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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00351-01(3008-15)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00351-01(3008-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

JORNADA DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL – Aplicación régimen de los empleados del orden nacional / TRABAJADORES DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DE LA CÁRCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES DE BOGOTÁ – Naturaleza jurídica El Decreto 1042 de 1978 en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional; sin embargo, el artículo 2 de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que rigen la administración de personal contenidas no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978, y las Leyes 13 de 1984, 61 de 1987; tales normas fueron ratificadas por el artículo 87, inciso segundo de la Ley 443 de

1998. Quienes prestan sus servicios en la Secretaría de GobiernoDirección Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá, son servidores públicos, por lo que al tenor del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, su régimen salarial y prestacional es de creación legal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / DECRETO 1042 DE 1978 / LEY 27 DE 1992 – ARTÍCULO 2 / LEY 443 DE 1998 – ARTÍCULO

87 JORNADA DE TRABAJO – Noción Se entiende como jornada de trabajo en el sector público, aquel periodo de tiempo establecido por autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones que le han sido previamente asignadas

por la Constitución, la ley o el reglamento, su duración depende de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse. RECARGO NOCTURNO – Remuneración El artículo 35 del Decreto 1042 de 1978 regula que cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante éstas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos de descanso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 35

TRABAJO EN DOMINICALES Y FESTIVOS – Remuneración / DOMINICALES HABITUALES – Derecho a día de descanso compensatorio El artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 regula el trabajo ordinario en días dominicales y festivos y la forma en que se debe remunerar, sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos; los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un (1) día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un (1) día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

JORNADA MIXTA DE TRABAJO EN EL CUERPO DE CUSTODIA Y

VIGILANCIA DE LA CÁRCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE

MUJERES DE BOGOTÁ / SISTEMA DE TURNOS / TRABAJO SUPLEMENTARIO - Remuneración La actividad desempeñada por el personal del cuerpo de custodia y vigilancia de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres es un servicio esencial que se presta en forma continua y permanente, por lo tanto para garantizar su atención oportuna, debe cumplir con jornadas especiales de trabajo las cuales se desarrollan en un horario de veinticuatro horas de servicio por veinticuatro horas de descanso. (…). Ahora bien, según lo establecido en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, se puede considerar que la jornada laboral del personal de custodia y vigilancia es mixta y consiste en el sistema de turnos ya referido; ha de liquidarse conforme a las cuarenta y cuatro horas semanales, de modo que multiplicadas por cincuenta y dos semanas y divididas en doce meses, se obtiene un total de ciento noventa horas al mes. Es decir, la remuneración que corresponde al personal de custodia y vigilancia que cumpla horarios de esa naturaleza, equivale a las ciento noventa horas mensuales previamente señaladas, y todo trabajo que las supere al mes se tomará como suplementario o extra. Como ya quedó anotado, el trabajo de horas extras es todo aquel que se presta fuera del horario habitual o de la jornada laboral establecida y debe ser previamente autorizado por quien tenga delegada dicha atribución. TRABAJO SUPLEMENTARIO – Reconocimiento. Reajuste de cesantías Ahora bien, el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, en sus literales c) y d) establece como factor salarial para la liquidación de cesantías, los dominicales y

feriados, al igual que las horas extras, motivo por el cual se deberán tener en cuenta para el cálculo y pago. Con respecto de las primas de servicios, vacaciones y navidad, no se tendrán en cuenta las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y feriados toda vez que por disposición de los artículos 59 del Decreto 1042 de 1978 y los 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978, para su liquidación no están contempladas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00351-01(3008-15)

Actor: EVER IVÁN GARZÓN SANDOVAL

Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE GOBIERNO - DIRECCIÓN

CÁRCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES

Asunto: HORAS EXTRAS, RECARGOS NOCTURNOS,

DOMINICALES, FESTIVOS Y COMPENSATORIOS.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones El señor Ever Iván Garzón Sandoval, a través de apoderado y en ejercicio de la

acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declare la nulidad del oficio con radicación 20103330239511 de fecha 22 de junio de 2010 y de la Resolución 502 del 13 de septiembre de 2010, suscrito por el director de la Dirección de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno de Bogotá. Lo anterior mediante el cual se informó que la Secretaría Distrital de Gobierno se encontraba recopilando la información relacionada con horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios y reliquidación de factores salariales y demás prestaciones, para poder liquidar los emolumentos solicitados. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada Distrito Capital – Secretaría de GobiernoDirección Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres para que realice la liquidación y cancelación de los derechos laborales respecto al tiempo laborado entre el 3 de junio de 2007, y la ejecutoría del fallo que ponga fin al proceso, esto es, el equivalente a cincuenta horas extras mensuales, días compensatorios, descansos compensatorios, reliquidación de recargos nocturnos ordinarios, recargos festivos diurnos, recargos festivos nocturnos, reliquidación de primas y factores salariales, reliquidación de cesantías y se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término y en las condiciones establecidas en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.1.2. Hechos. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son en síntesis, los siguientes:

