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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00451-01(0772-14)-2015

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00451-01(0772-14)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PENSION DE JUBILACION EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Liquidación. Factores / APORTES – No descuento. Efectos Concluye la Sala que debió la entidad liquidar la pensión de jubilación de la actora, observando la disposición especial del artículo 7º del Decreto 929 de 1976, que incluye los factores salariales enunciados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, aplicable por la remisión que hizo el artículo 17 del primer decreto citado. Así entonces, lo devengado en el último semestre, como bien lo expuso el a quo, deberá tomarse para los efectos señalados incluyendo todos los factores percibidos y no tiene incidencia alguna el hecho de que no fueron objeto de aportes, porque el régimen de los empleados de la Contraloría no es el que pretende aplicar la demandada; además, porque no sería justo que fueran los beneficiarios los llamados a responder por los errores de la administración, cuando omite su deber de efectuar los aportes que la ley ordena. De suerte que lo que procede es ordenar que la entidad demandada haga los descuentos a que haya lugar por este concepto. En cuanto a los factores que debieron tenerse en cuenta para la liquidación de la prestación, la Sala precisa que son los enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, disposición que para los empleados de régimen especial de pensiones permanece vigente y aplicable al caso en estudio, por así autorizarlo el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, que hizo extensivas las disposiciones del decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican y adicionan a los empleados de la Contraloría General de la República, en cuanto no se

opongan a dicho decreto ni a su finalidad. Igualmente aplica al caso el artículo 40 del Decreto 720 de 1978, que establece factores adicionales de salario, ordenamiento este último destinado a los servidores del ente fiscal.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36 / DECRETO 929 DE 1976 – ARTICULO 7 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTICULO 45 / DECRETO 720 DE

978 PENSION DE JUBILACION EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Bonificación especial o quinquenio debe tenerse en cuenta para la liquidación en una sexta parte La bonificación especial será liquidada en igual proporción al resto de los factores, es decir, tomando el último quinquenio causado, esto es, el recibido por los últimos 5 años, dividirlo por 6, para que de esta manera arroje el resultado de uno de los factores a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión.

FUENTE FORMAL: DECRETO 929 DE 1976 – ARTICULO 23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00451-01(0772-14)

Actor: NUBIA ESPERANZA DIAZ NAVAS

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra

la sentencia de 9 de noviembre de 2012, proferida por la Sala de Descongestión – Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso promovido contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL. ANTECEDENTES La parte actora, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A, instauró demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 52328 de 1 de noviembre de 2007, por la cual negó la reliquidación de la pensión de jubilación y 42889 de 2 de septiembre de 2008, que accedió de manera parcial al reconocimiento de los factores enlistados en el Decreto 929 de 1976. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión en un monto equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el último semestre laborado, debidamente reajustados e indexados de conformidad con lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Como hechos fundamento de la demanda, expuso que prestó sus servicios a la Contraloría General de la Nación entre el 19 de enero de 1981 y el 15 de junio de 2006; luego de haber cumplido los requisitos exigidos por la ley, Cajanal mediante la Resolución 50733 de 27 de septiembre de 2006 reconoció y ordenó el pago de su pensión de vejez, pero no aplico en forma integral el Régimen Pensional especial consagrado en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976.

Solicitó a Cajanal la revisión y reliquidación de su mesada pensional, petición que al no ser resuelta dentro del término legal, llevo a que la accionante presentara una acción de tutela; dicha providencia amparó el derecho de petición y conmino a la entidad demandada a resolver la solicitud pensional, la que fue resuelta mediante la Resolución 52328 del 1 de noviembre de 2007 negando la reliquidación pensional. Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, pero en vista de que tampoco fue resuelta por la entidad, el Juzgado 37 Penal del Circuito al resolver la acción de tutela que interpuso por esta razón, ordenó la reliquidación de la pensión pero sin tener en cuenta en forma total el régimen consagrado en el Decreto 929 de 1976. Como normas violadas citó los artículos 2,13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; 21 y 27 del Código Sustantivo de Trabajo, 2 de la Ley 5 de 1969, 42 del Decreto 1042 de 1978; 2 de la Ley 4 de 1992; 36 de la Ley 100 de 1993 y 7 del Decreto 929 de 1976. LA SENTENCIA La Sala de Descongestión – Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad de la Resolución No. 52328 de 1 de noviembre de 2007 y de manera parcial la Resolución 42889 de 2 de septiembre de 2008, en relación a la forma de liquidar la bonificación especial, la bonificación por

