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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00489-01(0773-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00489-01(0773-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

N(cid:218)MERO INTERNO: 0773-2014

DEMANDANTE: (cid:201)DGAR HERN`NDEZ CEPEDA

CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA - Jornada laboral /

EMPLEADOS PUBLICOS TERRITORIALES - Jornada laboral / JORNADA ORDINARIA LABORAL DE EMPLEADOS PUBLICOS - Cuarenta y cuatro horas semanales / EXCEPCION JORNADA LABORAL - Empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia De acuerdo con el art(cid:237)culo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada ordinaria laboral de los empleados pœblicos corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales. La mencionada disposici(cid:243)n tambiØn prevØ la existencia de una jornada especial de doce horas diarias, sin exceder el l(cid:237)mite de 66 horas semanales, para empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia. Dentro de los l(cid:237)mites fijados por la norma, el jefe del organismo podrÆ establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sÆbado con el tiempo diario adicional de labor, sin que en ningœn caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras; por otra parte, el trabajo realizado el d(cid:237)a sÆbado no da derecho a remuneraci(cid:243)n adicional, salvo que exceda la jornada mÆxima semanal, aplicÆndose lo dispuesto para las

horas extras. La regla general para empleos de tiempo completo es de 44 horas semanales y por excepci(cid:243)n la Ley 909 de 2004, cre(cid:243) empleos de medio tiempo o de tiempo parcial. La jornada laboral se encuentra (cid:237)ntimamente ligada al salario, el cual puede tener variables segœn la naturaleza de las funciones y las condiciones en que se deben ejercer; dentro de dichas variables se encuentra por ejemplo el trabajo nocturno comprendido entre las 6 p.m. y las 6 a.m, que tiene una sobre remuneraci(cid:243)n del 35%, o el trabajo suplementario por dominicales y festivos, as(cid:237) como el ordinario o habitual y el ocasional, que tiene una regulaci(cid:243)n espec(cid:237)fica.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 / LEY 6 DE 1945 / LEY 13 DE 1984 / LEY 27 DE 1992 - ARTICULO 2 / DECRETO LEY 2400 DE 1978 / LEY 61 DE 1987 / DECRETO LEY 3074 DE 1978 / LEY 909 DE 2004 / LEY 443 DE 1998

RECARGO NOCTURNO - Sobre remuneraci(cid:243)n / TRABAJO ORDINARIO EN DIAS DOMINICALES Y FESTIVOS - Remuneraci(cid:243)n con recargo del cien por ciento El art(cid:237)culo 35 del Decreto 1042 citado, regula que cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante Østas œltimas se remunerarÆ con recargo del 35%, pero podrÆ compensarse con periodos de

descanso. El art(cid:237)culo 39 del Decreto 1042 de 1978, regula el trabajo ordinario en d(cid:237)as dominicales y festivos, y la forma en que se debe remunerar. Conforme a dicha norma, el trabajo realizado en d(cid:237)as de descanso obligatorio es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria y recibe una remuneraci(cid:243)n diferente a la seæalada para el trabajo realizado como suplementario en d(cid:237)as hÆbiles, que corresponde al doble del valor de un d(cid:237)a de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, con un recargo del 100%, sin perjuicio de la remuneraci(cid:243)n habitual. Se establece igualmente, el derecho a disfrutar de un d(cid:237)a de descanso compensatorio, cuya remuneraci(cid:243)n se entiende incluida en el valor del salario mensual y cuando dicho compensatorio no se concede o el 1

N(cid:218)MERO INTERNO: 0773-2014

DEMANDANTE: (cid:201)DGAR HERN`NDEZ CEPEDA funcionario opta porque se retribuya o compense en dinero (si el trabajo en dominical es ocasional), la retribuci(cid:243)n debe incluir el valor de un d(cid:237)a ordinario adicional.

