CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00462-01(2102-12)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00462-01(2102-12)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Concepto. Reclamación administrativa interrumpe el cómputo prescriptivo La prescripción, desde la visión de la doctrina y la legislación civilista, es el fenómeno jurídico mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las normas que para cada situación establezcan la prescripción bien sea en materia adquisitiva o extintiva. En lo que concierne puntualmente a la prescripción extintiva debe decirse que ella conlleva el deber de cada persona a reclamar sus derechos en un tiempo prudencial, el cual está fijado en la ley. Es decir que, para ejercer los derechos que se pretenden adquiridos, siempre se cuenta con un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder la posibilidad de su disfrute. Bajo estos supuestos, una vez causado un determinado derecho el titular del mismo cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo ante la administración y, posteriormente, en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la administración, interrumpe el referido lapso de tiempo por otro período igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres años. En este punto la Sala no pasa por alto el hecho de que algunos sectores de la doctrina nacional han considerado que la adopción de un término de prescripción vulnera el derecho fundamental al trabajo, sin embargo sobre este particular debe precisarse que la finalidad del referido término, lejos de atentar contra la dignidad del trabajador o empleado, lo que persigue es garantizar la inmediatez y prontitud en el ejercicio del derecho de acción como una expresión de la seguridad jurídica que distingue a los Estados democráticos de derecho. NOTA DE RELATORIA:

Corte Constitucional, sentencia C-662 de 2004. M.P. (E) Rodrigo Uprimny Yepes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3138 DE 1968 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 - ARTÍCULO 102

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Imprescriptibilidad del derecho. Prescriptibilidad de las mesadas no reclamadas dentro del término establecido por la ley La Sala advierte que el origen de la presente controversia gira entorno a la reliquidación de la prestación pensional del señor Luis Alberto Martínez Almanza derecho que como lo ha sostenido en forma consistente y reiterada la jurisprudencia de esta Corporación es imprescriptible al ser de tracto sucesivo y vitalicio. Sin embargo, tratándose de las mesadas pensionales ellas sí están sujetas al término de prescripción previsto en la normatividad aplicable a la situación particular.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00462-01(2102-12)

Actor: LUIS ALBERTO MARTÍNEZ ALMANZA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL, EN LIQUIDACIÓN Asunto : prescripción de mesadas pensionales Segunda instancia – Decreto 01 de 1984 ========================================================== La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante

contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2012 por medio de la cual Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Luis Alberto Martínez Almanza contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, en liquidación, hoy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

1. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El señor Luis Alberto Martínez Alanzan ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. Resolución No. 014270 de 15 de agosto de 1997, a través de la cual la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, revocó la Resolución núm. 4426 de 25 de marzo de 1997 para, en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago a su favor de una prestación pensional de jubilación, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el hoy demandante.

2. Auto de 144256 de 28 de mayo de 1998 por el cual la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le negó la reliquidación de su prestación pensional teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados en el año inmediatamente anterior a su retiro del servicio.

3. Resoluciones núms. 57377 de 31 de octubre de 2000 y 008055 de 4 de

agosto de 2010 mediante las cuales la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, negó una vez más la reliquidación de su prestación pensional.

4. Resolución núm. PAP 029303 de 6 de diciembre de 2010 a través de la cual la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, confirmó en todas sus partes la Resolución núm. 008055 de 2010 al resolver el recurso de reposición formulado en su contra por el hoy demandante.

Como restablecimiento del derecho, solicitó que: i) Que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión que viene percibiendo en un monto no inferior al 75% de todos los factores salariales que percibió dentro del último año en que prestó sus servicios, entre ellos, los viáticos, las primas de antigüedad, servicios, navidad, vacaciones y el auxilio alimenticio. ii) Se ordene el pago de las mesadas pensionales causadas debidamente reajustadas y actualizadas desde la fecha en que el derecho pensional se hizo exigible, a saber, el 23 de febrero de 1997. iii) Finalmente solicitó que se ajusten las sumas resultantes de las diversas condenas conforme a los artículos 171, 177 y 178 del C.C.A., y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.2 Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, a través de Resolución núm. 014270 de 15 de agosto de 1997 ordenó el reconocimiento y pago de una

