CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00472-01(1513-13)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00472-01(1513-13)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / FACTORES SALARIALES QUE DEBEN DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Se aplica norma vigente al momento de la consolidación del estatus pensional En el sub lite el accionante se retiró del servicio el 15 de mayo de 1991, es decir, antes de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, el 1º de abril de 1994. (…) [L]a regla general por tratarse de un sistema contributivo, es que el monto de la pensión debe ser proporcional a las cotizaciones realizadas, las cuales son obligatorias, a partir de la vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Empero se puede estar ante el caso de servidores cobijados por el régimen de transición que no realizaron cotizaciones en vigencia de la Ley 100 de 1993. En estos eventos, la misma Ley 100 de 1993 dispone para los servidores del régimen de transición que el IBL solo se puede calcular con sus normas (…). Así, para los beneficiarios del régimen de transición por orden de la Ley 100 de 1993, la norma que se aplica en materia de factores es el Decreto 1158 de 1994, pese a que para cuando se dio la prestación del servicio dicho decreto no regulaba los factores sobre los cuales se realizaban los aportes para pensión. (…) [C]on el propósito de encontrar una interpretación que armonice la finalidad del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la situación particular de quienes fueron incorporados al Sistema General de Pensiones, pero no realizaron cotizaciones durante la citada ley, en materia de factores se acude a la norma vigente al momento de la consolidación del estatus
pensional.(…) Entonces en el asunto que centra la atención de la Sala, los factores salariales del ingreso base de liquidación del accionante, contrario a lo solicitado por él no son todos los devengados en el último año de servicios, sino solamente los enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, a saber, asignación básica. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-201200143-01 (4403-2013) (IJ), M.P.César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 – ARTÍCULO 58 / DECRETO REGLAMENTARIO 1158 DE 1994 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 48
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00472-01(1513-13)
Actor: ORLANDO ESPINOSA TRUJILLO
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoLey LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO de 2011
Tema: IBL régimen de transición Ley 71 de 1988 y Ley 100 de 1993.
Cumplimiento de todo el tiempo de servicios antes de la vigencia de la Ley 100 de
1993. Se tienen en cuenta factores salariales del Decreto 1158 de 1994
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 19 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1 1.1. Pretensiones El señor Orlando Espinosa Trujillo, mediante apoderado judicial acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos, expedidos por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación: - Resolución PAP 009931 de 20 de agosto de 2010, que negó la reliquidación de la pensión de jubilación, con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. - Resolución PAP 031417 de 28 de diciembre de 2010, que resuelve el recurso reposición y confirma en todas sus partes el acto administrativo anterior.
A título de restablecimiento del derecho la parte actora pidió la reliquidación de
la pensión “según el régimen que más le favorezca como funcionario de la rama judicial (Decreto 546 de 1971 y demás normas concordantes), con la asignación más alta del último año de servicio, incluyendo todos los factores de salario como son el sueldo, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, prima técnica, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, bonificaciones y demás factores que se logren probar”. 1 Folio 47 a 58 Solicitó que se ordene a la entidad pensional a cancelar las diferencias de lo que ha venido pagando y lo que se ordene reconocer en la sentencia, debidamente indexadas. Requirió que la sentencia se cumpla en los términos del artículo 176, 177 y 178 del C.C.A. Pidió se condene en costas a la parte accionada. En el acápite de los hechos se narra que el señor Orlando Espinosa Trujillo: Nació el 29 de abril de 1940. Laboró para la Rama Judicial del Poder Público por más de 10 años, siendo su último cargo el de oficial mayor en el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá. El ente previsional por Resolución 06546 de 13 de febrero de 2009, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 71 de 1988 modificada por el Decreto 2709 de 1988, con efectos fiscales a partir del 21 de mayo de 2001 por prescripción trienal. Mediante derecho de petición de 30 de marzo de 2006, solicitó a la entidad pensional la reliquidación de la pensión con el régimen especial previsto en el
