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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00254-02(2926-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00254-02(2926-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EJECUCIÓN –

Procedencia / CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

PROFERIDOS EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA – Procedencia Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha señalado la procedencia del análisis judicial de los actos de ejecución, en forma excepcional, cuando la decisión de la administración i) excede lo ordenado por el juez, y ii) crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica entre el Estado y el particular que no fue objeto de debate judicial. Puntualmente, respecto de los actos de ejecución proferidos en cumplimiento de una acción de tutela, es necesario señalar que la finalidad del mecanismo de amparo está dirigido a proteger derechos fundamentales, mientras que la competencia para conocer de la legalidad de los actos administrativos es el juez de lo contencioso administrativo; en consideración a lo anterior, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que el hecho de que el acto demandado hubiera sido expedido en cumplimiento de una orden emitida por un juez de tutela no es un obstáculo para que el juez natural emita un pronunciamiento de fondo. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 6 de marzo de 2014, rad.: 3986-13. SENTENCIA DE TUTELA – Alcance / COSA JUZGADA RELATIVA / ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA - Control de legalidad Esta Corporación ha señalado que la cosa juzgada constitucional o inmutabilidad

del fallo de tutela «se predica respecto de los derechos constitucionales fundamentales amparados por la autoridad judicial», lo que implica que esta figura no cobija la legalidad de los actos administrativos expedidos en virtud de este mecanismo de defensa, pues precisamente existe un ordenamiento especial que otorga a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la facultad de juzgarlos. Lo contrario sería como desconocer la competencia otorgada tanto por el legislador como por la Carta Política (artículos 236 a 238) a los jueces de lo contencioso administrativo, para que a través de los medios de control previstos en los artículos 135 y siguientes del CPACA decidan acerca de la legalidad de los diferentes actos que expide la Administración, incluidos, por supuesto, los que profiera en cumplimiento de una orden constitucional de tutela. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 27 de enero de 2017, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter, rad.: 2400-14.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 303

PENSIÓN GRACIA – Requisitos Se concluye que el reconocimiento y pago de la pensión gracia se obtiene: i) por haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años; ii) estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; iii) haber cumplido la edad de cincuenta años; y, iv) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo

contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda, rad.: S-699.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 1 / LEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 4 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 37 DE 1933 – ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15

REINTEGRO SUMAS DE DINERO RECONOCIDAS ILEGALMENTE POR CONCEPTO DE PENSIÓN GRACIA / MALA FE - Prueba Se tiene que el inciso 2 numeral 2 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 según el cual «los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones a particulares de buena fe» tiene como finalidad amparar a aquellas personas que han percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones tomadas de manera errónea por la administración. Pese a ello, tal postulado no se aplica en el caso de ciertas actuaciones que llevan a colegir la mala fe del particular o un «fraude global» como el analizado en el sub lite, en el que la accionada y más de 90 personas fueron beneficiarias de la pensión gracia sin acreditar los requisitos exigidos en la ley. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia T-218 de 2012.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00254-02(2926-16)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Demandado: BLANCA CELMIRA ANGEL DE HERRERA Apelación sentencia. Reconocimiento pensión gracia Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección E, que accedió parcialmente a las súplicas de la acción instaurada contra la señora Blanca Celmira Angel de

Herrera.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones La parte actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, solicitó se declare la nulidad de la Resolución 41296 de 18 de agosto de 2006, por la cual la Caja Nacional de Previsión Social, en cumplimiento de una orden de tutela, reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia en favor de la señora Blanca Celmira Angel de Herrera.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada la devolución de los dineros recibidos por concepto del reconocimiento pensional; y que se actualice la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del

C.C.A. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 1.1.2.1. Por medio de la Resolución 25196 de 30 de octubre de 2001 la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Blanca Celmira Angel de Herrera, al encontrar acreditado que no demostró el ejercicio de la profesión docente por más de 20 años en planteles departamentales, nacionalizados o distritales, tal y como se dispuso en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989. 1.1.2.2. La demandada junto con 140 personas más, presentaron una acción de tutela la cual fue conocida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena) y fallada el 7 de abril de 2006. En dicha providencia, se amparó el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a todos los peticionarios. 1.1.2.3. En cumplimiento de la anterior decisión, Cajanal expidió la Resolución 41296 de 18 de agosto de 2006. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 6, 121, 122, 128 y 209 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 y 2 de la Ley 43 de 1975; y, 15 de la Ley 91 de 1989.

