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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00472-01(1513-13)B

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00472-01(1513-13)B
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Concepto / ADICIÓN DE LA SENTENCIAImprocedencia [L]a aclaración de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento del fallo; y la adición cuando se omite resolver los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, sin que ello se trate de una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico.(…) [E]l A quo negó las pretensiones de la demanda impetrada por el demandante en la adición de sentencia de 6 de diciembre de 2012. Luego, el pedimento que ruega el actor sea adicionado al fallo de 29 de abril hogaño de esta Colegiatura, no es de recibo, ya que, esta Sala se pronunció respecto de todas y cada una de las súplicas invocadas en la demanda, y confirmó la sentencia del Tribunal; tal y como se evidencia a continuación.(…) Como corolario de lo expuesto, la Sala estima que no se dan las condiciones y los supuestos de hecho contenidos en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso para aclarar y/o adicionar la sentencia proferida por esta Sala el 29 de abril presente; toda vez que el Tribunal negó las pretensiones de la demanda y la adición frente a la solitud de indexación; y esta Corporación la confirmó en todas sus partes. Luego, tal pretensión esta negada implícitamente; dado que, en este caso, lo accesorio sigue la suerte de lo principal; y si se está negando lo primigenio no es necesario entrar a estudiar la súplica que

se negó.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00472-01(1513-13)

Actor: ORLANDO ESPINOSA TRUJILLO

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN

LIQUIDACIÓN.

Referencia: ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN DE LA SENTENCIA DE 29 DE ABRIL

DE 2021. La Sala decide la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia proferida el 29 de abril de 2021, presentada por el actor.

I. ANTECEDENTES El señor Orlando Espinosa Trujillo en el escrito de aclaración y/o adición solicita: “(…) Se adicione la sentencia de fecha 29 de abril de 2021, haciendo pronunciamiento alguno sobre la adición a la sentencia proferida con fecha 06 de diciembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en donde declar[ó] probada de oficio el indebido agotamiento de la vía gubernativa sobre las pretensiones que el actor denomin[ó] “NOVENA”.

(…)1”

II. CONSIDERACIONES Caso concreto Plantea el accionante que, en el fallo de 29 de abril hogaño no se hizo mención

respecto a la sentencia proferida por el a quo el 6 de diciembre de 2012, que declaró probada de oficio el indebido agotamiento de la vía gubernativa sobre las pretensiones que el actor denominó “NOVENA”, la cual es del siguiente tenor literal: “A título de restablecimiento del derecho se ordene pagar la indexación, calculada mes a mes sobre el retroactivo pensional reconocido en la resolución No, 6546 de febrero 13 de 2009, como quiera que la entidad tardó más del tiempo estimado para resolver esta clase de prestación”. Conforme el argumento con el cual estima la parte actora le permite solicitar a la Sala que aclare y/o adicione la sentencia de 29 de abril presente, proferida por la Sección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se entra a determinar cuando es procedente la aplicación de estas figuras procesales. De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por autorización del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las sentencias son susceptibles de aclaración, cuando: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga 1 Memorial allegado vía correo electrónico el 21 de abril de 2021 (Samai). conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” A su turno, el artículo 287 del Código General del Proceso establece la procedencia de la adición, “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” Así las cosas, la aclaración de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento del fallo; y la adición cuando se omite resolver los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, sin que ello se trate de una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico.