JORNADA EXTRAORDINARIA - Regulaci(cid:243)n legal / JORNADA EXTRAORDINARIA - Reconocimiento y pago. Requisitos Jornada Extraordinaria EstÆ regulada en los art(cid:237)culos 36, 37 y 38 del Decreto Ley 1042 de 1978 y en las normas que anualmente establecen las escalas de asignaci(cid:243)n bÆsica mensual para los empleados pœblicos. EntendiØndose como tal,

la jornada que excede a la ordinaria. Se presenta cuando por razones especiales del servicio es necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, en cuyo caso, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes estØ delegada la funci(cid:243)n, autorizan el descanso compensatorio o el pago de horas extras. Para su reconocimiento y pago deben cumplirse los siguientes requisitos: i) Que el empleado pertenezca a los niveles tØcnico y asistencial hasta los grados 09 y 19, respectivamente. ii) Que el trabajo suplementario sea autorizado previamente mediante comunicaci(cid:243)n escrita. iii) Su remuneraci(cid:243)n se harÆ: con un recargo del 25% si se trata de trabajo extra diurno o con un recargo del 75% cuando se trate de horas extras nocturnas. iv) No se puede pagar en dinero mÆs de 50 horas extras mensuales. v) Las horas extras trabajadas que excedan el tope seæalado se pagarÆn con tiempo compensatorio a raz(cid:243)n de un d(cid:237)a hÆbil por cada 8 horas extras trabajadas. vi) Si el empleado se encuentra en comisi(cid:243)n de servicios, y trabaja horas extras, igualmente tendrÆ derecho a su reconocimiento y pago. vii) Son factor de salario para la liquidaci(cid:243)n de cesant(cid:237)as y pensiones.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1042 DE 1978 - ARTICULO 36 / DECRETO LEY 1042 DE 1978 - ARTICULO 37 / DECRETO LEY 1042 DE 1978 - ARTICULO

38 JORNADA LABORAL - Recuento jurisprudencial / PERSONAL DE

BOMBEROS - Aplicaci(cid:243)n Decreto 1042 de 1978 / JORNADA LABORAL EN EL SECTOR OFICIAL - De origen legal / JORNADA ESPECIAL - Empleados sometidos a una jornada mÆxima legal excepcional Atendiendo el precedente sobre la jornada laboral de bomberos y su remuneraci(cid:243)n, se reitera en esta oportunidad que a falta de regulaci(cid:243)n especial, se aplica el Decreto 1042 de 1978 y no el Decreto 388 de 1951, raz(cid:243)n por la cual debe reconocerse el trabajo suplementario para no lesionar el derecho a la igualdad laboral y a la irrenunciabilidad de los beneficios m(cid:237)nimos establecidos en normas laborales. La Sala ha expresado entre otras razones que justifican la aplicaci(cid:243)n del Decreto 1042 de 1978, las siguientes: (i) Porque la norma de carÆcter territorial no contiene una regulaci(cid:243)n especial de la jornada laboral para los miembros de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de BogotÆ D.C. (ii) Porque al expedirse el Decreto 1042 de 1978, la norma de carÆcter territorial contenida en el Decreto 388 de 1951 que establec(cid:237)a 24 horas de labor para el personal de bomberos qued(cid:243) tÆcitamente derogada por contravenir la jornada ordinaria laboral de 44 horas semanales establecida en el art(cid:237)culo 33 del Decreto 1042 de 1978 y tambiØn el l(cid:237)mite mÆximo legal de 66 horas semanales s(cid:243)lo fue previsto para actividades discontinuas, intermitentes o de simple

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N(cid:218)MERO INTERNO: 0773-2014

DEMANDANTE: (cid:201)DGAR HERN`NDEZ CEPEDA vigilancia, naturaleza de la cual no participa la actividad de los bomberos. (iii) La jornada laboral en el sector oficial es de origen legal y como tal tiene un l(cid:237)mite del cual no puede apartarse el jefe del respectivo organismo al momento de establecer el horario de trabajo al amparo de la referida disposici(cid:243)n.

HORA EXTRA - Cuerpo oficial de bomberos / PAGO DE HORA EXTRA - Solo se cancelan cincuenta horas extra al mes de conformidad con el art(cid:237)culo 36 del Decreto 1042 de 1978 / HORA EXTRA QUE SUPERE EL LIMITE DEL DECRETO 1042 DE 1978 - Se debe pagar en d(cid:237)a compensatorio / DIA COMPENSATORIO - Un d(cid:237)a de descanso por cada ocho horas extras trabajadas Como en el presente caso el demandante labor(cid:243) 170 horas extras, de las que s(cid:243)lo se pueden pagar en dinero 50 de ellas y las que superen dicho tope se pagarÆn con tiempo compensatorio, se deduce que el demandante ten(cid:237)a derecho a que le fueran compensadas 120 horas extras al mes, a raz(cid:243)n de un (1) d(cid:237)a de descanso por cada 8 horas extras de trabajo, es decir, 15 d(cid:237)as de descanso. Se demostr(cid:243) que el actor disfrutaba de 15 d(cid:237)as de descanso al mes, en tal sentido, concluye la Sala que el tiempo extra que excedi(cid:243) el tope legalmente permitido, fue