El demandante ingresó al Distrito Capital – Secretaría de Gobierno - Dirección Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá, el día 23 de mayo de 2002, en el cargo de Cabo de Prisiones Código 428 Grado 15; su jornada de trabajo está establecida mediante el sistema de turnos de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso remunerado. El día 4 de junio de 2010, se radicó bajo el número 20106240146092 reclamación laboral ante la Secretaría de Gobierno - Dirección Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá, para solicitar la liquidación y pago , así como la indexación de horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos, los descansos compensatorios correspondientes a los días festivos y dominicales, la reliquidación de los recargos nocturnos, primas de servicios y demás factores salariales percibidos por el poderdante con base en la liquidación total de horas extras laboradas, todo ello a partir de 3 de junio de 2007. El día 22 de junio de 2010, recibió el oficio con radicación 20103330239511 mediante el cual se respondió la solicitud anterior, suscrito por el director de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno - Dirección Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá, donde manifestó que se encuentran recopilando la información correspondiente a los turnos laborados para proceder a la liquidación de lo solicitado. El 13 de julio de 2010, radicó en la oficina de la Secretaría de Gobierno - Dirección Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá, bajo el número

20106240185192, recurso de reposición donde planteó la inconformidad a la respuesta que se le notificó. El 13 de septiembre se emitió Resolución número 502 suscrita por el director de Gestión Humana de esa unidad administrativa, donde confirmó la decisión contenida en la respuesta de la reclamación, y adujo que se aplicaría la nueva jurisprudencia del Consejo de Estado. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 39, 48 y 53 de la Constitución Política; el bloque de constitucionalidad, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Políticos y los artículos 33, 34, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978 y el Decreto 1045 de ese año. Al desarrollar el concepto de violación, el demandante afirmó que al negar de plano las reclamaciones laborales se violó la Carta Política Colombiana en lo relativo a las garantías laborales de los empleados públicos territoriales de orden distrital que prestan servicios ininterrumpidos y se incurre en inequidad respecto de otros empleados que prestan sus servicios de la misma forma y se les reconocen los derechos laborales. Adujo que la realización de veinticuatro horas de labor por veinticuatro horas de descanso viola de manera flagrante la norma internacional sobre las jornadas laborales de ocho horas de trabajo y dieciséis de descanso contenida en el artículo séptimo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales, del cual Colombia es signatario y por lo tanto, hace parte del bloque de constitucionalidad. Expresó que las entidades demandadas niegan el reconocimiento y pago de las reclamaciones, desconociendo la realidad fáctica y las directrices legales contenidas en el Decreto Ley 1042 de 1978, artículos 33, 34, 36, 37 y 39 y en una interpretación equivocada tratan de aplicar, a su libre albedrío, los artículos 34 y 35 contrariando la favorabilidad de los empleados públicos en lo que se refiere a la reglamentación especial del sistema de turnos, comoquiera que en el Distrito no existe regulación sobre ese particular y el sistema de turnos previsto en los artículos 165 y 166 del Código Sustantivo del Trabajo no es aplicable a empleados públicos. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de la Secretaría de GobiernoDirección Cárcel Distrital de Varones y Anexos de Mujeres de Bogotá, se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes: Que no se ha dejado de reconocer lo que en derecho corresponde por el tiempo laborado, tanto en salario como en prestaciones sociales y la entidad no liquida horas extras diurnas, nocturnas, ni descansos compensatorios como lo establece el Decreto 1042 de 1978 ni conforme a las cuarenta y cuatro horas semanales, pero sí reconoce el pago de recargos ordinarios nocturnos y festivos diurnos y nocturnos. Agregó que la jurisprudencia vigente desde 1960 hasta 2008 venía sosteniendo que el cuerpo de custodia y vigilancia de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo

de Mujeres de Bogotá no tienen horario de trabajo pues cumple con una función especial en beneficio de la seguridad ciudadana que no puede ser suspendida ni sometida a jornada laboral; frente a las pretensiones de la demanda el problema no radica en el reconocimiento de horas extras como tal, sino en la forma como se pretenden liquidar, así como los demás derechos laborales, pues en virtud del principio de favorabilidad es más beneficioso para el trabajador el pago de recargos que no tiene límite, mientras que el pago de horas extras tiene un tope de reconocimiento del cincuenta por ciento de la remuneración básica. Aseguró que la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá ha aplicado el principio de favorabilidad, al sostener que la norma relacionada con el pago de horas extras genera detrimento patrimonial a los empleados del nivel operativo, y que los valores que se han pagado a los empleados como recargos nocturnos son mayores y no tienen límites. Agregó que se debe tener en cuenta que el reconocimiento de descansos compensatorios no es factor salarial, por lo tanto no afecta las prestaciones económicas ordinarias y comunes. Finalmente indicó que el oficio demandado número 20103330239511 de 22 de junio de 2010 donde se informa que se está recopilando la información de los turnos, y la Resolución 502 del 13 de septiembre de 2010 por la cual se resuelve un recurso de reposición, no son susceptibles de ser analizados en acción de nulidad y restablecimiento del derecho; lo anterior por considerar que las respuestas dadas no constituye un acto administrativo que cree, modifique o

extinga una situación jurídica en particular. 1.3 La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia proferida el 19 de mayo de 20151, declaró de oficio la excepción de inepta demanda y se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo. Consideró el a quo que los actos administrativos demandados no resuelven de fondo la reclamación. Lo anterior debido a la respuesta dada por la dirección de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno2, tanto de la primera solicitud como del recurso de reposición,3 donde manifestó que se encontraban recopilando la información sobre los turnos laborados, y sobre estos proceder a realizar la liquidación correspondiente; por lo tanto no es posible revocar un oficio donde se manifiesta que se están adelantando las gestiones tendientes a clarificar lo solicitado. Señaló que al no existir un acto administrativo, es evidente que no hay manifestación de la administración sobre el tema que propone el actor por intermedio de su abogado, por ello no se pueden estudiar las pretensiones de la demanda. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene por objeto, perseguir la nulidad del acto que cree, modifique o extinga una situación en particular, lo que en el caso en estudio no es procedente. 1 Folios 422 a 439 2 Folio 33 3 Folios 34 al 44 Finalmente, y de conformidad con lo antes expuesto, se declaró de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por considerar que el caso en estudio no es susceptible de control de legalidad 1.4 El recurso de apelación El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia

de primera instancia, en el que solicita revocar la decisión y declarar la nulidad de los actos demandados. Manifiesta, que el actor agotó debidamente la vía gubernativa con la reclamación laboral presentada el 4 de junio de 20104, y posteriormente radicó recurso de reposición5 respecto de la respuesta recibida, la cual fue absuelta bajo la Resolución 502 de 13 de septiembre de 2010. Argumentó que de acuerdo a diferentes pronunciamientos proferidos por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, entre ellos la ponencia del Consejero Doctor Luis Vergara Quintero, en un caso análogo en el proceso interno 0267-2013, expediente 25000 23 25000 2011 00110 01 demandante Flor Maria Quevedo Gray, demandado Distrito CapitalSecretaría de Gobierno-Dirección Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá, en uno de sus apartes pertinentes expuso: En segundo lugar, se ha hecho uso del derecho fundamental de petición por parte del ciudadano que funge hoy como demandante. Las dos actuaciones, oficio y resolución, que son atacadas en el presente juicio de nulidad no contienen una respuesta definitiva que decida la petición de la demandante; pero, no hay que perder de vista que el artículo 31 del C.C.A., indica que debe darse respuesta oportuna a las peticiones emanadas de la ciudadanía, dando aplicación al artículo 45 de la Constitución Política. Ahora, si la entidad no contó al momento de expedir los actos, con la información primordial para dar solución al petitum de la demandante, no cabe trasladar esa carga a ésta, quien no tiene la 4 Folio 29