Al desarrollar el concepto de violación, se adujo que es evidente la vulneración de las normas demandadas, toda vez que el acto acusado concede una pensión sin justificación legal alguna, comprometiendo con ello los principios de defensa del interés general, la moralidad administrativa y la sostenibilidad de las arcas del Estado. Dijo que las normas que consagran la pensión de jubilación, así como las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, no establecen la pensión gracia atendiendo a tiempos de servicio prestados mediante vinculación nacional, como ocurre en el sub lite. Señaló que en el presente caso resulta procedente el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas en virtud de la pensión gracia, en tanto no se puede concluir que fueron percibidos por la docente de buena fe, ante la previa decisión negativa de Cajanal por el incumplimiento de los requisitos legales, puntualmente en lo que se refiere al desempeño de la docencia territorial o nacionalizada por más de 20 años. 1.2. La contestación de la demanda El apoderado de la señora Blanca Celmira Angel de Herrera se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa, los siguientes: 1.2.1. Dijo que con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es viable atender a las pretensiones de la demanda, toda vez que a pesar de que existe un margen razonable de interpretación de la demanda por parte del juez frente a los hechos alegados y la definición de la norma, ello no puede ni debe

confundirse con la modificación de la causa petendi, la cual está encaminada a obtener la nulidad de un acto de ejecución contenido en la resolución acusada. 1.2.2. Señaló que de la interpretación «teleológica» de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se concluye que el legislador extendió la pensión gracia a los docentes nacionales, pues no se exige que la labor docente haya sido de manera exclusiva en entes territoriales. 1.2.3. Dijo que las pretensiones de la entidad demandante desconocen la figura de la cosa juzgada y el principio de legalidad, al pretender reabrir debates ya finiquitados en una sentencia judicial que no ha sido revocada. Propuso como excepciones las de ineptitud sustantiva de la demanda, cosa juzgada, falta de jurisdicción y competencia, imposibilidad de control judicial del acto administrativo, desconocimiento del precedente jurisprudencial, inepta demanda, cobro de lo no debido y buena fe. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección E, mediante sentencia del 19 de abril de 2016, declaró la nulidad de la Resolución 41296 de 18 de agosto de 2006 por medio de la cual Cajanal reconoció la pensión gracia a la señora Blanca Celmira Angel de Herrera; y, a título de restablecimiento del derecho ordenó el reintegro de los dineros percibidos por concepto del reconocimiento ilegal de la pensión. Arribó a las siguientes conclusiones: 1.3.1. De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, la

demandada no es beneficiaria de la pensión gracia, pues a pesar de que laboró en establecimientos educativos del orden departamental por 10 años, 2 meses y 7 días (entre el 2 de junio de 1969 y el 6 de septiembre de 1979), el tiempo restante (entre el 8 de agosto de 1979 y el 30 de marzo de 2001) lo acreditó en planteles nacionales. 1.3.2. A pesar de que en el caso concreto se demandó el acto administrativo que dio cumplimiento a un fallo de tutela en la que se dispuso el reconocimiento pensional, esa orden fue impartida dentro de una acción de naturaleza distinta a la de la acción ordinaria, motivo por el cual tiene vocación de prosperidad el análisis de legalidad de la resolución acusada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por no cumplirse con los requisitos exigidos por la Constitución y la ley para que pueda salir avante la prosperidad de la excepción de la cosa juzgada. 1.3.2. Con fundamento en lo dispuesto en la sentencia del 1.º de septiembre de 2017 expediente 3130-13 consejero ponente Gustavo Gómez Aranguren, se ordenó la devolución de las mesadas percibidas por la accionada como consecuencia del reconocimiento pensional, al encontrarse claramente desvirtuada la presunción de la buena fe en las actuaciones adelantadas en sede administrativa y judicial que conllevaron a un fraude global. 1.4. La apelación La señora Blanca Celmira Angel de Herrera, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación que sustentó con los siguientes planteamientos:

