CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00238-01(1669-13)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00238-01(1669-13)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
HOMOLOGACIÓN AL NIVEL EJECUTIVO DE AGENTES Y SUBOFICIALES DE
LA POLICÍA NACIONAL - Regulación legal / SUBSIDIO FAMILIAR / PRESTACIONES SOCIALES - No desemejora En 1995 el legislador profirió la Ley 180 mediante la cual revistió, nuevamente, al presidente de la República de facultades extraordinarias para desarrollar la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y, en el parágrafo de su artículo 7 determinó que, para ese efecto, no se podía «discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo». Con fundamento en lo anterior, el presidente de la República expidió el Decreto 132 de 1995, por el cual desarrolló la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y en sus artículos 12 y 13 habilitó a los suboficiales y agentes activos de la Institución, respectivamente, para ingresar a la escala del nivel ejecutivo «siempre que lo soliciten»; para ese efecto, fijó las equivalencias de grados en los que se produciría el ingreso, así como los demás requisitos necesarios para ello y para el ascenso dentro de ese nivel. En el artículo 15 del mentado decreto también se estableció que el personal que ingresara al nivel ejecutivo de la Policía Nacional «se someter[í]a al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional»; sin embargo, el artículo 82 ibidem determinó que el ingreso a ese nivel no podría «discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la
Policía Nacional». Las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación ya han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre controversias similares y han concluido, en reiteradas providencias, que el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, analizado en su integridad, resulta más favorable que el que cobijaba a los suboficiales y agentes de la institución, en particular, porque la asignación salarial les resultó favorable, por ende, no se puede entender que hubo vulneración a los derechos adquiridos o detrimento salarial. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de estado, Sección Segunda, sentencia de 29 de febrero de 2016, Rad. 0590-15, C.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 3 de marzo de 2016 C.P., Luis Rafael Vergara Quintero, rad. 3546-13.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / LEY 62 DE 1993 / LEY 180 DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 109 DE 1995.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00238-01(1669-13)
Actor: GERARDO ANTONIO CELIS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de descongestión.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Gerardo Antonio Celis, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio número 031794/ADSAL-GRULI-22 del 14 de abril de 2010 emitido por la jefe del área de Administración Salarial de la Policía Nacional, mediante el cual se negó la reliquidación y pago de factores salariales que se le venían cancelando y que unilateralmente se suspendieron sin justificación constitucional o legal.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar las primas de actividad y de antigüedad, el subsidio familiar en el 47%, la bonificación por buena conducta, la prima técnica o de especialista y las cesantías retroactivas, desde el 4 de mayo de 1994 hasta cuando se emita la sentencia; asimismo, a modificar o adicionar su hoja de servicios con base en el sueldo y factores salariales y prestacionales previstos en el Decreto 1212 de 1990, comoquiera que su ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no podía desmejorar sus derechos laborales; a pagar el
equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de perjuicios morales; a actualizar la condena y cumplir la sentencia conforme a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y pagar los gastos, las costas procesales y las agencias en derecho. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El actor fue dado de alta como agente de la Policía Nacional el 1 de abril de 1986; posteriormente fue ascendido al grado de cabo segundo. En el mes de mayo de 1994, el Gobierno nacional ofreció unas garantías a los agentes y suboficiales que quisieran hacer parte del nivel ejecutivo de la Institución; sus superiores lo convencieron de que la homologación a ese nivel generaría ventajas y beneficios a su favor, razón por la cual, siendo cabo segundo de la Institución, fue homologado en el grado de subintendente del cuerpo administrativo comisario del cuerpo de vigilancia del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; no obstante, a partir de esa homologación se desconocieron derechos que se venían reconociendo, tales como primas, subsidios, bonificaciones y auxilio de cesantías retroactivas. El 1 de marzo de 2010, radicó una petición dirigida al director general de la Policía Nacional, mediante la cual reclamó la liquidación y pago de las primas de actividad, de antigüedad y de especialista o técnica, así como de la bonificación por buena conducta, el subsidio familiar y el auxilio de cesantías retroactivas que se reconocían en el escalafón de agente antes de la homologación, argumentando
