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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00509-01(3490-16)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00509-01(3490-16)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA – Jornada laboral. Trabajo suplementario / JORNADA LABORAL EMPLEADOS PUBLICOS TERRITORIALES – Recuento normativo / JORNADA ORDINARIO LABORAL – Cuarenta y cuatro horas semanales / EXCEPCIÓN JORNADA LABORAL – Labores discontinuas o de vigilancia pero sin exceder las 66 horas semanales El Decreto 1042 de 1978 en principio se aplicó para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional; sin embargo, el artículo 2 de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que rigen la administración de personal contenidas no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978, y las Leyes 13 de 1984, 61 de 1987; tal normatividad fue ratificada por el artículo 87, inciso segundo de la Ley 443 de

1998. Quienes prestan sus servicios en la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos del Distrito Bogotá son empleados públicos, por lo que al tenor del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Nacional, su régimen salarial y prestacional es de creación legal. Se entiende como jornada de trabajo en el sector público, aquel periodo de tiempo establecido por autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones que le han sido previamente asignadas por la Constitución, la ley o el reglamento. Su duración depende de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse. El régimen que gobierna la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial es el contenido en el Decreto 1042

de 1978 artículo 33. RECARGO NOCTURNO, TRABAJO ORDINARIO EN DOMINICALES Y FESTIVOS – Regulación legal El artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, establece que cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante estas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos de descanso. Por su parte, el artículo 39 del mencionado decreto regula el trabajo ordinario en días dominicales y festivos y la forma en que se debe remunerar, sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos; los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un (1) día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un (1) día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La jornada extraordinaria es la que excede de la jornada ordinaria, se presenta cuando es necesario realizar labores fuera de esta, se encuentra regulada en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto Ley 1042 de 1978, y para su reconocimiento y pago debe cumplirse con los requisitos señalados. Finalmente, debe decirse que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales también ha garantizado la remuneración del trabajo suplementario.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 / LEY 6 DE 1945 / LEY 13 DE 1984

JORNADA ESPECIAL DE TRABAJO DEL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS

DE BOGOTÁ / JORNADA MIXTA / RELIQUIDACIÓN DE HORAS EXTRAS,

DOMINICALES Y FESTIVOS EN EL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE

BOGOTÁ – Reconocimiento [L]a Sala confirmará el reajuste de los dominicales y festivos laborados por el actor teniendo en cuenta la aplicación de la fórmula con base en las ciento noventa horas. El artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, previamente citado, señala que además del pago por trabajo en dominical y festivo cuando es habitual, se debe conceder el disfrute de un día compensatorio, sin perjuicio de la remuneración a que se tiene derecho; sin embargo, se ha demostrado que el actor descansaba veinticuatro horas por cada veinticuatro horas de labor; por lo tanto, le asistió razón al a quo en denegar esta pretensión, por comprobarse que ese beneficio ya fue otorgado. Ahora bien, el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, en sus literales c) y d) establece como factor salarial para la liquidación de cesantías, los dominicales y feriados, al igual que las horas extras, motivo por el cual se deberán tener en cuenta para el cálculo y pago. Con respecto de las primas de servicios, vacaciones y navidad, no se tendrá en cuenta las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y feriados toda vez que por disposición de los artículos 59 del Decreto 1042 de 1978, y 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978, para su liquidación no están contempladas. 3. Conclusión Con base en los

argumentos expuestos, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al encontrarse acreditado que el señor Camilo Alfredo Sanchez Sierra, tiene derecho al reconocimiento de cincuenta (50) horas extras diurnas, al reajuste de los recargos nocturnos y el trabajo en días dominicales y festivos, teniendo como base las 190 horas laboradas al mes, y a la reliquidación de las cesantías.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00509-01(3490-16)

Actor: CAMILO ALFREDO SÁNCHEZ SIERRA

Demandado: DISTRITO CAPITALSECRETARIA DE GOBIERNO, UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS D. C.

