CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00252-01(2708-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00252-01(2708-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONTROL JUDICIAL DE ACTOS DE EJECUCIÓN – Procedencia La jurisprudencia ha establecido que procede el estudio judicial de los actos de ejecución, en forma excepcional, cuando la decisión de la administración: i) excede lo ordenado por el juez, y ii) crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica entre el Estado y el particular que no fue objeto de debate judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 6 de marzo de 2014, C.P.: Alfonso Vargas Rincón, rad.: 2529-13.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 50
CONTROL JUDICIAL DE LOS PROFERIDOS EN CUMPLIMIENTO DE FALLOS DE TUTELA – Alcance Frente a los actos de ejecución expedidos en cumplimiento de una acción de tutela, es importante recordar que la acción constitucional está dirigida a proteger derechos fundamentales, mientras que la competencia para conocer de la legalidad de los actos administrativos es el juez de lo contencioso administrativo, en consideración a lo anterior, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que el hecho de que el acto demandado hubiera sido expedido en cumplimiento de una orden emitida por un juez de tutela no es un obstáculo para que el juez natural emita un pronunciamiento de fondo. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 4 de mayo de 2016, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, rad.: 3709-14.
PENSIÓN GRACIA – Beneficiarios / DOCENTE NACIONAL
La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, el artículo 6º de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. (…). La señora María Estella Rodríguez Villate no reúne la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a la pensión gracia, comoquiera que su vinculación como docente ha sido nacional. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda, rad.: S-699.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / DECRETO 2277 DE 1979 – ARTÍCULO 2 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15
DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS POR FUERA DE LA LEY– Procedencia MALA FE / SUSCRIPCIÓN DE ACUERDO DE REEMBOLSO Le asiste razón a la entidad cuando afirma que la servidora actuó de mala fe, siendo improcedente la aplicación de la disposición prevista en el ordinal 2.º del artículo 136 del CCA, como quiera que está acreditado que la aquí demandada aunque ya había obtenido un pronunciamiento en sede administrativa contenido en las Resoluciones 21464 de 1998 y 2508 de 1999, que inicialmente denegaron la pensión, frente a las cuales se abstuvo de iniciar cualquier acción ordinaria para controvertir su legalidad, de forma intencional y consciente presentó acción de tutela en un lugar diferente al domicilio y sin el lleno de los requisitos que prevé la ley, esto es, 20 años de servicio. (…).En ese orden, procede la devolución por parte de María Estella Rodríguez Villate de las sumas que le han sido canceladas por concepto del reconocimiento pensional. Para el efecto, la UGPP deberá suscribir con la demandada un acuerdo de reembolso, que preste mérito ejecutivo, «en condiciones tales que los montos y plazos acordados para tal efecto no pongan en condiciones de indignidad al obligado, para lo cual deberá tenerse en cuenta sus condiciones socio económicas». Adicionalmente, y según las circunstancias en que se encuentre aquella, la entidad podrá establecer qué garantías serán procedentes. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 1 de septiembre de 2014, rad.: 3130-13.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / CÓDIGO
CIVIL –ARTÍCULO 768 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00252-01(2708-15)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,
UGPP Demandado: MARÍA ESTELLA RODRÍGUEZ VILLATE Acción de nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 1984
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que accedió a las pretensiones de la demanda, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, contra la señora María Estella Rodríguez Villate. ANTECEDENTES La UGPP, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la señora María Estella Villate. Pretensiones
1. Se declare la nulidad de la Resolución 41255 del 18 de agosto de
2006, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE, mediante la cual se reconoció pensión gracia a favor de la señora María Estella Rodríguez Villate, en cumplimiento de una orden de tutela proferida por el Juzgado Primero Laboral de Ciénaga, Magdalena, el 7 de abril de 2006.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la señora María Estella Rodríguez a reintegrar las mesadas pensionales recibidas, sumas que deberán ser debidamente indexadas al momento del pago.
3. Que se declare que la señora María Estella Rodríguez Villate no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia y por lo tanto no hay lugar continuar con el pago de dicha prestación.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
1. La señora María Estella Rodríguez Villate, mediante escrito radicado el 26 de noviembre de 1997, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE (hoy UGPP) reconocer y pagar a su favor pensión gracia de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, la cual fue denegada a través de las Resoluciones 21464 del 11 de agosto de 1998 y 2508 del 28 de mayo de 1999, porque no acreditó la totalidad de los requisitos exigidos para el efecto, particularmente el de haberse desempeñado como docente de primaria, y el de haber prestado servicios en establecimientos del orden departamental, municipal o distrital. Dichos actos no fueron controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
2. Posteriormente, María Estella Rodríguez Villate promovió acción de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénega, Magdalena; despacho que mediante sentencia del 7 de abril de 2006 bajo el radicado 0063 reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a su favor.
