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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00268-01(2103-13)-2015

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00268-01(2103-13)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

JORNADA LABORAL Y DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS TERRITORIALES – Regulación legal. Aplicación de los empleados públicos del orden nacional El régimen que gobierna a los empleados públicos del nivel territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien, tal precepto en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, el artículo 2° de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas no solamente en él, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978, y las leyes 13 de 1984 y 61 de 1987. La extensión de la anterior normatividad fue reiterada por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998, en armonía con el artículo 3° de esta misma ley y posteriormente por la Ley 909 de 2004.

FUENTE FORMAL: LEY 27 DE 1992 / DECRETO 1042 DE 1978 / LEY 2400 DE 1978 / LEY 3074 DE 1978 / LEY 13 DE 1984 / LEY 61 DE 1987 / LEY 443 DE 1998 /LEY 909 DE 2004

JORNADA ORDINARIA DE TRBAJO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS – Cuarenta y cuatro horas / EXCEPCION A LA JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS – Actividades discontinuas, intermitentes y de simple vigilancia, máximo de sesena y seis horas Como se desprende del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada ordinaria de trabajo corresponde a 44 horas semanales, pero se contempla una excepción

para aquellos empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, a los que se les podrá señalar una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas. RECARGO NOCTURNO – Liquidación El artículo 35 del Decreto 1042 citado, regula que cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante éstas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos de descanso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 – ARTICULO 35

TRABAJO ORDINARIO EN DOMINICALES Y FESTIVOS – Es trabajo suplementario. Liquidación Conforme con el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, el trabajo realizado en días de descanso obligatorio es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria y recibe una remuneración diferente a la señalada para el trabajo realizado como suplementario en días hábiles, que corresponde al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, con un recargo del 100%, sin perjuicio de la remuneración habitual. Contempla igualmente la norma el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio, cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual y cuando dicho compensatorio no se concede o el funcionario opta porque se retribuya o compense en dinero (si el trabajo en dominical es ocasional), la retribución debe incluir el valor de un día ordinario adicional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 – ARTICULO 39

JORNADA EXTRORDINARIA – Definición. Requisitos Se denomina así a la jornada que excede la jornada ordinaria. Se presenta cuando por razones especiales del servicio es necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, en cuyo caso, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes esté delegada la función, autorizan el descanso compensatorio o el pago de horas extras. Se encuentra regulada en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto Ley 1042 de 1978 y en las normas que anualmente establecen las escalas de asignación básica mensual para los empleados públicos. Para su reconocimiento y pago deben cumplirse los siguientes requisitos. .- Que el empleado pertenezca a los niveles técnico y asistencial hasta los grados 09 y 19, respectivamente. .- Que el trabajo suplementario sea autorizado previamente mediante comunicación escrita. .- Su remuneración se hará: con un recargo del 25% si se trata de trabajo extra diurno o con un recargo del 75% cuando se trate de horas extras nocturnas. .- No se puede pagar en dinero más de 50 horas extras mensuales. .- Las horas extras trabajadas que excedan el tope señalado se pagarán con tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada 8 horas extras trabajadas. .- Si el empleado se encuentra en comisión de servicios, y trabaja horas extras, igualmente tendrá derecho a su reconocimiento y pago. .- Son factor de salario para la liquidación de cesantías y pensiones.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 – ARTICULO 30 / DECRETO 1042

DE 1978 – ARTICULO 37 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTICULO 38

CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA – Naturaleza jurídica. Régimen salarial y prestacional de creación legal Con la expedición del Acuerdo Distrital No. 257 de 2006, la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. se estableció como una Unidad Administrativa Especial del orden distrital, del sector central, sin personería jurídica. En razón a su creación, organización y estructura, es posible afirmar que quienes prestan los servicios en la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos del Distrito Bogotá son servidores públicos, razón por la cual, al tenor del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Nacional, su régimen salarial y prestacional es de creación legal.

