CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00245-02(3645-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00245-02(3645-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA - Son enjuiciables Estima la Sala para el caso concreto que si bien la Resoluci(cid:243)n nœm. 41292 de 18 de agosto de 2006 fue expedida por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, en cumplimiento de una orden judicial, tal circunstancia per se no enerva la posibilidad de que el juez natural, esto es, el contencioso administrativo, a travØs de la acci(cid:243)n correspondiente, defina su legalidad a pedido de la administraci(cid:243)n. NOTA DE RELATOR˝A: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, auto de 26 de septiembre de 2012, C.P., Alfonso Mar(cid:237)a Vargas Rinc(cid:243)n, Rad. 2460-11. PENSI(cid:211)N GRACIA – Requisitos / PENSI(cid:211)N GRACIABeneficiarios / PENSI(cid:211)N GRACIAVigencia / PENSI(cid:211)N GRACIANo puede ser reconocida en favor de los docentes nacionales La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia fue consagrada mediante el art(cid:237)culo 1” de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un tØrmino no menor de 20 aæos. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendi(cid:243) el beneficio de la pensi(cid:243)n gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores
de Instrucci(cid:243)n Pœblica, autorizando a los docentes, segœn su art(cid:237)culo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensi(cid:243)n, sumando los servicios prestados en diversas Øpocas, tanto en la enseæanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspecci(cid:243)n de instrucci(cid:243)n pœblica a la enseæanza primaria. MÆs adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios seæalado por la ley en establecimientos de enseæanza secundaria. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su art(cid:237)culo 15, numeral 2(cid:176), literal a), limit(cid:243) la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales. Reitera la Sala que, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, œnicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 tendr(cid:237)an derecho al reconocimiento y pago de una prestaci(cid:243)n pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislador. NOTA DE RELATOR˝A: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, Rad. S-699.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989
PENSI(cid:211)N GRACIA / DEVOLUCI(cid:211)N DE SUMAS PAGADAS / BUENA FE En lo que se refiere a la pretensi(cid:243)n de la parte actora tendiente a que se ordene la devoluci(cid:243)n de las mesadas pensionales pagadas, dirÆ la Sala tal y como lo estim(cid:243) el Tribunal que la misma resulta improcedente toda vez que dentro del proceso no se acredit(cid:243) el hecho de que la seæora Saturia Elisa Rodr(cid:237)guez de G(cid:243)mez haya incurrido con su conducta en actos contrarios a la buena fe que se presume debi(cid:243) observarse en su solicitud de reconocimiento y pago prestacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: C(cid:201)SAR PALOMINO CORT(cid:201)S
BogotÆ, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2011-00245-02(3645-14)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL - UGPP Demandado: SATURIA ELISA RODR˝GUEZ DE G(cid:211)MEZ Asunto : Pensi(cid:243)n gracia
========================================================== La Sala conoce de los recursos de apelaci(cid:243)n interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n F, que accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP, contra la seæora Saturia Elisa Rodr(cid:237)guez de G(cid:243)mez.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1.1 Pretensiones La Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP, mediante apoderado judicial, acudi(cid:243) a la jurisdicci(cid:243)n en ejercicio de la acci(cid:243)n prevista en el art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resoluci(cid:243)n nœm. 41292 de 18 de agosto de 2006 a travØs de la cual la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, “dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de CiØnagaMagdalena y reconoció una pensión gracia.”. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicita condenar a la demandada al reintegro de las sumas que por concepto de pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia le han
sido canceladas a la fecha de ejecutoria de esta providencia. De igual forma, pide que se declare que a la demandada no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensi(cid:243)n gracia.
2. De la controversia 2.1 Hechos El d(cid:237)a 14 de marzo de 2001 la seæora Saturia Elisa Rodr(cid:237)guez de G(cid:243)mez solicit(cid:243) a la entonces Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n argumentando que reun(cid:237)a la totalidad de los requisitos exigidos para tal efecto.