debidamente compensado con el turno de descanso de 24 horas. El demandante tiene derecho al reconocimiento de cincuenta (50) horas extras diurnas laboradas en el mes, tal y como se desprende de los turnos registrados en las planillas, a partir del 4 de noviembre de 2006, como se solicit(cid:243) en la demanda y lo orden(cid:243) la sentencia de primera instancia, la cual habrÆ de confirmarse en tal sentido. No le asiste raz(cid:243)n a la entidad demandada cuando afirma que la liquidaci(cid:243)n que se ven(cid:237)a realizando es mÆs favorable al demandante, pues como qued(cid:243) demostrado, la misma no incluy(cid:243) el reconocimiento de las horas extras laboradas. Para respaldar las horas extras laboradas, la Sala tiene en cuenta la prueba documental obrante a folios 11 a 12 vto., documentos que no fueron impugnados ni controvertidos por las partes, y por tal raz(cid:243)n se les otorga pleno valor probatorio, teniendo como tiempo extra aquel que excedi(cid:243) 44 horas semanales, que equivalen a 190 horas mensuales. Reitera la Sala que en ningœn caso podrÆ pagarse mÆs de cincuenta (50) horas extras mensuales porque habrÆ de tenerse en cuenta el l(cid:237)mite previsto en el art(cid:237)culo 36 del Decreto 1042 de 1978, y respecto de las horas extras excedidas (120 mensuales). En la sentencia apelada, el Tribunal orden(cid:243) el reconocimiento del tiempo compensatorio por las horas laboradas en exceso; la Sala no ordenarÆ dicho reconocimiento, toda vez que como se anot(cid:243), las mismas fueron compensadas con tiempo de descanso, de

acuerdo con el sistema de turnos que desarroll(cid:243) el actor. RELIQUIDACION - Recargo nocturno y trabajo dominical y festivo / HORA BASE DE LIQUIDACION - Recargo nocturno / TRABAJO ORDINARIO DOMINICAL Y FESTIVO - Equivalente al doble del valor de un d(cid:237)a de trabajo ordinario Respecto al trabajo ordinario en d(cid:237)as dominicales y festivos, el art(cid:237)culo 39 del Decreto 1042 de 1978, seæala que la remuneraci(cid:243)n debe ser equivalente al doble del valor de un d(cid:237)a de trabajo por cada dominical o festivo laborado, mÆs el disfrute de un d(cid:237)a de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneraci(cid:243)n ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo, 3

N(cid:218)MERO INTERNO: 0773-2014

DEMANDANTE: (cid:201)DGAR HERN`NDEZ CEPEDA lo cual equivale a una sobre remuneraci(cid:243)n del 200% conforme al porcentaje empleado por la entidad demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N B

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

BogotÆ, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2011-000489-01(0773-14)

Actor: EDGAR HERN`NDEZ CEPEDA

Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETAR(cid:204)A DE GOBIERNO– UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE

BOGOT` D.C.

Asunto: Jornada de trabajo, horas extras y descansos compensatorios Segunda instancia – Decreto 01 de 1984 =============================================================== Decide la Sala los recursos de apelaci(cid:243)n interpuestos por la parte demandante y la parte demandada, contra la sentencia del 9 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Secci(cid:243)n SegundaSubsecci(cid:243)n F en descongesti(cid:243)n, que accedi(cid:243) parcialmente a las sœplicas de la demanda presentada por el seæor Edgar HernÆndez Cepeda contra el Distrito Capital –

Secretar(cid:237)a de GobiernoUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos D.C.

