CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00376-01(0529-15)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00376-01(0529-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSION DE JUBILACION - Recurso de apelaci(cid:243)n / RECURSO DE APELACION - Medio procesal en el cual el recurrente manifiesta los motivos de inconformidad con la sentencia / ESCRITO DE RECURSO DE APELACION - No contiene argumentos que desvirtœen las razones que fundamentan el fallo de primera instancia / CONGRUENCIA - Entre el fallo recurrido y la fundamentaci(cid:243)n u objeto de apelaci(cid:243)n / RECURSO DE APELACION - Se refiere a otros demandantes y a otras circunstancias fÆcticas y jur(cid:237)dicas que no fueron objeto de la presente Litis / RECURSO DE APELACION - No guarda congruencia con la decisi(cid:243)n de la sentencia de primera instancia Debe recordarse que la sustentaci(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n es el medio procesal previsto por el art. 212 del C.C.A. (reformado por el art. 67 de la Ley 1395 de 2010) para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia. En efecto, la sustentaci(cid:243)n del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el art. 357 del C de P.C., actualmente 328 del CGP, aplicable por remisi(cid:243)n expresa del art. 267 del C.C.A. Es as(cid:237) como las razones aducidas por el recurrente en la sustentaci(cid:243)n de la apelaci(cid:243)n demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia. Por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto, mÆxime en el caso en estudio, al apreciarse que los
argumentos esgrimidos en el recurso de apelaci(cid:243)n resultan incongruentes no solo frente a la sentencia proferida por el A quo, sino tambiØn respecto de las pretensiones de la demanda. (…) De conformidad con lo expuesto, se advierte que como la parte demandada no controvirti(cid:243) en absoluto la sentencia de primera instancia esta Corporaci(cid:243)n no puede resolver a su favor las pretensiones del recurso, en vista de que los argumentos de la decisi(cid:243)n que emiti(cid:243) el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontaci(cid:243)n dentro del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto. (…) En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelaci(cid:243)n, resulta necesario no solo que el recurrente sustente la decisi(cid:243)n sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del A-quo, los cuales determinarÆn el objeto de anÆlisis del Ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior demanda un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentaci(cid:243)n u objeto de la apelaci(cid:243)n, fuera de lo cual, se estar(cid:237)a desconociendo el debate jur(cid:237)dico y probatorio que fundament(cid:243) la decisi(cid:243)n del juez de primera instancia, como tambiØn la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. Bajo las anteriores reflexiones, observa la Sala que el recurso de apelaci(cid:243)n formulado por la parte demandada se encuentra totalmente alejado de las consideraciones o motivos en que se bas(cid:243) el Tribunal para acceder a las sœplicas de la demanda,
pues se limita a decir que se debe aplicar la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 y que la liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n ordinaria se hizo teniendo en cuenta la normatividad vigente para el reconocimiento de los factores salariales y no es necesario efectuar una correcci(cid:243)n del monto de la mesada pensional, sin mencionar siquiera alguno de los puntos de la sentencia de primera instancia referidos no a la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n como lo manifest(cid:243) en el recurso de apelaci(cid:243)n sino a la indexaci(cid:243)n de la primera mesada pensional. Concluye la Sala que la apelaci(cid:243)n no guarda la congruencia exigida con lo analizado y decidido en la sentencia apelada. En efecto, aunque la parte demandada cumpli(cid:243) con el requisito procesal ordenado en el art(cid:237)culo 212 del C.C.A., por lo cual se dio el impulso procesal correspondiente al recurso, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, la Sala carece de elementos que le permitan revisar la decisi(cid:243)n que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el anÆlisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jur(cid:237)dico adoptado.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 212 / LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 328
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
BogotÆ, D.C., siete (07) de abril de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2011-00376-01(0529-15)
Actor: DAMIAN ARTURO MEDINA ANGULO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODECRETO 01 DE 1984. La Subsecci(cid:243)n conoce del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n F -en descongesti(cid:243)nque accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda presentada por DamiÆn Arturo Medina Angulo contra la contra la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social en adelante, Cajanal EICE en liquidaci(cid:243)n, hoy Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, en adelante - UGPP. ANTECEDENTES El seæor DamiÆn Arturo Medina Angulo, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 1984, demand(cid:243) a la Unidad Administrativa Especial de
Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social. Pretensiones
1. Que se declare la nulidad de la resoluci(cid:243)n nœm. PAP 044032 del 15 de marzo de 2011, proferida por Cajanal EICE en Liquidaci(cid:243)n, que deneg(cid:243) la solicitud de indexaci(cid:243)n de la primera mesada pensional reconocida a travØs de la resoluci(cid:243)n nœm. 003054 del 6 de abril de 1995.