FUENTE FORMAL: ACUERDO DISTRITAL 257 DE 2006 / DECRETO 541 DE 2006 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERL 19

JORNADA LABORAL DEL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA – Desarrollo jurisprudencial. Aplicación del Decreto 1042 de 1978 Las labores realizadas por los bomberos implican una disponibilidad permanente por lo que es razonable que dicho personal no esté sujeto a una jornada ordinaria de trabajo sino a una jornada especial. Sin embargo, precisa la Sala que tal jornada especial ha de ser regulada por el jefe del respectivo organismo, mediante la expedición del respectivo acto administrativo que determine la necesidad, oportunidad y conveniencia de aplicar dicha excepción, con la consecuente

remuneración salarial para los empleos que se ven sometidos a dicha jornada máxima legal excepcional, atendiendo los parámetros establecidos por el Decreto 1042 de 1978 aplicable a los empleados públicos territoriales, es decir, dentro de los límites allí previstos y observando la forma de remuneración establecida para las jornadas mixtas y el trabajo habitual en dominicales y festivos cuando la misma implique tiempo de trabajo nocturno, en dominicales y festivos. NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho al reconocimiento del trabajo suplemenario del personal vinculado al cuerpo de bomberos y la aplicación del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, Consejo de Esado, Sección Segunda, sentencia de 17 de abril de 2008, Rad. 2003-00041(1022-06), C.P., Gustavo Eduardo Gomez Arangue, sentencia de 2 de abril de 2009; Rad. 2003-00039(9258-05), C.P., Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia de 31 de octubre de 2013; rad. 201000515(1051-13), C.P., Bertha Lucía Ramírez de Páez. HORAS EXTRA EN EL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA – Reconocimiento. Liquidación. Máximo cincuenta horas extras, las que superen el tope se pagan con tiempo compensatorio En ningún caso podrá pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales porque habrá de tenerse en cuenta el límite previsto en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, y respecto de las horas extras excedidas (120 mensuales), la Sala no ordenará el reconocimiento del tiempo compensatorio, toda vez que como se

anotó, las horas extras adicionales fueron compensadas con tiempo de descanso, según el sistema de turnos que desarrollaba el actor, toda vez que gozaba de un descanso de 24 horas por cada 24 horas de labor, en tal sentido, la sentencia impugnada que ordenó tal reconocimiento debe ser revocada. NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido 2011-04611(2243-13); 2010-00984(0926-13); 2011-00530(3113-13); 2010-00390(1079-13). RECARGOS NOCTURNOS Y TRABAJO EN DOMINICALES Y FESTIVOS EN EL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA – Liquidación. Formula Al respecto, la Sala precisa que al tenor del artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, el recargo nocturno equivale a un 35% del valor de la hora ordinaria la cual se determina con sujeción a la asignación básica que corresponde a la jornada de 44 horas semanales establecida en el artículo 33 ibídem, jornada que equivale a 190 horas mensuales y no 240. Así las cosas, el sistema de cálculo empleado por el Distrito de Bogotá, sobre 240 horas como denominador constante, resulta errado y va en detrimento de los intereses del actor, toda vez que reduce el valor del recargo, teniendo en cuenta que el mismo debe partir de la asignación básica mensual sobre una jornada de 190 horas mensuales. TRABAJO ORDINARIO EN DOMINICALES Y FESTIVOS EN EL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA - Liquidaciòn Respecto al trabajo ordinario en días dominicales y festivos, el artículo 39 del

Decreto 1042 de 1978, señala que la remuneración debe ser equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo, lo cual equivale a una sobre remuneración del 200% conforme al porcentaje empleado por la entidad demandada. COMPENSATORIOS POR TRABAJO EN DOMINICALES Y FESTIVOS DEL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA – El sistema de turnos fijado, incluye el reconocimiento de tiempo compensatorio Sin embargo, en la contestación de la demanda, la entidad demandada manifiesta que para dividir por 240 horas se ha tenido en cuenta el manual de liquidación de nómina del Distrito Capital, en el cual, el denominador 240 es una constante y no un factor variable. Reitera la Sala que dicho parámetro no se ajusta al Decreto 1042 de 1978, toda vez que para el cálculo del tiempo suplementario, el Distrito de Bogotá debió tener en cuenta la asignación básica mensual sobre el número de horas de la jornada ordinaria mensual equivalente a 190 horas mensuales y no 240, al no ser así, se afectó el cálculo del valor del recargo en detrimento del actor. TRABAJO SUPLEMENTARIO EN EL CUERPO SOFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA – Da lugar a reliquidación de factores salariales y prestaciones sociales. Procedencia en relación con las cesantías. No procede en relación con las demás prestaciones, por cuanto, no constituye factor de liquidación El reconocimiento del trabajo suplementario a que tiene derecho el actor con fundamento en las directrices señaladas en el Decreto 1042 de 1978, conlleva el