que esos derechos no se podían extinguir, de conformidad con la Ley 4.ª de 1992. La jefe del área de Administración Salarial de la Policía Nacional resolvió la anterior solicitud, mediante oficio número 031794/ADSAL-GRULI-22 de 14 de abril de 2010, aduciendo que el reconocimiento pretendido no es procedente, comoquiera que el régimen aplicable es el previsto en el Decreto 1091 de 1995. Las normas que crearon el nivel ejecutivo consagraron una protección especial para quienes estando en servicio activo ingresaran a esa carrera y, para tal efecto, previeron que el ingreso en él no podía ir en desmedro de quienes optaron por esa alternativa, previsión que se contempló en los artículos 1 literal d), 2 literal a) y 10 de la Ley 4.ª de 1992; 7, parágrafo, de la Ley 180 de 1995 y 82 del Decreto 132 de 1995. Con fundamento en lo anterior y como tenía derechos adquiridos a tales factores salariales y prestacionales desde el año 1994, cuando se produjo la homologación, se deben seguir reconociendo con fundamento en las normas que consagran esas partidas computables para el personal de agentes y suboficiales, en este caso, el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 o, en su defecto, lo que al respecto prevé el Decreto 1212 de 1990. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83,
84, 121 y 220 de la Constitución Política; 1, 2 y 10 de la Ley 4.ª de 1992; 7 de la Ley 180 de 1995; 82 del Decreto 132 de 1995; 33 numerales 9 y 10 de la Ley 734 de 2002; 30, 33, 43, 46, 54, 97, 103 y 174 del Decreto 1213 de 1990; 2 de la Ley 923 de 2004; 2 y 23 del Decreto 4433 de 2004; 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007; 1 al 5 de la Ley 244 de 1995 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Al desarrollar el concepto de violación, el demandante adujo que los preceptos constitucionales garantizan el respeto a los derechos fundamentales y sociales de los ciudadanos; sin embargo, estos fueron quebrantados con el acto acusado, comoquiera que sin su consentimiento se suprimió o extinguió la liquidación y pago de primas, subsidios, bonificaciones y cesantías, pese a que constituían una obligación implícita a cargo del empleador, por ser derechos adquiridos. Asimismo, se quebrantaron las disposiciones de orden legal aludidas, pues en ellas se dispuso que los miembros de la Policía Nacional que ingresaron por homologación al nivel ejecutivo no podían ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto, principalmente en lo que se refiere a derechos laborales irrenunciables cuya garantía se ha mantenido en el tiempo, incluso, en la Ley 923 de 2004, que dentro de los objetivos para fijar el régimen pensional y de
asignación de retiro consagró el respeto a las garantías, derechos y prerrogativas adquiridas con base en normas anteriores. Dijo que denegar el reconocimiento y pago de tales emolumentos constituye extralimitación en el ejercicio de las funciones por parte de la administración; que la decisión en tal sentido quebranta los principios de buena fe y confianza legítima, y vulnera el derecho a la igualdad, en cuanto se da un trato discriminatorio a los miembros de la institución policial que decidieron ser homologados en el nivel ejecutivo, en la medida que se desmejoraron sus factores salariales y prestacionales, a pesar de que se les llevó a la convicción de que la homologación se haría respetando sus derechos adquiridos. Sostuvo que también se desconoció el derecho al debido proceso, pues, se suprimieron o extinguieron derechos laborales y prestaciones de los que venía gozando, sin que mediara acto administrativo que así lo dispusiera y sin contar con su autorización expresa o tácita, dada su titularidad respecto de aquellos. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado del Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda1. Como sustento de su desacuerdo propuso las siguientes excepciones: Prescripción de las mesadas pensionales desde el momento en que se causó el derecho porque los Decretos 1212, 1213 de 1990 y 1091 de 1995 establecen el término de cuatro años para reclamar las prestaciones sociales consagradas en esos estatutos. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de descongestión, mediante sentencia de 22 de enero de 20132, declaró
