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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00416-01(0060-14)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00416-01(0060-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Marco normativo / INCORPORACIÓN

AUTOMÁTICA EN CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIRECCION DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - Efecto / PRIMA TECNICA POR

FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - Sólo

son beneficiarios los empleados de carrera vinculados por concurso de méritos Así las cosas la Sala, en atención al criterio jurisprudencial unificado en la sentencia de 19 de mayo de 2016, considera para el caso concreto que la vinculación laboral de la señora Luz Dary Arroyave Vélez no obedece a un nombramiento en propiedad toda vez que, su incorporación a la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, no estuvo precedida de un proceso público de selección a través del cual haya demostrado en igualdad de condiciones respecto de otros participantes su idoneidad para desempeñar un empleo público en la referida Unidad Administrativa Especial. En efecto, cabe recordar que el concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución Política para que en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público, a fin de que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo o mecanismos extraordinarios que confieran los derechos propios del sistema de carrera. (…) Así las cosas,

estando plenamente demostrado que la señora Martha Stella Sarmiento Gómez no se encuentra vinculada a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, en propiedad, la Sala considera que ésta no satisface la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 4 del Decreto 2164 de 1991 para efectos de reconocerle una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, concretamente ante la ausencia probada de una vinculación laboral en propiedad. En este punto, resulta pertinente recordar que la prima técnica fue concebida por el legislador extraordinario como un incentivo económico para atraer y/o mantener personal altamente calificado y especializado al ejercicio de la función pública por lo que, para la Sala, resulta explicable que el desempeño en propiedad de un empleo público se considere un presupuesto para su reconocimiento en tanto con ello se garantiza la permanencia en el mismo en virtud a las prerrogativas que en materia laboral confiere el sistema de la carrera administrativa. De acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala estima que no hay duda que en el caso concreto la señora Martha Stella Sarmiento Gómez no logró acreditar la totalidad de requisitos exigidos para efectos de reconocerle una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991.. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda. C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ 002/16 Radicación 05001233300020120079101 (449913) FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00416-01(0060-14)

Actor: MARTHA STELLA SARMIENTO GÓMEZ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN Asunto : Prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

Segunda instancia – Decreto 01 de 1984 ========================================================== La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 20 de mayo de 2013 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión,1 negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora Martha Stella Sarmiento Gómez contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

1. ANTECEDENTES 1.1La demanda La señora Martha Stella Sarmiento Gómez, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó de esta 1 En virtud a lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA11-8365 de 29 de julio de 2011, la Subsección B, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca ordenó el envío del presente proceso a la Subsección E, en descongestión, del mismo Tribunal con el fin de que se adoptara la decisión de fondo. (fol. 143 del expediente). Jurisdicción la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio núm. 00214-06626 de 9 de septiembre de 2010 a través de la cual el Subdirector de Gestión de Personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, le negó el reconocimiento y pago de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. - Resoluciones núms. 0011534 de 8 de noviembre de 2010 y 0012873 de 6 de diciembre de 2010 por las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, confirmó en todas sus partes el Oficio núm. 0021406626 de 2010 al resolver los recursos de reposición y apelación formulados por la hoy demandante. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la demandante que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, el reconocimiento y pago a su favor de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada teniendo en cuenta las previsiones legales que regulan la materia. También se pidió que, la referida prestación técnica “constituya factor salarial” y, en consecuencia, se proceda a reliquidar la totalidad de sus prestaciones sociales. Finalmente, pidió que se dé cumplimiento a la presente sentencia conforme se dispone en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984. 1.2 Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis,

son los siguientes: Se sostuvo que, la señora Martha Stella Sarmiento Gómez viene prestando sus servicios a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, desde el 2 de julio de 1973. Por reunir los requisitos de ley, fue incorporada a la planta de personal y pertenece al sistema específico de carrera administrativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, según consta en los Decretos 2117 de 1992, 1267 de 1999 y 4051 de 2008. Bajo estos supuestos, se manifestó que la señora Martha Stella Sarmiento Gómez reúne la totalidad de los requisitos legales exigidos para el reconocimiento de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada toda vez que, en vigencia del Decreto 1661 de 1991, no sólo obtuvo títulos universitarios de pregrado y postgrado sino que también acumuló experiencia altamente calificada en los distintos empleos que ha desempeñado, tal y como consta en su hoja de vida. Se precisó que la accionante cuenta con estudios universitarios como Administradora de Economista, otorgado por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia el 28 de agosto de 1981 y especializados en Gerencia de Mercadeo de la Fundación Universitaria de Boyacá, conferido por la citada Universidad el 19 de mayo de 1995. En virtud al régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada toda vez que, en vigencia del Decreto 1661 de 1991 acreditó el cumplimiento de la totalidad de los