reajuste o reliquidación de las cesantías, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, respecto a los periodos que no se encuentren afectados por el fenómeno de la prescripción. En cuanto a la reliquidación de los demás factores y prestaciones sociales, tales como la prima de servicios, vacaciones y prima de navidad, precisa la Sala que las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la liquidación de las mismas, al tenor de lo previsto en el artículo 591 del Decreto 1042 de 1978, y artículos 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978, razón por la cual la Sala procederá a revocar la decisión apelada que ordenó tal reconocimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00268-01(2103-13)

Actor: WILLIAM ANDRES OSORIO BASABE

Demandado: DISTRITO DE BOGOTÁ- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS D.C.

AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 08 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección SegundaSubsección “A”, que accedió parcialmente a

1 las súplicas de la demanda presentada por el señor William Andrés Osorio Basabe contra el Distrito de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos D.C. ANTECEDENTES El señor William Andrés Osorio Basabe, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de los siguientes actos: a).- Oficio de 05 de agosto de 2010, radicación 2010EE3890, suscrito por la Subdirectora de Gestión Corporativa del Cuerpo Oficial de Bomberos y su anexo respectivo de “liquidación de recargos ordinarios nocturnos y festivos diurnos y nocturnos”, mediante el cual dio respuesta negativa a la reclamación elevada por el actor el 22 de julio de 2010 en procura de obtener el reconocimiento y pago de horas extras, descansos compensatorios, reliquidación de recargos nocturnos, recargos festivos diurnos y nocturnos y la reliquidación de los factores salariales y prestacionales desde la creación de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos en adelante. b).- Oficio OAJ-2010-878 de 25 de agosto de 2010, proferido por el Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, confirmándola en todas sus partes. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al Distrito de Bogotá – Unidad Administrativa

Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, reconocer y pagar el valor de cincuenta (50) horas extras mensuales diurnas, días compensatorios previstos en el literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, descansos compensatorios previstos en el artículo 39 ibídem, reliquidación de recargos nocturnos y festivos de conformidad con los artículos 34 y 39 ibídem, reliquidación de factores salariales y prestacionales y reliquidación de cesantías desde el 21 de julio de 2007 hasta la ejecutoria de la sentencia. Igualmente, solicitó reconocer intereses moratorios de conformidad con el artículo 177 del C.C.A y la indexación de la condena en los términos del artículo 178 del C.C.A. Basó su petitum en los siguientes hechos: Refiere la demanda que el actor ingresó a laborar en el Distrito el 26 de enero de 2006 y en la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos el 1 de enero de 2007 desempeñando actualmente el cargo de bombero código 475 grado 15, con una asignación salarial de $1’119.828. Relata que labora por el sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso remunerado, incluyendo dominicales y festivos, sin recibir el pago de horas extras ni el descanso compensatorio consagrado en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. Manifiesta que la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos le ha venido reconociendo recargos por trabajo nocturno y en dominicales y festivos

diurnos y nocturnos en los porcentajes del 35%, 200% y 235% respectivamente, sobre una base de liquidación de 240 horas mensuales. Informa que el 22 de julio de 2010 radicó reclamación laboral en la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos para solicitar el reconocimiento, liquidación y pago de horas extras, descansos compensatorios por trabajo en domingos y festivos, la reliquidación de los recargos nocturnos, reliquidación de prestaciones sociales y reliquidación de la cesantía, la cual fue resuelta desfavorablemente por la subdirectora de Gestión Corporativa de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos mediante oficio 2010EE3890 de 05 de agosto de 2010 por considerar que para el personal operativo del Cuerpo Oficial de Bomberos su jornada está establecida mediante el sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso remunerado. Contra la anterior decisión, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Oficio OAJ-881-2010 de 25 de agosto de 2010, a través de la cual se resolvió confirmar en todas sus partes el oficio de 05 de agosto de 2010 y se declaró agotada la vía gubernativa. Indica que agotó el requisito de procedibilidad de la Conciliación Prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación sin alcanzar acuerdo alguno con la entidad demandada. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Nacional, artículos 1, 2, 13, 25, 53. Bloque de