imprósperas las excepciones planteadas por la entidad demandada y denegó las pretensiones. Hizo un cuadro comparativo de la remuneración que el demandante percibió en el año 1994 antes de ser homologado y después de haber ingresado al nivel ejecutivo y de él concluyó que el incremento del sueldo fue notorio, comoquiera que se elevó por más del 90%, lo que desvirtúa la presunta desmejora que se alega en la demanda, ni discriminación o vulneración del derecho a la igualdad. Agregó que el cambio de régimen obedeció al libre albedrío del accionante y que su pretensión riñe con el principio de inescindibilidad pues pretende la liquidación de los factores que recibía dentro del antiguo régimen, pero con el salario que se empezó a recibir después de su decisión de homologarse, es decir, busca que se aplique lo favorable de uno y otro régimen. Precisó que, a causa de la homologación en el nivel ejecutivo, la liquidación de las prestaciones sociales del demandante se rigen por lo dispuesto en el Decreto 1 Mediante memorial visible en los folios 127 a 131. 2 Folios 275 a 296. 1091 de 1995; que las prestaciones que reclama se soportan en una reglamentación que no le es aplicable; y, que por tal razón, no es viable acceder a las súplicas de la demanda. 1.4. El recurso de apelación El demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación3 en contra de la sentencia previamente referenciada, pues consideró que el a quo desconoció las previsiones de las Leyes 4.ª de 1992 y 180 de 1995,
así como lo previsto en el Decreto 132 de 1995, que garantizaron que la homologación al nivel ejecutivo no conllevaba desmejora o discriminación en ningún aspecto. Insistió en el argumento de la demanda, según el cual la creación del nivel ejecutivo de la Policía Nacional obedeció a la necesidad de profesionalizar la Institución; además, con ello se quiso mejorar la remuneración de sus miembros y por tal razón no se podían vulnerar los derechos adquiridos con respecto a las primas de antigüedad y actividad, el subsidio familiar, las cesantías e indemnizaciones, los que ingresaron a su patrimonio por ser destinatario de los Decretos 1212 y 1213 de 1990. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Gerardo Antonio Celis, por conducto de su apoderado, descorrió el término para alegar4 y dentro de su exposición manifestó que el a quo desconoció lo previsto en las Leyes 4.ª de 1992 y 180 de 1995, artículo 7, así como en los artículos 82 del Decreto 132 de 1995 y 110 y 111 del Decreto 1029 de 1994. Nuevamente señaló que su ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional obedeció a la creencia que tenía en torno al respeto de sus derechos adquiridos, garantía que no se mantuvo porque los beneficios que tenía cambiaron así: i) el tiempo para adquirir la pensión aumentó; ii) se suprimió el subsidio familiar; iii) se suprimió la prima de actividad; iv) se extinguió el auxilio de cesantías retroactivo y
3 Folios 298 a 313. 4 Folios 349 a 363. su liquidación empezó a ser anual. Aseguró que tales prerrogativas no podían ser desmejoradas pues constituían derechos adquiridos irrenunciables. 1.5.2. La Policía Nacional La entidad demandada, actuando por conducto de apoderado, descorrió el término para alegar5 y dentro de su exposición manifestó que los salarios y prestaciones sociales que el demandante percibía en su condición de suboficial no constituyen derechos adquiridos, sino que se trataba de meras expectativas; además, las prestaciones que reclama no son propias del régimen del nivel ejecutivo que lo empezó a regir a partir de su homologación voluntaria. Agregó que aunque los factores salariales que se reconocen a los suboficiales no son iguales a los del nivel ejecutivo, ello no quiere decir que se hayan desmejorado las condiciones salariales y prestacionales del demandante y, por el contrario, su remuneración fue incrementada en forma considerable, razón que encontró suficiente para solicitar que el fallo recurrido sea confirmado. 1.6. El Ministerio Público El procurador segundo delegado ante el Consejo de Estado (E) rindió concepto6 en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Manifestó, en síntesis, lo siguiente: Como el demandante ingresó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional cuando ya estaba al servicio de esa Institución, no podía ser desmejorado en sus prestaciones; por tal razón, las pretensiones se deben despachar favorables y, para tal efecto, se debe declarar la prescripción de aquellas que no se reclamaron
oportunamente; agregó que las pretensiones encaminadas al reconocimiento del lucro cesante y el daño emergente no deben ser acogidas porque en el expediente no se desplegó ninguna actividad probatoria para demostrar ese daño. La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 5 Folios 370 a 383. 6 Folios 385 a 391. 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las primas, subsidios, bonificaciones y prestaciones que le fueron suspendidos con ocasión de su homologación en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional. 2.2. Marco normativo A través de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, el legislador reformó el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y el de agentes de esa institución, respectivamente; en ellos contempló todo lo relativo a las asignaciones, primas, subsidios, pasajes, viáticos y demás emolumentos a que tenían derecho.