prestación pensional de jubilación a favor del señor Luis Alberto Martínez Almanza, efectiva a partir del 23 de febrero de 1997. Sostuvo el demandante que, el cálculo del ingreso base de liquidación de su pensión solo tuvo en cuenta la asignación básica, dominicales - feriados y la bonificación por servicios prestados omitiendo injustificadamente la inclusión de factores como las primas de servicio, navidad, vacaciones y los viáticos debidamente certificados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. A través de múltiples peticiones solicitó a la entonces Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, la reliquidación de su prestación pensional teniendo en cuenta para ello la inclusión de los factores antes descritos. No obstante lo anterior, la referida entidad de previsión social a través del auto núm. 144256 de 28 de 1998 y Resoluciones núms. 57377 de 31 de octubre de 2000; PAP 008055 de 4 de agosto de 2010 y PAP 029303 de 6 de diciembre de 2010 negó la pretendida reliquidación pensional. Manifestó que, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, en forma inexplicable y abiertamente ilegal ha venido aplicando a este tipo de casos las disposiciones del Decreto 1158 de 1994, modificado por el Decreto 691 del mismo año excluyendo en la práctica la posibilidad de que la pensión de jubilación causada por un empleado público, beneficiario del régimen de transición, incluya en su ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el año inmediatamente anterior al retiro, tal y como lo establece la Ley 33 de 1998.

Concluyó que, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, desconoció para su caso particular el principio de inescindibilidad de las normas al haber aplicado conjuntamente el régimen general de prensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y el contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985, en desmedro de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. 1.3 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 5, 13, 29, 46, 53 y 58. De la Ley 100 de 1993, el artículo 36. El Decreto 1158 de 1994. Del Decreto 3135 de 1968, el artículo 27. Del Decreto 1848 de 1969, el artículo 73. Del Decreto 1042 de 1978, el artículo 42. Del Decreto 1045 de 1978, el artículo 45. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que los actos acusados desconocen el derecho que la Constitución Política de 1991 consagró a favor de personas de la tercera edad, esto es, a disfrutar de una prestación económica que les permitiera satisfacer sus necesidades básicas al momento en que, por razón de su edad, fuera necesario su retiro del servicio. Precisó que en su condición de servidor público, con más de 20 años de servicios continuos, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación, en cuya liquidación deben tenerse en cuenta la totalidad de los factores

percibidos en el último año en que laboró, y no como lo hizo la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, con inclusión únicamente de los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, modificado por el Decreto 691 del mismo año. Finalmente, manifestó que la circunstancia de que la pensión que viene percibiendo no hubiera sido liquidada teniendo en cuenta la totalidad de los factores percibidos en el último año en que prestó sus servicios, constituye un claro enriquecimiento sin causa a favor de la administración, en desmedro de la protección que el artículo 53 de la Constitución Política y la Ley 33 de 1985 establece en favor de los servidores públicos. 1.4 Contestación de la demanda La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en las razones que se resumen así (fols. 171 a 175 del cuaderno principal del expediente): Consideró que, como el demandante se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la prestación pensional que le fuera reconocida debía liquidarse según las reglas señaladas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, los factores salariales previstos taxativamente en el Decreto 1158 de 1994. Manifestó que, el 15 de agosto de 1997 se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del señor Luis Alberto Martínez Almanza, liquidándola en el 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente

anterior a su retiro del servicio, en estricto cumplimiento de la normatividad aplicable al caso. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos atacados, se solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda. 1.5 La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 9 de febrero de 2012 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 208 a 222 del cuaderno principal del expediente): Señaló el Tribunal que, en el caso concreto está demostrado que el demandante estaba cobijado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que la pensión fue reconocida con los requisitos de edad y tiempo de servicio conforme lo establecido en la Ley 33 de 1985. Aclaró que, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al demandante le resulta aplicable la Ley 33 de 1985 en lo relativo a requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión. De igual manera, precisó que en lo que tiene que ver con el ingreso base para liquidar la pensión, la norma más favorable para el demandante es la Ley 33 de 1985, dado que ésta obliga a liquidar la pensión por el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio. Adujo que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado la liquidación