2. Que se ordene a la UGPP, indexar la primera mesada pensional reconocida mediante resoluci(cid:243)n nœm. 003054 del 6 de abril de 1995, desde 1975 (fecha de retiro del servicio) hasta 1985 (fecha de adquisici(cid:243)n del status).
3. Que se declare que el valor del ingreso base de liquidaci(cid:243)n debidamente indexado corresponde a la suma de noventa y nueve mil novecientos cuarenta y ocho pesos con cincuenta y seis centavos ($ 99.948.56).
4. Que se condene a la UGPP, a pagar al demandante la diferencia entre lo cancelado por cuenta de la resoluci(cid:243)n nœm. 003054 del 6 de abril de 1995 y las sumas adeudadas por raz(cid:243)n de la indexaci(cid:243)n pensional, desde 1975 hasta 1985.
5. Que se ordene a la UGPP, dar cumplimiento a la sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 177 y 178 del CCA.
Fundamentos fÆcticos de la demanda El seæor DamiÆn Arturo Medina Angulo naci(cid:243) el 22 de febrero de 1930, y prest(cid:243)
sus servicios al Ministerio de Salud como ingeniero sanitario de la Seccional del AtlÆntico, al Departamento Administrativo de la Funci(cid:243)n y Gesti(cid:243)n Pœblica como ingeniero de saneamiento ambiental y al Instituto Nacional de Fomento Municipal como jefe de divisi(cid:243)n de estudios y proyectos, desde el 20 de enero de 1953 hasta el 31 de enero de 1963, del 1” de febrero de 1963 al 1” de febrero de 1964; y del 23 de noviembre de 1964 al 2 de junio de 1975, respectivamente. Mediante resoluci(cid:243)n nœm. 003054 del 6 de abril de 1995, la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, le reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n al demandante efectiva a partir del 22 de febrero de 1985, por valor doce mil seiscientos veinte pesos con veintitrØs centavos ($ 12.620.23) y orden(cid:243) llevar dicho valor a la suma de trece mil quinientos cincuenta y siete pesos con sesenta centavos ($13.557.60), equivalente al salario m(cid:237)nimo legal a la fecha de su efectividad. El 28 de mayo de 2007, el actor formul(cid:243) petici(cid:243)n a la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n EICE, con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de la indexaci(cid:243)n de la primera mesada pensional en cuant(cid:237)a de $99.849.56 efectiva a partir del 22 de
febrero de 1985. La Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social EICE en liquidaci(cid:243)n, a travØs de la resoluci(cid:243)n nœm. PAP 044032 del 15 de marzo de 2011 deneg(cid:243) la pretensi(cid:243)n formulada por el demandante. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N En la demanda se invocaron como normas violadas los art(cid:237)culos 48 y 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, las Leyes 33 y 62 de 1985, y los art(cid:237)culos 11, 36, 288 de la Ley 100 de 1993, as(cid:237) como el Decreto 1158 de 1994. Como concepto de violaci(cid:243)n expuso que si bien es cierto la indexaci(cid:243)n de la primera mesada pensional no estÆ taxativamente seæalada en las anteriores disposiciones normativas, por desarrollo jurisprudencial esta figura se ha convertido en un principio de justicia que debe ser aplicado al caso concreto. Para el efecto cit(cid:243) las sentencias SU-400 del 28 de agosto de 1997, D-6246 del 1 de noviembre, C-862 del 19 de diciembre, ambas de 2006, de la Corte Constitucional, las providencias del 13 de julio de 2006, nœmeros 5116-2005, 6122-2005 proferidas por el Consejo de Estado, y las expedidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA
Dentro del tØrmino se opuso a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que las circunstancias de hecho y de derecho aducidas por la parte actora no se produjeron como aparecen en aquella; que no existe ninguna causal para declarar la nulidad del acto administrativo demandado, pues la liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de la parte actora se realiz(cid:243) conforme a derecho. Advirti(cid:243) que los derechos del actor fueron protegidos toda vez que el reconocimiento pensional se hizo con fundamento en el œltimo salario percibido al momento de su retiro e igualmente afirm(cid:243) que acceder a las pretensiones de la demanda implicar(cid:237)a para la entidad asumir una carga prestacional que no le corresponde, como quiera que al liquidar la primera mesada pensional del actor desde el momento en que solo se ten(cid:237)a una expectativa leg(cid:237)tima, contrar(cid:237)a los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal del sistema. Finalmente propuso como excepciones las siguientes: i) inexistencia de la obligaci(cid:243)n ii) cobro de lo no debido iii) prescripci(cid:243)n y iv) la genØrica. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N DE PRIMERA INSTANCIA DamiÆn Arturo Medina Angulo (f. 86 a 91). Reiter(cid:243) lo manifestado en la demanda respecto del derecho a la indexaci(cid:243)n de la primera mesada pensional y su reconocimiento jurisprudencial, y adicionalmente solicit(cid:243) reliquidar la pensi(cid:243)n con el 75% de todos los factores que constituyen salario, como quiera que se