Decreto 546 de 1971. Nuevamente el 16 de septiembre de 2009, solicitó a la entidad enjuiciada la reliquidación de la pensión con el régimen especial de la Rama Judicial o con Ley 71 de 1988 con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios prestados. Por Resoluciones PAP 009931 de 20 de agosto y PAP 031417 de 28 de diciembre de 2010, la petición fue resuelta de manera negativa por la entidad demandada al considerar que en la liquidación pensional se le reconocieron los factores salariales establecidos en el art 6 del Decreto 691 de 1994 I.2. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 2, 25, 29, 53 y 58 Ley 100 de 1993, artículo 36 Decretos Ley 546 de 1971 artículo 6; Decreto 717 de 1978 artículo 12; Decreto Ley 01 de 1984 artículos 6 y siguientes. Como concepto de violación precisó que, en los términos del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión del demandante debió reconocerse y reliquidarse considerando la edad, el tiempo de servicios o las semanas cotizadas y el monto del régimen al cual venía afiliado para el 1 de abril de 1994, es decir, el establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, a saber: con 50 años de edad, 20 de servicios y en un monto igual al 75% de la asignación mensual más elevada que devengue en el año anterior a la fecha en que adquirió el estatus o en
el último año de servicio.
2. Contestación de la demanda2
CAJANAL EICE en LIQUIDACIÓN solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que el accionante al estar cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, se le respetó el tiempo de servicio, la edad y el monto del régimen anterior vigente para el reconocimiento de la pensión, que para el caso, es el Decreto 546 de 1971, pero que para efectos de liquidar la mesada pensional es la ley 100 de 1993, por haber consolidado el derecho en vigencia de esta norma. Refirió que, en la liquidación de la prestación pensional se tuvieron en cuenta los factores sobre los cuales realizó aportes a pensión y que dicha circunstancia encuentra respaldo en el Acto Legislativo 001 de 2005. Propuso los medios exceptivos que denominó “cobro de lo no debido, caducidad de la acción y prescripción”.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda3: Explicó que, de conformidad con el acto de reconocimiento pensional y de las pruebas obrantes en el proceso, se tiene que el actor laboró por espacio (20 años 3 meses y 16 días), cumpliendo los 20 años de servicios en el año 1991 de los cuales 18 años 7 meses y 25 días fueron como empleado público. Así mismo que, laboró al servicio de la Rama Judicial por espacio de 3 años y 10 meses, por lo que no alcanzó a completar la exigencia del Decreto 546 de 1971 en su artículo 6,
es decir, “la permanencia de 20 años en el sector público de los cuales mínimo 10 años debieron ser en la Rama Judicial y/o el Ministerio Público”. Por consiguiente, el actor no cumple ni lo uno ni lo otro. 2 Folios 111 A 115 3 Folios 159 a 170 Explicó que, la pensión por aportes de la parte actora se liquida con fundamento en la Ley 71 de 1988 y los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994, es decir, con el 75% del promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional. Señaló que, obra certificación de salarios emitida por la Rama Judicial del Poder Público, en la que se advierte que en el último año de servicios prestados el demandante devengó “sueldo básico mensual, subsidio de alimentación, prima de navidad y prima de vacaciones”, y advierte que, “los aportes a pensión se realizaron en virtud de la Ley 33 de 1985”, esto es, sobre la asignación básica únicamente. Precisó que, comoquiera que el accionante sólo cotizó sobre la asignación básica, no hay lugar a incluir en la reliquidación de la pensión por aportes, los demás conceptos devengados en el último año de servicios, pues no se logró probar que sobre los mismos haya efectuado los respectivos aportes a pensión. No condenó en costas a la parte demandante.