No obstante, con el advenimiento de la Constitución Política de 1991, en su artículo 218 se estableció que el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de la Policía Nacional sería determinado por la ley; fue así como el legislador expidió la Ley 4.ª de 1992, mediante la cual estableció las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de la Fuerza Pública. Ahora bien, a través del artículo 35 de la Ley 62 de 19937, el legislador revistió de facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar las normas
de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, entre otras; en ejercicio de tales facultades, se profirió el Decreto Ley 041 de 19948, por el cual se creó el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que en sus artículos 18 y 19 facultó a los suboficiales y agentes activos, respectivamente, para ingresar a la escala jerárquica del nivel ejecutivo, efecto para el cual impuso como requisito que el miembro de la institución que optara por ingresar a ella, debía realizar solicitud en tal sentido. Sin embargo, la creación y reglamentación del nivel ejecutivo de la Policía Nacional previstas en la norma citada fueron declaradas inexequibles por la Corte 7 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República. 8 Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones. Constitucional en sentencia C-417 de 1994, pues se consideró que el presidente de la República excedió las facultades extraordinarias conferidas por el legislador. Así las cosas, en 1995 el legislador profirió la Ley 1809 mediante la cual revistió, nuevamente, al presidente de la República de facultades extraordinarias para desarrollar la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y, en el parágrafo de su artículo 7 determinó que, para ese efecto, no se podía «discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes
estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo». Con fundamento en lo anterior, el presidente de la República expidió el Decreto 132 de 1995, por el cual desarrolló la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y en sus artículos 12 y 13 habilitó a los suboficiales y agentes activos de la Institución, respectivamente, para ingresar a la escala del nivel ejecutivo «siempre que lo soliciten»; para ese efecto, fijó las equivalencias de grados en los que se produciría el ingreso, así como los demás requisitos necesarios para ello y para el ascenso dentro de ese nivel. En el artículo 15 del mentado decreto también se estableció que el personal que ingresara al nivel ejecutivo de la Policía Nacional «se someter[í]a al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional»; sin embargo, el artículo 82 ibidem determinó que el ingreso a ese nivel no podría «discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional». El régimen de asignaciones y prestaciones sociales de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se estableció mediante el Decreto 1091 de 1995 y en él se contemplaron las siguientes: asignación mensual, prima de servicio, prima de navidad, prima de carabinero, prima de nivel ejecutivo, prima de retorno a la experiencia, prima de alojamiento en el exterior, prima de instalación, prima de vacaciones y subsidio de alimentación. Más adelante, el presidente de la República profirió el Decreto 1791 de 2000 «Por
el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel 9 Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes. Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional» y en él estableció las condiciones de ingreso de los suboficiales y agentes activos al nivel ejecutivo. Al estudiar la constitucionalidad de algunos artículos del decreto en cita, la Corte Constitucional en sentencia C-691 de 200310 concluyó que la creación de la nueva estructura jerárquica así como el establecimiento de un régimen propio sobre asignaciones salariales, primas y prestacionales sociales para este, no comportaba vulneración de los derechos adquiridos, máxime cuando para ingresar al nivel ejecutivo, debía mediar solicitud de interesado, esto es, se dejaba a discreción del interesado, la decisión de postularse o no, de modo que el postulante era quien debía evaluar si la situación era favorable a sus intereses. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En torno a la relación laboral del demandante El señor Gerardo Antonio Celis ingresó al servicio de la Policía Nacional, en calidad de agente alumno, el 10 de febrero de 1986; fue incorporado como agente