encuentra dentro del rØgimen de transici(cid:243)n del art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la aplicaci(cid:243)n de las Leyes 33 y 62 de 1985. -UGPP (f. 92 a 93). Ratific(cid:243) los argumentos expuestos en la contestaci(cid:243)n. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 13 de agosto de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n F en descongesti(cid:243)n, dispuso lo siguiente: i) Desestim(cid:243) las excepciones propuestas por la entidad demandada. ii) Declar(cid:243) la nulidad de la resoluci(cid:243)n nœm. PAP 044032 del 15 de marzo de 2011, a travØs de la cual CAJANAL neg(cid:243) la indexaci(cid:243)n de la primera mesada de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n devengada por el seæor DamiÆn Arturo Medina Angulo; iii) Conden(cid:243) a la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social hoy UGPP a indexar la primera mesada pensional del demandante mediante la actualizaci(cid:243)n del ingreso base de liquidaci(cid:243)n desde el 2 de junio de 1975 (fecha de retiro del servicio oficial) al 22 de febrero de 1985 (fecha de adquisici(cid:243)n del status) y de las mesadas subsiguientes; iv) Orden(cid:243) a CAJANAL o quien haga sus veces, descontar los valores ya aceptados y recibidos por el actor. Seæal(cid:243) que la indexaci(cid:243)n de las sumas que han perdido su valor por el paso del
tiempo responde al hecho notorio de la constante y permanente devaluaci(cid:243)n de la moneda en el pa(cid:237)s, la cual contribuye a la continua pØrdida de la capacidad adquisitiva del dinero, raz(cid:243)n por la que ordenar la actualizaci(cid:243)n en el presente asunto, es una decisi(cid:243)n acorde con el ordenamiento jur(cid:237)dico y en suma es un acto de equidad que se sustenta en el art(cid:237)culo 230 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. Precis(cid:243) que la jurisprudencia ha reiterado que mantener el poder adquisitivo de las pensiones no es un derecho fundamental aut(cid:243)nomo, pero s(cid:237) adquiere dicha connotaci(cid:243)n por conexidad con otros derechos como el debido proceso, igualdad o m(cid:237)nimo vital. En consideraci(cid:243)n a que al depreciarse la mesada pensional se ven amenazas las condiciones de vida del pensionado. Consider(cid:243) que la primera mesada pensional percibida por el actor debe ser actualizada desde el 2 de junio de 1975 hasta el 22 de febrero de 1985, fecha en la cual adquiri(cid:243) el estatus pensional, en aplicaci(cid:243)n de los principios de equidad y justicia. ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N Dentro de la oportunidad legal, la UGPP, present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primera instancia, el que sustent(cid:243) en lo siguiente: Insisti(cid:243) en que la resoluci(cid:243)n por medio de la cual se reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de
jubilaci(cid:243)n al seæor DamiÆn Arturo Medina Angulo fue expedida en cumplimiento de la normatividad vigente, precisando que “se pudo establecer que el demandante adquiri(cid:243) el estatus jur(cid:237)dico en vigencia de la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985, no siendo aplicable al (sic) Ley 100 de 1993, y que conforme a ello le fue reconocido el derecho pensional” (folios 127-128). Adujo que “al peticionario se le reconoci(cid:243) el derecho a la pensi(cid:243)n de vejez conforme a la transici(cid:243)n establecida en la Ley 33 de 1985, art(cid:237)culo 1”. Resaltó que para ser beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n era necesario que a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma, es decir, 2 de enero de 1985, la persona tuviera 15 aæos de servicio, requisito que cumpli(cid:243) la seæora Myriam SÆnchez Soto1 tal como se observa del expediente administrativo. Afirm(cid:243) que los factores salariales a tener en cuenta para efectos del reconocimiento pensional son los establecidos taxativamente en la Ley 62 de 1985 art(cid:237)culo 1”, y que “aceptar las pretensiones del demandante ser(cid:237)a aceptar factores salariales que no estÆn taxativamente incluidos en la Ley aplicable al caso, sobre los que no hizo las respectivas cotizaciones al sistema y pueda incluir en su Ingreso base de Liquidaci(cid:243)n ingresos que ni siquiera constitu(cid:237)an salario, en detrimento del principio de solidaridad que rige la seguridad social y los objetivos
