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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00295-01(1620-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00295-01(1620-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RETIRO DEL SERVICIO DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD POR

NOMBRAMIENTO DE SERVIDOR EN CARRERA / EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD –No goza de fuero de estabilidad La Sala observa que el señor Rene Arturo Salom Montealegre para el momento en que fue retirado de la entidad mediante con ocasión a la terminación del nombramiento provisional, se encontraba desempeñando un cargo considerado de carrera, conforme a las normas relacionadas con anterioridad, y por no haber accedido al cargo por concurso o selección por méritos, ni haber sido inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, era procedente que el nominador válidamente lo retirara del servicio, en ejercicio de la facultad discrecional y sin necesidad de adelantar procedimiento previo para la expedición del acto o motivar su contenido, conforme así lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU 446 de 2001, es decir, no se encontraba amparado por ningún fuero de estabilidad relativa en el cargo, bien por los derechos de carrera o por nombramiento en periodo fijo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 125 / DECRETO 261 DE 2000 / LEY 938 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00295-01(1620-14)

Actor: RENE ARTURO SALOM MONTEALEGRE

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Terminación nombramiento provisional Segunda Instancia – Decreto 01 de 1984

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012) por medio de la cual la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Rene Arturo Salom Montealegre en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda Rene Arturo Salom Montealegre, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, solicitó la nulidad del artículo 3 de la Resolución 0 – 0406 del 2 de marzo de 2010 expedida por el Fiscal General de la Nación (E), por medio de la cual se dio por terminado el nombramiento provisional realizado mediante Resolución 0 – 1512 del 19 de abril de 2005 como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito de Bogotá, adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reintegrar al señor Salom Montealegre al mismo cargo que venía desempeñando al momento en que ocurrió el retiro, o a otro igual o de superior categoría y remuneración, tomando en cuenta los ascensos y aumentos que durante ese lapso hubiere tenido derecho, de no haberse producido la desvinculación

mencionada. Así mismo, solicitó se declare que para todos los efectos legales, no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio y se le repare los perjuicios causados como consecuencia de la ejecución del acto administrativo que se anula, y se le ordene reparar el daño moral ocasionado en el equivalente a 100 salarios mínimos vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, junto con los perjuicios materiales equivalente a lo dejado de devengar, todo lo anterior debidamente actualizadas en su poder adquisitivo conforme al índice de precios al consumidor; se le paguen los intereses moratorios debidos y que se declare que el monto reconocido no se podrá afectar con descuentos de ninguna índole, si los hubiere percibido del erario durante el lapso de la desvinculación. De la misma forma, solicitó se condene en costas y gastos procesales a la entidad demandada y se ordene dar cumplimiento al fallo que ponga fin al proceso dentro de los términos establecidos en los artículo 176 y 177 del C.C.A. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 1 – 21), en síntesis son los siguientes: El señor René Arturo Salom Montealegre laboró al servicio de la Fiscalía General de la Nación desde el 7 de julio de 1994 en el cargo de Auxiliar Administrativo III, adscrito a la Unidad Quinta y Sexta de Patrimonio Económico, cumpliendo eficientemente cada una de las funciones que le asignaron. En julio de 2004, fue asignado a la Dirección Nacional de Fiscalías, Unidad Nacional Antisecuestro, en

el mismo cargo. El 28 de septiembre de 2004, fue promovido como Técnico Judicial II de la Unidad Nacional Antisecuestro; sin embargo para el 12 de enero de 2005, este cargo cambia de denominación al de Asistente de Fiscal II, continuando adscrito a la misma unidad. El 8 de marzo de 2007 es promovido como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, siendo adscrito como Fiscal Local 159 de la Unidad Cuarta Local de Fiscalías, cargo que ocupó hasta el 30 de julio de 2008, cuando fue promovido a Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, en la Fiscalía 116 Unidad Primera de Fe Pública y Patrimonio Económico, cargo que ocupó hasta el 30 de marzo de 2010, fecha en la cual se posesionó el reemplazo. Afirmó que durante los 15 años y 8 meses que prestó sus servicios, la entidad le ofreció la oportunidad de prepararse en el sistema penal acusatorio, y en diversas oportunidades le fue exaltada su labor profesional y nunca fue sancionado. Sostuvo que mediante Resolución 0 – 0406 del 2 de marzo de 2010, el Fiscal General de la Nación con calidad de encargado, designó 86 Fiscales Delegados ante los Jueces del Circuito y dio por terminado el nombramiento provisional de 38 fiscales, entre los que se encontraba el demandante, sin que existiera causa determinada para la desvinculación, ni se indicó quien era su reemplazo. Alegó que el demandante entregó el cargo al doctor Enrique Ordoñez, quien ocupó el cargo alrededor de 15 días cuando fue designado en comisión ante la