nacional desde el 1 de septiembre de 1986 y ascendido como suboficial desde el 22 de diciembre de 1993; empezó a hacer parte del nivel ejecutivo de la Institución el 1 de junio de 1994, en virtud de la Resolución 3969 del 4 de mayo de ese año; actualmente, está retirado de la Institución desde el 16 de abril de 201011. 2.3.2. En relación con los emolumentos que el demandante ha percibido durante su relación laboral De acuerdo con las copias de los desprendibles de pago del demandante del año 199412, en su condición de cabo segundo, esto es, antes de la homologación en el nivel ejecutivo, su remuneración comprendía los siguientes conceptos: 10 «Por lo demás, el Decreto 1791 de 2000 establece que para el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional debe mediar la solicitud del interesado, lo cual deja en manos del aspirante la decisión de postular o no su nombre para el cambio jerárquico dentro de la institución. Pero si por alguna razón el aspirante no es favorecido con el ingreso, permanecerá en el nivel en el que se encontraba y conservará el régimen salarial y prestacional previsto para esa categoría. Tal circunstancia implica entonces el respeto de sus derechos, honores y pensiones y lo deja en libertad de quedarse, si lo considera más favorable de acuerdo con sus intereses, en el nivel en el que se encuentre». 11 Folio 27. 12 Folio 135 A. Sueldo básico $99.300.oo Subsidio familiar $38.727.oo Prima A $32.769.oo Subsidio alimentación $15.886.oo Subsidio transporte $ 3.975.oo
Bonif. Seg/Drag $ 1.936.oo Menc. Honorífica $ 1.986.oo En diciembre de ese año, pero una vez producida la homologación, la asignación básica del demandante se conformó con los siguientes haberes: Sueldo básico $280.000.oo Prima nivel ej $ 56.000.oo Según Resolución 014081 de 1 de septiembre de 199513 la División de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional liquidó al actor sus cesantías definitivas por el periodo laborado entre el 10 de febrero de 1986 y el 31 de mayo de 1994, con ocasión de su ingreso al nivel ejecutivo de esa Institución. 2.3.3. En relación con la reclamación en sede administrativa Mediante petición radicada el 31 de agosto de 201014 el demandante, por conducto de su apoderado, solicitó el reconocimiento y pago de las primas, subsidios, bonificaciones y cesantías con retroactividad a que tenga derecho con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990 que lo regía antes de ingresar al nivel ejecutivo de la Policía Nacional. La jefe del área de Administración Salarial resolvió la anterior solicitud mediante el Oficio 031794/ADSAL-GRULI-22 del 14 de abril de 201015, en el que despachó desfavorable la pretensión, comoquiera que ha dado estricto cumplimiento a las normas relativas a los salarios y prestaciones sociales de los miembros del nivel ejecutivo de la institución. 2.4. Caso concreto 13 Folio 26. 14 Folios 4 y 5. 15 Folios 21 a 24. El demandante, en su condición de miembro del nivel ejecutivo de la Policía
Nacional, reclama el reconocimiento y pago de prestaciones, auxilios, subsidios, entre otros, que fueron suspendidos con ocasión de su homologación en ese nivel, motivo por el cual es necesario realizar un comparativo de los emolumentos que percibía antes de su homologación y después de ella, lo que se ve reflejado en el cuadro siguiente: Decreto 1212 de 1990 Decreto 1091 de 1995
SUBOFICIALES NIVEL EJECUTIVO
Artículo 69.- PRIMA DE SERVICIO Artículo 4.- PRIMA DE SERVICIO. ANUAL. Los Oficiales y El personal del nivel ejecutivo de la Suboficiales de la Policía Nacional, Policía Nacional en servicio activo, en servicio activo, tendrán derecho tendrá derecho al pago de una al pago de una prima equivalente al prima de servicio equivalente a cincuenta por ciento (50%) de la quince (15) días de remuneración, totalidad de los haberes que se pagará en los primeros devengados en el mes de junio del quince (15) días del mes de julio de respectivo año, la cual se pagará cada año, conforme a los factores dentro de los quince (15) primeros establecidos en el artículo 13 de días del mes de julio de cada año. este decreto. Artículo 70.- PRIMA DE Artículo 5.- PRIMA DE NAVIDAD. NAVIDAD. Los Oficiales y El personal del nivel ejecutivo de la Suboficiales de la Policía Nacional Policía Nacional en servicio activo, en servicio activo, tendrán derecho tendrá derecho al pago anual de a recibir anualmente del Tesoro una prima de navidad equivalente a Público una prima de navidad, un mes de salario que corresponda equivalente a la totalidad de los al grado, a treinta (30) de noviembre