del acto legislativo 01 de 2005, as(cid:237) como de la sentencia de la Corte Constitucional C-608 de 199, que tienen efectos erga omnes”. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N Solo intervino la parte demandada (f. 191 a 192) quien hizo alusi(cid:243)n a la sentencia SU - 230 del 29 de abril de 2015, en la cual se estableci(cid:243) que el ingreso base de liquidaci(cid:243)n no es un aspecto de la transici(cid:243)n y por tanto son las reglas contenidas en el rØgimen general las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del rØgimen especial al que pertenezca, que para el caso concreto ser(cid:237)an los contemplados en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994. Por lo anterior, concluy(cid:243) que la pensi(cid:243)n del actor, no puede reliquidarse con todos los factores salariales devengados por el actor, pues dicha pretensi(cid:243)n carece de sustento jur(cid:237)dico. 1 As(cid:237) lo menciona a folio 129 del recurso, pese a que el actor dentro del proceso es el seæor DamiÆn Arturo Medina Angulo. MINISTERIO P(cid:218)BLICO Consider(cid:243) que debe modificarse la sentencia de primera instancia para limitar la condena a partir del 22 de febrero de 1985, fecha en la que el seæor DamiÆn Arturo Medina Angulo adquiri(cid:243) el estatus pensional. Precis(cid:243) que si bien debe indexarse la primera mesada pensional del demandante,
lo cierto es que la misma no debi(cid:243) hacerse desde el 2 de junio de 1975, d(cid:237)a en la cual el demandante se retir(cid:243) del servicio, toda vez que como lo dispone la Ley 33 de 1985 en el art(cid:237)culo 1”, en ese momento aœn no era titular del derecho a la pensi(cid:243)n. Resalt(cid:243) que solo hasta el 22 de febrero de 1985 cuando cumpli(cid:243) con el requisito de la edad, esto es, 55 aæos, adquiri(cid:243) el estatus pensional en los tØrminos de la ley mencionada, por lo que no puede el Tribunal Administrativo extender la indexaci(cid:243)n a fechas pretØritas. Expuso que el acto administrativo demandado no especific(cid:243) la forma en que deb(cid:237)an calcularse los ajustes, ni en quØ montos ni porcentajes, lo cual hace necesario validar la indexaci(cid:243)n de la primera mesada segœn los incrementos de precios al consumidor a partir de febrero de 1985 hasta abril de 1995, como quiera que durante ese per(cid:237)odo pudo darse una variaci(cid:243)n en el valor del dinero que afect(cid:243) la primera mesada reconocida al demandante. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico En atenci(cid:243)n a los argumentos expuestos en el recurso de apelaci(cid:243)n frente a las consideraciones expuestas por el A quo, el problema jur(cid:237)dico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El recurso de apelaci(cid:243)n presentado por la parte demandada contra la sentencia
de primera instancia, satisfizo las exigencias seæaladas en la Ley, para efectos de examinar las consideraciones del A quo? A fin de resolver este problema jur(cid:237)dico, la Subsecci(cid:243)n considera importante precisar que el objeto del presente proceso vers(cid:243) limitadamente sobre la pretensi(cid:243)n de nulidad de la resoluci(cid:243)n nœm. PAP 044032 del 15 de marzo de 2001, mediante la cual se neg(cid:243) la indexaci(cid:243)n de la primera mesada pensional; por ello consecuentemente, solicit(cid:243) se ordenara el reconocimiento y pago de la indexaci(cid:243)n desde el aæo 1975 (fecha de retiro del servicio) al aæo 1985 (fecha en que adquiri(cid:243) el status pensional). Mediante sentencia proferida el 13 de agosto de 2014, el a-quo declar(cid:243) la nulidad de la resoluci(cid:243)n referida, y conden(cid:243) a la demandada a reconocer y pagar la actualizaci(cid:243)n de la primera mesada pensional, desde el 2 de junio de 1975 hasta el 22 de febrero de 1985, y de las mesadas subsiguientes. Ahora bien, n(cid:243)tese que el escrito de apelaci(cid:243)n presentado por la entidad accionada, no constituye una impugnaci(cid:243)n en raz(cid:243)n a que el referido escrito alude a la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de vejez (sic), y no a la indexaci(cid:243)n de la primera mesada pensional que fue lo solicitado y decidido en el plenario. Igualmente el