Unidad Nacional de Fiscalías; luego fue asignada la doctora Claudia Marcela Rivera quien ocupó el cargo hasta el 15 de julio, cuando se le concedió licencia no remunerada por 3 meses, y fue encargada una Asistente de Fiscal, quien no se encuentra en el registro de elegibles. De lo anterior, advirtió que en 4 meses, luego de la desvinculación del demandante, fueron nombrados 3 fiscales diferentes, lo que a simple vista no demuestra mejoramiento en el servicio. Alegó que la existencia de nuevos nombramientos no era más que un pretexto para retirar al demandante, perjudicando el buen servicio y si había que nombrar a otras personas en período de prueba, no existía la necesidad de retirar al señor Salom Montealegre, en cuanto había otras vacantes disponibles. Sostuvo que se ha nombraron en encargo a otros Fiscales Delegados ante los Jueces del Circuito, como es el caso del doctor Pedro Alejandro Garzón Cañón, quien fue designado como Fiscal 221 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad Tercera contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, mientras durara el encargo de la titular, afectando la prestación del servicio con estos injustificados movimientos de personal. Alegó el demandante que nunca fue objeto de sanción disciplinaria, por el contrario, ha sido objeto de diversas felicitaciones de algunos usuarios de la justicia, quienes ante el retiro del señor Salom Montealegre de la entidad, remitieron derecho de petición al Fiscal General de la Nación, para que reconsiderara la desvinculación del demandante, sin que se hubiese dado respuesta a la misma. Afirmó que existen cargos que se encuentra ocupados por funcionarios que no

accedieron por concurso y siguen ocupando sus cargos, y otros que fueron ascendidos luego de existir registro de elegibles. Advirtió que con el retiro del demandante en época preelectoral, se le causaron perjuicios materiales y morales, en cuanto fue privado del ingreso laboral con el que se sostenía personal y familiarmente, así como se afectó su buen nombre, el derecho al trabajo y le causó perjuicios. Sostuvo que el demandante sufrió un accidente de trabajo en la rodilla izquierda, demostrado ante la ARP Colmena, quien realizó los correspondientes pagos; sin que a la fecha se haya establecido la pérdida de la capacidad laboral para el reconocimiento de las correspondientes indemnizaciones. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 42, 53, 83, 125 y 209 de la Constitución Política; 3, 14, 28, 34, 35 y 76 del Código Contencioso Administrativo; 47 a 59 de la Ley 938 de 2004; 8 de la Ley 153 de 1887; 3 de la Ley 909 de 2004; y los Decretos 3549 y 3550 de 2003; 4173 y 4180 de 2004; 937 y 2824 de 2004; 396 y 395 de 2006.

2. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación mediante escrito visible a folios 205 a 214 del expediente, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no existen fundamento de hecho o de derecho que sirvan de sustento a las mismas, en

cuanto el acto administrativo demandado fue emitido en cumplimiento de un deber legal y en consideración a que el demandante era un servidor en provisionalidad que no le asiste la estabilidad propia de los funcionarios que ingresan por concurso de méritos. Manifestó que el demandante no aprobó el concurso realizado para tal fin, teniendo igualdad de oportunidades de quienes concursaron y ganaron, de tal suerte que se nombró a quien ganó el concurso de méritos, asignándolo en donde existía la necesidad del servicio. Alegó que el demandante no puede pretender continuar en un cargo que no accedió por mérito y por su eficiencia merecía un trato diferente, situación que no le compete a la Fiscalía General de la Nación. Precisó que la terminación del nombramiento provisional del actor obedeció a la implementación del sistema de carrera, y al cumplimiento de los diferentes fallos judiciales que así lo ordenan. Advirtió que la Corte Suprema de Justicia, ha emitido diversos fallo en los que ordenó culminar con el proceso de nombramiento en el término de 2 meses, so pena de las sanciones a que haya lugar, situación que ha generado un caos institucional, por cuanto ha sido necesario terminar la provisionalidad de un número significativo de servidores que no superaron el concurso. Propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones teniendo en cuenta que se pretende indistintamente pretensiones encaminadas a lograr la indemnización de unos presuntos perjuicios morales que no propios de esta clase de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, sino de una demanda de reparación.

