CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00469-01(4369-13)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00469-01(4369-13)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO POR HABER
CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR / IMPEDIMENTO POR
HABER DICTADO PROVIDENCIA / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL
CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCION SEGUNDA Cuando en un consejero o magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo ordenará sorteo de conjuez cuando se afecte el quórum decisorio.[…] [L]os doctores (…) en sus calidades de Magistrados de la sección segunda, subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitieron actuaciones propias del proceso sub-examine.[…] [P]or razones de economía procesal, se advierte que una vez ejecutoriada la presente providencia, la Subsección B de esta Sección, no contaría con el quorum suficiente para deliberar y decidir el asunto, razón por la cual (…) como dos de los integrantes de la Subsección B (…) se encuentran impedidos como consta en acta, la Sala se conformará con los magistrados de la Subsección A […]. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00469-01(4369-13)
Actor: NOHORA JUDITH PEÑA VILLALOBOS
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL EICE EN
LIQUIDACION
Referencia: DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría1, para resolver sobre la manifestación de impedimento presentada por los doctores César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, como Consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta corporación. 1 Del 17 de febrero de 2019, visible a folio 304 del expediente.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora Nohora Judith Peña Villalobos a través de su apoderada, presentó demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en liquidación2 frente a la cual se profirió sentencia el 15 de agosto de 2013, proferida por la sección segunda, subsección
B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Situación Fáctica: La señora Nohora Judith Peña Villalobos por intermedio de apoderada judicial impetró la presente acción el 17 de mayo de 2011 con el objeto de obtener la nulidad parcial de la Resolución No. 22604 del 28 de octubre de 2010, mediante la
cual la demandada negó la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación a la actora proferida por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en liquidación. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la accionante “… Con el 75% de la asignación más elevada del último año que comprende el sueldo mensual, el sueldo diferido, los gastos de la representación, la prima especial mensual de servicios, la diferencia de la prima especial mensual de servicios, la diferencia de la prima especial aplica a las vacaciones, las doceavas partes de las primas de navidad, servicios y vacaciones, las indemnizaciones de las vacaciones adeudadas y canceladas al momento del retiro las cuales forman parte del último año y la totalidad de la bonificación por servicios, con efectos fiscales a partir del día siguiente de ocurrido el retiro definitivo del servicio oficial o sea a partir del 17 de julio de 2001…”. Además, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 de CCA, y se condene en costas a la demandada. Ahora bien, la mencionada demanda fue repartida a la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual profirió sentencia el 2 Visible a folio 185 a 194 del expediente. 15 de agosto de 20133, decisión frente a la cual las partes demandada y demandante interpusieron recurso de apelación, admitido mediante auto del 11 de septiembre del 20144, por lo que se remitió el proceso a esta Corporación.
Encontrándose el proceso para proferir sentencia, los Consejeros de Estado doctor Carmelo Perdomo Cuéter y el doctor César Palomino Cortés, manifestaron mediante auto5 estar impedidos para avocar el conocimiento del proceso, por cuanto, realizaron actuaciones en calidad de Magistrados de la sección segunda, subsección B del Tribunal de Cundinamarca, ya que consideran que se configura la causal prevista en el artículo 141 numeral 2 del Código General del Proceso6.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 2º del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo: Cuando en un consejero o magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo ordenará sorteo de conjuez cuando se afecte el quórum decisorio.
III. DEL CASO EN CONCRETO 3 Sentencia visible a folios 240 a 256 del expediente. 4 Visible a folio 280 del expediente. 5 Manifestación de impedimento visible a folio 303 del expediente. 6 Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.
Expuesto lo anterior, resulta procedente señalar que los doctores César Palomino
Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, en sus calidades de Magistrados de la sección segunda, subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitieron actuaciones propias del proceso sub-examine, incluyendo la sentencia objeto del recurso de apelación incoado. Resulta claro entonces que la situación descrita por los mencionados Consejero, encaja en su totalidad en el supuesto de hecho contenido en el numeral 2º del artículo 141 del C.G.P., motivo por el cual deberá declararse fundado el impedimento manifestado por ellos. Por otra parte, por razones de economía procesal, se advierte que una vez ejecutoriada la presente providencia, la Subsección B de esta Sección, no contaría con el quorum suficiente para deliberar y decidir el asunto, razón por la cual, se solicita que en este caso atendiendo el criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo N° 55 de 2003, no obstante, como dos de los integrantes de la Subsección B, doctores César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter se encuentran impedidos como consta en acta, la Sala se conformará con los magistrados de la Subsección A, doctores William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suárez Vargas. En mérito de lo expuesto la Sala RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Consejeros
de Estado César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, de conformidad con la parte motiva de esta providencia; en consecuencia se les declara separados del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: AVOCAR el conocimiento del proceso de la referencia. Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda, efectúese las respectivas anotaciones en el sistema de información.
TERCERO: Una vez se adelanten las gestiones pertinentes para notificar esta providencia, DEVUÉLVASE al despacho a cargo de la suscrita Consejera de Estado, el expediente de la referencia para continuar con el trámite de instancia.
QUINTO: Por secretaria, a través del medio más expedito, COMUNÍQUESE esta decisión a las partes de acuerdo con el reglamento interno de la corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
RAFAEL SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Relatoría: AJSD/Lmr.