La Subdirecci(cid:243)n de Prestaciones Econ(cid:243)micas de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, a travØs de la Resoluci(cid:243)n nœm. 21235 de 5 de septiembre de 2001 neg(cid:243) la petici(cid:243)n de la hoy demandada, bajo el sustento de que no cumpl(cid:237)a con la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para acceder al pago de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, en raz(cid:243)n a que no acredit(cid:243) los 20 aæos de servicio a la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. El 25 de noviembre de 2002 la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, mediante Resoluci(cid:243)n nœm. 007856 confirm(cid:243) en todas sus partes la Resoluci(cid:243)n nœm. 21235 de 5 de septiembre de 2001, al resolver el recurso de apelaci(cid:243)n
interpuesto por la seæora Saturia Elisa Rodr(cid:237)guez de G(cid:243)mez en su contra. Se aduce que la demandada present(cid:243) ante la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones antes citadas. Sin embargo, se explic(cid:243) que referido proceso termin(cid:243) por perenci(cid:243)n. Se manifiesta que la seæora Saturia Elisa Rodr(cid:237)guez de G(cid:243)mez formul(cid:243) ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de CiØnaga, Magdalena, junto con otras personas, una acci(cid:243)n de tutela con el prop(cid:243)sito de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia a su favor, invocando la vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales a la igualdad, al m(cid:237)nimo vital y al debido proceso. Mediante sentencia de 7 de abril de 2006 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de CiØnaga, Magdalena conden(cid:243) a CAJANAL a reconocer la pensi(cid:243)n gracia a todos los accionantes. En cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, a travØs de la Resoluci(cid:243)n nœm. 41292 de 18 de agosto de 2006, reconoci(cid:243) y orden(cid:243) pagar a la demandada una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n.
En consecuencia, se afirma que la demandada fue incluida en n(cid:243)mina de pensionados, por lo que se le pagaron las sumas adeudadas por mesadas retroactivas. Se precisa que la seæora Saturia Elisa Rodr(cid:237)guez de G(cid:243)mez no tiene derecho a gozar de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, en tanto su vinculaci(cid:243)n a la docencia oficial siempre fue de carÆcter nacional. Se sostiene que con el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia a favor de la accionada se impuso al erario pœblico una carga legal sin fundamento, lo cual afecta el interØs general. 2.2. Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, los art(cid:237)culos 1, 2, 6, 121, 128 y 209. De la Ley 114 de 1913, los art(cid:237)culos 1, 3 y 4. De la Ley 116 de 1928, el art(cid:237)culo 6. De la Ley 37 de 1933, el art(cid:237)culo 3. Ley 43 de 1975, los art(cid:237)culos 1 y 2. De la Ley 91 de 1989, el art(cid:237)culo 15. Al explicar el concepto de violaci(cid:243)n la entidad accionante expone los siguientes argumentos: Se sostuvo que, el principio de legalidad constituye uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho toda vez que, a travØs de Øste se garantiza que el ejercicio del poder pœblico se sujete al cause trazado por el ordenamiento
jur(cid:237)dico. Lo anterior, se explic(cid:243) en la demanda, con el fin de que todas las actuaciones de las autoridades legalmente constituidas sean proporcionales a las normas que las autorizan, esto es, ajenas a la arbitrariedad y los excesos que en ocasiones supone el ejercicio de las potestades pœblicas. Se manifest(cid:243) que, con la expedici(cid:243)n del acto administrativo acusado, a travØs del cual se le reconoci(cid:243) a la seæora Saturia Elisa Rodr(cid:237)guez de G(cid:243)mez una prestaci(cid:243)n pensional gracia de jubilaci(cid:243)n, “sin justificación legal (…) [o] consideración de orden fáctico” no s(cid:243)lo se vulneraron los principios y derechos de los ciudadanos, sino que tambiØn se prohij(cid:243) el incumplimiento de los deberes sociales a cargo del Estado en claro detrimento del patrimonio pœblico. Se precis(cid:243) que, aun cuando la pensi(cid:243)n gracia permite al docente al que se le ha reconocido continuar trabajando y devengando salario, en el presente asunto, no le asiste el derecho a la seæora Saturia Elisa Rodr(cid:237)guez G(cid:243)mez toda vez que percibe doble asignaci(cid:243)n del tesoro pœblico. Se sostuvo que, los tiempos de servicio prestados por la demandada a la docencia oficial de carÆcter nacional no pueden computarse para efectos de otorgar la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. Se enfatiz(cid:243) en que en el caso de la referencia es procedente el reintegro de la