escrito se refiere a otros demandantes y a otras circunstancias fÆcticas y jur(cid:237)dicas que no fueron objeto de la presente Litis. En ese sentido, la Jurisprudencia Contencioso Administrativa ha sido reiterativa en recalcar que en la sustentaci(cid:243)n de la apelaci(cid:243)n frente a la providencia de primer grado, al impugnante o recurrente le asiste el deber o carga procesal de seæalar las discrepancias que tiene frente a la sentencia que ataca por la v(cid:237)a del recurso de alzada, pues dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia. As(cid:237) las cosas, debe recordarse que la sustentaci(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n es el medio procesal previsto por el art. 212 del C.C.A. (reformado por el art. 67 de la Ley 1395 de 2010) para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia. En efecto, la sustentaci(cid:243)n del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el art. 357 del C de P.C., actualmente 328 del CGP, aplicable por remisi(cid:243)n expresa del art. 267 del C.C.A. Es as(cid:237) como las razones aducidas por el recurrente en la sustentaci(cid:243)n de la apelaci(cid:243)n demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia. Por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto, mÆxime en el caso en estudio, al apreciarse
que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelaci(cid:243)n resultan incongruentes no solo frente a la sentencia proferida por el A quo, sino tambiØn respecto de las pretensiones de la demanda. Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisi(cid:243)n de primera instancia y la relaci(cid:243)n con el tema de la litis, la Jurisprudencia ha advertido lo siguiente2: “Según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de apelaci(cid:243)n es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerÆrquico del funcionario judicial que la profiri(cid:243), para que en anÆlisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique. De ah(cid:237) la necesidad de que el recurso de apelaci(cid:243)n se sustente. La sustentaci(cid:243)n es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisi(cid:243)n, pero en los aspectos que fundamentaron su posici(cid:243)n, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunci(cid:243) de manera adversa o simplemente no se pronunci(cid:243). El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelaci(cid:243)n es el parÆmetro que limita la decisi(cid:243)n judicial de segunda instancia. Como lo seæal(cid:243) la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisi(cid:243)n. De acuerdo con lo anterior, es
evidente que el demandante no controvirti(cid:243) ninguno de los argumentos que motivaron la decisión de primera instancia (…)..”3 (Negrilla fuera de texto) En otra oportunidad, sobre la exigencia procesal de congruencia del recurso de alzada con la sentencia dictada en primera instancia y su eficacia procesal, el Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: “Esta Sala con ponencia de este Despacho4 sostuvo la siguiente tesis, que es aplicable al sub iudice: “Si bien el principio de la doble instancia constituye una garant(cid:237)a constitucional a la luz del art(cid:237)culo 31 de la Carta Pol(cid:237)tica, el acceso a dicha garant(cid:237)a procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de 2 Sobre la finalidad del recurso de apelaci(cid:243)n ver sentencias del H. Consejo de Estado Secci(cid:243)n Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan `ngel Palacio HincapiØ y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. Mar(cid:237)a InØs Ortiz Barbosa. 3 C.E, SECCI(cid:211)N CUARTA, C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS, 4 de marzo de 2010, Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-27-000-1999-00875-01(15328). 4 N.I. 1645-08 Actor: Gladys Stella HernÆndez Acevedo. ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a
cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelaci(cid:243)n, requisitos que dentro del Procedimiento Contencioso Administrativo quedaron consignados dentro de los art(cid:237)culos 181 y 212 del C.C.A. Pero no s(cid:243)lo resulta necesario que el recurso de apelaci(cid:243)n se ejerza dentro de la oportunidad procesal pertinente sino que se encuentre debidamente sustentado, pues ello determina la eficacia del mismo, delimitando ademÆs el alcance del poder decisorio del juez de segunda instancia, que se circunscribe a los puntos contenidos dentro del mismo. En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentaci(cid:243)n se efectœe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interØs en discusi(cid:243)n, sino ademÆs los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisi(cid:243)n del a quo, lo que en suma determinarÆ el objeto de anÆlisis del ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequ(cid:237)voco entre el fallo recurrido y la fundamentaci(cid:243)n u objeto de la apelaci(cid:243)n, fuera de lo cual, se estar(cid:237)a desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. (…) Lo anterior, sin duda alguna hace que el recurso carezca de fundamento jur(cid:237)dico para ser analizado por la Sala, en ausencia de un punto real de controversia respecto del fallo del a quo.