Constitucionalidad: Pacto Internacional de los derechos económicos, sociales y políticos, artículo 7

De orden Legal: Decreto 1042 de 1978, artículos 33, 34, 36, 37 y 39; Decreto 85 de 1986; Decreto 1045 de 1978, artículos 17, 33, 45 y 46.

Al explicar el concepto de violación, en síntesis se afirma en la demanda que la realización de jornadas de trabajo de 24 horas de labor por 24 horas de descanso viola de manera flagrante la normativa internacional sobre las jornadas de trabajo de 8 horas y 16 de descanso contenida en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del cual Colombia es signatario y por lo tanto, hace parte del bloque de constitucionalidad. Argumenta el actor que el descanso por turnos de 24 horas de labor debería ser de 48 horas y no de 24, para garantizar la reparación justa del tiempo de trabajo y un disfrute adecuado del tiempo libre. Sostiene que la jornada de 360 horas mensuales cuando los demás empleados públicos Distritales laboran máximo 190 horas al mes, constituye una diferencia que desconoce los derechos laborales de los bomberos, máxime si no se remunera el tiempo extra y el descanso compensatorio con la excusa de que es un servicio público esencial y los empleados deben laborar sin limitación de horario y sin pago de tiempo suplementario. Expresa que las entidades demandadas niegan el reconocimiento y pago de las reclamaciones, desconociendo la realidad fáctica y las directrices legales contenidas en el Decreto Ley 1042 de 1978, artículos 33, 34, 36, 37 y 39 porque

en el Distrito no existe regulación de la jornada especial para los bomberos y además, las disposiciones del sistema de turnos previstas en los artículos 165 y 166 del C.S.T. no son aplicables a empleados públicos. Indica que si los bomberos del Distrito han laborado mensualmente 15 turnos de 24 horas, ello implica 360 horas por mes, y si el salario básico que han percibido cubre 190 horas, entonces es claro que la administración les adeuda 170 horas extras mensuales conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 10 de 1989 que modificó el literal d) del artículo 36 del decreto extraordinario 1042 de 1978. Expone que la negativa para el reconocimiento de la reclamación laboral aducida por la Dirección de Gestión Humana de la Secretaria de Gobierno con base en el Decreto 338 de 1951, por los turnos de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, no tiene justificación hoy en día ante el cambio normativo generado por el Decreto 1042 de 1978 y la Constitución Nacional. Fundó sus argumentos en la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” de 2 de abril de 2009, radicación: 66001-23-31-000-2003-0039-01 (9258-05). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito de Bogotá- Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fs. 151 a 171): Afirmó que el Distrito Capital si cuenta con una reglamentación de turnos para la prestación personal del servicio bomberil para los empleados del nivel operativo

del Cuerpo Oficial de Bomberos, la cual fue establecida por el Decreto 388 de 1951 que dispone que el tiempo de servicio de dicho personal será de 24 horas. Destacó que con posterioridad a la expedición de dicho decreto no se ha expedido norma de la misma naturaleza que lo haya modificado o derogado, bien sea tácita o expresamente, manteniendo así la norma su plena vigencia, ya que si bien el Alcalde de Bogotá mediante Decreto 991 de 1974 expidió el estatuto de personal para el Distrito y en el artículo 131 reglamentó la jornada laboral para los empleados distritales, expresamente excluyó a los empleados del Cuerpo de Bomberos al establecer que estos no están sujetos a los horarios fijados en el artículo 131 del citado decreto. Sostuvo que según el Acuerdo 03 de 1999, “en ningún caso las horas extras tienen carácter permanente”, razón por la cual ha venido pagando al personal de bomberos el trabajo suplementario a través de recargos diurnos y nocturnos, dominicales y festivos. Indicó que el personal operativo del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, por la naturaleza de sus funciones, no tiene límite en su jornada laboral. Adujo que la UAECOB no desconoce el derecho al reconocimiento de horas extras del personal de bomberos, precisando que tal reconocimiento solo se evidenció a partir del cambio de jurisprudencia del H. Consejo de Estado adoptado mediante sentencia de 17 de abril de 2008, expediente 1022-06, reiterada en la sentencia de 2 de abril de 2009, expediente 2003-0039, sin embargo la discrepancia jurídica