servicios, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad. En consecuencia condenó a la Caja Nacional de Previsión Social a reliquidar la pensión de la actora con el 75% de lo devengado entre el 16 de diciembre de 2005 y el 15 de junio de 2006, incluyendo las sextas partes del sueldo, prima técnica, bonificación por servicios, bonificación especial, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, de conformidad con lo ordenado en el Decreto 796 de 1979. Efectuó un recuento normativo y jurisprudencial, para concluir que la demandante se halla inmersa en el régimen especial de la Contraloría General, que le permitía pensionarse a llegar a la edad de 50 años de edad y 20 de servicios y con el promedio de los salarios devengados en el último semestre de servicios. Negó el reconocimiento de la indemnización por vacaciones. EL RECURSO Las partes presentan recurso de apelación contra la sentencia del tribunal con base en los siguientes argumentos: El apoderado de Cajanal señaló que los funcionarios que cumplan el status pensional en vigencia de la ley 100 de 1993 y se encuentren inmersos en el régimen de transición, como es el caso de la actora, deben quedar sujetos al Decreto 691 de 1994 que ordenó la incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, lo que implica tomar el ingreso base de liquidación sobre los factores salariales establecidos por el Decreto 1158 de 1994. Adujo que en vista de lo anterior, procede a efectuar los respectivos

reconocimientos, con base en los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto del régimen anterior -Decreto 929 de 1976-, pero la liquidación debe realizarse de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo que le hiciera falta para el cumplimiento del status o en su defecto, con el promedio de los últimos 10 años de servicio. Por su parte, la demandante precisó que a pesar de que se respetaron los requisitos de edad y tiempo de servicios, no ocurrió lo mismo frente al monto de la pensión, pues no tomaron todos los factores salariales que para el caso deben conformar el ingreso base de liquidación, como por ejemplo la indemnización por vacaciones, la que fue percibida en debida forma dentro del último semestre laborado. Señaló que la aplicación de la prescripción constituye una injusticia en consideración a que desde el momento en que solicitó el reconocimiento de su pensión ha presentado 3 derechos de petición, 4 acciones de tutela y 4 incidentes de desacato, lo que significa que el descuido ha sido de Cajanal en resolver de manera oportuna los recursos que interpuso contra el reconocimiento y su posterior reliquidación. Solicitó se estudie de fondo si en el caso concreto se concretó una suspensión de la prescripción de las mesadas en virtud de las diferentes actuaciones que desplego con el fin de que la entidad le reconociera los derechos inherentes al monto de la pensión y respecto de la fecha desde la cual se debía hacer efectiva tal prestación, puesto que “ se torna injusto y rompe con los principios de equidad e igualdad que se declare por parte del honorable Tribunal a favor de Cajanal la

excepción de prescripción no por descuido, falta de diligencia o no ejercicio de su derecho por parte de la aquí actora, sino como consecuencia de la desidia y negligencia de la entidad demandada (fl.112). Se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se demanda en la presente litis la nulidad de las Resoluciones 52328 de 1 de noviembre de 2007, por las cuales la Caja Nacional de Previsión Social negó la reliquidación de la pensión de jubilación y 42889 de 2 de septiembre de 2008, que accedió de manera parcial al reconocimiento de los factores enlistados en el Decreto 929 de 1976. Dentro del expediente se encuentra acreditado que por Resolución 50733 de 4 de septiembre de 2006 (fls.29-34 C-1), CAJANAL reconoció a favor de la actora la pensión de vejez. Para efectuar el reconocimiento, la entidad de previsión constató que la peticionaria laboró al servicio de la Contraloría General de la República entre el 19/01/1981 y el 15/06/2006 y la liquidación de la pensión se efectuó con base en el inciso segundo del Artículo 36 de la ley 100 que prevé: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación

del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”, razón por la cual tomo el promedio de lo devengado entre el 24 de mayo de 1996 y el 15 de junio de 2006 y como factores salariales incluyó la asignación básica, la prima técnica y la bonificación por servicios. En cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, la Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución 42889 de 2 de septiembre de 2008, por medio de la cual se ordenó reliquidar la pensión de la señora Nubia Esperanza Díaz Navas con base en el 75% de lo devengado durante el último semestre de servicios y con la totalidad de los factores salariales devengados entre el 16 de diciembre de 2005 y el 15 de junio de 2006 (fls.9-16). En sentir de la actora, la disposición en cita desconoció el régimen especial que le asistía como funcionaria de la Contraloría General de la República consagrado en el Decreto 929 de 1976 y en el Decreto 720 de 1978 en cuanto al monto de liquidación pensional. En primer lugar ha de precisarse, que por haber prestado los servicios la actora por más de diez años a la Contraloría General de la República, dentro del lapso comprendido entre enero de 1981 y junio de 2006, la gobierna el régimen especial del Decreto 929 de 1976 y no las Leyes 33 y 62 de 1985, pues la Ley 33 en su artículo 1º excluyó de su régimen a aquellos empleados oficiales que por ley

disfrutaran de un régimen especial de pensiones. Por otra parte, la Ley 100 de 1993, cuya vigencia en materia pensional tuvo comienzo el 1º de abril de 1994, por haberlo establecido así el mismo ordenamiento en su artículo 151, consignó en el artículo 36 el régimen de transición, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior,

actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. (inexequible el aparte destacado) Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. PARAGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la

presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.” El reconocimiento de la pensión que le fue hecho a la demandante, sin duda debía estar bajo el amparo de la legislación anterior, cuya aplicación procede en forma integral porque al 1° de abril de 1994 acredito más de 35 años de edad, ya que nació el 6 de noviembre de 1955 (fl-83 C-1). Este precepto consagra para quienes satisfacen las exigencias allí enunciadas, las condiciones del régimen anterior. La Sala ha sostenido que el régimen anterior relativo a edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, que es aplicable en virtud de la especial situación que consagró la norma para proteger el derecho de quienes se hallaban inmersos dentro del tránsito normativo, regula la materia relacionada con el ingreso, pues sin duda la transitoriedad subsume a la persona implicada dentro de una prerrogativa, cual es la de respetarle las condiciones que el ordenamiento consagró para sí, cabalmente, en su integridad; su aplicación fraccionada significa eliminar en últimas la especialidad que le es propia por virtud del mismo ordenamiento jurídico y el elemento finalista con que fue concebido. Dijo así la Corporación: “Monto, según el diccionario de la lengua, significa “Suma de varias partidas, monta. Y monta es “Suma de varias partidas.” (Diccionario de la Lengua “Española”, Espasa Calpe S.A., Madrid 1992, tomo II, páginas

1399-1396). Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra “monto” que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión, es solo un número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la ley 100. Por manera que si las personas sometidas al régimen de transición deben jubilarse con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión gobernados por las normas anteriores a la ley 100, no ve la Sala cuáles son las demás condiciones para acceder al derecho, que según la última regla del inciso 2º en análisis se rigen por dicha ley. De otro lado, la Sala también observa que en el inciso 3º del artículo 36, están previstos un ingreso base y una liquidación aritmética diferente a la que dedujo la Sala de la interpretación del inciso 2º, puesto que del monto que se rige por las normas anteriores se infiere un ingreso base regido igualmente conforme al ordenamiento jurídico anterior, lo cual pone de presente la redacción contradictoria de tales normas, que conduce necesariamente a la duda en su aplicación y, por ende, por mandato del artículo 53 de la Constitución Política a tener en cuenta la mas favorable, o sea la primera regla del inciso 2º.” (Sent. de sept. 21/00. Exp. 470/99.

Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, Cons. Pon. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda). De esta manera, concluye la Sala que debió la entidad liquidar la pensión de jubilación de la actora, observando la disposición especial del artículo 7º del Decreto 929 de 1976, que incluye los factores salariales enunciados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, aplicable por la remisión que hizo el artículo 17 del primer decreto citado. Así entonces, lo devengado en el último semestre, como bien lo expuso el a quo, deberá tomarse para los efectos señalados incluyendo todos los factores percibidos y no tiene incidencia alguna el hecho de que no fueron objeto de aportes, porque el régimen de los empleados de la Contraloría no es el que pretende aplicar la demandada; además, porque no sería justo que fueran los beneficiarios los llamados a responder por los errores de la administración, cuando omite su deber de efectuar los aportes que la ley ordena. De suerte que lo que procede es ordenar que la entidad demandada haga los descuentos a que haya lugar por este concepto. De conformidad con el artículo 7º del decreto 929 de 1976, el reconocimiento de la pensión de jubilación debe efectuarse con base en el promedio de los salarios devengados durante el último semestre. Esta disposición señala: “Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, sin son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales

por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.” En cuanto a los factores que debieron tenerse en cuenta para la liquidación de la prestación, la Sala precisa que son los enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, disposición que para los empleados de régimen especial de pensiones permanece vigente y aplicable al caso en estudio, por así autorizarlo el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, que hizo extensivas las disposiciones del decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican y adicionan a los empleados de la Contraloría General de la República, en cuanto no se opongan a dicho decreto ni a su finalidad. Igualmente aplica al caso el artículo 40 del Decreto 720 de 1978, que establece factores adicionales de salario, ordenamiento este último destinado a los servidores del ente fiscal. De acuerdo con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 los factores de salario para liquidar las pensiones de los empleados de la Contraloría General de la República son los siguientes: “a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días

en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; ) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 38 del decreto 3130 de 1968.” A su vez, el Decreto 720 de 1978 por el cual se dictaron normas especiales para la Contraloría, dispuso en su artículo 40, lo siguiente: “DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a). Los gastos de representación. b). La bonificación por servicios prestados. c). La prima técnica d). La prima de servicio anual e). Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicio”.

Quiere decir que estos factores se suman a los señalados en el Decreto 1045, por cuanto fue el mismo Decreto 929 de 1976 el que remitió específicamente a los factores del régimen general, de suerte que la expresión “además” consignada en la norma del Decreto 720 de 1978, da lugar a concluir que no hay taxatividad en el enunciado. Por otra parte, el artículo 23 del Decreto 929 de 1976, prescribió:

“ARTÍCULO 23. Los funcionarios de la Contraloría General de la República, tendrán derecho al pago de una bonificación especial de un mes de remuneración por cada período de cinco años cumplidos al servicio de la institución a partir de la vigencia de este Decreto, durante el cual no se haya aplicado sanción disciplinaria, ni de ningún otro orden. El contralor General de la República reglamentará la forma y cuantía de esta bonificación.” Del anterior recuento normativo se concluye, que los rubros certificados por la entidad deben ser considerados como factor para el cómputo de la pensión de la actora, con excepción de las vacaciones, por cuanto ya están incluidas dentro de la asignación, por corresponder al mismo pago salarial; la diferencia está en que el servidor hace uso de ellas y sigue devengando el salario, por eso se llama descanso remunerado. Ahora bien, respecto de la bonificación especial se encuentra que la sentencia del 14 de septiembre de 2014 con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado, unificó los parámetros de liquidación de esta prestación, para concluir lo siguiente: “Así las cosas, si bien es cierto se debe tomar en cuenta la última bonificación especial en su totalidad para reliquidar la pensión, ello no es óbice para que ésta se fraccione en sextas partes, tal y como lo estableció el mismo Decreto 929 de 1976. En otras palabras, independientemente de que el “quinquenio” se haya adquirido como una contraprestación por haber cumplido 5 años de servicio, y éste a su vez haya servido como factor a tener en cuenta al momento de ajustar la pensión, no hay norma que indique que aquello que se recibió de manera integral, no pueda ser fraccionado para efectos