requisitos exigidos para tal efecto. Se indicó que, el manual de requisitos y funciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, exigía para el desempeño de un empleo del nivel profesional “título profesional y título de especialización” los cuales fueron acreditados por la accionante dado que, como ya se dijo, contaba con estudios en economía y gerencia de mercadeo. Así las cosas, el 6 de septiembre de 2010 la accionante solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, el reconocimiento y pago de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Empero, mediante Oficio núm. 00214-06626 de 9 de septiembre de 2010 el Subdirector de Gestión de Personal de esa entidad negó la referida petición. La anterior decisión, se manifestó, fue confirmada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a través de las Resoluciones núms. 0011534 de 8 de noviembre de 2010 y 0012873 de 6 de diciembre de 2010 al resolver los recursos de reposición y apelación formulados por la hoy demandante. Concluyó la parte accionante, que los actos administrativos en cita contrarían lo dispuesto por las normas que regulan lo concerniente al reconocimiento de la prestación técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada y, lo señalado, por la jurisprudencia del Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos judiciales. 1.3 Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, el artículo 53.

El Decreto 1661 de 1991. El Decreto 2164 de 1991. El Decreto 1724 de 1997. El Decreto 1336 de 2003. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que al proferir la entidad demandada los actos administrativos impugnados se le vulneraron a la actora los derechos laborales que la Constitución consagra en favor de los empleados oficiales, los cuales deben ser proporcionales al tiempo servido y cancelados oportunamente. Se indicó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, desconoció el derecho adquirido que le asistía a la demandante a percibir la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, al satisfacer la totalidad de los requisitos exigidos por el Decreto 2164 de 1991. Se argumentó que, con los actos demandados también se vulneró el derecho a la igualdad de la demandante en la medida en que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, en casos análogos ha dispuesto el reconocimiento de la prima por formación avanzada y experiencia altamente calificada sin más exigencias a sus empleados, que los requisitos dispuestos en la ley. Concluyó que la demandante al haber desempeñado el empleo del nivel profesional tenía un derecho adquirido a percibir la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, esto al satisfacer la totalidad de los requisitos exigidos por el Decreto 2164 de 1991. Así las cosas, se adujo que era necesario acceder a las pretensiones de la demanda con el fin de garantizar los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil de la accionante. 1.4 Contestación de la demanda

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a folio 74 y siguientes del expediente, contestó la demanda, con los siguientes argumentos: Precisó que no es cierto que la demandante cumpliera con todos los requisitos previstos en el Decreto 1661 de 1991, para el reconocimiento y pago de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, toda vez que, teniendo en cuenta que adquirió su título de especialista el 19 de mayo de 1995 los tres años de experiencia altamente calificada sólo los podía acreditar el 19 de mayo de 1998, momento para el cual ya se encontraba vigente el Decreto 1724 de 4 de julio 1997. Sostuvo que, teniendo en cuenta el concepto de experiencia altamente calificada emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública la demandante no reunía este requisito dado que, dentro del proceso no obra constancia que certifique dicha condición con el fin de reconocerle una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Agregó que, con la restricción prevista en el Decreto 1724 de 1997 la demandante tampoco tenía derecho al reconocimiento y pago de una prima técnica toda vez, que el artículo 1 ibídem únicamente previó dicha prestación a favor de los niveles directivo, asesor y ejecutivo de la administración, a ninguno de los cuales pertenecía el cargo que venía desempeñando en la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. Finalmente, manifestó que no es cierto que la demandante le asistía un derecho adquirido a percibir el incentivo económico denominado prima técnica dado que,

como quedó visto en vigencia del Decreto 1661 de 1991, no cumplía con las exigencias legales previstas para tal efecto, esto es, la formación avanzada y la experiencia altamente calificada. 1.5 La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, mediante sentencia de 20 de mayo de 2013 negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fols. 172 a 193 del expediente): Sostuvo que, mediante la Ley 60 de 1990 el legislador le concedió al Presidente de la República facultades extraordinarias para que adoptara medidas en relación con los empleos existentes en las distintas ramas y organismos del poder público. Precisó, el Tribunal, que con fundamento en dichas facultades el ejecutivo expidió el Decreto 1661 de 1991, mediante el cual se definió la prima técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados. De igual forma manifestó que, el Presidente de la República mediante el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto 1661 de 1991, en su artículo 3 señaló que la prima técnica podía otorgarse de acuerdo con dos criterios, a saber: i) por evaluación del desempeño o ii) por formación avanzada y experiencia altamente calificada, al tiempo que especificó los empleos susceptibles para su reconocimiento. No obstante lo anterior, con posterioridad, fue expedido el Decreto 1724 de 1997, mediante el cual se restringió el reconocimiento de la prima técnica