1.4.1. Señaló que la resolución acusada es un acto de ejecución no susceptible de ser cuestionado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como quiera que no modificó la situación jurídica creada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga y por tal razón debe operar la figura de cosa juzgada. 1.4.2. Dijo que de acuerdo a lo dispuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe como es su caso particular, en la que adelantó todo un trámite administrativo y judicial en aras de preservar su derecho a la pensión en condiciones dignas. 1.4.3. El Tribunal realizó un enfoque equivocado sobre las normas que conceden el reconocimiento de la pensión gracia, pues los docentes nacionales sí tienen derecho a la pensión gracia, siempre y cuando la vinculación se hubiese presentado con anterioridad a 31 de diciembre de 1980, como es su caso particular. 1.4.4. Reiteró que la vía adecuada para controvertir el reconocimiento de la prestación es el recurso extraordinario de revisión, en los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, motivo por el cual, en su criterio, se debe declarar la inhibición para un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público Las partes1 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, respectivamente. 1.5.3. Concepto del procurador Guardó silencio en esta etapa procesal.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se circunscribe a determinar lo siguiente: ¿Es susceptible de control jurisdiccional la Resolución 41255 del 18 de agosto de 2006 expedida por Cajanal EICE en cumplimiento de una sentencia de tutela? De ser afirmativa la respuesta, es procedente analizar si la señora Blanca Celmira Angel de Herrera acreditó los requisitos para ser acreedora del derecho a la pensión gracia? 2.2 Análisis probatorio Dentro del expediente se encuentra el siguiente material probatorio: 2.2.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Blanca Celmira Angel de Herrera, en la que consta que nació el 28 de marzo de 1951 en Caparrapi (Cundinamarca), es decir, cumplió 50 años de edad el 28 de marzo de 2001 (f.20). 1 Folios 475-507 y 508-517 2.2.2. El 1.º de marzo de 2001 la Gobernación de Cundinamarca certificó que la demandada prestó sus servicios como docente al citado departamento «por 10 años, 2 meses y 7 días» (f.22) 2.2.3. El 9 de abril de 2001 el grupo de hojas de vida de la Secretaría de Educación de Bogotá hizo constar que i) la señora Blanca Celmira Angel de Herrera figura en las nóminas del programa de planteles nacionales; ii) fue designada como profesora mediante la Resolución 14122 de 5 de agosto de 1979; y iii) entre el 1.º de enero de 2000 y el 1.º de enero de 2001 devengó como

docente nacional, sueldo, prima de alimentación, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad (f. 276 vto). 2.2.4. Por medio de la Resolución 25196 de 30 de octubre de 2001 la Caja Nacional de Previsión Social denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por la demandada, al verificar que los certificados de tiempos de servicio aportados al expediente, daban cuenta que acreditó tan solo 10 años de servicio como docente en una institución educativa de orden territorial, entre el 20 de junio de 1969 y el 6 de septiembre de 1979 (ff. 280-283). Esta decisión fue confirmada a través de la Resolución 18785 de 2001 (ff.284 vto-286). 2.2.5. El Juzgado Primero laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena), a través de un fallo de tutela proferido el 7 de abril de 2006, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la señora Blanca Celmira Angel de Herrera y en consecuencia ordenó reconocerle a ella y a 89 docentes más, la prestación solicitada al considerar que estaba acreditado los 20 años de servicios como docente territorial (entre el 20 de junio de 1969 y el 7 de agosto de 1979) y nacional (entre el 8 de agosto de 1979 y el 30 de marzo de 2001)2. 2.2.6. En cumplimiento de la orden judicial CAJANAL profirió la Resolución 41296 de 18 de agosto de 2006, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a partir del 24 de marzo de 2001 (ff. 73-77).

2.3. Marco normativo y jurisprudencial Para efectos de desarrollar el problema jurídico sometido a consideración de la 2 Folios 297 vto a 310 sala, se seguirá el siguiente derrotero: 2.3.1. Del control de legalidad de los actos expedidos por la administración en cumplimiento de acciones de tutela. Esta Corporación en reiterada jurisprudencia3 ha señalado la procedencia del análisis judicial de los actos de ejecución, en forma excepcional, cuando la decisión de la administración i) excede lo ordenado por el juez, y ii) crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica entre el Estado y el particular que no fue objeto de debate judicial4. Puntualmente, respecto de los actos de ejecución proferidos en cumplimiento de una acción de tutela, es necesario señalar que la finalidad del mecanismo de amparo está dirigido a proteger derechos fundamentales, mientras que la competencia para conocer de la legalidad de los actos administrativos es el juez de lo contencioso administrativo; en consideración a lo anterior, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que el hecho de que el acto demandado hubiera sido expedido en cumplimiento de una orden emitida por un juez de tutela no es un obstáculo para que el juez natural emita un pronunciamiento de fondo. Al respecto, esta subsección5, manifestó «Es cierto que la resolución de reconocimiento de la pensión fue expedida en cumplimiento de la sentencia que definió una acción de tutela, en un proceso en que se encontró amenaza o vulneración de derechos fundamentales, no obstante, es importante recordar que la acción de tutela está dirigida a proteger derechos fundamentales, sin que nada

obste que el juez competente conozca de las demandas en contra de actos administrativos y decida si estos se ajustan a la legalidad o no. De allí que si bien la resolución en cuestión tiene la connotación de acto de ejecución, al ser cumplimiento de una sentencia, lo cierto es que la orden fue impartida dentro de una acción de tutela que es de naturaleza distinta a la de la acción ordinaria, motivo por el cual es probable su estudio a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En esas condiciones, la Entidad solamente contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la 3 Corte Constitucional. Sentencia T923 de 7 de diciembre de 2011. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 6 de marzo de 2014, expediente: 410012333000201200103-01 (3986-2013), demandante: Universidad Surcolombiana. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 6 de marzo de 2014, expediente: 18001-23-33-0002013-00054-01(2529-13) 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 25 de octubre de 2011, radicado 11001-03-15-0002011-01385-00(AC). legalidad del acto que ella misma expidió, y al haber rechazado la demanda con el argumento de que el acto administrativo no es demandable, vulneró los derechos de la entidad demandante, cercenándole la oportunidad de controvertir en sede judicial la legalidad del acto que ella misma expidió».