Asunto: RECARGOS NOCTURNOS, DOMINICALES, FESTIVOS Y HORAS EXTRAS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. 2

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones El señor Camilo Alfredo Sánchez Sierra, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declare la nulidad del Oficio número 2010EE2347 de fecha

12 de mayo de 2010, y de la Resolución 504 de 24 de septiembre de 2010, suscritos por el director la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Los anteriores, mediante los cuales se confirmó la negativa de las reclamaciones administrativas respecto al reconocimiento y pago de horas extras, descansos compensatorios, reliquidación y cancelación de diferencias por concepto de recargos nocturnos ordinarios, recargos festivos diurnos y nocturnos, reliquidación y cancelación de diferencias generadas por la inclusión de los factores anteriores, de las primas de servicio, vacaciones y de navidad, sueldo de vacaciones y demás factores salariales y prestacionales percibidos en su calidad de empleado público de esa entidad. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita condenar a la demandada Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá para que realice la liquidación y cancelación de tales emolumentos respecto al tiempo laborado desde el 28 de octubre. de 2006 hasta la ejecutoria del fallo que ponga fin al proceso, esto es, el equivalente a cincuenta horas extras mensuales, días compensatorios, descansos compensatorios, reliquidación de recargos nocturnos ordinarios, recargos festivos diurnos, recargos festivos nocturnos, reliquidación de primas y factores salariales, reliquidación de cesantías y se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término y en las condiciones establecidas en los artículos 176,177 y 178 de Código Contencioso Administrativo. 1.1.2. Hechos

3 Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El demandante ingresó al servicio del Distrito Capital el día 18 de septiembre de 2000, y desde el 1 de enero de 2007, labora en la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos desempeñándose como bombero código 475, grado 15; su jornada laboral está establecida mediante el sistema de turnos de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso remunerado. El día 28 de octubre de 2009, se radicó bajo el número 290945126 reclamación laboral a la Secretaría Distrital de Gobierno para solicitar la liquidación y pago, así como la indexación de horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios dominicales y festivos, laboradas excediendo las cuarenta y cuatro horas semanales, así como los descansos compensatorios correspondientes a los días festivos y dominicales, la reliquidación de los recargos nocturnos del 35% en días ordinarios y de los domingos y festivos en el 200% y 235%, la reliquidación de primas de servicios, vacaciones y navidad, el sueldo de vacaciones y demás factores salariales percibidos por el poderdante con base en la liquidación total de horas extras laboradas y recargos nocturnos reliquidados así como los compensatorios cancelados, todo ello a partir del 26 de octubre de 2006. El día 12 de mayo de 2010, recibió el Oficio con radicación número 2010EE234701, mediante el cual se respondió la solicitud numero. 200945126 suscrita por el director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de

Bomberos de Bogotá negándola de manera tacita. El 24 de septiembre de 2010, se emitió la Resolución número. 504 suscrita por el director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, donde se resolvieron de manera desfavorable los recursos interpuestos. El día 26 de octubre de 2010, se recibió certificación suscrita por la Subdirectora Corporativa de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial Bomberos Bogotá relacionando los pagos que se han realizado. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 39, 48 y 53 de la 4 Constitución Política; el bloque de constitucionalidad, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Políticos y los artículos 33, 34, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978 y el Decreto 1045 de ese año. Al desarrollar el concepto de violación, el demandante afirmó que al negar de plano las reclamaciones laborales se desconoció la Carta Política colombiana en lo relativo a las garantías laborales de los empleados públicos territoriales de orden distrital que prestan servicios ininterrumpidos y se incurre en inequidad respecto de otros empleados que prestan sus servicios de la misma forma y se les reconocen los derechos laborales. Adujo que la realización de jornadas de trabajo de veinticuatro horas de labor por veinticuatro horas de descanso vulnera de manera flagrante la normativa internacional sobre las jornadas de trabajo de ocho horas y dieciséis de descanso

contenida en el artículo séptimo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del cual Colombia es signatario y por lo tanto, hace parte del bloque de constitucionalidad. Expresó que las entidades demandadas niegan el reconocimiento y pago de las reclamaciones, desconociendo la realidad fáctica y las directrices legales contenidas en el Decreto Ley 1042 de 1978, artículos 33, 34, 36, 37 y 39 y en una interpretación equivocada tratan de aplicar, a su libre albedrío, los artículos 34 y 35 contrariando la favorabilidad de los empleados públicos en lo que se refiere a la reglamentación especial del sistema de turnos, comoquiera que en el Distrito no existe regulación sobre ese particular y el sistema de turnos previsto en los artículos 165 y 166 del Código Sustantivo del Trabajo no es aplicable a empleados públicos. Finalmente transcribió apartes de la sentencia del 2 de abril de 2009, radicación número 66001-23-31-000-2003-00039-01 (9258-05) del Consejo de Estado. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa, los siguientes: 5 Que no se ha dejado de reconocer lo que en derecho corresponde por el tiempo laborado, tanto en salario como en prestaciones sociales y la entidad no liquida horas extras diurnas, nocturnas, ni descansos compensatorios como lo establece el Decreto 1042 de 1978, ni conforme a las cuarenta y cuatro horas semanales,