de una prestación pensional en virtud a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 debe incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. Así las cosas, manifestó el Tribunal que en el caso bajo examen debía reliquidarse la pensión de jubilación del demandante de conformidad con lo dispuesto en la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, esto es, por el 75% del promedio mensual de los factores que sirvieron de base para calcular los aportes durante el último año de servicio. Indicó el a quo que, sobre el producto de la reliquidación de la prestación pensional del actor, debía ordenarse los descuentos por concepto de los aportes no efectuados durante el tiempo en que permaneció vinculado laboralmente al Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Sostuvo el a quo que la primera mesada pensional del accionante debe ser indexada, conforme la variación del índice de precios al consumidor, IPC, toda vez que entre el momento en que dejó de laborar y le fue reconocida su prestación pensional transcurrieron más de 4 años. Finalmente, en virtud a lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 el Tribunal declaró prescitas la mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de enero de 2008 teniendo en cuenta que el señor Luis Alberto Martínez Almanza presentó petición ante la entonces Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, el 21 de enero de 2011. 1.6 Fundamento del recurso de apelación La parte demandante a través de escrito de 7 de marzo de 2012 formuló recurso

de apelación contra la anterior providencia, con los siguientes argumentos (fls. 228 a 231 del cuaderno principal del expediente): Sostuvo que, la prescripción declarada por el Tribunal trae consigo un detrimento sobre las diferencias pensionales a que tiene derecho el señor Luis Alberto Martínez Almanza con ocasión de la reliquidación de la prestación pensional que viene percibiendo. Explicó el recurrente que la declaratoria de prescripción sobre las diferencias pensionales causadas antes del 21 de enero de 2008 implica en la práctica negarle el derecho a disfrutar sus mesadas pensionales debidamente reajustadas desde la fecha en que se causó el referido derecho prestacional, esto es, el 23 de febrero de 1997 y el 21 de enero de 2008. Precisó que, no podía pasarse por alto el hecho de que la entonces Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, desatendió las múltiples peticiones a través de la cuales se pretendía obtener la reliquidación de su prestación pensional de jubilación e interrumpir oportunamente el término de prescripción previsto en los Decretos 3135 de 1968 y Decreto 1848 de 1969. En estos términos, el señor Luis Alberto Martínez Almanza solicitó revocar la sentencia de 9 de febrero de 2012 únicamente en lo referido a la declaratoria de prescripción sobre las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 21 de enero de 2008 para, en su lugar, ordenar el reconocimiento de la totalidad de las diferencias pensionales causadas, esto, sin considerar prescripción alguna. 1.7 Alegatos de conclusión

  • El señor Luis Alberto Martínez Almanza, mediante escrito de visible a folio 287 y siguientes del cuaderno principal del expediente, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación a través de los cuales solicita que en su caso particular no se declaren prescritas las diferencias pensionales causadas con ocasión de la reliquidación pensional dispuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. - Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, manifestó que no es posible ordenar la reliquidación de una prestación pensional con inclusión de factores de naturaleza prestacional dado que, el Decreto 1158 de 1994 en forma taxativa estableció cuales son los factores salariales a tener en cuenta al momento de calcular el ingreso base de liquidación de una prestación pensional de jubilación.

En estos términos, la parte demandada solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el 9 de febrero de 2012 y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda (fols. 292 a 294 del cuaderno principal del expediente).

2. CONSIDERACIONES Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. 2.1 El problema jurídico.

Se trata de determinar ¿sí como lo sostiene la parte demandante en el recurso de apelación, las diferencias causadas con ocasión de la reliquidación ordenada por el Tribunal sobre su pensión son susceptibles de ser declaradas prescritas en

atención a lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969? 2.2. De la prescripción extintiva La prescripción, desde la visión de la doctrina y la legislación civilista, es el fenómeno jurídico mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las normas que para cada situación establezcan la prescripción bien sea en materia adquisitiva o extintiva. En lo que concierne puntualmente a la prescripción extintiva debe decirse que ella conlleva el deber de cada persona a reclamar sus derechos en un tiempo prudencial, el cual está fijado en la ley. Es decir que, para ejercer los derechos que se pretenden adquiridos, siempre se cuenta con un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder la posibilidad de su disfrute. La Corte Constitucional en sentencia C-662 de 2004. M.P. (E) Rodrigo Uprimny Yepes, frente a la prescripción de derechos estableció los siguientes parámetros: “[…] La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces1. A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma acusada. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia2 ha reconocido que:

“El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; (...) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”. Como ya se enunció previamente, esta figura crea una verdadera carga procesal, en tanto que establece una conducta facultativa para el demandante de presentar su acción en el término que le concede la ley so pena de perder su derecho. Su falta de ejecución genera consecuencias negativas para éste, que en principio resultan válidas pues es su propia negligencia la que finalmente permite o conlleva la pérdida del derecho. De allí que si el titular no acude a la jurisdicción en el tiempo previsto por las normas procesales para hacerlo exigible ante los jueces, por no ejercer oportunamente su potestad dispositiva, puede correr el riesgo serio de no poder reclamar su derecho por vía procesal, e incluso de perderlo de manera definitiva. […].”. 1 Artículos 2535 a 2545 del Código Civil. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de noviembre 8 de 1999. Exp. 6185. M.P. Jorge Santos Ballesteros. Ahora bien, en lo que interesa al caso concreto, debe decirse que la prescripción de derechos del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales se encuentra regulado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el cual establece lo siguiente: “[…] Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El

simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. […].”. A su turno, el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público, en el artículo 102, dispuso: “[…] PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. […].”.

Bajo estos supuestos, una vez causado un determinado derecho el titular del mismo cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo ante la administración y, posteriormente, en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la administración, interrumpe el referido lapso de tiempo por otro período igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres años. En este punto la Sala no pasa por alto el hecho de que algunos sectores de la doctrina nacional han considerado que la adopción de un término de prescripción vulnera el derecho fundamental al trabajo, sin embargo sobre este particular debe precisarse que la finalidad del referido término, lejos de atentar contra la dignidad del trabajador o empleado, lo que persigue es garantizar la inmediatez y prontitud en el ejercicio del derecho de acción como una expresión de la seguridad jurídica

que distingue a los Estados democráticos de derecho. Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, la Sala pasa a resolver el problema jurídico que se suscita en el caso concreto. 2.3. Del caso concreto De acuerdo con los argumentos planteados en el recurso de apelación, la Sala debe establecer si como lo sostienen el señor Luis Alberto Martínez Almanza no hay lugar a declarar prescritas las diferencias pensionales causadas con ocasión de la reliquidación de la prestación pensional que vienen percibiendo. Para tal efecto, la Sala considera como hechos relevantes y debidamente probados los siguientes: - Mediante Resolución núm. 014270 de 15 de agosto de 1997 la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, revocó la Resolución núm. 4426 de 25 de marzo de 19973, para en su lugar ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del señor Luis Alberto Martínez Almanza, a partir del 23 de febrero de 1997 (fols. 4 a 7 del cuaderno principal del expediente). - Por Auto núm. 104256 de 28 de mayo de 1998 el Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, negó la solicitud radicada bajo el núm. 20117 de 1997 a través de la cual el hoy demandante pretendía la reliquidación de su prestación pensional (fol. 50 del cuaderno núm. 2 del expediente). - El 25 de octubre de 2006 el señor Martínez Almanza solicitó una vez más la

reliquidación de su prestación pensional de jubilación, no obstante lo anterior la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante Resolución núm. 57377 de 31 de octubre de 2006 negó la referida petición argumentado que “no era opcional por parte de esa entidad el hecho de incluir en la liquidación de la 3 A través de la cual la Caja Nacional de Previsión Social había negado el reconocimiento y pago de una prestación pensional de jubilación a favor del señor Luis Alberto Martínez Almanza. prestación litigiosa los factores salariales reclamados […].”. (fols. 70 a 73 del cuaderno núm. 2 del expediente). - La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, a través de Resolución núm. 008055 de 4 de agosto de 2010 negó la petición formulada por el hoy demandante el 8 de julio de 2009 tendiente a obtener la reliquidación de su prestación pensional con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año en que prestó sus servicios (fols. 19 a 23 del cuaderno principal del expediente). - El 6 de diciembre de 2010, el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social por Resolución núm. 029303, confirmó en todas sus partes la Resolución núm. 008055 de 2010 al resolver el recurso de reposición formulado por el hoy demandante (fols. 26 a 28 del cuaderno principal del expediente). Visto lo anterior, la Sala advierte que el origen de la presente controversia gira entorno a la reliquidación de la prestación pensional del señor Luis Alberto