1. ANTECEDENTES

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N(cid:218)MERO INTERNO: 0773-2014

DEMANDANTE: (cid:201)DGAR HERN`NDEZ CEPEDA 1.1 La demanda El seæor (cid:201)dgar HernÆndez Cepeda, a travØs de apoderado y en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho1 solicit(cid:243) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de los siguientes actos: 1.1.1 El Oficio 2010EE2347 del 12 de mayo de 2010, suscrito por el Director de la

Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de BogotÆ D.C., mediante el cual se neg(cid:243) la reclamaci(cid:243)n laboral presentada el d(cid:237)a 4 de noviembre

de 2009, con relaci(cid:243)n al pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y, festivos y reliquidaci(cid:243)n de factores salariales y prestacionales. 1.1.2 Resoluci(cid:243)n 505 de 24 del septiembre de 2010 expedida por el Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de BogotÆ D.C., que resolvi(cid:243) el recurso presentado contra el oficio anteriormente referenciado, por medio de la cual se confirma la negativa y se declara agotada la v(cid:237)a gubernativa. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) que se ordene a la entidad demandada, liquidar y cancelar al actor, por el tiempo laborado entre 4 de noviembre de 2006 en adelante, los siguientes emolumentos:  Horas extras laboradas en exceso respecto a la jornada mÆxima legal.  Pago de compensatorios y d(cid:237)as de descanso compensatorio.  Reliquidaci(cid:243)n de recargos nocturnos ordinarios, festivos diurnos y festivos 1 Folios 28 a 63 5

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DEMANDANTE: (cid:201)DGAR HERN`NDEZ CEPEDA nocturnos.  Reliquidaci(cid:243)n de primas, factores salariales y prestacionales.

Igualmente, solicit(cid:243) reconocer intereses moratorios de conformidad con el art(cid:237)culo 177 del CCA y la indexaci(cid:243)n de la condena en los tØrminos del art(cid:237)culo 178 (cid:237)dem.

1.2 Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en s(cid:237)ntesis, son los siguientes:  El seæor Edgar HernÆndez Cepeda se vincul(cid:243) desde el 12 de diciembre de 1979, siendo nombrado inicialmente por la Secretar(cid:237)a de Gobierno de BogotÆ y con posterioridad a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de BogotÆ D.C., desempeæando el cargo de Subcomandante de Bomberos c(cid:243)digo 336 grado 22.  El actor labora por el sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso remunerado, incluyendo dominicales y festivos.  La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de BogotÆ D.C. no le ha reconocido al demandante los d(cid:237)as de descanso compensatorio por dominicales y festivos laborados, como tampoco las horas extras, compensatorios, dominicales y festivos, ni la reliquidaci(cid:243)n de factores salariales y prestacionales.  El 4 de noviembre de 2009 reclam(cid:243) ante la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de BogotÆ D.C., el reconocimiento, liquidaci(cid:243)n y pago de horas extras, descansos compensatorios por trabajo en domingos y festivos, la reliquidaci(cid:243)n de los recargos nocturnos, reliquidaci(cid:243)n de prestaciones sociales y reliquidaci(cid:243)n de la cesant(cid:237)a, solicitud que fue resuelta negativamente mediante oficio 2010EE2347 del

12 de mayo de 2010 suscrito por el Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de BogotÆ D.C.  Contra la anterior decisi(cid:243)n interpuso recurso, el cual fue resuelto mediante 6

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DEMANDANTE: (cid:201)DGAR HERN`NDEZ CEPEDA resoluci(cid:243)n 505 del 24 de septiembre de 2010, que confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n y declar(cid:243) agotada la v(cid:237)a gubernativa. 1.3 Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, art(cid:237)culos 1, 2, 13, 25, 53 y 58.

Bloque de Constitucionalidad: Convenios Internacionales de Trabajo de 1919 aprobado mediante Ley 129 de 1931 y de 1939 aprobado mediante Ley 23 de

1967.

De orden legal: Decreto 1042 de 1978, art(cid:237)culos 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42.