3. El 18 de agosto de 2006, en cumplimiento de la aludida acción constitucional, Cajanal EICE en Liquidación emitió la Resolución 41255 del 18 de agosto de 2006 reconociéndole a la demandada pensión gracia de jubilación con efectos a partir del 10 de enero de 1995.
4. En la demanda se indicó que a la docente se le pagaron las sumas correspondientes a las sumas causadas retroactivamente, pero más adelante se dio orden de no pago y por esa razón dejó de cancelar las mesadas pensionales.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 1, 2, 6, 121, 122, 128 y 209 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 191; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 y 2 de la Ley 43 de 1975 y 15 de la Ley 91 de 1989. Como concepto de violación de las normas invocadas la actora expuso que se vulneran los preceptos constitucionales pues es claro que se desconoce el interés general al concederse a la señora María Estella Rodríguez Villate
un derecho del cual no es beneficiaria, sobreponiendo así y de manera infundada su beneficio particular, situación que lleva al incumplimiento de los deberes sociales que el Estado tiene a su cargo, al comprometer recursos públicos con una causa ilegítima en detrimento de los demás asociados y de los principios que rigen las actuaciones administrativas y las judiciales. Asimismo, indicó que se desconocieron las normas que rigen la pensión gracia de acuerdo con las cuales son beneficiarios de la prestación los docentes territoriales o nacionalizados que cumplieron los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, esto es, el 29 de diciembre de la misma anualidad o aquellos que teniendo la citada calidad se hubieran vinculado hasta antes del 31 de diciembre de 1980. En esas condiciones, tal y como lo sostuvo la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, la pensión gracia no cobija a los docentes del orden nacional. Adicionalmente, señaló que en este caso es procedente el reintegro de las sumas recibidas en virtud del acto demandado dado que no se puede inferir que fueron recibidos de buena fe, puesto que, el fallo de tutela que ordenó el reconocimiento es abiertamente ilegal, dado que desconoció que ya existía un acto administrativo que había denegado la solicitud de la demandada, no tuvo la improcedencia de la acción constitucional como regla general para el reconocimiento de acreencias derivadas del derecho a la seguridad social, además de que concedió el derecho sin que se hubiera acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para el efecto.
De otra parte, precisó que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, suspendió por 12 meses al Juez Segundo del Circuito de Magangué (Bolívar), por haber ordenado el reconocimiento de 89 pensiones gracia, sin tener en cuenta que dicho medio de defensa procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, exigencia que no se acreditó en aquellos asuntos. SUSPENSIÓN PROVISIONAL En la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto acusado, por estimar que viola de manera clara, ostensible y directa el ordenamiento constitucional y legal, toda vez que para reconocer el derecho a la pensión gracia contabilizó los 20 años de servicio exigidos por la Ley 114 de 1913 teniendo en cuenta los tiempos servidos por la demandada como docente en el sector oficial en entidades del orden nacional, pese a que tal derecho pensional se predica solo de quienes hayan laborado en colegios departamentales, distritales o municipales. La solicitud fue despachada favorablemente por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 18 de septiembre de 20121, por considerar, en síntesis que el acto demandado contraría abiertamente las normas que rigen la pensión gracia y la jurisprudencia relativa al tema, especialmente la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 26 de agosto de 19972, pues claramente la beneficiaria de la pensión demandada laboró como docente nacional, lo cual implica que la ejecución del acto le ha ocasionado un perjuicio al patrimonio económico de la entidad.
