y 3º del

Decreto 1661 y 2º del Decreto 2164 de 1991 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o complementen. […] Artículo 4. Prima técnica por formación avanzada y experiencia. La prima técnica se otorgará con base en el criterio de que trata el literal a) del Art. 2 del Decreto 1661 de 1991, por lo que solamente se tendrán en cuenta los requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario, previstos por la Resolución No. 01522 de 29 de abril de 1994 y demás normas que la modifiquen, sustituyan o complementen. Los requisitos para la obtención de prima técnica son: Título de formación avanzada en programas de postgrado y tres (3) años de experiencia profesional calificada. El título de formación avanzada, cuando se acredite la terminación de los respectivos estudios, podrá compensarse por tres (3) años de experiencia altamente calificada, para un total de seis (6) años de experiencia. Para estos efectos se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: A).- En cuanto a la experiencia. Se entenderá por tal, los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos en entidades públicas o privadas; en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, y el ejercicio independiente de la profesión. La experiencia deberá ser por un término no menor de tres (3) años y adquirida con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios. […] B).- En cuando a la formación avanzada. Se entenderá por formación avanzada la adquirida en estudios efectuados

dentro de la educación formal, que conduzcan a la obtención de grados o títulos, registrados, autenticados y homologados de acuerdo con las normas legales que regulan la materia. Serán valorados los estudios en carreras universitarias; postgrados, como especializaciones, magister y doctorado, siempre y cuando su duración no sea inferior a un año y se hayan desarrollado con posterioridad a un programa de pregrado y posibiliten el perfeccionamiento de la misma ocupación, profesión, 11 disciplina o áreas afines o complementarias […]. Posteriormente se expidió el Decreto Reglamentario 1724 de 4 de julio de 199710, en cuyo artículo 1.º se restringieron los niveles de los cargos susceptibles de tal beneficio, en los siguientes términos: Artículo 1.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Públicos. (Negrillas de la Sala). Y en el artículo 4.º se estableció un régimen de transición en los siguientes términos: Artículo 4.- Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.

Luego, el Decreto 1335 de 1999, que modificó el Decreto 2164 de 1991, estableció que los empleados que tienen derecho a la prima técnica por formación avanzada y experiencia, con la modificación que introdujo el Decreto 1724 de 1997, son aquellos que se desempeñen en propiedad en los cargos de niveles Ejecutivo, Asesor y Directivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.° del Decreto 2164 de 1991. En lo que hace referencia a la DIAN, el Decreto 1268 de 1999, «Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la contribución de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales», en su artículo 1.°, señaló que los funcionarios de la entidad tendrán derecho a todas las prestaciones sociales y beneficios consagrados en las normas generales para los empleados de la Rama Ejecutiva, más los contemplados en dicho Decreto, que son la Prima Técnica, la Prima de Dirección, Incentivo por Desempeño Grupal, Incentivo al Desempeño en Fiscalización y Cobranzas e Incentivo por Desempeño Nacional. 10 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado. 12 En relación con la prima técnica, el artículo 2 del Decreto en mención, estableció: Artículo 2. Prima Técnica. Consistirá en un reconocimiento económico que, a criterio del Director General de la Entidad y previa certificación de disponibilidad presupuestal, podrá ser otorgado a servidores de la contribución en los siguientes casos:

1. Cuando desempeñen labores de jefaturas de la Dirección General, de las Secretarías, Direcciones, Oficinas, Subdirecciones, Subsecretarías, Direcciones Regionales, Administraciones y Divisio

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