De acuerdo a lo expuesto, se encuentra que el acto administrativo a través del cual se da cumplimiento a una orden de tutela, si bien es cierto que en principio es un acto de ejecución, también lo es, que esta jurisdicción ha admitido como subregla, la procedencia del control de legalidad ante el juez natural, basado en la diferencia de la naturaleza del objeto de las acciones de tutela y de nulidad y restablecimiento del derecho, y que es este último el llamado a verificar si el acto se ajusta al ordenamiento jurídico y efectuar un pronunciamiento con efectos ex tunc.6 2.3.2. Cosa Juzgada. Según lo dispuesto en el artículo 303 del Código General del Proceso «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». La importancia de este atributo de las sentencias judiciales, proviene de su propia finalidad, entre las cuales están las de conferir estabilidad, firmeza y certeza a las decisiones judiciales, evitando que el mismo asunto pueda ser debatido indefinidamente ante la jurisdicción. En materia de acciones de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que «decidido un caso por la Corte Constitucional7 o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional» Sobre este punto, esta Corporación8 ha señalado que la cosa juzgada

constitucional o inmutabilidad del fallo de tutela «se predica respecto de los derechos constitucionales fundamentales amparados por la autoridad judicial», lo que implica que esta figura no cobija la legalidad de los actos administrativos 6 Expediente 2708-15 consejero ponente William Hernandez Gómez 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001 8 Consejo de Estado, Sección Segunda Expediente 2400-14 Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter expedidos en virtud de este mecanismo de defensa, pues precisamente existe un ordenamiento especial que otorga a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la facultad de juzgarlos. Lo contrario sería como desconocer la competencia otorgada tanto por el legislador como por la Carta Política (artículos 236 a 238) a los jueces de lo contencioso administrativo, para que a través de los medios de control previstos en los artículos 135 y siguientes del CPACA decidan acerca de la legalidad de los diferentes actos que expide la Administración, incluidos, por supuesto, los que profiera en cumplimiento de una orden constitucional de tutela. 2.3.3. Requisitos para obtener la pensión gracia La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 y es definida como una prestación concedida a los docentes, con el fin de reconocerles su dedicación, entereza y esfuerzo en su gestión de educación. Su regulación se encuentra consagrada en el artículo 1.º ibídem, según la cual «los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad

con las prescripciones de la presente Ley». El artículo 4.º ibídem señala que para ser beneficiario de la pensión gracia es necesario que el peticionario acredite que i) «no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional», como quiera que su finalidad fue la de «compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 19039, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Nación»10; ii) que en los empleos desempeñados se haya conducido con honradez, consagración y buena conducta; y, iii) haber cumplido cincuenta años de edad. Con posterioridad, se expidió la Ley 116 de 1928 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 192711», disposición que extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas 9 «sobre Instrucción Pública». 10 Véase la sentencia del 2 de febrero de 2017,expediente 3561-14 consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cueter 11 «Sobre aumento y reconocimiento de pensiones» normales y los inspectores de instrucción pública, a quienes para el computo de los años de servicio les fue permitido sumar los periodos laborales en diversas épocas en escuelas de enseñanza primaria y normalista. Así lo dispuso el artículo

6: Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. La norma en comento preservó la exigencia señalada en la Ley 114 de 1913 de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886 de no recibir doble asignación del erario, norma que a su vez fue reproducida en el artículo 128 de la Carta Política de 1991. Ahora bien, la Ley 37 de 1933 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados» en su artículo 3.º hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario, en los siguientes términos: Artículo 3. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo anterior, se tiene que una de las condiciones exigidas para ser beneficiario

de la pensión gracia, ya sea por servicios docentes en primaria, secundaria o normalista, es que se hayan prestado en entidades territoriales, pues la compartibilidad pensional que consagra la ley es con pensiones reconocidas por los departamentos o municipios. Sobre el particular, es preciso señalar que la Corte Constitucional en sentencia C479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º parcial y 4.º numeral 3. de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido

en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Como consecuencia del proceso de nacionalización de la educación, que trajo la Ley 43 de 1975 «por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones» los docentes de primaria y secundaria quedaron vinculados con la Nación y por ende, ya no se presentarían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» disposición que en su artículo 1.º estableció: Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del

Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Por su parte, en su artículo 15 ordinal 2 fijo un límite temporal para tener derecho a la pensión gracia en los siguientes términos: 2.- Pensiones Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.

A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del sal

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