Sentado lo anterior, observa la Sala que la parte actora pretende que se adicione el fallo de 29 de abril hogaño, esto es, se pronuncie respecto a la adición de la sentencia proferida por el a quo el 6 de diciembre de 2012, que declaró probada de oficio el indebido agotamiento de la vía gubernativa sobre las pretensiones que el actor denominó “NOVENA. A título de restablecimiento del derecho se ordene pagar la indexación, calculada mes a mes sobre el retroactivo pensional reconocido en la resolución No, 6546 de febrero 13 de 2009, como quiera que la entidad tardó más del tiempo estimado para resolver esta clase de prestación”. Al respecto es importante destacar que, frente a esta súplica, el Tribunal consideró lo siguiente: “(…)

PRETENSIÓN PRIMERA: Proceda a la REVISIÓN y posterior RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, donde se RECONOZCA Y RELIQUIDE, la pensión de jubilación de mi mandante, en el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas, teniendo en cuenta los factores salariales debidamente demostrados y aportados, y los reajustes de ley, desde el momento en que adquirió el status de pensionado (a), pero con efectos fiscales desde el 21 de mayo de 2001, por prescripción trienal y como quiera que la resolución que le reconoció la pensión fue notificada el 23 de febrero de 2009, habiendo estado interrumpiendo la

prescripción trienal, tenido especial cuidado en deducir lo que se haya cancelado por vía administrativa.

SEGUNDA: De manera subsidiaria y acudiendo al principio de favorabilidad, siempre que le beneficié, le aplique de forma íntegra la Ley 71 de 1988, en el sentido de liquidar la pensión con los factores salariales del último año de servicio y en la forma como lo señala la Ley 71 de 1988 y la Ley 4 de 1996, a la cual remite aquella, teniendo en cuenta los reajustes de ley, pagando las diferencias pensionales que resulten, desde el momento en que adquirió el status de pensionado (a), pero con efectos fiscales desde el 21 de mayo de 2001, por prescripción trienal y como quiera que la resolución que le reconoció la pensión le fue notificada el 23 de febrero de 2009, habiendo estado interrumpiendo la prescripción trienal, teniendo especial cuidado en deducir lo que se le haya cancelado por vía administrativa.

TERCERA: Se ordene pagar las diferencias que resulten entre la pensión reconocida inicialmente y la que resulte de la reliquidación, con interese[s] de mora de conformidad al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

(…)”. Como se observa de los apartes antes transcritos, las pretensiones arriba señaladas no fueron controvertidas ante la administración en vía gubernativa, solamente fueron puestas de presente ya en sede jurisdiccional, por lo que sobre las mismas se declarará probada de oficio el indebido agotamiento de la vía gubernativa. (…)”. Condensando lo anterior, nótese que el A quo negó las pretensiones de la

demanda impetrada por el demandante en la adición de sentencia de 6 de diciembre de 2012. Luego, el pedimento que ruega el actor sea adicionado al fallo de 29 de abril hogaño de esta Colegiatura, no es de recibo, ya que, esta Sala se pronunció respecto de todas y cada una de las súplicas invocadas en la demanda, y confirmó la sentencia del Tribunal; tal y como se evidencia a continuación: “(…) Entonces en el asunto que centra la atención de la Sala, los factores salariales del ingreso base de liquidación del accionante, contrario a lo solicitado por él no son todos los devengados en el último año de servicios, sino solamente los enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, a saber, asignación básica. (…) FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 19 de septiembre de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. (…)”. Como corolario de lo expuesto, la Sala estima que no se dan las condiciones y los supuestos de hecho contenidos en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso para aclarar y/o adicionar la sentencia proferida por esta Sala el 29 de abril presente; toda vez que el Tribunal negó las pretensiones de la demanda y la adición frente a la solitud de indexación; y esta Corporación la confirmó en todas sus partes. Luego, tal pretensión esta negada implícitamente; dado que, en este caso, lo accesorio sigue la suerte de lo principal; y si se está negando lo primigenio no es necesario entrar a estudiar la súplica que se negó.

Por consiguiente, sin mayores disquisiciones, la Subsección considera que no se omitió resolver aspectos consagrados en el petitum de la demanda o de los extremos procesales.

II. DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Sala negara la aclaración y/o adición solicitada por la parte actora, al no concurrir los presupuestos fácticos que prevén los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR, la petición de aclaración y/o adición de la sentencia proferida el 29 de abril de 2021 expedida por esta Subsección B, presentada por la parte actora.

SEGUNDO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link

http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

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