3. Sentencia de primera instancia La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de

la sentencia del 19 de diciembre de 2012 (ff. 340 – 369), negó las pretensiones de la demanda. Luego de realizar un análisis normativo aplicable y referirse a las normas de carrera relativas a la Fiscalía General de la Nación, advirtió que el demandante no ostentaba un nombramiento ordinario en un cargo de carrera, sino que se encontraba vinculado en provisionalidad, de manera tal que las normas del régimen especial de carrera, no resuelven el asunto, pues si bien en ellas se expresa la forma como deben ser provistos los cargos, no establece nada en cuanto a la motivación o no de los nombramientos en provisionalidad. Sostuvo que cuando la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento de un funcionario provisional, tiene como fundamento el nombramiento en período de prueba de la persona que superó el concurso, el acto de desvinculación no requiere motivación alguna, pues esta es la razón para el retiro. Manifestó que era requisito indispensable que el demandante probara que la declaratoria de insubsistencia no fue producto del nombramiento en período de prueba de la persona que superó el concurso, situación que no fue desvirtuada, ya que si bien se realizó un encargo en la Fiscalía 221 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, también lo es, que dicho encargo se realizó mientras duraba el encargo otorgado a su titular, situación que no indica que la provisión se haya efectuado mediante nombramientos en período de prueba. Encontró probado que aunque la posesión efectuada en encargo se realizó seis (69 días después de haberse proferido el acto administrativo de desvinculación, ésta

situación, no demuestra la falsa motivación del acto demandado, pues el encargo surgió como consecuencia de otro encargo, situación administrativa que poseen los funcionarios pertenecientes a la carrera administrativa. Sostuvo que en el plenario no se demostró que los funcionarios nombrados en encargo, no tenían derechos de carrera, por lo que no se logró probar, el cargo de falsa motivación alegado. De las pruebas testimoniales recepcionadas en el curso de proceso, manifestó que coinciden en afirmar que el demandante era una persona idónea y su trabajo siempre fue elogiado; sin embargo, de ellas no se puede establecer que la persona con quien fue provisto de manera permanente el cargo, haya sido en provisionalidad, es decir, que quien reemplazo al actor, no haya superado el concurso de méritos. Aseveró que “la desvinculación de funcionarios provisionales, solo procede en forma inmotivada cuando el cargo vaya a ser provisto a través del sistema de mérito, es evidente entonces que el acto administrativo que declara insubsistente el nombramiento de un funcionario provisional, para dar paso al nombramiento en período de prueba de aquel que concursó y superó el respectivo proceso de selección para ocupar el cargo, no tiene la característica de un proceso iniciado en contra del desvinculado, ya que el nombramiento realizado con carácter provisional, se efectúa hasta que deba ser nombrado en tal cargo quien haya de desempeñarlo en carrera administrativa.” Advirtió que ante las órdenes judiciales que le impusieron a la Fiscalía General de la Nación de culminar la aplicación del sistema de carrera con el objeto de proveer los empleos ofertados con el registro de elegibles y aunque la convocatoria hubiese

ofertado menos plazas para proveer los cargos de Fiscal Delegado ante los Jueces de Circuito, era deber de la administración, acatar la orden judicial y proveer los cargos vacantes. Afirmó que el demandante no se encuentra cobijado por ninguna de las condiciones establecidas en la sentencia SU 446 de 2011, razón por la cual no se puede ordenar su vinculación en los términos prescritos en la referida providencia y por ende declarar la nulidad del acto administrativo demandado.