sólo a quienes estuvieran nombrados “con carácter permanente en un cargo perteneciente a los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo”, restricción que se extendió a un gran número de empleos según lo dispuesto en el Decreto 1336 de 2003. Descendiendo al caso concreto, se adujo que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, al reglamentar el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada se sujetó a los criterios y requisitos exigidos en el Decreto 2164 de 1991 razón por la cual, para el reconocimiento de la referida prestación, se exigía título de postrado, magister o doctorado y 3 años de experiencia altamente calificada, acumulada con posterioridad a la obtención de referido título, requisitos todos que debían exceder los requeridos para desempeñar el empleo de que se tratara. Bajo este supuesto, precisó el Tribunal que si bien es cierto que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 la señora Martha Stella Sarmiento Gómez contaba con título en formación avanzada también lo es que ésta no logró acumular los 3 años de experiencia altamente calificada, toda vez que el referido título lo obtuvo 2 año, 1 mes y 23 días antes del 4 de julio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la referida norma. Bajo estos supuestos, concluyó el Tribunal que debían negarse las pretensiones de la demanda, en razón a que la señora Martha Stella Sarmiento no logró demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por los Decretos 1661 y 2164

de 1991, para el reconocimiento de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada y, en consecuencia, que resultara beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997. 1.6 Fundamento del recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con base en los argumentos que se pasan a resumir (fls. 195 a 199 del expediente): Señaló, que del material probatorio allegado al expediente se observa con claridad que la demandante reunía los requisitos exigidos por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada; en primer lugar, porque el cargo que venía desempeñando hacía parte del nivel profesional de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y, en segundo lugar, porque contaba con título de formación avanzada otorgado por la Fundación Universitaria de Boyacá. A juicio de la accionante, el título de formación avanzada que obtuvo en 1995 excedía los requisitos exigidos por el manual específico de requisitos y funciones de la entidad y le permitía acumular los 3 años de experiencia altamente calificada, razón por la cual, estimó que, la argumentación consignada por el Tribunal en la sentencia apelada no consultó los hechos que rodearon su situación particular frente a la solicitud tendiente al reconocimiento de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. En forma adicional, se precisó que la jurisprudencia del Consejo de Estado en

relación con el régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 ha sostenido que, basta que el empleado que cumpla la totalidad de los requisitos previstos en el Decreto 1661 y 2164 de 1991 solicite el reconocimiento de la prima técnica, esto sin importar si lo hace con anterioridad o con posterioridad a la expedición del Decreto 1724 de 1997, para que la administración ordene el reconocimiento y pago de la citada prestación. Así las cosas, concluyó la parte impugnante que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, ante la solicitud formulada por la demandante debió reconocerle y pagarle la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada toda vez que, como quedó acreditado, se demostró con suficiencia que ésta contaba con título de formación avanzada y la experiencia altamente calificada adquirida en el desempeño del empleo de Inspector II del Grupo Interno de Trabajo Determinaciones Oficiales de la División Seccional de Impuestos de Bogotá D.C. 1.7.Alegatos de conclusión - La señora Martha Stella Sarmiento Gómez a través de escrito de 4 de febrero de 2015 reiteró la totalidad de los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación precisando que, contrario a lo manifestado por el Tribunal, la experiencia altamente calificada de acuerdo con la reglamentación interna de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, (Resolución núm. 3682 de 1994) se contabiliza a partir de la obtención del título profesional y no en formación avanzada (fols. 240 a 246 del expediente).

  • Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, solicitó que se confirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de mayo de 2013 bajo el supuesto de que la señora Martha Stella Sarmiento Gómez no acreditó los 3 años de experiencia altamente calificada antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, dado que la referida experiencia, tal y como lo consideró la providencia en cita, se contabiliza a partir de la obtención del título de formación avanzada (fols. 261 a 265 del expediente).

CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.

1. Cuestión previa.

Corresponde a la Sala pronunciarse frente a la manifestación de impedimento formulada por el Doctor Carmelo Perdomo Cuéter con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que conoció el proceso de la referencia cuando hizo parte de la Subsección B, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al respecto se evidencia que efectivamente el Doctor Carmelo Perdomo Cuéter en calidad de magistrado ponente tramitó la primera instancia del proceso de la referencia, hasta antes de dictarse fallo, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo se acepta el impedimento manifestado y se le declara separado del conocimiento del presente asunto.