totalidad de las sumas pagadas en virtud de la pensi(cid:243)n gracia porque “no es posible inferir que tales valores fueron percibidos por la docente de buena fe”. 2.3. Suspensi(cid:243)n provisional La parte actora solicit(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional del acto acusado mediante el cual se le reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n a la seæora Saturia Elisa Rodr(cid:237)guez de G(cid:243)mez, al considerar que desconoc(cid:237)a los art(cid:237)culos 1, 6, 121, 122, 128 y 129 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; los art(cid:237)culos 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913, el art(cid:237)culo 6 de la Ley 116 de 1928; el art(cid:237)culo 3 de la Ley 37 de 1933 y los art(cid:237)culos 1 y 2 de la Ley 43 de 1975 y el art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989. Esta petici(cid:243)n fue resuelta de manera favorable por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto de 13 de mayo de 2011, al considerar que de acuerdo a la confrontaci(cid:243)n de las normas invocadas y el acto acusado, se evidencia que la demandada no ten(cid:237)a derecho a la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n en su calidad de docente del orden nacional (fols. 204 a 211). La referida decisi(cid:243)n no fue apelada. 2.4. Contestaci(cid:243)n de la demanda
La seæora Saturia Elisa Rodr(cid:237)guez de G(cid:243)mez, a travØs de su apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda1 con las siguientes consideraciones: Adujo que segœn lo establece el art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989 la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n es compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar a cargo total o parcialmente de la Naci(cid:243)n. Por esta raz(cid:243)n, manifest(cid:243) que le asiste el derecho a percibir la doble pensi(cid:243)n. Seæal(cid:243) que el tiempo de servicios prestados como docente oficial de carÆcter nacional puede computarse para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. Resalt(cid:243) que la Corte Constitucional no revis(cid:243) el fallo de tutela que orden(cid:243) a CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia, y que por lo tanto, la parte demandante debi(cid:243) demostrar que el acto acusado fue expedido por medios fraudulentos o ilegales. Sostuvo que no se pod(cid:237)a decir que existi(cid:243) mala fe en el presente caso, teniendo en cuenta que el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia se solicit(cid:243) por el medio id(cid:243)neo sin alterar documentos o fechas. Propuso las excepciones de falta de jurisdicci(cid:243)n y competencia, caducidad, no agotamiento del requisito de procedibilidad de la acci(cid:243)n y cosa juzgada.
3. La Sentencia de primera instancia A travØs de sentencia de 27 de marzo de 20142 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n F, accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: 1 Folios 316 a 228.
Seæal(cid:243) que aun cuando el acto acusado se expidi(cid:243) en cumplimiento de un fallo de tutela, sin que existiera manifestaci(cid:243)n unilateral de la voluntad de la administraci(cid:243)n, el presente asunto debe ser de conocimiento del juez natural, tratÆndose del estudio de legalidad de un acto administrativo, el cual puede ser demandado ante la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho. De acuerdo con lo anterior, defini(cid:243) que el asunto de la referencia es susceptible de control judicial. En este orden, procedi(cid:243) a determinar si la seæora Saturia Elisa Rodr(cid:237)guez de G(cid:243)mez tiene o no derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. Realiz(cid:243) el Tribunal un recuento de las normas que regulan el reconocimiento de la citada prestaci(cid:243)n social e indic(cid:243) que los requisitos para acceder a esta son: i) tener como tiempo de servicio 20 aæos continuos o discontinuos; ii) haberse desempeæado como docente de escuelas primarias oficiales, de escuelas