4. El recurso de apelación La parte demandante4 solicita que se revoque la sentencia de primera instancia,
argumentando que: La inconformidad radica en la negativa por parte del Tribunal de resolver la pretensión de reliquidación de la pensión bajo el imperio de la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta que el demandante prestó tiempos públicos y privados, y que la entidad no tomó los valores reales ni de la asignación básica ni de los demás factores como se demostró en el proceso. Precisó que, el fallo de instancia no resolvió de fondo la petición referente al pago de los intereses de mora e indexación sobre el retroactivo pensional reconocido en la Resolución 6546 de febrero 13 de 2009. Refirió que, la reliquidación de la pensión del actor debe efectuarse de conformidad con la Ley 71 de 1988 y no con ocasión de la ley 100 de 1993, es decir, con el 75% del IBL del último año de servicio con la inclusión de todos los factores salariales que percibió el actor de forma habitual y permanente en ese periodo. La parte demandada5, pidió se revoque la sentencia del a quo por cuanto la entidad pensional en cumplimiento de las normas vigentes, buscó reconocer la 4 Folio 175 a 181 5 Folio 186 y 187 reliquidación de la pensión del demandante dentro de los términos que impone la Ley. Señaló que, la indexación no es competencia de la administración pública, pues en la práctica al efectuarse la reliquidación se tienen que traer los valores reales al presente, es decir, actualizando o indexando desde el momento en que se reconoció la primera mesada.
5. Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda y el recurso de
apelación6. La parte demandada insistió en los argumentos de la contestación de la demanda y en el recurso vertical7.
6. Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que la pensión de jubilación por aportes de la parte actora se liquidó con fundamento en las previsiones de la ley 71 de 1988, los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994, es decir, con el 75% del promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional, al encontrarse probado que los aportes a pensión se realizaron en virtud de la ley 33 de 1985, es decir, sobre la asignación básica únicamente8.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ibídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo que primera instancia que negó parcialmente las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se analizará si al señor Orlando Espinosa Trujillo por ser beneficiario del régimen pensional dispuesto en la Ley 71 de 1988, en consideración a que el derecho se perfecciona 6 Folios 262 a 265 7 Folio 266 y 267 8 Folio 269 a 280
con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ¿le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, o si por el contrario, deben ser los emolumentos enlistados en el Decreto 1158 de 1994?. 2.2 Pruebas relevantes aportadas al proceso Vinculación laboral y factores salariales Certificación de 23 de junio de 1983, expedida por Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en la que se indica que el señor Orlando Espinosa Trujillo se desempeñó como telefonista de recorridos, desde el 1 de junio de 1957 al 25 de noviembre de 19639. Constancia de 13 de enero de 2006 emitida por el ISS, en la que se observa que los aportes efectuados por el demandante fueron producto de las vinculaciones laborales que se relacionan a continuación: Cooperativa de Trabajadores Ferrov Ltda, desde el 1 de octubre de 1975 hasta el 22 de marzo de 1977; Gercol Comercial S.A., desde el 01 de noviembre de 1971 al 01 de enero de 1972; en el municipio de Girardot del 18 de septiembre de 1978 al 30 de agosto de 1979; y en el municipio de Ricaurte del 23 de junio de 1977 al 16 de noviembre de 197710. Certificaciones laborales expedidas por la Rama Judicial, en las que se indica que el demandante laboró por espacio de 3 años y 10 meses, en diferentes despachos judiciales, ocupando como último cargo el de Oficial Mayor11.