1 Ff. 219 – 223 Cd. ppal. 2 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 26 de agosto de 1997, radicación: S-699. CONTESTACIÓN María Estella Rodríguez Villate (ff. 273 – 289), mediante apoderado, contestó la demanda, para oponerse a las pretensiones con sustento en que el acto controvertido no es enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y con ella se pretende reabrir un debate jurídico ya fenecido con desconocimiento de la figura de la cosa juzgada, actuación que en su sentir resulta temeraria, teniendo en cuenta que se pretende el control de legalidad respecto de un acto de ejecución. Seguidamente propuso las siguientes excepciones: - Ineptitud sustantiva de la demanda e imposibilidad de control judicial del acto administrativo: al efecto indicó que el demandado no es un acto administrativo definitivo respecto del cual sea posible efectuar control de legalidad y si así se admitiera, la vía adecuada para controvertirlo sería la establecida por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, la revisión de reconcomiendo de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública. En este sentido, también aclaró que si bien la jurisprudencia ha admitido la procedencia del control excepcional sobre actos de ejecución, lo cierto es que ello solamente es posible en cuanto la dicha actuación desborde el alcance de la decisión judicial, lo cual no ocurrió en el presente caso. - Cosa juzgada: para sustentar esta excepción manifestó que en el presente asunto se cumplen los presupuestos de esta figura, a saber,
identidad de objeto, de causa petendi y de partes, respecto de la acción de tutela en virtud de la cual se efectuó el controvertido reconocimiento. - Falta de jurisdicción y competencia: en este apartado insistió en que la vía adecuada para controvertir la pensión en cuestión es la señalada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 cuyo conocimiento corresponde al Consejo de Estado, a través del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011. - Desconocimiento del precedente judicial: expuso que no se tuvo en cuenta las consideraciones de la sentencia del 22 de noviembre de 20123, en relación con la imposibilidad de demandar actos administrativos de ejecución. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2012, radicación: 680012331000201100339 01 (0319-2012), actor: Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación. - Cobro de lo no debido: indicó que no existe fundamento fáctico ni jurídico para reclamar el pretendido restablecimiento del derecho. - Buena fe de la demandada: al respecto sostuvo que siempre utilizó los mecanismos consagrados en la ley y en la Constitución para reclamar sus derechos. - Ignominada (sic): De conformidad con el artículo 146 del CPC pidió que se declare cualquier otra que se encuentre probada. Más adelante, refirió que la providencia judicial que ordenó el controvertido reconocimiento es legal, dado que fue proferida por un juez de tutela y que se ajusta a las previsiones legales que gobiernan la materia, para lo cual
hizo un recuento normativo en relación con la pensión gracia que lo llevó a la conclusión de que podía ser otorgada indistintamente a educadores de normales, inspectores de instrucción pública y docentes de secundaria aunque tuvieran vinculación nacional. De la misma forma, puso de presente que la Caja Nacional de Previsión Social reconoció múltiples pensiones de gracia con base en tiempos nacionales de manera voluntaria y citó una sentencia de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado4 en la cual no se tuvo en cuenta la forma de vinculación para el reconocimiento de la pensión gracia. Más adelante, solicitó la denegatoria de las pretensiones en aplicación de los principios de buena fe y el respeto por el acto propio, cuyo contenido ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en sentencias C-544 de 1994, C-496 de 1997, T-298 de 1999, T-083 de 2003, , C-880 de 2005, T-599 de 2007 y T-512 de 2012. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA En esta oportunidad solamente intervino la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP (ff. 341-349), para reiterar los argumentos expuestos en el escrito introductorio e insistió en que la señora María Estella Rodríguez Villate no tiene derecho a la pensión gracia en razón a que su vinculación como docente fue nacional, aspecto que ha sido definido por la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de
Estado5. Así las cosas, no le está dado al operador administrativo ni al 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de mayo de 2010, radicación 760012331000200500578 01 (1883-08), actor: Rodrigo Alfonso Fernández Castrillón. 5 Al efecto citó Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicación: S699. judicial, extender injustificadamente este beneficio, sin el cumplimiento de los requisitos legales, como ocurre en el presente asunto. En esa misma línea, señaló que pese a la situación descrita tuvo que expedir la Resolución 41255 del 18 de agosto de 2006, a través de la cual reconoció la prestación y que la presunción de buena fe quedó desvirtuada, pues aunque conocía que su vinculación había sido nacional instauró acción de tutela, en un municipio distinto al de su residencia y al del último lugar de prestación de servicios, para solicitar que le fuera concedida la pensión gracia sin acudir previamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la legalidad del acto administrativo por medio del cual Cajanal había denegado tal derecho. En relación con tales conductas, puso de presente que la Corte Constitucional en la sentencia T-218 de 2012, hizo reparos a las actuaciones de varias personas que reclamaron el reconocimiento de la pensión gracia a través de la acción de tutela, en tal providencia se planteó que la vulneración de las reglas de competencia y de procedibilidad, evidencian comportamientos que distan del deber de los particulares de
ceñirse a los postulados de la buena fe y de colaborar con la recta administración de justicia. Ministerio Público (ff. 350-355) La Procuraduría 131 Judicial II Administrativa, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda. En su intervención, indicó que se debe analizar si es viable impugnar un acto expedido en cumplimiento de una orden impartida en virtud de una acción de tutela, situación que a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, solamente tiene cabida cuando la administración sobrepase los alcances precisos de la orden judicial, situación que no se acreditó en el caso objeto de estudio. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en sentencia del 24 de marzo de 2015, declaró la nulidad del acto demandado y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la señora María Estella Rodríguez Villate a reintegrar la totalidad de las sumas que recibió en virtud de aquel. Igualmente, dispuso que se compulsaran copias de la actuación del abogado que representó a la demandada dentro de la acción de tutela promovida ante el Juzgado de Ciénaga, Magdalena. Para el efecto, en primer lugar, definió que las excepciones formuladas sustentadas con el argumento de que el acto demandado no es susceptible de control de legalidad por haber sido expedido en cumplimiento de una orden impartida por un juez de tutela, no están llamadas a prosperar, en razón a que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido que sí son demandables6. En relación con el fondo del asunto, analizó que revisadas las Leyes 114 de
1913, 24 de 1947, 33 de 1985 y el Decreto 1743 de 1966 en armonía con las probanzas allegadas al expediente encontró que la señora María Estella Rodríguez Villate no cumple con los requisitos para acceder al derecho a la pensión gracia, toda vez que prestó sus servicios en su totalidad en el área de secundaria como docente en planteles del orden nacional, como lo señaló Cajanal EICE a través de la Resolución 21464 del 11 de agosto de
1998. Luego entonces, el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena, dentro del cual se ordenó el amparo de los derechos deprecados por la pensionada, deviene contrario al ordenamiento jurídico y por ello debe dejarse sin efectos.