4. Fundamento del recurso de apelación La parte demandante, a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de 19 de diciembre de 2012, solicitando se revoque la sentencia apelada y en su lugar se dicte una nueva providencia en la cual se acceda a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 371 a 381 del expediente): Alegó que la entidad demandada con posterioridad, incorporó al demandante a la nómina, en cumplimiento de un fallo de tutela (SU 446 de 2011), mediante la expedición de la Resolución 0915 del 14 de junio de 2012, acto que se encuentra amparo de presunción de legalidad y debe tenerse en cuenta al momento de decidir la apelación.

Esgrimió que el acto de desvinculación del demandante, es una actuación administrativa iniciada de oficio, que causa perjuicio en forma directa a quien es retirado del empleo, por cuanto se le privó de su medio de subsistencia personal y familiar, por lo que este eventual daño, impone a la autoridad el deber legar de

garantizarle en debida forma los derechos de defensa y audiencia previos al retiro. Sostuvo que se violó el principio de eficiencia establecido en el artículo 49 de la Ley 938 de 2004, en cuanto en forma apresurada la entidad retiro del servicio al demandante, sin tener en cuenta que venía prestando sus servicios de manera eficiente y eficaz, lo que carecía de justificación la desvinculación en cuanto no se expresó hecho u omisión que permitiera inferir que carecía de mérito para continuar en el servicio. Advirtió que por tratarse de un cargo de carrera, la decisión de desvinculación, debía tener en cuenta la realidad del servicio y permitir que fuera impugnada en vía administrativa, para que el afectado pudiera controvertir ante la misma administración, las razones de la pérdida de su empleo, a fin de evitar acciones legales en contra de la entidad. Alegó que la Fiscalía General de la Nación antes de desvincular al demandante, debió iniciar de oficio, una actuación administrativa y comunicarle al empleado de la existencia de la misma, para que el eventual perjudicado tuviera la oportunidad de conocer los hechos que justifican el retiro. Cuestionó que la decisión de desvinculación, tenía el deber de motivarse, indicando los hechos que justificaban el retiro del demandante, permitiendo que se impugnara la decisión administrativa con el objeto de controvertir las supuestas falencias del servicio en que hubiera podido incurrir, en consideración a que el demandante se destacó por su alto grado de compromiso con la entidad.

5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandante

El señor Rene Arturo Salom Montealegre mediante apoderado judicial, presentó alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 390 a 392 del expediente, en el cual reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación. Sostuvo que para respetar el debido proceso administrativo antes de retirar al demandante, la entidad demandada debió respetar el derecho de defensa de quien iba a resultar afectado con la decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 4 y de la Ley 909 de 2004. Manifestó que “para valorar el motivo fáctico que justificara el retiro del cargo del servidor público que venía cumpliendo con sus deberes, debía efectuarse previamente la citación del eventual perjudicado y escuchadas las razones de la defensa de su empleo y de su único medio de subsistencia – la administración debió valorar objetivamente esas alegaciones, de manera previa a la desvinculación (…).” Afirmó que por tratarse de un cargo de carrera, el demandante mientras estuviera laborando eficientemente, carecía de justificación el retiro del cargo. Adicionalmente de la hoja de vida se observa que el demandante acreditaba suficiente mérito para desempeñar el cargo a cabalidad, y en el acto acusado no se expresó causa, razón o motivo que contradiga esa realidad, entonces la Fiscalía General de la Nación, violó el principio constitucional del mérito y el legal de la excelencia al desvincularlo del empleo injustificadamente. Alegó que el acto administrativo demandado es nulo por haberse expedido en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa y transgrediendo las disposiciones de los artículos 14, 28, 34 y 35 del C.C.A., en

cuanto no se cumplieron. Así mismos, sostuvo que no se demostró las razones del servicio alegadas en la expedición del acto administrativo, ni cuáles eran los hechos que generaban esa necesidad. Conforme con lo anterior, procede que se deje sin efectos el acto de desvinculación y se le ordene a la entidad demandada a reintegrar al demandante a un cargo igual o de superior jerarquía al que ocupaba antes del retiro. 5.2. Por la Fiscalía General de la Nación Vencido el término concedido para alegar de conclusión, mediante auto del 11 de agosto de 2015 (f. 389), la parte demandada guardó silencio.