Martínez Almanza derecho que como lo ha sostenido en forma consistente y reiterada la jurisprudencia4 de esta Corporación es imprescriptible al ser de tracto sucesivo y vitalicio. Sin embargo, tratándose de las mesadas pensionales ellas sí están sujetas al término de prescripción previsto en la normatividad aplicable a la situación particular. En estos términos, debe decirse que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acertó al estimar que en el caso concreto debía aplicarse el término trienal de prescripción, previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1814 de 1969, frente a las diferencias causadas sobre la prestación pensional del demandante. No obstante lo anterior, en punto del término de prescripción aplicable al caso concreto, la Sala no pasa por alto la inconformidad expresada por el accionante en el recurso de apelación frente al hecho de que el Tribunal haya declarado prescritas las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 21 de enero de 2008 Sobre este particular, la Sala de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente observa que el accionante ha solicitado por escrito a la administración 4 Ver sentencias de 24 de abril de 2003. Rad. 2159-2002 y 18 de febrero de 2010. Rad. 2734 de 2008. en por lo menos cuatro ocasiones la reliquidación de la prestación pensional que viene percibiendo. En este punto y para mayor ilustración se relacionan las referidas peticiones de la siguiente manera: - La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, en Auto núm. 104256 de

1998 hace referencia a la primera petición a través de la cual el hoy accionante solicitó la reliquidación de su pensión. Si bien en el referido acto administrativo no se advierte la fecha exacta de radicación - dado que la referida caja de previsión social solo manifiesta que la petición fue radicada bajo el número 20117 de 1997la Sala de acuerdo con lo anterior puede establecer que la misma se formuló en 1997. (fol. 50 del cuaderno núm. 2 del expediente). - La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante Resolución núm. 57377 de 31 de octubre de 2006 negó la petición formulada por el señor Martínez Almanza el 25 de octubre de 2006 - tendiente a obtener la reliquidación de su pensión de jubilación (fols. 70 a 73 del cuaderno núm. 2 del expediente). - La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, por Resolución núm. 008055 de 4 de agosto de 2010 negó la petición formulada por el hoy demandante el 8 de julio de 2009 (fols. 19 a 23 del cuaderno principal del expediente). - El 21 de enero de 2011 a través de apoderado judicial solicitó al liquidador de la entonces Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio (fols. 47 a 58 del cuaderno principal del expediente). Teniendo en cuenta lo expuesto, para la Sala no es de recibo el argumento del

actor referido a que en su caso no hay lugar a declarar prescritas las diferencias causadas sobre la pensión de jubilación, toda vez que como se explicó en el acápite que antecede, [el simple reclamo escrito del empleado ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual]. Así las cosas, en vista de que la primera solicitud de reliquidación pensional del señor Martínez Almanza se registró en 1997 la Sala considera, que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969, éste debió acudir a esta jurisdicción por tarde en el año 2000, circunstancia que no se observa en el asunto en examen en razón a que la presente demanda fue formulada el 13 de mayo de 2011 (fol. 133 reverso). En lo que corresponde a la petición de 25 de octubre de 2006, la Sala dirá que el señor Luis Alberto Martínez Almanza debió acudir a esta Jurisdicción dentro de los tres años siguientes a la formulación de la referida petición, circunstancia que tampoco se observa en este caso dado que como quedó dicho la demanda fue presentada en el año 2011. Ahora bien, la Sala considera que solo con la petición de 8 de julio de 2009 el señor Martínez Almanza logró interrumpir el término de prescripción y demandar ante esta jurisdicción dentro de los tres años siguientes a dicha fecha, tal y como lo disponen los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1448 de

1969, sí se tiene en cuenta que la demanda fue presentada antes del 8 de julio de 2012. En este punto no se pasa por alto el hecho de que el demandante, con posterioridad al 8 de julio de 2009, solicitó5 al entonces liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, la revocatoria directa de la Resolución núm. 08055 de 4 de agosto de 2010 y la consecuente reliquidación de su prestación pensional, sin embargo, la Sala debe decir que esta nueva petición no interrumpía nuevamente el término de prescripción toda vez que, como lo establecen los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 de 1848 de 1969 el simple reclamo del empleado interrumpe el término de prescripción pero solo por un lapso igual, por lo que se precisa que no era posible como lo consideró el Tribunal interrumpir nuevamente el referido término hasta tanto transcurrieran los tres años contados a partir del 8 de julio de 2009. Bajo estos supuestos,

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