Del mismo modo, consideró que las sumas recibidas por la señora Rodríguez Villate debían ser reintegradas al encontrar desvirtuada la buena fe, pues teniendo conocimiento de la normatividad que impedía el reconocimiento de la prestación, toda vez que el mismo ya le había sido negado en sede administrativa, acudió a la acción de tutela ante un juez distante a su lugar de domicilio, para omitir la información contenida en los actos que ya habían definido su derecho. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN María Estella Rodríguez Villate (ff. 384-394) El apoderado de la demandante presentó recurso de apelación en el cual insistió en la configuración de la excepción de cosa juzgada se consolidó ya que el juez de tutela para efectos del reconocimiento pensional se pronunció sobre los mismos hechos, pretensiones y respecto de las mismas partes
que se plantean en la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, además de definir la situación de María Estella Rodríguez Villate de forma definitiva y no transitoria y que aquella era la oportunidad de la cual la entidad actora debía hacer uso para exponer sus razones de defensa. 6 Al efecto citó la sentencia de la Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de septiembre de 2012, radicación 6338-05 (sic), debe anotarse que se trata del radicado 6538-05. Adicionalmente, reiteró que la vía adecuada para controvertir el reconocimiento de la prestación era el recurso extraordinario de revisión, en los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, motivo por el cual, en su criterio, se debe declarar la inhibición para un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. Del mismo modo, indicó que las mesadas pensionales fueron recibidas de buena fe, debido a que Cajanal EICE le adeudaba unas sumas de dinero por concepto de retroactividad pensional, cuyo pago se obtuvo por orden de una acción de amparo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN María Estella Rodríguez Villate (ff. 411 – 418), la parte demandada recalcó que la corporación autorizada para revisar las decisiones del juez de tutela es la Corte Constitucional, la cual se abstuvo de seleccionar la providencia que le concedió el derecho pensional y que ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. En ese orden, la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoce el precedente constitucional contenido, entre otros, en la sentencia SU-1219 de 2001 y en la decisión de
la Corte Suprema de Justicia en la cual declaró la improcedencia de la acción formulada por Cajanal contra una sentencia proferida el 7 de abril de 2006 por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena. De otra parte, sostuvo que no es admisible que tanto tiempo después la UGPP pretenda desconocer los derechos adquiridos a través del ejercicio de una acción judicial y recalcó que no se ha desvirtuado que todas sus actuaciones fueron desplegadas de buena fe y que pese a que en sentencia del 1 de septiembre de 2014, la Sección Segunda, dentro de un caso similar al presente ordenó la devolución de las sumas recibidas, tal providencia no puede ser considerada como un precedente puesto que existen otros pronunciamientos de la misma corporación con un criterio distinto. La UGPP (ff. 419-425), reiteró los argumentos expuestos en sus otras intervenciones procesales y manifestó que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de anular la Resolución 41255 del 18 de agosto de 2006 se encuentra ajustada a derecho, pues el reconocimiento pensional por orden del juez constitucional se hizo de forma ilegal, dado que contabilizó los 20 años de servicio teniendo en consideración el tiempo prestado en los planteles educativos del orden nacional. En esa misma línea argumentativa, recordó que el Consejo de Estado determinó que en casos como el sub judice es procedente estudiar la legalidad del acto a través del cual se reconoce un derecho pensional en cumplimiento de un fallo de tutela, en razón a que el mecanismo constitucional del que se hace uso está dirigido a proteger derechos de