Decreto 1045 de 1978, art(cid:237)culos 45 y 46. Decreto 388 de 1951 y Decreto 991 de 1974. Al explicar el concepto de violaci(cid:243)n, en s(cid:237)ntesis manifest(cid:243) que los actos administrativos demandados violan la normatividad que establece legal y constitucionalmente las garant(cid:237)as laborales, en su caso al no reconocer y pagar oportunamente las horas extras, compensatorios y demÆs emolumentos a que

tiene derecho el demandante en atenci(cid:243)n a la funci(cid:243)n permanente que ejerce como bombero. Afirm(cid:243) que la entidad demandada confunde el horario de trabajo con la jornada laboral, la cual es realizada por turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso, desconociendo el Decreto 1042 de 1978 que establece una jornada laboral de 44 horas, bajo el argumento de la existencia de una reglamentaci(cid:243)n espec(cid:237)fica que consagra una jornada especial para los trabajadores de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de BogotÆ D.C. correspondiente a 66 horas semanales, negando de esta manera el derecho a percibir la remuneraci(cid:243)n por el trabajo suplementario realizado. 7

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DEMANDANTE: (cid:201)DGAR HERN`NDEZ CEPEDA Argument(cid:243) el actor, que la entidad demandada desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo referente a las directrices legales en cuanto a horario de trabajo, contenidas en el Decreto Ley 1042 de 1978, al no existir regulaci(cid:243)n de la jornada especial para los bomberos.

Indic(cid:243) que el Decreto 388 de 1951 no estableci(cid:243) una jornada de trabajo, puesto que œnicamente fij(cid:243) los turnos de 24 horas; as(cid:237) mismo expres(cid:243), que la Resoluci(cid:243)n 656 de 29 de diciembre de 2009, seæal(cid:243) la jornada de trabajo de 66 horas semanales sin tener soporte legal, contrariando lo dispuesto en el Decreto 1042 de

1978. 1.4 Contestaci(cid:243)n de la demanda El Distrito de BogotÆ - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, mediante apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos2: Manifest(cid:243) que la UAECOB, ha reconocido los derechos laborales del actor tanto en salario como en prestaciones.

En lo concerniente a la jornada laboral, afirm(cid:243) que el Distrito Capital si cuenta con una reglamentaci(cid:243)n de turnos para la prestaci(cid:243)n personal del servicio bomberil para los empleados del nivel operativo del Cuerpo Oficial de Bomberos, la cual fue establecida por el Decreto 388 de 1951 que dispone que el tiempo de servicio de dicho personal serÆ de 24 horas, norma que a la fecha no ha sido derogada. Destac(cid:243) que mediante el Decreto 991 de 1974 se expidi(cid:243) el estatuto de personal para el Distrito y en el art(cid:237)culo 131 que reglament(cid:243) la jornada laboral para los 2 Folios 71 a 87 8

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DEMANDANTE: (cid:201)DGAR HERN`NDEZ CEPEDA empleados distritales, expresamente excluy(cid:243) a los empleados del Cuerpo Oficial

de Bomberos de BogotÆ D.C. al establecer que estos no estÆn sujetos a los horarios fijados en el art(cid:237)culo 131 del citado decreto. Indic(cid:243) que el personal operativo del Cuerpo Oficial de Bomberos de BogotÆ D.C.,

por la naturaleza de sus funciones, no tiene l(cid:237)mite en su jornada laboral. Afirm(cid:243) que el reconocimiento de los recargos es mÆs favorable para el trabajador que el pago de horas extras porque no tiene l(cid:237)mite mientras que el pago de horas extras tiene un tope de reconocimiento del 50% de la remuneraci(cid:243)n bÆsica. Inform(cid:243) que el Distrito Capital ha cancelado el trabajo adicional por el sistema de recargos hecho que se demuestra en las liquidaciones de n(cid:243)mina que permiten evidenciar un ingreso mayor al trabajador, aœn mayor del que se podr(cid:237)a obtener en caso de horas extras, pues el «sub l(cid:237)mite» previsto en el Acuerdo N” 03 de 1999, afecta los ingresos bÆsicos de los trabajadores, en cambio el concepto de recargos nocturnos y diurnos no tiene l(cid:237)mite, situaci(cid:243)n mÆs beneficiosa para el empleado al tenor del art(cid:237)culo 53 de la CP. Sostuvo que las horas extras y los descansos compensatorios no tienen incidencia en la liquidaci(cid:243)n de las prestaciones sociales porque no constituyen factor salarial, y que para la liquidaci(cid:243)n del trabajo adicional se debe tener en cuenta a t(cid:237)tulo de deducci(cid:243)n, los d(cid:237)as de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demÆs situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador. Afirm(cid:243) que el art(cid:237)culo 33 del Decreto 1042 de 1978, incurre en una imprecisi(cid:243)n por

cuanto dicha normativa jur(cid:237)dica se refiere a la jornada laboral ordinaria que es de 44 horas semanales para empleados con funciones de oficinistas y a una jornada especial para aquellos empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, caracter(cid:237)sticas que 9