6. Concepto del Agente del Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación, mediante concepto No. 474 – 15 del 8 de octubre de 2015, en escrito visible a folios 394 a 400 del expediente, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.

Conceptúo que conforme a las normas que rigen el régimen de carrera de la Fiscalía General de la Nación, el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito pertenecía a la carrera y debía proveerse mediante el sistema de méritos. De tal suerte que al ser nombrado el demandante en provisionalidad, ello no le genera derechos de carrera. Manifestó que la desvinculación del demandante se dio para proveer el empleo con la persona que concurso para el cargo y superó las pruebas, quedando en lista de elegibles elaborada por la Comisión Especial de Carrera de la Fiscalía General de la Nación. Adujó que el hecho de que el demandante desempeñara un

cargo de carrera en el momento de la terminación automática del su nombramiento, al cual accedió en forma ordinaria y no mediante el sistema especial de méritos, no le otorga fuero alguno de estabilidad que le impida a la administración ocuparlo bajo el sistema de mérito. Respecto a que la entidad demandada debió informarle con anterioridad la decisión y permitirle controvertirla, sostuvo el Ministerio Público que dicha actuación previa que reclama el demandante, no está prevista en la Ley 938 de 2007, ni en ningún otro sistema normativo de regulación del empleo público, por lo que no le es exigible para la expedición del acto demandado. Sostuvo que el demandante no demostró que era sujeto de especial protección para que la entidad en lugar de disponer el retiro lo reubicara en otro cargo y el hecho de que prestara con eficiencia el servicio encomendado, no es suficiente para que se declare la nulidad del acto que lo retira del servicio. Afirmó que el demandante no logró demostrar que en la entidad existieran muchos cargos con la misma denominación, como tampoco que después de los nombramientos de carrera hayan quedado vacantes y que hubiesen sido provistos con empleados en provisionalidad. En cambio, está probado que la entidad estaba en la obligación de proveer los cargos que salieron a concurso con la lista de elegibles, en donde el demandante no se encontraba incluido.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo1, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico 1 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las

sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación, si al demandante, por desempeñar en provisionalidad un cargo de carrera en la Fiscalía General de la Nación, le cobijaba algún fuero de estabilidad, y si el acto en virtud del cual se dio por terminado el nombramiento requería de motivación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia del 19 de diciembre de 2012, negó las demás pretensiones de la demanda. 2.3. Análisis de la Sala 2.3.1. Normatividad aplicable al caso La Constitución Política en el artículo 125, consagra que “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, pero se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. Por su parte, el artículo 253 ibídem, prevé que la ley determinará la estructura y el funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, el ingreso a la carrera y el retiro del servicio. Fue así como mediante el Decreto 2699 del 30 de noviembre de 1991, el Presidente de la República en uso de las facultades conferidas por el literal a) del artículo 5º transitorio de la Constitución Política, expidió el “Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”, normatividad que fue parcialmente derogada por el

Decreto 261 de 2000, normatividad que en el artículo 105 respecto a la carrera, dispuso: “ARTICULO 105. La Carrera de la Fiscalía tiene por objeto la profesionalización y eficiencia en la prestación del servicio, así como garantizar la igualdad de condiciones para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro de los funcionarios y empleados, con base en sus méritos”. “ARTICULO 107. La Fiscalía General de la Nación tiene su propio régimen de carrera, el cual es administrado en forma autónoma, sujeta a los principios del concurso de méritos y calificación de servicios. Su administración corresponde a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General, conformada por el Fiscal General o el Vicefiscal General quien la presidirá, el Secretario General, el Director Nacional Administrativo y Financiero, dos representantes de los servidores, elegidos por éstos según el procedimiento de elección que fije el Fiscal General de la Nación. El Jefe de la Oficina de Personal, actuará como Secretario de la Comisión con voz pero sin voto. La Comisión expedirá su propio reglamento”. Y respecto a la clasificación de los empleos, señaló: “ARTICULO 106. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley 270 de 1996, los empleos de la Fiscalía se clasifican según su naturaleza y forma como deben ser provistos, en de libre nombramiento y remoción y de carrera. Son de libre nombramiento y remoción:

1. Vicefiscal General de la Nación.

2. Secretario General.

3. Directores Nacionales.

4. Directores Seccionales.

5. Los empleados del Despacho del Fiscal General, del Vicefiscal y de la

Secretaría General.