normales, como Inspector de Instrucci(cid:243)n pœblico o profesor de enseæanza secundaria; iii) tener 50 aæos de edad; iv) haber prestado sus servicios con honradez, consagraci(cid:243)n y buena conducta; y v) no percibir otra pensi(cid:243)n de carÆcter nacional. Manifest(cid:243) que de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, la demandada labor(cid:243) como docente oficial del 9 de noviembre de 1968 al 30 de enero de 1970, en el Departamento del Valle del Cauca, de lo cual se deduce que su vinculaci(cid:243)n fue de carÆcter departamental y que ese tiempo de servicio de 1 aæo, 2 meses y 22 d(cid:237)as, es vÆlido para efectos del reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia. 2 Folios 339 a 396. Precis(cid:243) que los tiempos acreditados al servicio del Distrito Capital de Bogota, a partir del 14 de mayo de 1979, fueron de carÆcter nacional, en raz(cid:243)n a que la vinculaci(cid:243)n la hizo directamente el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, de acuerdo al acta de posesi(cid:243)n que se aport(cid:243) al expediente. Por lo anterior, defini(cid:243) que la seæora Saturia Elisa Rodr(cid:237)guez de G(cid:243)mez “no acredita los 20 aæos de servicio como docente en establecimientos educativos oficiales, departamentales o municipales en escuelas normales”. Afirm(cid:243) que la demandada no cumpli(cid:243) con los requisitos para hacerse acreedora a
la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, puesto que labor(cid:243) para la Naci(cid:243)n y no acredit(cid:243) 20 aæos de servicios prestados a nivel territorial, toda vez que solo alcanz(cid:243) a completar 1 aæo, 2 meses y 22 d(cid:237)as como docente nacionalizada. Sostuvo que el tiempo laborado como docente nacional no puede tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la prestaci(cid:243)n social en menci(cid:243)n. De acuerdo con los anteriores argumentos, el Tribunal determin(cid:243) que proced(cid:237)a la declaratoria de nulidad de la Resoluci(cid:243)n nœm. 41292 de 18 de agosto de 2006, a travØs de la cual CAJANAL le reconoci(cid:243) a la demandada una prestaci(cid:243)n pensional gracia. Finalmente, se sostuvo que no era procedente ordenarle a la parte accionada que reintegrara las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales, en tanto no se encontr(cid:243) prueba alguna que indicara que esta actu(cid:243) con mala fe.
4. Los recursos de apelaci(cid:243)n. - La seæora Saturia Elisa Rodr(cid:237)guez de G(cid:243)mez interpuso recurso de apelaci(cid:243)n3, a travØs del abogado Jhon Freddy Campuzano Arboleda, en contra de la sentencia de 27 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n F. Sin embargo, observa la Sala que no obra 3 Folios 398 a 404.
dentro del expediente poder otorgado al abogado recurrente, aun cuando mediante auto de 20 de abril de 20154 se requiri(cid:243) a la demandada para que allegara el poder de representaci(cid:243)n. En raz(cid:243)n de lo anterior, se tiene por rechazado el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte accionada. - Por su parte, la entidad demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n5 contra la anterior providencia, bajo las siguientes consideraciones: Se adujo que contrario a lo considerado por el Tribunal, en el caso concreto, proced(cid:237)a la devoluci(cid:243)n de lo pagado a la demandada por concepto de mesadas pensionales, toda vez que al formular acci(cid:243)n de tutela ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de CiØnaga, Magdalena, no permiti(cid:243) que el Contencioso, juez natural de los actos administrativos, conociera de la legalidad de las resoluciones que en un primer momento le negaron el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Del problema jur(cid:237)dico.
La Sala debe precisar si, como lo sostiene la parte recurrente, el acto administrativo a travØs del cual le fue reconocida una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n a la seæora Saturia Elisa Rodr(cid:237)guez de G(cid:243)mez adolece del vicio por falsa motivaci(cid:243)n y, en consecuencia, hay lugar a que Østa reintegre las mesadas pensionales efectivamente pagadas.