5 Folio 34 obligación jurídica de cargar con ese perjuicio. La falla de la administración no tiene por qué ser soportada por el apelante. De manera tal que, si no se dio respuesta oportuna requerida por la accionante, ello no implica que los actos atacados sean de trámite iniciado con la petición, pero culminado de una forma eficiente, 1.5 Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1 El demandante. Insistió, en que el señor Ever Iván Garzón Sandoval, ingresó al servicio del Distrito Capital, el 23 de mayo de 2002, en el cargo de guardián código 485 grado 13, y actualmente desempeña el cargo de cabo de prisiones código 428 grado 15. El 4 de junio de 2010, se radicó reclamación laboral dirigida a la Secretaría de Gobierno Distrital de Bogotá, dándose respuesta el 8 de julio de 2010, donde se le notificó que se encontraban recopilando la información necesaria para su liquidación; se procedió a presentar recurso de reposición dentro del término legal, el cual fue resuelto el 16 de septiembre de 2010, bajo la Resolución 502 proferida por el director de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno informando que se acogían a lo establecido en jurisprudencia del Consejo de Estado, encontrándose de esta forma agotada la vía gubernativa. Solicitó, revocar en cada una de sus partes la sentencia apelada, y conceder las pretensiones solicitadas, teniendo en cuenta la rectificación jurisprudencial en casos análogos. 1.5.2 La entidad demandada. El apoderado de la parte demandada argumentó:

Que se debe declarar probada la excepción de inepta demanda, por no cumplir la totalidad de los requisitos previstos en los artículos 137 a 139 del Código Contencioso Administrativo; lo anterior, teniendo en cuenta que los actos demandados no consolidan una situación jurídica, al no resolver en forma definitiva la reclamación efectuada. Que la entidad estableció un sistema de turnos para sus empleados, razón por la cual se ha reconocido y liquidado el tiempo suplementario, los recargos diurnos y nocturnos, los días de descanso remunerado, de tal forma que los procedimientos administrativos se ajustan a derecho. Que la Secretaría Distrital de Gobierno reconoce bajo el sistema de recargos el pago de horas extras, ya que este se encuentra limitado por la norma general (artículo 36 del Decreto 1042 de 1978), que no permite la cancelación de más de 50 horas extras mensuales, razón por la cual resulta ser más beneficioso para el trabajador. 1.6. El ministerio público. El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto donde solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y acceder parcialmente a las pretensiones, argumentando lo siguiente: No le asiste razón al Juez al considerar que los actos no son susceptibles de ser demandados por cuanto al resolver el recurso, se entiende que la actuación no era meramente preparatoria o de trámite. Manifestó, que no es dable trasladar al demandante la carga jurídica por no dar una contestación definitiva que decida la petición presentada, pues la falla de la administración por una respuesta deficiente no tiene que ser soportada por el

apelante, lo cual permite que acuda directamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Consideró, que la entidad demandada debe reconocer y pagar cincuenta horas extras diurnas mensuales, reajustar los recargos nocturnos, dominicales y festivos sobre 190 horas mensuales y reliquidar las cesantías con sus respectivos intereses; se negaran los descansos compensatorios por dominicales y festivos por encontrarse acreditado su disfrute.

2. Consideraciones 2.1 Problema jurídico Consiste en determinar si los actos administrativos demandados son susceptibles de control de legalidad en sede judicial, y de ser así, analizar si al actor le asiste el derecho de pago de horas extras diurnas y nocturnas, en días ordinarios, dominicales y festivos, liquidación y pago de los compensatorios, reliquidación de los recargos nocturnos en días ordinarios y de los días domingos y festivos, así como las diferencias de primas de servicio, vacaciones, de navidad, cesantías y demás factores salariales y prestacionales, en su condición de miembro de la Secretaría de GobiernoCárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá. 2.2. Marco Normativo 2.2 1. De los actos administrativos demandados y la inhibición declarada en la primera instancia El tribunal, en sentencia de 19 de mayo de 2015, manifestó que los actos que pretende el demandante se declaren nulos, no son objeto de control judicial. Lo anterior, debido a que lo consignado en el primero es de carácter meramente informativo al indicar que se encontraban recopilando la información necesaria para poder realizar la correspondiente liquidación y, el segundo, se limitó a

exponer la intención de aplicar lo establecido jurisprudencialmente por el Consejo de Estado. Para la Sala, una vez analizado el contenido de la resolución 502 del 13 de septiembre de 2010, emitida por el director de la Secretaría Distrital de Gobierno, según el cual manifiesta la intensión de realizar la liquidación de los recargos nocturnos en días ordinarios, dominicales y festivos, y el tiempo suplementario al actor, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado no asiste razón al Tribunal para no conocer el fondo del asunto, debido a que se está frente a una verdadera expresión de voluntad de la administración que produce efectos jurídicos. Al resolver el recurso de reposición, el cual fue notificado el 16 de septiembre de 2010,6 se agotó la vía gubernativa,7 por lo tanto se puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 135 del C.C.A., para exigir el análisis de los actos que se pretenden declarar nulos. En estas condiciones, la Sala considera que la decisión tomada por el Tribunal debe ser revocada, en atención a que los actos demandados pusieron fin a la actuación administrativa con la reclamación presentada el 4 de junio de 2010, y están sometidos a control judicial. Por ello, el demandante se encontraba facultado para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en procura de obtener el control de legalidad de tales actos. En este sentido, la Sala reitera además, el criterio plasmado por esta subsección en el fallo citado por el recurrente, emitido dentro del expediente 25000232500020010011001 demandante Flor Maria Quevedo Gray, M.P. Luis