rango fundamental y la acción ordinaria, a saber, nulidad y restablecimiento del derecho, a estudiar la legalidad del acto administrativo. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con fundamento en lo siguiente: En relación con el control de legalidad del acto acusado, expuso que en casos similares al presente, en los cuales, mediante orden de tutela, se reconocieron numerosas pensiones gracia a personas que no cumplían los requisitos, la Corte Constitucional aceptó un plan de contingencia adoptado por Cajanal para responder a la gran magnitud de solicitudes de reconocimiento pensional, en el marco de un estado de cosas inconstitucional, luego es posible que se revise la prestación a través de la presente acción. Luego, hizo un recuento de la normativa que regula la pensión gracia en concordancia con pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el particular, para precisar que para acceder a ella el docente debe acreditar: i) 50 años de edad; ii) 20 años de servicio en planteles del orden territorial o nacionalizado y iii) una conducta acorde al cargo desempeñado, sin embargo la de la hoja de vida y las certificaciones que obran en el plenario se desprende que la señora María Estella, estuvo vinculada en establecimientos educativos del orden nacional de grado secundaria. De ahí que sea forzoso concluir que no acreditaba los requisitos exigidos para acceder a la prestación. Respecto de la devolución de las sumas recibidas en cumplimiento del acto
acusado, sostuvo que en aplicación del precedente de esta corporación, en relación con los mismos casos derivados de la providencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena, el 7 de abril de 2006, debe darse idéntica solución en el presente asunto, por encontrarse desacreditada la buena fe de la interesada. CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico a resolver en esta sentencia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿Es susceptible de control jurisdiccional la Resolución 41255 del 18 de agosto de 2006 expedida por Cajanal EICE en cumplimiento de una sentencia de tutela? De ser afirmativa la respuesta, 2. ¿La señora María Estella Rodríguez Villate acreditó los requisitos para ser acreedora del derecho a la pensión gracia? En caso negativo, 3. ¿La señora Ana Sofía Matiz de Hernández debe reintegrar las mesadas pensionales? Primer problema jurídico ¿Es susceptible de control jurisdiccional la Resolución 41255 del 18 de agosto de 2006 expedida por Cajanal EICE en cumplimiento de una sentencia de tutela? Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Subsección estima necesario abordará el tema del control de legalidad de los actos expedidos por la administración en cumplimiento de acción de tutela para luego referirse al asunto concreto.
1. Del control de legalidad de los actos expedidos por la administración en cumplimiento de acción de tutela De conformidad con el artículo 50 del CCA «Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el
fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla». De manera que el acto administrativo definitivo produce efectos jurídicos al crear, reconocer, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en tanto que el de ejecución da cumplimiento a una decisión judicial o administrativa7, sin que pueda afirmarse que de aquel surgen situaciones jurídicas diferentes a las ordenadas en la sentencia. Empero, sobre este punto es importante señalar que la jurisprudencia8 ha establecido que procede el estudio judicial de los actos de ejecución, en forma excepcional, cuando la decisión de la administración: i) excede lo ordenado por el juez, y ii) crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica entre el Estado y el particular que no fue objeto de debate judicial9. Ahora bien, frente a los actos de ejecución expedidos en cumplimiento de una acción de tutela, es importante recordar que la acción constitucional está dirigida a proteger derechos fundamentales, mientras que la competencia para conocer de la legalidad de los actos administrativos es el juez de lo contencioso administrativo, en consideración a lo anterior, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que el hecho de que el acto demandado hubiera sido expedido en cumplimiento de una orden emitida por un juez de tutela no es un obstáculo para que el juez natural emita un pronunciamiento de fondo. Al respecto, esta subsección10, manifestó: «[…] Es cierto que la resolución de reconocimiento de la pensión fue expedida en cumplimiento de la sentencia que definió una acción de tutela, en un proceso en que se encontró amenaza o vulneración de derechos fundamentales, no obstante, es importante recordar que la acción de tutela
está dirigida a proteger derechos fundamentales, sin que nada obste que el juez competente conozca de las demandas en contra de actos administrativos y decida si estos se ajustan a la legalidad o no. De allí que si bien la resolución en cuestión tiene la connotación de acto de ejecución, al ser cumplimiento de una sentencia, lo cierto es que la orden fue impartida dentro de una acción de tutela que es de naturaleza distinta a la de la acción ordinaria, motivo por el cual es probable su estudio a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En esas condiciones, la Entidad sola
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