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DEMANDANTE: (cid:201)DGAR HERN`NDEZ CEPEDA no se configuran en el servicio que presta el personal operativo de la Unidad

Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de BogotÆ D.C. y no contempl(cid:243) las funciones que por su naturaleza son permanentes como es la prestaci(cid:243)n del servicio bomberil. 1.5 La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n F en descongesti(cid:243)n, mediante sentencia proferida el 9 de octubre de 2012, accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes razonamientos3: En primer lugar precis(cid:243) que las entidades territoriales se encuentran facultadas para fijar la jornada laboral de los funcionarios del orden municipal, departamental y distrital y que a falta de dicha reglamentaci(cid:243)n, rige la jornada mÆxima legal permitida. Sostuvo que en relaci(cid:243)n con la jornada de trabajo del personal de Bomberos, esta se encuentra regulada en el Decreto 388 de 1951, el cual seæal(cid:243) que la prestaci(cid:243)n de servicio de este personal es de veinticuatro (24) horas, pero no estableci(cid:243) una

jornada mÆxima laboral para estos empleados. Dicha norma se limita a indicar que el personal de bomberos debe cumplir un horario de 24 horas de servicio pero no especifica los descansos ni el reconocimiento de dicho tiempo, por ende, no existe sustento normativo para la jornada especial que describe la entidad accionada. Afirm(cid:243) que a falta de una jornada especial de trabajo, debe aplicarse el Decreto 1042 de 1978 en cuanto regula la jornada ordinaria del sector oficial correspondiente a 44 horas semanales. En ese orden, cualquier labor que se 3 Folios 182 a 224 10

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DEMANDANTE: (cid:201)DGAR HERN`NDEZ CEPEDA preste con exceso de las 44 horas semanales, debe ser remunerada como trabajo suplementario o de horas extras, con los correspondientes recargos nocturnos, dominicales y festivos previstos en la ley.

Seæal(cid:243) que la ley prevØ, que si el tiempo laborado sobrepasa la jornada ordinaria de trabajo, el excedente se reconocerÆ en tiempo compensatorio, en raz(cid:243)n a un d(cid:237)a hÆbil por cada 8 horas extras de trabajo, segœn el art(cid:237)culo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978. Indic(cid:243) que el trabajo realizado en dominicales y festivos es trabajo suplementario, para el cual consagra una remuneraci(cid:243)n diferente, correspondiente al doble del trabajo ordinario. Manifest(cid:243) que la actual tesis jurisprudencial de esta Corporaci(cid:243)n es garantista de los derechos laborales del personal del Cuerpo de Bomberos en las diferentes

entidades territoriales, aplicando el principio de favorabilidad a su situaci(cid:243)n laboral, en igualdad de condiciones a los demÆs empleados pœblicos. En ese orden, dispuso declarar la nulidad de los actos acusados y condenar al Distrito CapitalUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de BogotÆ D.C., a liquidar las horas extras, compensatorios, festivos, dominicales y recargos que hubiere laborado el actor. As(cid:237) mismo, orden(cid:243) reliquidar los factores salariales y prestacionales, causados por el demandante en los que tenga incidencia el trabajo suplementario reconocido. Adicionalmente, orden(cid:243) descontar en la reliquidaci(cid:243)n los d(cid:237)as de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos, horas extras diurnas y nocturnas canceladas, d(cid:237)as de descanso compensatorio, y demÆs situaciones administrativas que se hubieren presentando con el trabajador. 11

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DEMANDANTE: (cid:201)DGAR HERN`NDEZ CEPEDA En cuanto a la prescripci(cid:243)n, estableci(cid:243) que la petici(cid:243)n efectuada el d(cid:237)a 4 de noviembre de 2009 interrumpi(cid:243) el tØrmino para su ocurrencia, raz(cid:243)n por la cual oper(cid:243) dicho fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico respecto de los valores causados del 4 de noviembre de 2006 hacia atrÆs. 1. 6 Los recursos de apelaci(cid:243)n