de liquidar la pensión, más aun si se tiene en cuenta, que al ser un factor salarial, tal y como fue considerado por esta Corporación anteriormente1, es susceptible de ser dividido conforme lo estableció el artículo 7º ibídem. Ahora, es pertinente precisar, que no se puede tomar más de una bonificación especial o quinquenio, al momento de liquidar la pensión, pues si bien pueden ser dejados de cancelar y acumularse en el tiempo para efectuar un pago único, ello no quiere decir que se tome en su totalidad para que pueda ser computado en la pensión de el actor; pues en el presente caso, se evidencia que a la señora Pretel Mendoza le fue cancelado más de un quinquenio, basta cotejar el último salario devengado con la suma que le fue cancelada por este concepto, para arribar a dicha conclusión. Por consiguiente, por este concepto sólo es dable incluir el último quinquenio causado y pagado dentro de los últimos 6 meses anteriores al retiro del servicio, periodo éste que es el que tiene incidencia en el monto de la pensión, o, dicho de otro modo, no se podría incluir por este tópico pagos que se hagan en dicho lapso pero que no correspondan al último quinquenio causado. Esta suma, a su turno, deberá ser calculado del valor certificado por dicho factor salarial en el último quinquenio, dividido en sextas partes”. Visto lo anterior se puede concluir, que la bonificación especial será liquidada en igual proporción al resto de los factores, es decir, tomando el último quinquenio causado2, esto es, el recibido por los últimos 5 años, dividirlo por 6, para que de

esta manera arroje el resultado de uno de los factores a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión. 1 Consejo de Estado, Sentencia de 11 de marzo de 2010, Expediente No. 25000232500020060119501 (0091-09), Actora: Aura Ligia Morales Granados, Consejero Ponente Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 2 Ello quiere decir, que no es el acumulado señalado en la certificación (fl-17), sino el correspondiente a los últimos 5 años. Por último, frente al tema de la prescripción se dirá que el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 que contempla la prescripción de los derechos y que resulta aplicable por vía analógica a falta de norma expresa reguladora de la materia, establece la prescripción en un lapso de tres (3) años y regula que el simple reclamo del trabajador interrumpe la prescripción por un lapso igual. Es decir, en la materia referida, es dable pregonar la prescripción de los derechos por un lapso máximo de seis (6) años. Para la Sala, el fenómeno prescriptivo opera cuando concurran todas las circunstancias, entre ellas, que sea evidente la exigibilidad frente a la cual se observe inactividad injustificada del interesado o titular del derecho en lograr su cumplimiento, circunstancia que no operó en el sub lite, al establecerse que sí hubo actividad y diligencia de parte de la actora en solicitar la reliquidación de su pensión de jubilación. En efecto, de los documentos aportados al plenario se encuentra lo siguiente: - El 11 de septiembre de 2007 la demandante solicitó la reliquidación de su

pensión de vejez con el fin de que le sean incluidos todos los factores salariales devengados en el último semestre (fls. 40-47 C-1). - En vista de que la entidad no contesto su petición, presentó acción de tutela, que fue resuelta por el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá, el 22 de octubre de 2007 ordenando a la entidad accionada resolver la solicitud de reliquidación (Fls.60-62). - En cumplimiento de la orden del Juzgado 9 Laboral del Circuito, Cajanal expidió la Resolución 52328 de 1 de noviembre de 2007, por la cual negó la reliquidación de la pensión (fls.172-177). - El 21 de noviembre de 2007, la demandante se notificó de manera personal, la anterior decisión (fl-178). - El 22 de noviembre de 2007, la parte actora presentó recurso de reposición contra la Resolución 52328 de 1 de noviembre de 2007 (fls-181-187). - En vista de la omisión de la entidad en resolver el citado recurso, la parte actora presentó acción de tutela y mediante providencia del 12 de febrero de 2008 el Juzgado 22 Laboral del Circuito ordenó a la entidad demandada dar respuesta al recurso interpuesto. - El 8 de abril de 2008, la demandante presentó incidente de desacato (fls.166168). - El Juzgado 22 Laboral del Circuito mediante auto de 10 de abril de 2008, dispuso abrir incidente de desacato contra el representante legal de la Caja Nacional de Previsión Social (fl-165). - A folios 204-208 obra copia de la sentencia de tutela del 5 de mayo de 2008, por

la cual el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogota, ordenó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y reconocimiento correcto de la pensión y en consecuencia ordenó a la entidad accionada proferir resolución de reliquidación de la pensión de jubilación de la actora teniendo en cuenta los factores devengados en el último semestre. - En cumplimiento de la providencia del Juzgado, Cajanal profirió la Resolución 42889 de 2 de septiembre de 2008, por la cual ordenó reliquidar la pensión de jubilación con base en los factores establecidos en el régimen especial consagrado en el Decreto 929 de 1976 (fls.74-81). Lo anterior permite establecer que no transcurrió el término consagrado e

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