2. De la naturaleza de la Resoluci(cid:243)n nœm. 41292 de 18 de agosto de 2006. 4 Folio 426. 5 Folios 405 a 407.
El 5 de septiembre de 2001 la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, mediante Resoluci(cid:243)n nœm. 212356 le neg(cid:243) el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n a la seæora Saturia Elisa Rodr(cid:237)guez de G(cid:243)mez argumentando que “la peticionaria, no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, es decir, 20 aæos de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital”. La anterior decisi(cid:243)n fue confirmada en su integridad por la Oficina Jur(cid:237)dica de CAJANAL, mediante Resoluci(cid:243)n nœm. 007856 de 25 de noviembre de 20027, al resolver el recurso de apelaci(cid:243)n formulado en su contra por la hoy demandada. No obstante lo anterior, la seæora Saturia Elisa Rodr(cid:237)guez de G(cid:243)mez, formul(cid:243) acci(cid:243)n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, al considerar que los actos administrativos antes referidos vulneraban sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de una prestaci(cid:243)n pensional gracia de jubilaci(cid:243)n. El 7 de abril de 2006 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de CiØnaga,
Magdalena, ampar(cid:243) los derechos constitucionales al debido proceso e igualdad de la seæora Rodr(cid:237)guez de G(cid:243)mez y, en consecuencia, orden(cid:243) a la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, reconocerle una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n a partir de la ejecutoria de la citada providencia. Para mayor ilustraci(cid:243)n se transcriben algunos apartes de la referida providencia: (…) Vistas así las cosas en este orden de ideas y descendiendo al caso concreto, se tiene por un lado, revisado cuidadosamente la actuaci(cid:243)n que cada uno de los accionantes se han desempeæado en distintas Øpocas al servicio de la docencia oficial, por espacio de mÆs de 20 aæos. En segundo tØrmino, probado estÆ as(cid:237) mismo que han superado la edad de los 50 aæos de edad. En tercer lugar, as(cid:237) mismo estÆ demostrado que los aæos servidos a la docencia, lo fueron en estricto acatamiento del desempeæo ejemplar de estas tareas, raz(cid:243)n por la cual ninguno de ellos ha sido sancionado disciplinariamente. Por œltimo y en cuarto lugar, se 6 Folios 29 a 34. 7 Folios 41 a 45. encuentra establecido que la vinculaci(cid:243)n al magisterio, lo fue hasta antes del d(cid:237)a treinta y uno del mes de diciembre de 1980. Ahora bien, en el caso bajo estudio aparece que los docentes accionantes han
solicitado a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia, la que les fue negada tal y como se desprende de las resoluciones autenticadas arrimadas a la actuaci(cid:243)n y que as(cid:237) aparecen relacionadas en el acÆpite de las pruebas, lo que quiere decir que la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social al desconocer que los educadores accionantes tienen derecho a que se les aplique el rØgimen especial establecido por la ley, lo que implica que su inobservancia ya sea por la manera deliberada o por ignorancia, sin lugar a dudas constituye una flagrante violaci(cid:243)n al debido proceso por incurrir en v(cid:237)as de hecho. Es que los aspirantes a la pensi(cid:243)n gracia tienen derecho a que se les resuelva su situaci(cid:243)n dentro del marco normativo correspondiente, preferenciÆndose (sic) as(cid:237) el derecho sustancial. Y si ello no ocurre, y se les afectan derechos fundamentales vÆlido es recurrir a la tutela con base en el art(cid:237)culo 86 de la Carta Pol(cid:237)tica. (…) Hay que decir que los aquí accionantes no cuentan con otro medio de defensa judicial eficaz para la protecci(cid:243)n inmediata de los aludidos derechos fundamentales, los que una vez consolidados deben ser reconocidos por la entidad que de acuerdo a las normas tienen a su cargo tal reconocimiento. Por consiguiente, tenemos entonces que con el actuar de la entidad accionada, al negarse a reconocer la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia a la cual tienen derecho los accionantes, desconociendo mandatos tan claros como los arriba seæalados; sin
lugar a dudas constituye, per se, ademÆs de la utilizaci(cid:243)n de una v(cid:237)a de hecho, una flagrante violaci(cid:243)n al debido proceso y al derecho a la igualdad, por ende se tutelarÆn tales derechos en beneficio de los accionantes, mÆs no ocurrirÆ lo mismo con el m(cid:237)nimo vital planteado en el contexto de la tutela, habida cuenta el Despacho considera que el hecho de que los accionantes, se encuentren activos y laborando y devengado el salario correspondiente, esta circunstancia desvirtœa la inminencia, la urgencia y la gravedad de las medidas eventualmente a tomar para conjurar el prejuicio (sic) irremediable que se anuncia (…).8 En cumplimiento de la orden judicial, antes transcrita, la entonces Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, a travØs de la Resoluci(cid:243)n nœm. 41292 de 18 de agosto de 20069 orden(cid:243) el reconocimiento y pago de pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n a favor de la seæora Saturia Elisa Rodriguez de G(cid:243)mez en cuant(cid:237)a de $1.028.664,20 de pesos, a partir del 14 de mayo de 1999. 8 Folios 89 a 114. 9 Folios 74 a 79. Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, estima la Sala que el acto administrativo, a travØs del cual la administraci(cid:243)n orden(cid:243) el reconocimiento y pago de una prestaci(cid:243)n pensional gracia de jubilaci(cid:243)n fue expedido con ocasi(cid:243)n de la