Aunque la parte demandada cumpli(cid:243) con el requisito procesal ordenado en el art(cid:237)culo 212 del C.C.A., por lo cual se le dio el impulso procesal correspondiente al recurso, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, carece la Sala de elementos que le permitan revisar la decisi(cid:243)n que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el anÆlisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jur(cid:237)dico adoptado. En este sentido, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ello desvirtuar(cid:237)a su papel imparcial en el juicio. Si una de las partes estÆ inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisi(cid:243)n poniendo a disposici(cid:243)n, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial”. (…) En conclusi(cid:243)n, ante la incongruencia de las razones que arguy(cid:243) el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que seæalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar inc(cid:243)lume la sentencia apelada.”5 (Negrilla y subraya fuera de texto) Y sobre las finalidades y requisitos del recurso de alzada, el mismo Consejo de Estado ha seæalado lo siguiente: “La institución procesal de la impugnación es un instrumento por medio
del cual las partes solicitan al superior jerÆrquico que realice un nuevo examen del acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque, total o parcialmente, por contener vicios o errores. De acuerdo con la norma en cita, a travØs del recurso de apelaci(cid:243)n, una de las partes o ambas, solicitan al superior que examine la decisi(cid:243)n dictada en un proceso, expresando sus inconformidades, con la finalidad de que Øste analice la decisi(cid:243)n de primer grado, y de ser procedente, la modifique o la revoque. El recurso de apelaci(cid:243)n es el medio o acci(cid:243)n que se concede a la persona agraviada o condenada por una resoluci(cid:243)n judicial, para que acuda a otro tribunal superior, sometiØndole el conocimiento de la cuesti(cid:243)n resuelta; exige que se expliquen las razones de inconformidad, para establecer si las pruebas y el soporte jur(cid:237)dico han sido correctamente estimados. Esta Secci(cid:243)n ha precisado que “la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisi(cid:243)n impugnada, el acierto o el error del a-quo en el juicio realizado, circunscribiØndose a dicho aspecto la competencia. En ese sentido, el apelante debe exponer los argumentos soporte para modificar total o parcialmente la decisi(cid:243)n de primera instancia y que, a la vez, sirven de marco para cumplir con la funci(cid:243)n, que no es oficiosa de decidir la impugnación” 6 (negrilla y subraya fuera del texto)
De conformidad con lo expuesto, se advierte que como la parte demandada no controvirti(cid:243) en absoluto la sentencia de primera instancia esta Corporaci(cid:243)n no puede resolver a su favor las pretensiones del recurso, en vista de que los argumentos de la decisi(cid:243)n que emiti(cid:243) el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontaci(cid:243)n dentro del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto. Esta posici(cid:243)n fue asumida tambiØn en la reciente providencia ya citada7, en la cual se seæala que un escrito de apelaci(cid:243)n que no contenga argumentos que tiendan a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impiden un reexamen de los mismos de carÆcter oficioso por parte de la segunda instancia, por cuanto, tal como ya se ha dicho, en el sub lite la impugnante se refiere en su recurso a unos fundamentos y consideraciones diferentes de los adoptados por el a-quo para 5 C.E., SECCI(cid:211)N SEGUNDA, Sub. “A”, C.P. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, 7 de abril de 2011, Rad. 13001-23-31-000-2004-00202-02(0417-10). 6 CONSEJO DE ESTADOSala de lo Contencioso AdministrativoSecci(cid:243)n Cuarta, C. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodr(cid:
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