Certificado de salarios de 22 de septiembre de 2009, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca, en la que precisa que el actor devengó en el último año de servicios prestados los siguientes emolumentos: asignación básica, subsidio de alimentación, prima de navidad y prima de vacaciones12. Reconocimiento pensional Mediante Resolución 06546 de 23 de febrero de 200913, la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, reconoció una pensión de jubilación al señor Orlando Espinosa Trujillo, en cuantía de $260.100,00, de la cual se resalta la 9 Folio 13 cuaderno 2 10 Folio 82 cuaderno 2 11 Folio 249 a 253 cuaderno 2 12 Folio 19 a 20 13 Folios 3 a 12 siguiente información: Fecha de nacimiento 29 de abril de 1940 Fecha de retiro del servicio 15 de mayo de 1991 Fecha de estatus pensional 29 de abril de 2000, al cumplir 60 años de edad Factores salariales incluidos en el asignación básica, subsidio de alimentación, prima IBL de navidad y prima de vacaciones. Monto e IBL 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios actualizado con el IPC (arts. 1 Decreto 2143 de 1995 y 36 de la Ley 100 de 1993) Normas que se aplicaron Leyes 71 de 1988 y Decreto 2709 de 1994. Reliquidación pensional Con la Resolución PAP 009931 de 20 de agosto de 201014, la Caja Nacional de
Previsión Social EICE en Liquidación, negó la solicitud de reliquidación pensional pedida por el demandante el 16 de septiembre de 200915, para que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Se indicó que su pensión se liquidó con el 75% de lo devengado en el último año de servicio, actualizado con el IPC, y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. En la Resolución PAP 031417 de 28 de diciembre de 201016, la Caja Nacional de Previsión Social EIC en Liquidación confirmó el acto administrativo anterior, que había sido apelado por el interesado. Señaló que se le liquidó la pensión de jubilación con el 75% sobre el salario promedio del último año de servicios17. 2.3 Solución al caso concreto El demandante apela la sentencia de primera instancia que negó la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación que, a su vez, no accedieron a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. La parte demandada, refiere que la reliquidación de la pensión del actor debe efectuarse de conformidad con la Ley 71 de 1988, es decir, con el 75% del IBL del último año de servicio con la inclusión de los factores salariales que percibió en forma habitual y permanente. Precisado lo anterior, se tiene que en el caso bajo estudio el señor Orlando Espinosa Trujillo es beneficiario de la transición regulada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida que nació el 29 de abril de 1940, por tanto, para el
1 de abril de 1994 tenía 54 años, superando la edad de 40 años requerida por la 14 Folios 25 a 28 15 Folio 13 a 15 16 Folio 32 a 35 17 Folio 32 a 35 norma en comento, que dispone: ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. Ahora bien, en aplicación del criterio unificado del fallo del 28 de agosto de 201818, solo la edad, el tiempo de servicios y el monto de la mesada se rigen por las normas anteriores, sin embargo, el ingreso base de liquidación sí se regula por la Ley 100 de 1993. Aspecto éste último que está en debate en el sub lite, toda vez que la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación no tuvo en cuenta
todos los factores salariales devengados, sino solamente la asignación básica. Es importante precisar que la sentencia de unificación referida determinó que “los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. En armonía con el Acto Legislativo 01 de 2005, la Sala Plena Contenciosa estimó que “el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia”19. Así mismo, se señaló que “con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema”. Bajo la misma línea del criterio de unificación, la Ley 797 de 2003 prevé que no pueden otorgarse pensiones que no correspondan a tiempos efectivamente cotizados (lit. l., art. 2). Tal como lo precisa el artículo 48 de la Constitución 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01
19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01 Política al indicar que para la liquidación de las pensiones solo tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones. En cuanto a la obligación de realizar las cotizaciones, la Ley 797 de 2003 (art. 4, que modificó el art. 17 de la Ley 100 de 1993) prevé que durante la vigencia de la relación laboral deben efectuarse las cotizaciones obligatorias al sistema de pensiones, por parte de los afiliados y los empleadores; y a su vez, la Ley 100 de 1993 indica que el empleador es responsable del pago de los trabajadores a su servicio, precisando que para tal efecto se “descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno”. En caso de incumplimiento, la norma claramente señala que “El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador” (texto resaltado por la Sala). En este orden de ideas, lo dispuesto por el Acto legislativo 01 de 2005 (art. 58 de la Constitución Política), refleja la equivalencia que debe existir entre lo aportado durante la vida laboral y el monto de la mesada pensional.