orden judicial adoptada el 7 de abril de 2006 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de CiØnaga, Magdalena. En otras palabras, dirÆ la Sala que la anterior circunstancia permite afirmar en principio que el referido acto administrativo se limita a dar cumplimiento a una orden judicial, raz(cid:243)n por la cual, el mismo escapa al control que ejerce esta Jurisdicci(cid:243)n, en los tØrminos de los art(cid:237)culos 135 y 138 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984. Sin embargo, esta misma corporaci(cid:243)n de manera consistente y reiterada ha puesto de presente las diferencias sustanciales existentes entre la acci(cid:243)n de tutela y la de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, ha seæalado que mientras la acci(cid:243)n constitucional de tutela fue prevista por el constituyente como un medio judicial subsidiario que persigue el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por la administraci(cid:243)n y/o eventualmente algunos particulares, la acci(cid:243)n de nulidad y restableciendo del derecho, es por excelencia el medio de control de las decisiones adoptadas por la administraci(cid:243)n, esto es, de su legalidad frente al ordenamiento jur(cid:237)dico. Sobre este particular, esta misma Secci(cid:243)n del Consejo de Estado en un caso con similitud en los supuestos fÆcticos y jur(cid:237)dicos al que hoy ocupa la atenci(cid:243)n de la Sala, precis(cid:243) que: (…) Aunque resulta probado que la resolución objeto de controversia tiene la connotaci(cid:243)n de un acto de ejecuci(cid:243)n, debido a que fue proferida en cumplimiento
de una sentencia, es claro que la misma fue impartida en un trÆmite de tutela, que resulta ser de distinta naturaleza a la acci(cid:243)n ordinaria, lo cual hace que sea posible interponer una acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicci(cid:243)n contenciosa, quien es competente para estudiar la legalidad de los actos administrativos.10 10 Providencia de 14 de febrero de 2013. Rad. 2634-2011. En este mismo sentido puede verse el auto de 26 de septiembre de 2012. Nœmero interno. 24602011 M.P. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n. Adicional a lo anterior, debe decirse que una interpretaci(cid:243)n en contrario, esto es, la imposibilidad de controvertir la legalidad de la Resoluci(cid:243)n nœm. 41292 de 18 de agosto de 2006 prohijar(cid:237)a abiertamente la imposibilidad de que la administraci(cid:243)n, acuda al juez natural para cuestionar la legalidad de un acto administrativo que compromete recursos de naturaleza pœblica, lo que la situar(cid:237)a en una posici(cid:243)n de orfandad jur(cid:237)dica ante la ausencia de un mecanismo judicial para controvertir sus propios actos. Bajo estas consideraciones, estima la Sala para el caso concreto que si bien la Resoluci(cid:243)n nœm. 41292 de 18 de agosto de 2006 fue expedida por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, en cumplimiento de una orden judicial, tal circunstancia per se no enerva la posibilidad de que el juez natural, esto es, el
contencioso administrativo, a travØs de la acci(cid:243)n correspondiente, defina su legalidad a pedido de la administraci(cid:243)n. Expuesto lo anterior, la Sala entrarÆ a estudiar la legalidad de la referida Resoluci(cid:243)n nœm. 41292 de 18 de agosto de 2006 bajo las siguientes consideraciones.
3. La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia.
a. La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia fue consagrada mediante el art(cid:237)culo 1” de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un tØrmino no menor de 20 aæos. b. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendi(cid:243) el beneficio de la pensi(cid:243)n gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucci(cid:243)n Pœblica, autorizando a los docentes, segœn su art(cid:237)culo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensi(cid:243)n, sumando los servicios prestados en diversas Øpocas, tanto en la enseæanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspecci(cid:243)n de instrucci(cid:243)n pœblica a la enseæanza primaria. c. MÆs adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren
completado el tiempo de servicios seæalado por la ley en establecimientos de enseæanza secundaria. d. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su art(cid:237)culo 15, numeral 2(cid:176), literal a), limit(cid:243) la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al seæalar textualmente la norma en menci(cid:243)n que: […] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mand
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