surge en relación con la forma como el demandante pretende que se le liquiden las horas extras y demás derechos laborales y si en virtud del principio de favorabilidad resulta más beneficioso para el trabajador el reconocimiento de horas extras o el sistema de pago de recargos que se maneja en el Distrito Capital. Manifestó que el reconocimiento de los recargos es más favorable para el trabajador que el reconocimiento de horas extras porque no tiene límite mientras que el pago de horas extras tiene un tope de reconocimiento del 50% de la remuneración básica. Informó que el Distrito Capital ha cancelado el trabajo adicional por el sistema de recargos hecho que se evidencia en las liquidaciones de nómina que permiten evidenciar un ingreso mayor al trabajador, aún mayor del que se podría obtener en caso de horas extras, pues el “sub límite” previsto en el Acuerdo No. 03 de 1999, afecta los ingresos básicos de los trabajadores, en cambio el concepto de recargos nocturnos y diurnos no tiene límite, situación más beneficiosa para el empleado al tenor del artículo 53 de la C.N. Sostuvo que las horas extras y los descansos compensatorios no tienen incidencia en la liquidación de las prestaciones sociales porque no constituyen factor salarial y que para la liquidación del trabajo adicional se debe tener en cuenta a título de deducción, los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” mediante sentencia proferida el 08 de noviembre de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes razonamientos (fs.

386 a 411): Se refirió al Decreto 388 de 1951 para señalar que éste no entró a regular una jornada laboral especial para el personal del cuerpo de bomberos de Bogotá, como tampoco lo realizó el Decreto 991 de 1974, por el cual se expide el estatuto de personal para el Distrito Especial de Bogotá. En consideración a lo anterior, precisó que no existiendo dentro del ordenamiento legal que regula el régimen de personal de los miembros del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá norma alguna que señale la jornada máxima legal, dicho vacío debe ser llenado, en virtud de los principios de favorabilidad e igualdad laboral, con el Decreto 1042 de 1978 artículo 33, por lo que concluyó que la jornada ordinaria de trabajo de los miembros del Cuerpo Oficial de Bomberos es de 44 horas semanales y por tanto, toda labor realizada por el actor que exceda dicho número de horas semanales constituye trabajo suplementario que debe ser remunerado con pagos adicionales y los recargos de ley. Expresó que en el caso del actor, ha laborado en jornadas de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso remunerado, lo cual genera el reconocimiento del trabajo suplementario. Respecto al punto concerniente a la base de liquidación del trabajo suplementario, sostuvo que si la jornada máxima legal es de 44 horas semanales entonces se entienden 7,33 horas de trabajo por 30 días al mes que corresponden a 220 horas al mes, que debe ser la base de la liquidación del trabajo suplementario y no 240 como lo ha venido efectuando la entidad demandada. Ordenó reconocer 50 horas extras mensuales y compensar el excedente con el

reconocimiento de un día de labor por cada 8 horas extras excedidas. En cuanto a los recargos nocturnos ordenó reliquidar su valor tomando como base de liquidación 220 horas mensuales y no 240 como lo efectuó la entidad. En el mismo sentido, ordenó reliquidar los dominicales y festivos laborados por el actor pero se abstuvo de reconocer el día de descanso compensatorio en razón al sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 de descanso. Sobre la reliquidación de prestaciones sociales ordenó incluir las horas extras y los recargos reconocidos y pagar las diferencias entre lo reconocido y lo que ha debido pagarse al actor. Todos los reconocimientos, reliquidaciones y pagos fueron ordenados a partir del 22 de julio de 2007. SOLICITUD DE ADICION Y ACLARACION DE LA SENTENCIA Mediante escrito de 12 de diciembre de 20122 la parte actora presentó solicitud de adición y aclaración de la sentencia la cual fue negada por auto de 4 de abril de 2013, por considerar que la sentencia decidió todos los extremos litigiosos (f. 496 a 499). LOS RECURSOS DE APELACION .- De la parte actora. Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2012, interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia con los argumentos que a continuación se sintetizan (fs. 426 a 449). Sostiene que existe contradicción entre la parte considerativa de la providencia y la parte resolutiva toda vez que se tomó como base para la liquidación de la jornada 220 horas mensuales. Manifiesta que no existe motivo legal alguno para disponer el descuento de las