De la parte demandante. El 21 de enero de 20134 el demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primera instancia, en el que solicita modificar la decisi(cid:243)n, con fundamento en los siguientes argumentos: Seæala que el Tribunal incurri(cid:243) en una equivocaci(cid:243)n respecto a la fecha a partir de la cual se deb(cid:237)an ejecutar las condenas, por cuanto en la parte motiva de la providencia acert(cid:243) al estudiar la prescripci(cid:243)n, determinando que las mismas deber(cid:237)an ser pagadas a partir del 4 de noviembre de 2006 y no como qued(cid:243) consignado en los pÆrrafos segundo, tercero, cuarto y sexto del numeral segundo de la sentencia que establece la fecha de 27 de agosto de 2007. Manifiesta que es errado ordenar descontar las sumas correspondientes a descansos remunerados, en cuanto esta orden anula el reconocimiento de los derechos ya establecidos, puesto que la labor desempeæada por el actor en el sistema de turnos se materializa con 24 horas laboradas por 24 de descanso remunerado, por tanto este concepto no puede constituirse en parte del descuento, mÆxime cuando su jornada laboral se excedi(cid:243) en 170 horas. Igualmente se equivoca el Tribunal, al ordenar deducir las horas extras diurnas y nocturnas y los d(cid:237)as de descanso compensatorio ya cancelados, contradiciendo su decisi(cid:243)n al encontrar probado dentro del proceso que esos conceptos no fueron reconocidos ni pagados por la entidad, por tanto no es procedente ordenar 4 Folios 249 a 253

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DEMANDANTE: (cid:201)DGAR HERN`NDEZ CEPEDA su descuento.

Resalta que el A quo incurre en imprecisi(cid:243)n respecto de la f(cid:243)rmula sobre la cual se debe aplicar para determinar las horas laboradas mensualmente; de la misma manera sostiene que no se especifican los tØrminos en los que se debe conceder y pagar el descanso compensatorio por trabajo habitual en dominicales y festivos. Por lo anterior, solicita modificar la parte resolutiva de la sentencia, precisando los conceptos de jornada laboral y descansos compensatorios, interpretados en forma contradictoria dentro de la sentencia de primera instancia. De la parte demandada. El 15 de enero de 20135 la entidad demandada present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primera instancia, solicitando revocar la decisi(cid:243)n y negar las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Reiter(cid:243) los argumentos esbozados al contestar la demanda relacionados con la existencia de norma especial para regular la jornada del personal del Cuerpo Oficial de Bomberos y la improcedencia de reconocer el trabajo suplementario reclamado por el actor. Sostuvo que el Tribunal incurri(cid:243) en un error al aplicar el rØgimen general previsto para los empleados del orden territorial, al personal vinculado a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, puesto que por la naturaleza del servicio, estos œltimos no tienen horario y estÆn sujetos a una jornada especial establecida a travØs del sistema de turnos, reglamentada mediante el Decreto 388

de 1951, el cual no ha sido derogado ni modificado por ninguna norma posterior. 5 Folios 236 a 248 13

N(cid:218)MERO INTERNO: 0773-2014

DEMANDANTE: (cid:201)DGAR HERN`NDEZ CEPEDA Adujo que el criterio de igualdad utilizado por el A-quo para equiparar el rØgimen salarial de los empleados de oficina establecido por el Decreto 1042 de 1978 al de los funcionarios de la UAECOB es equivocado, porque el servicio de estos œltimos tiene particularidades propias, tales como un rØgimen de aportes especiales para riesgos profesionales, una prima de riesgo especial e instalaciones dotadas para su descanso.

Indic(cid:243) que el personal del Cuerpo Oficial de Bomberos de BogotÆ no tiene l(cid:237)mite en su jornada laboral, debido a la naturaleza de la funci(cid:243)n prestada, por lo que sostiene que no es cierto que la entidad demandada vulnere lo establecido en el Decreto 1042 de 1978. Resalt(cid:243) que al demandante se le han realizado todos los pagos salariales y prestacionales conforme a la ley, de acuerdo a la reglamentaci(cid:243)n especial vigente que expidi(cid:243) el Distrito Capital mediante Decretos 388 de 1951 y 991 de 1974, expedidos en virtud de la autonom(cid:237)a fiscal, pol(cid:237)tica y administrativa que le otorga la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica a la ciudad

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