pero sí reconoce el pago de recargos ordinarios nocturnos y festivos diurnos y nocturnos. Agregó que la jurisprudencia vigente desde 1960 hasta 2008 venía sosteniendo que los bomberos no tienen horario de trabajo pues cumplen con una función especial en beneficio de la seguridad ciudadana que no puede ser suspendida ni sometida a jornada laboral; frente a las pretensiones de la demanda el problema no radica en el reconocimiento de horas extras como tal, sino en la forma como se pretenden liquidar, así como los demás derechos laborales, pues en virtud del principio de favorabilidad es más beneficioso para el trabajador el pago de recargos que no tiene límite, mientras que el pago de horas extras tiene un tope de reconocimiento del cincuenta por ciento de la remuneración básica. Dijo que si bien la nueva jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que el cuerpo de bomberos está sujeto a una jornada especial de trabajo regulada por el empleador y que se debe sujetar a lo previsto en el Decreto 1042 de 1978, ese cambio jurisprudencial obedeció a la falta de regulación de la jornada y al horario especial, es decir, el de cuarenta y cuatro horas semanales cuya aplicación se pretende, pero para el caso en estudio no es viable, dada la expedición del Decreto 991 de 1974, según el cual se otorgaron otras prerrogativas a la función bomberil, previstas también en el artículo 2 del Decreto 1834 de 1994. Sostuvo que el distrito sí cuenta con una reglamentación de turnos para la prestación personal del servicio para los empleados de nivel operativo que fue fijada por el Decreto 388 de 1951, según el cual se establece el reglamento del

cuerpo de bomberos, que a la fecha no se ha derogado en forma expresa o tácita. Finalmente aseguró que la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Bogotá, ha aplicado el principio de favorabilidad, al sostener que la normativa relacionada con el pago de horas extras genera detrimento patrimonial a los empleados del nivel operativo, y que los valores que se han pagado a los empleados como recargos nocturnos son mayores y no tienen límites. Agregó que 6 se debe tener en cuenta que el reconocimiento de descansos compensatorios no es factor salarial, por lo tanto no afecta las prestaciones económicas ordinarias y comunes. 1.3 El Ministerio Público El Procurador 119 Judicial II Administrativa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, emitió concepto donde solicitó, se acceda parcialmente a las pretensiones argumentando lo siguiente: Manifestó, que es importante señalar que la jornada laboral en el sector oficial establece como máximo un horario de 44 horas semanales que corresponden a 190 horas mensuales, por lo tanto el tiempo adicional debe reconocerse como horas extras. Afirmó, que el Decreto 1042 de 1978, estableció que no se pagaran más de 50 horas extras al mes, por lo tanto, las horas adicionales se deben reconocer en tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada ocho horas de trabajo; sin embargo, en el caso en estudio, se deduce que se trabajaron turnos de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso lo que significa que el tiempo de disfrute ya fue reconocido. Señaló, que si bien la entidad demostró que se realizaron pagos por recargos nocturnos, dominicales y festivos, tomo como base para su liquidación unas horas

mensuales superiores a las 190, por lo tanto debe realizarse el ajuste correspondiente. 1.4. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección F, mediante sentencia de 18 de febrero de 2016 declaró la nulidad del Oficio número 2010EE2347 de fecha 12 de mayo de 2010; y de la Resolución 504 de 24 de septiembre de 2010 suscritos por el director de la oficina jurídica de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Sostuvo que el demandante trabajó jornadas de veinticuatro horas de labor por veinticuatro de descanso, distribuidas en dos sesiones de acuerdo con las 7 necesidades del servicio alternando una semana cuatro días y descansando tres y en la siguiente laborando tres días y descansando cuatro, de forma sucesiva, superando evidentemente las cuarenta y cuatro horas semanales que prescribe el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978. Señaló, que el demandante, en condición de miembro del Cuerpo Especial de Bomberos, labora algunas semanas setenta y dos horas y otras noventa y seis horas, conforme se corrobora en los certificados allegados, superando evidentemente las cuarenta y cuatro horas que señala el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, para la jornada ordinaria, tiempo suplementario que debe ser reconocido a su favor. En cuanto a los recargos nocturnos, dominicales y festivos y de conformidad con el principio de inescindibilidad normativa, indicó que se deben liquidar teniendo en cuenta ciento noventa horas mensuales, pues este es el valor que resulta de