haberes devengados en el mes de y se pagará dentro de los primeros noviembre del respectivo año, de quince (15) días del mes de acuerdo con su grado o cargo. diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Artículo 71.- PRIMA DE Artículo 8.- PRIMA DE RETORNO ANTIGÜEDAD. Los Oficiales y A LA EXPERIENCIA. El personal Suboficiales de la Policía Nacional, del nivel ejecutivo de la Policía a partir de la fecha en que cumplan Nacional, tendrá derecho a una quince (15) y diez (10) años de prima mensual de retorno a la servicio, respectivamente, tendrán experiencia, que se liquidará de la derecho a una prima mensual que siguiente forma: a) El uno por ciento se liquidará sobre el sueldo básico, (1%) del sueldo básico durante el así: primer año de servicio en el grado de intendente y el uno por ciento a. Oficiales: (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin A los quince (15) años, el (10%) y sobrepasar el siete por ciento (7%); por cada año que exceda de los b) Un medio por ciento (1/2%) más quince (15), el uno por ciento (1%) por el primer año en el grado de más. subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que b. Suboficiales: permanezca en el mismo grado sin sobrepasar el nueve punto cinco por A los diez (10) años, el diez por ciento (9.5%); c) Un medio por ciento (19%0 y por cada año que ciento (1/2%) más por el primer año
exceda de los diez (10), el uno por en el grado de comisario y medio ciento (1%) más por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el doce por ciento (12). Artículo 81. PRIMA DE Artículo 11.- PRIMA DE VACACIONES. Los Oficiales y VACACIONES. El personal del nivel Suboficiales de la Policía Nacional ejecutivo de la Policía Nacional en en servicio activo, con la excepción servicio activo, tendrá derecho al consagrada en el artículo 8o. del pago de una prima de vacaciones Decreto 183 de 1975, tendrán por cada año de servicio derecho al pago de una prima equivalente a quince (15) días de vacacional equivalente al cincuenta remuneración, conforme a los por ciento (50%) de los haberes factores que se señalan en el mensuales, por cada año de artículo 13 de este Decreto. servicio, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del 1o. de febrero de 1975 y solamente por un período dentro de cada año fiscal. Artículo 88. SUBSIDIO DE Artículo 12.- SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN. Los Oficiales y ALIMENTACIÓN. El personal del Suboficiales de la Policía Nacional nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho en servicio activo, tendrá derecho a a un subsidio mensual de un subsidio mensual de alimentación, en cuantía que en alimentación, en la cuantía que en todo tiempo determinen las todo tiempo determine el Gobierno disposiciones legales vigentes Nacional. sobre la materia. Artículo 82. SUBSIDIO Artículo 16. Pago en dinero del
FAMILIAR. A partir de la vigencia Subsidio familiar. El subsidio del presente Decreto los Oficiales y familiar se pagará al personal del Suboficiales de la Policía Nacional, nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho en servicio activo. El Gobierno al pago de un subsidio familiar que Nacional determinará la cuantía del se liquidará mensualmente sobre el subsidio por persona a cargo. sueldo básico, así: a. Casados el treinta por ciento Artículo 18. Reconocimiento del (30%), más los porcentajes a que subsidio familiar. La Junta Directiva se tenga derecho conforme al literal del Instituto para la Seguridad y c. de este artículo. Bienestar de la Policía Nacional b. Viudos, con hijos habidos dentro reglamentará el reconocimiento y del matrimonio por los que exista el pago del subsidio familiar. derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. Del presente artícu
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