Vergara Quintero. En estas condiciones, la Sala procederá a proferir sentencia sobre el fondo del asunto. 2.2.2. Sobre la jornada de trabajo de la Secretaría de GobiernoDirección Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá. 6 Folio 49 7 Artículo 63 del C.C.A. . El Decreto 1042 de 1978 en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional; sin embargo, el artículo 2 de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que rigen la administración de personal contenidas no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978, y las Leyes 13 de 1984, 61 de 1987; tales normas fueron ratificadas por el artículo 87, inciso segundo de la Ley 443 de 1998. Quienes prestan sus servicios en la Secretaría de GobiernoDirección Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá, son servidores públicos, por lo que al tenor del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, su régimen salarial y prestacional es de creación legal. Se entiende como jornada de trabajo en el sector público, aquel periodo de tiempo establecido por autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones que le han sido previamente asignadas por la Constitución, la ley o el reglamento, su duración depende de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse. El régimen que gobierna la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial es el

contenido en el Decreto 1042 de 1978 artículo 33, que dispone: Artículo 33º.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras. 2.2.3. Sobre el recargo nocturno, trabajo ordinario en días dominicales y festivos -jornada extraordinariaEl artículo 35 del Decreto 1042 de 1978 establece que cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante estas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos de descanso. Por su parte, el artículo 39 del mencionado decreto regula el trabajo ordinario en días dominicales y festivos y la forma en que se debe remunerar, sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el

sistema de turnos; los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un (1) día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un (1) día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La jornada extraordinaria es la que se presenta cuando es necesario realizar labores fuera de los horarios normales de trabajo y, se encuentra regulada en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto Ley 1042 de 1978 y para su reconocimiento y pago debe cumplirse con los requisitos señalados. Finalmente, debe decirse que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales también ha garantizado la remuneración del trabajo suplementario, así lo indicó en su artículo 7, que es del siguiente tenor literal: Artículo 7. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:.. numeral d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El demandante ingresó a la Secretaría Distrital de GobiernoCárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá. El 23 de mayo de 2002, en el cargo de

Cabo de Prisiones código 428 grado 15, según certificación expedida por la directora encargada de la Secretaría de Gobierno, visible a folio 12. El 4 de Junio de 2010, el actor formuló reclamación ante la Secretaría de Gobierno Distrital encaminada a lograr la liquidación y pago de horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos, liquidación y cancelación de los descansos compensatorios, reliquidación y cancelación de la diferencias, con la respectiva indexación de primas de servicio, vacaciones y de navidad, y demás factores salariales y prestacionales correspondientes. El director de Gestión Humana resolvió la solicitud donde informó que actualmente se encuentran recopilando la información correspondiente a los turnos laborados y cuando cuenten con la liquidación se notificara personalmente. El 13 de julio de 2010, el actor interpuso recurso de reposición respecto de la respuesta anterior. El 13 de septiembre de 2010, la Secretaría Distrital de Gobierno emitió la Resolución 502, donde confirma el oficio con radicación 20103330239511 de 22 de junio de 2010, en el sentido de aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la jornada laboral, para la liquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios y reliquidación de factores salariales con la respectiva indexación. A folios 250, 251, 252, 253, 254, la directora de Gestión Humana de la Secretaría Distrital de Gobierno, allegó relación de los pagos de los turnos laborados por el actor desde el 3 de junio de 2007, hasta el mes de agosto de 2011, así como las

horas reconocidas y pagadas de recargos ordinarios nocturnos, festivos diurnos y festivos nocturnos trabajados por el demandante, las cuales relacionó y no fueron controvertidas. 2007

RECARG RECARGO RECARGO

O FESTIVO FESTIVO

ORDINARI DIURNO NOCTURNO Meses O 35% VALOR 200% VALOR 235% VALOR TOTAL Julio 144 $205.286 37 $301.412 42 $402.018 $908.716

Agosto 144 $205.266 36 $293.266 3

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