multiplicar la jornada máxima legal que rige al actor, según el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, (cuarenta y cuatro horas semanales), por el valor que se obtiene de dividir las cincuenta y dos semanas del año en doce. Con relación a los compensatorios advirtió el Tribunal que este descanso surge del trabajo realizado en días que no son hábiles y como quedó demostrado que el actor labora veinticuatro horas pero descansa otras veinticuatro por ello no hay lugar a reconocimiento del descanso remunerado. Afirmó, que las horas extras, dominicales y feriados, trabajo suplementario realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen factor para liquidar las cesantías, conforme lo determina el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; por lo tanto, ordenó su inclusión, 1.5. El recurso de apelación El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, fundamentado en los siguientes hechos: Solicitó, reconsiderar el pago solamente de 50 horas extras diurnas al mes, no reconociendo 120 horas adicionales que laboró el actor, desconociendo el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política y una violación flagrante del derecho a la igualdad frente a los servidores públicos que 8 laboran en jornada ordinaria de 44 horas semanales. Señaló, que el no ordenar el reconocimiento del descanso compensatorio, con el argumento de estar demostrado que el trabajo ordinario en días dominicales y festivos, tiene la característica de ser habitual y que en consecuencia trabaja 24 horas y descansa otras 24, es ir en contra del principio de favorabilidad;

igualmente no se puede desconocer que estos días son establecidos legal y constitucionalmente, como días de descanso. Manifestó, que se deben tener en cuenta las horas extras para el reajuste no solo de las cesantías sino de todas las prestaciones sociales por ser una contraprestación directa por la labor desempeñada y que indudablemente forma parte del salario. 1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1. La parte demandante El señor Camilo Alfredo Sanchez, por intermedio de su apoderado, reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso; insistió que el Decreto 388 de 1951, no establece una jornada de trabajo semanal para los bomberos y que no existe una reglamentación esta materia.. Afirmó que así la entidad demandada haya pagado los recargos mencionados, no significa que se hayan reconocido horas extras, compensatorios, dominicales, festivos y demás emolumentos objeto de la reclamación y mucho menos que se hayan efectuado y pagado reliquidaciones. 1.6.2. La entidad demandada El apoderado de la parte demandada argumentó: que con la expedición del Decreto 1421 de 1.993, por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital, facultó al Alcalde Mayor de Bogotá para administrar su territorio, organizar, crear, suprimir y/o fusionar empleos, señalar funciones especiales y su jornada laboral bajo los parámetros establecidos por el Concejo a través de sus acuerdos. 9 Afirmó que el director de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos está plenamente facultado para establecer la jornada de los empleados

que tiene a su cargo; por lo tanto con la expedición de la Resolución 656 de 2009, fijó la jornada máxima de 66 horas semanales, lo que implicaría 284 horas mensuales; en ese sentido, no se desconocen las horas extras que excedan este límite de horas. Concluyó, que tanto los recargos nocturnos en días ordinarios, dominicales y festivos, se reconocerán tomando como base el cálculo de las 284 horas semanales; frente a los compensatorios se comparte la posición del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al concluir que estos ya fueron disfrutados. La Sala decide, previas las siguientes,

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Consiste en determinar si al actor le asiste el derecho al pago de horas extras diurnas y nocturnas, en días ordinarios, dominicales y festivos, liquidación y pago de los descansos compensatorios, reliquidación de los recargos nocturnos en días ordinarios y de los días domingos y festivos, así como de las diferencias de primas de servicio, vacaciones y de navidad, cesantías y demás factores salariales y prestacionales, en su condición de miembro del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. 2.2. Marco normativo 2.2.1. Sobre la jornada de trabajo del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá El Decreto 1042 de 1978 en principio se aplicó para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional; sin embargo, el artículo 2 de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que rigen la administración de personal contenidas no solamente en la norma precitada, sino

en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978, y las Leyes 13 de 1984, 61 de 1987; tal normatividad fue ratificada por el artículo 87, inciso segundo de la Ley 443 de 1998. 10 Quienes prestan sus servicios en la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos del Distrito Bogotá son empleados públicos, por lo que al tenor del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Nacional, su régimen salarial y prestacional es de creación legal. Se entiende como jornada de trabajo en el sector público, aquel periodo de tiempo establecido por autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones que le han sido previamente asignadas por la Constitución, la ley o el reglamento. Su duración depende de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse. El régimen que gobierna la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial es el contenido en el Decreto 1042 de 1978 artículo 33, que dispone: Artículo 33º.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo

compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras. 2.2.2. Sobre el recargo nocturno, trabajo ordinario en días dominicales y festivos -jornada extraordinariaEl artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, establece que cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante estas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos de descanso. Por su parte, el artículo 39 del mencionado decreto regula el trabajo ordinario en días dominicales y festivos y la forma en que se debe remunerar, sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el 11 sistema de turnos; los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un (1) día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un (1) día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La jornada extraordinaria es la que excede de la jornada ordinaria, se presenta cuando es necesario realizar labores fuera de esta, se encuentra regulada en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto Ley 1042 de 1978, y para su reconocimiento y pago debe cumplirse con los requisitos señalados.

Finalmente, debe decirse que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales también ha garantizado la remuneración del trabajo suplementario; así lo estableció en su artículo 7, que es del siguiente tenor literal: Artículo 7. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:.. numeral d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos. Lo anterior, por no haberse reconocido el exceso de horas laboradas que superan las 190 horas mensuales, como trabajo suplementario o de horas extras, con la excusa que por ser un servicio público esencial los empleados no tienen limitación de horario. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El demandante ingresó al Distrito el 18 de septiembre de 2000, y a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos el 1 de enero de 2007, desempeñándose en el cargo de bombero, código 475 grado 15, según certificación expedida por la subdirectora de Gestión Corporativa de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, visible a folio 11. El 28 de octubre de 2009, el actor formuló reclamación ante la Secretaría General 12 de la Alcaldía Mayor de Bogotá Distrito Capital encaminada a lograr la liquidación y pago de horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos, liquidación y cancelación de los descansos compensatorios reliquidación

y cancelación de las diferencias, con la respectiva indexación de primas de servicio, vacaciones y de navidad, sueldo de vacaciones y demás factores salariales y prestacionales a partir del 28 de octubre de 2006, hasta que se realice su pago como consta a folios 3 al 4. El director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos resolvió la anterior solicitud y certificó que el personal operativo de la Secretaría de Gobierno y de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá trabaja mediante el sistema de turnos de veinticuatro horas de labor por veinticuatro de descanso remunerado, debido a que presta un servicio público esencial, según lo dispuesto en las normas vigentes. Igualmente se constató que se le han reconocido, liquidado y pagado recargos nocturnos del treinta y cinco por ciento, festivos diurnos del doscientos por ciento y festivos nocturnos del doscientos treinta y cinco por ciento y que no es viable reconocer horas extras, compensatorios, ni reliquidaciones ya que fueron cancelados de acuerdo con la jornada mixta por turnos que contempla la Ley. El actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la respuesta anterior; el 24 de septiembre de 2010, el director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos confirmó en todas sus partes los actos y negó el recurso de apelación por improcedente. A folio 11 se encontró certificación expedida por la Unidad Administrativa Especial Cuerpo oficial de bomberos de Bogotá, donde relacionó los turnos laborados por el actor desde el año 2007 hasta el 2009, sin que se presentara oposición a estos.

13 El 26 de octubre de 2010, la subdirectora de Gestión Corporativa de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos allegó relación de los pagos de los turnos laborados por el actor desde enero de 2007 hasta diciembre de 2009, así como las horas reconocidas y pagadas de recargos ordinarios nocturnos, festivos diurnos y festivos nocturnos laborados por el demandante las cuales relacionó y no fueron controvertidas. 14 2.4. Caso concreto La actividad bomberil es un servicio esencial que se presta en forma continua y permanente, por lo tanto para garantizar su atención oportuna en forma rápida, y eficaz, debe cumplir con jornadas especiales de trabajo las cuales se realizan en un horario de veinticuatro horas de servicio por veinticuatro horas de descanso. En el expediente quedó demostrado y certificado por la demandada, la vinculación del actor como miembro de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos. El Consejo de Estado ha destacado las características sobre la función que debe cumplir el cuerpo de bomberos y su jornada laboral, es así como en sentencia de 17 de abril de 2008, con ponencia del consejero de Estado Gustavo Eduardo 15 Gómez Aranguren, en el proceso radicado 66001-23-31-000-2003-00041-01 (1022-06), se refirió al personal vinculado a la entidad indicando que los mismos tienen una jornada especial que debe ser regulada por el ente empleador, su actividad requiere de la prestación de un servicio continuo y permanente para responder de manera eficaz y eficiente a la pro

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