6. Los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia.

7. Los demás cargos son de carrera y deberán proveerse mediante el sistema de méritos, a través del proceso de selección”. (Subrayado fuera de texto) Luego, se expidió la Ley 938 de 2004 “Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”, en ella se adoptó la estructura de la Fiscalía General de la Nación2, y en el artículo 59 dispuso que los empleos se clasifican según su naturaleza y forma en que deben ser provistos, así: i) de libre nombramiento y

remoción y ii) de carrera mediante el sistema de selección por concurso al tenor de lo dispuesto en el parágrafo de la norma en cita3. 2 El Decreto 16 de 2014 modificó la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación y derogó los artículos 1 a 32 de la Ley 938 de 2004. 3 Artículo 59. Clasificación de los empleos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 270 de 1996, los empleos de la Fiscalía se clasifican según su naturaleza y forma como deben ser provistos en: a) De libre nombramiento y remoción; b) de carrera. Son de libre nombramiento y remoción: - El Vicefiscal General de la Nación. - El Secretario General. - Los Directores Nacionales y sus asesores. -Los Directores Seccionales. - Los empleados del Despacho del Fiscal General, Vicefiscal General y Secretaría General. - Los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y sus fiscales auxiliares,

estos últimos tendrán los mismos derechos y garantías que los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia. - El jefe de Oficina Jurídica, de Informática, de Personal, de Planeación, de Control Disciplinario Interno, de Control Interno, de Divulgación y Prensa, de Protección y Asistencia, así como el Director de Asuntos Internacionales a nivel nacional. - El Jefe de la División Criminalística y el Jefe de la División de Investigaciones de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación. Igualmente, son de libre nombramiento y remoción los empleos cuyo ejercicio implique el manejo financiero y contable de bienes, dinero o valores de la entidad. Parágrafo. También se consideran de libre nombramiento y remoción aquellos empleos que sean creados por esta ley y señalados en la nomenclatura con una denominación distinta, siempre y cuando pertenezcan al ámbito de dirección institucional. Los demás cargos son de carrera y deberán proveerse mediante el sistema de selección por concurso. Por su parte, en el artículo 60 ibídem, se estableció que el régimen especial de carrera de la Fiscalía General de la Nación, se encuentra administrado por la Comisión Nacional de Administración de la Carrera, que tiene la función de realizar el proceso de selección de los empleados de carrera, con el objeto de “seleccionar de manera objetiva y en igualdad de condiciones, los candidatos que reúnan los requisitos legales y reglamentarios mínimos de acuerdo con las funciones y el perfil del cargo para el cual pretenden concursar”4. Por su parte, el artículo 66 ibídem, dispuso que con base en los resultados del concurso, se conforma el registro de elegibles para la provisión de los cargos a

proveer y las vacantes que se generen durante su vigencia, la cual será de 2 años, y dispone que podrá utilizar este registro para proveer cargos equivalentes o de inferior grado. Y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 ibídem, consagró que la provisión de los empleos de carrera se realiza mediante nombramiento en propiedad, superado el período de prueba; sin embargo, cuando ello no fuere posible, el nombramiento se hará a través de la figura del encargo, previo el lleno de los requisitos y perfil del empleo y de manera excepcional, mediante nombramiento en provisionalidad. En lo relativo al retiro del servicio, el artículo 76 ibídem señala que se trata de “una situación de carácter administrativo, que pone fin a la inscripción en el régimen de carrera y desvincula al servidor de la entidad en los eventos previstos como causales para tal efecto”; y consagra como causales de retiro para los empleados inscritos en el régimen de carrera de la Fiscalía General de la Nación, las establecidas en el artículo 77 ibídem5. Sin embargo, en el artículo 76, se precisó que “los demás servidores serán objeto de la facultad discrecional del nominador”. 4 Ley 938 de 2004, artículo 61. 5 Artículo 77. Causales. El retiro de los servidores inscritos en el régimen

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