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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00252-01(2708-15)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00252-01(2708-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ADICION A LA SENTENCIA / ACLARACION DE LA SENTENCIA / PENSION GRACIA / REINTEGRO DE LAS MESADAS RECIBIDAS POR CONCEPTO DE PENSION GRACIA / FORMA DE PAGO - Condiciones en las cuales los derechos fundamentales no sean vulnerados [L]as sentencias se pueden adicionar cuando se esté en presencia de dos supuestos de hecho: i) cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se omitió resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. […] [L]o que posibilita la aclaración son los conceptos o frases que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, que presenten redacción ininteligible o generen duda. La doctrina y la jurisprudencia han manifestado que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo no son los que surjan de los cuestionamientos que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, lo que debe analizarse en concordancia con la parte resolutiva del fallo. La sentencia resolvió todos y cada uno de los puntos que constituyen el litigio, por lo tanto no se está ante uno de los casos que dan lugar a la adición de la providencia. No obstante (…) es necesario precisar la orden formulada concerniente al reintegro de las mesadas recibidas por concepto de pensión gracia reconocida mediante el acto declarado nulo. En consecuencia, procede la aclaración del fallo. […] [S]e precisa que en el evento en que no logre celebrarse un acuerdo de reembolso entre las partes, la entidad

acreedora podrá determinar la forma de pago, de modo que se establezcan condiciones en las cuales los derechos fundamentales de la demandada no sean vulnerados, ni puestos en riesgo, con respeto de las limitantes constitucionalmente impuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00252-01(2708-15)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Demandado: MARIA ESTELLA RODRIGUEZ VILLATE Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODECRETO 01 DE 1984. ASUNTO Se decide la solicitud de adición y/o aclaración de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, instauró demanda tendiente a obtener la nulidad de la Resolución 41255 del 18 de agosto de 2006, expedida por la extinta Caja de Previsión Social EICE, a través de la cual reconoció pensión gracia a favor de la señora María Estella Rodríguez Villate.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a María Estella Rodríguez Villate a reintegrar las mesadas pensionales recibidas. Igualmente, se declare que la docente no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia y por lo tanto no hay lugar a continuar con el pago de dicha prestación El 24 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, profirió sentencia de primera instancia1, en la cual declaró la nulidad del acto demandado y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la demandada a reintegrar la totalidad de las sumas que recibió en virtud de aquel. Así mismo, dispuso que se compulsaran copias de la actuación del abogado que representó a la demandada en la acción de tutela promovida ante el Juzgado de Ciénaga, Magdalena. Inconforme con dicha providencia, la señora María Estella Rodríguez Villate interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, a través de sentencia del 12 de diciembre de 20172, en la que se confirmó la decisión de primera instancia, bajo los siguientes términos: 1 Ff. 357-382 c. ppal. 2 Ff. 440-451 c. ppal. « […] procede la devolución por parte de María Estella Rodríguez Villate de las sumas que le han sido canceladas por concepto del reconocimiento pensional. Para el efecto, la UGPP deberá suscribir con la demandada un acuerdo de reembolso, que preste mérito ejecutivo, «en condiciones tales que los montos y plazos acordados para tal

efecto no pongan en condiciones de indignidad al obligado, para lo cual deberá tenerse en cuenta sus condiciones socio económicas». Adicionalmente, y según las circunstancias en que se encuentre aquella, la entidad podrá establecer qué garantías serán procedentes. […] Primero: Confírmese la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 24 de marzo de 2015, en el proceso que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE en liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra María Estella Rodríguez Villate, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta los parámetros aquí señalados para la devolución de las sumas a reintegrar por las demandada.» LA SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN Mediante escrito radicado el día 2 de febrero de 20183, la apoderada de la entidad demandante solicitó la adición y/o aclaración de la sentencia, al considerar que la manera en la que se formuló la orden de reintegrar las sumas percibidas por la demandada por concepto de pensión gracia da lugar a dudas, toda vez que se dispuso que la restitución de aquellas debe realizarse conforme a un acuerdo de reembolso suscrito previamente para tal efecto entre la UGPP y la demandada, en el cual se establezcan condiciones que no pongan a esta última en una situación 3 Ff. 453-454 c. ppal. de indignidad o precariedad, no obstante, no señaló de qué forma proceder en el

evento en que no exista ánimo conciliatorio que permita lograr el acuerdo en comento. CONSIDERACIONES Respecto de la aclaración y adición de las providencias, los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, señalan: « […] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […] Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia

complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]» De acuerdo con las normas transcritas, las sentencias se pueden adicionar cuando se esté en presencia de dos supuestos de hecho: i) cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se omitió resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. Por su parte, lo que posibilita la aclaración son los conceptos o frases que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, que presenten redacción ininteligible o generen duda. La doctrina y la jurisprudencia han manifestado que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo no son los que surjan de los cuestionamientos que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, lo que debe analizarse en concordancia con la parte resolutiva del fallo. En el presente asunto, es de anotarse que la sentencia resolvió todos y cada uno de los puntos que constituyen el litigio, por lo tanto no se está ante uno de los casos que dan lugar a la adición de la providencia. No obstante, le asiste razón a la entidad demandante en cuanto a que es necesario precisar la orden formulada concerniente al reintegro de las mesadas recibidas por concepto de pensión gracia

reconocida mediante el acto declarado nulo. En consecuencia, procede la aclaración del fallo proferido el 12 de diciembre de 2017 en el sentido de indicar que, de no ser posible suscribir un acuerdo de reembolso en virtud de la autonomía de la voluntad de las partes, la UGPP podrá disponer de forma unilateral la manera en la que la demandada ha de efectuar el reintegro de las sumas que recibió en virtud de la pensión gracia. No obstante, en tal evento, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la señora María Estella Rodríguez Villate, la entidad deberá ajustarse a los parámetros constitucionales, de manera tal que se le proteja su derecho al mínimo vital, indispensable para la subsistencia en condiciones dignas. Como lo ha establecido la jurisprudencia, este concepto debe analizarse a partir de la satisfacción de las necesidades mínimas de la persona, lo que supone evaluar cualitativamente cada caso concreto a efectos de establecer si dadas las condiciones particulares, se logra la realización del derecho a la dignidad humana. Así las cosas, se precisa que en el evento en que no logre celebrarse un acuerdo de reembolso entre las partes, la entidad acreedora podrá determinar la forma de pago, de modo que se establezcan condiciones en las cuales los derechos fundamentales de la demandada no sean vulnerados, ni puestos en riesgo, con respeto de las limitantes constitucionalmente impuestas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A RESUELVE Primero: Aclarar la sentencia del 12 de diciembre de 2017 proferida por el

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso promovido por la UGPP contra la señora María Estella Rodríguez Villate, en el sentido de que la orden de reintegrar las sumas percibidas a título de pensión gracia deberá cumplirse en las condiciones en que lo determine un acuerdo de reembolso suscrito entre las partes y, si este no fuere posible, se cumplirá de la forma en que la entidad lo disponga, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Devuélvase al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Relatoría: AJSD/Lmr.

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