2. Problema jurídico por resolver Corresponde a la Sala precisar si ¿los actos administrativos acusados por los

cuales se le negó a la señora Martha Stella Sarmiento Gómez el reconocimiento y pago de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada infringieron las disposiciones legales en que debían fundarse, esto es, los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991 y 1724 de 1997?

3. De la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

La prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Con la expedición de la Ley 60 de 19902 el Congreso de la República, confirió 2 LEY 60 DE 1990 Artículo 2o._ De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. (…) 3o. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará facultades extraordinarias al Presidente para modificar entre otros, el régimen de prima técnica en las distintas ramas y organismos del sector público, a fin de que

además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la evaluación de desempeño; facultades que se extendían a la definición del campo de aplicación de dicho reconocimiento, al procedimiento y requisitos para su asignación a los empleados del sector público del orden nacional. En ejercicio de las citadas facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente y se definió el campo de aplicación de dicho beneficio económico, estableciendo como factores para su reconocimiento “la formación avanzada y experiencia altamente calificada; y la evaluación del desempeño”, lo que quedó consignado en los siguientes términos: “ARTICULO 1o. DEFINICION Y CAMPO DE APLICACION. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funcionen demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. ARTICULO 2o. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TECNICA. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso,

excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño. (…). ” . el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación. La norma antes transcrita, no solo posibilitó el otorgamiento de la prima técnica en razón del desempeño, sino que reiteró el derecho a la prima técnica teniendo en cuenta las calidades específicas del funcionario o empleado frente a determinado cargo, criterios que vendrían a ser reglamentados posteriormente a través del Decreto 2164 de 1991. Sin embargo, cabe anotar que la aplicación de las reglas contenidas en la citada norma se predicaba exclusivamente de los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, lo que impedía la extensión de sus beneficios a los demás empleados públicos del Estado. En efecto, el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991, delimitó los niveles a los cuales se les podía reconocer la prima técnica teniendo en cuenta cada uno de los factores establecidos, consagrando expresamente la incompatibilidad para percibir simultáneamente dos pagos por dicho concepto, así: “ARTICULO 3o. NIVELES EN LOS CUALES SE OTORGA PRIMA TÉCNICA. Artículo modificado por el Decreto 1724 de 1997. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que

trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. PARAGRAFO. En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica.”. Por su parte, el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto Ley 1661 de 1991, definió con mayor precisión las reglas para el otorgamiento de la prima técnica bajo los criterios inicialmente establecidos, señalando los requisitos, el procedimiento, la competencia, la cuantía correspondiente para su asignación y las excepciones a la aplicación del régimen general, consignadas inicialmente en el artículo 10º del Decreto 1661 de 1991, en los siguientes términos: “(…) ARTICULO 3o. CRITERIOS PARA SU ASIGNACION. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 1335 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; b) Evaluación del desempeño.”. Concretamente, frente a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, el Decreto Reglamentario precisó en el artículo 4º que tendrían derecho los empleados que desempeñaran en propiedad cargos

susceptibles de dicha asignación en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo siempre que acreditaran título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. Precisó además la referida norma que, el título de formación avanzada podría compensarse por tres (3) años de experiencia, siempre que se acreditara la terminación de los estudios en la respectiva formación y, adicionalmente, que la experiencia debía ser calificada por el jefe del respectivo organismo ante quien se solicite el reconocimiento de la citada prestación. Para mayor ilustración se transcriben los apartes pertinentes del artículo 4 del Decreto 2164 de 1991: “Artículo 4º.- De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva

formación. Parágrafo.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite.”. En estos términos quedó establecido y reglamentado en principio, el beneficio de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Posteriormente, el Presidente de la República en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 1724 de 1997, mediante el cual se unificó el régimen de prima técnica para todos los empleados públicos del Estado y se modificó entre otras disposiciones, el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991 que establecía los niveles y cargos susceptibles del reconocimiento de prima técnica bajo los dos factores establecidos, calidades especiales para el desempeño del cargo y evaluación del desempeño. Si bien el Decreto 1724 de 1997 restringió los niveles susceptibles de prima técnica, éste mantuvo los criterios de asignación existentes y extendió dicho beneficio a los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, unificando así las disposiciones sobre la materia, lo que quedó consignado en sus artículos 1º y 5º en los siguientes términos: “Artículo 1º.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de

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