sumas pagadas como recargo nocturno ordinario del 35%, toda vez que el demandante mensualmente labora entre 150 y 156 horas, entre las 6 de la tarde y 6 de la mañana del día siguiente, las cuales han venido siendo canceladas tomando el salario básico mensual dividiéndolo en 240 horas, cuando realmente el año solar tiene 52 semanas y 12 meses que al ser divididas resultan 4,3 semanas que arrojan 190 horas mensuales, razón por la que estima que no es acertado efectuar la liquidación de los recargos sobre 220 horas mensuales. Expresa que al demandante nunca se le han cancelado horas extras sino solamente recargos, razón por la cual se debe disponer el reconocimiento de las horas extras y la reliquidación de los recargos nocturnos y festivos sobre la base de 190 horas mensuales. 2 Folios 417 a 425. Afirma que debe ordenarse la inaplicación en el presente proceso del inciso tercero del artículo 4 del Acuerdo Distrital 3 de 1999, modificado por el Acuerdo Distrital 9 de 1999, por generar un enriquecimiento sin causa a favor del Distrito Capital y un perjuicio al demandante, quien ha venido laborando 360 horas mensuales, cuando la jornada máxima legal para el empleado público conforme al artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 es de 190 horas mensuales. Indica que se desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha reconocido el derecho de los bomberos al pago de horas extras, recargos nocturnos, trabajo en dominicales y festivos y reliquidación de factores salariales. Con base en los anteriores planteamientos, solicita i) reformar el inciso primero

del numeral segundo de la providencia apelada para disponer que la liquidación de horas extras se haga tomando como base las 190 horas mensuales de trabajo, ii) revocar el inciso segundo del numeral segundo de la providencia para disponer en su lugar que se reconozca y pague la liquidación de recargos nocturnos ordinarios del 35% tomando como base las 190 horas mensuales de jornada máxima legal, iii) revocar el numeral séptimo de la sentencia y su lugar disponer el reconocimiento y pago de la reliquidación de recargos festivos diurnos del 200% tomando como base las 190 horas mensuales de jornada máxima legal, reconocer los recargos festivos nocturnos del 235%, tomando como base las 190 horas mensuales de jornada máxima legal, reconocer los descansos compensatorios por labor habitual en días domingos y festivos de conformidad con el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, toda vez que labora 360 horas mensuales en total, por lo cual los descansos recibidos en tiempo de 24 horas por 15 días no son suficientes para la reparación y descanso. .- Demandado. La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos D.C. –UAECOB, interpuso recurso de apelación sustentado en los argumentos que a continuación se resumen (fs. 450 a 461): Sostiene que el personal del Cuerpo de Bomberos, debido a la necesidad de función permanente se rige por un sistema especial mixto –por turnosreconocido por el ordenamiento jurídico que para el caso de la UAECOBB se encuentra contenido en los Decretos 388 de 1951 y parágrafo del artículo 131 del Decreto

991 de 1974, que establecen la prestación del servicio bomberil en forma permanente por turnos de 24 horas de labor por 24 de descanso, por ende, afirma que goza de una jornada especial; en este sentido, indicó que el Tribunal incurrió en un error de interpretación al considerar que la norma aplicable era el Decreto 1042 de 1978. Expresa que no existe violación del derecho a la igualdad porque éste se predica entre iguales y no entre personas con situaciones jurídicas diferentes, pues el personal de Bomberos cuenta con un régimen de aportes especiales para riesgos profesionales, que asciende al porcentaje del 6.96%, el cual es asumido por la entidad. Además, tiene una prima de riesgo especial, en razón a la actividad que desarrolla. Reitera los planteamientos expuestos al contestar la demanda con respecto a la jornada del personal Operativo del Cuerp

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