Ahora bien, en el sub lite el accionante se retiró del servicio el 15 de mayo de 1991, es decir, antes de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, el 1º de abril de 1994. Lo cual nos lleva al siguiente interrogante, ¿si conforme el inciso 2 el artículo 36 ídem20 el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición, no se rige por la norma anterior (Ley 71 de 1988, para el caso del actor), sino por la Ley 100 de 1993, entonces cómo se calcula el IBL de la pensión, cuando no hay cotizaciones durante la vigencia de esta norma? En efecto, la regla general por tratarse de un sistema contributivo, es que el monto de la pensión debe ser proporcional a las cotizaciones realizadas, las cuales son obligatorias, a partir de la vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Empero se puede estar ante el caso de servidores cobijados por el régimen de transición que no realizaron cotizaciones en vigencia de la Ley 100 de 1993. 20 “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente
Ley”. En estos eventos, la misma Ley 100 de 1993 dispone para los servidores del régimen de transición que el IBL solo se puede calcular con sus normas; lo cual obliga a remitirse en materia de factores a su Decreto Reglamentario 1158 de 1994, que regula el salario base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones para los servidores públicos incorporados a éste. Así, para los beneficiarios del régimen de transición por orden de la Ley 100 de 1993, la norma que se aplica en materia de factores es el Decreto 1158 de 1994, pese a que para cuando se dio la prestación del servicio dicho decreto no regulaba los factores sobre los cuales se realizaban los aportes para pensión21. Cabe destacar así que el Acto Legislativo 01 de 2005 cuando ordena que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones, para el caso de los beneficiarios del régimen de transición se debe leer conforme el aparte final del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir de cuya interpretación se ha entendido que el ingreso base de liquidación (que comprende los factores), se gobierna por esta ley. Sin embargo, como la Ley 100 de 1993 no establece los factores que se incluyen en el ingreso base de liquidación, la jurisprudencia se remite a la norma que regula el ingreso base de cotización para pensiones, que para los servidores incorporados al Sistema General de Pensiones es el Decreto 1158 de 1994. Por ello, con el propósito de encontrar una interpretación que armonice la finalidad del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la situación particular de
quienes fueron incorporados al Sistema General de Pensiones, pero no realizaron cotizaciones durante la citada ley, en materia de factores se acude a la norma vigente al momento de la consolidación del estatus pensional22. En el sub judice los factores salariales que se deben incluir en el IBL, en el caso concreto son: Factores de salario - base de Factores devengados Factores salariales cotización – servidores por el actor23 incluidos en el IBL que públicos incorporados al deben servir de base para 21 Ver Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda. Expediente 25000-23-42-000-2013-06301-01. Interno 00182016. M.P. Dr. César Palomino Cortés. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve, SL 486-2013, radicación 41562: “En efecto, esta Corporación en un proceso análogo seguido contra la misma entidad demandada CAJANAL, en el que también se discutían los factores salariales para liquidar una pensión de jubilación de un empleado del INURBE, tuvo la oportunidad de estudiar el tema y definir que para determinar dichos factores integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho, que no es otra que el D. 1158/1994 Art. 1°”. 23 Folio 19 sistema general de pensiones – liquidar la pensión del Decreto 1158 de 1994. demandante Asignación básica mensual Asignación básica Asignación básica mensual Bonificación por servicios Subsidio de alimentación prestados Prima técnica, cuando sea factor Prima de navidad
de salario Primas de antigüedad, Prima de vacaciones ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario Remuneración por trabajo dominical o festivo Remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna Gastos de representación Entonces en el asunto que centra la atención de la Sala, los factores salariales del ingreso base de liquidación del accionante, contrario a lo solicitado por él no son todos los devengados en el último año de servicios, sino solamente los enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, a saber, asignación básica. Por consiguiente, se confirmará la sentencia proferida por el a quo que negó las súplicas de la demanda.
III. DECISIÓN De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 19 de septiembre de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
(Firmado electrónicamente)
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)