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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00513-01(2093-12)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00513-01(2093-12)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

PRIMA TÉCNICA – Evolución normativa / PRIMA TÉCNICA – Reconocimiento / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Se concluye que es dable el reconocimiento de la prima técnica a los empleados que sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes a la fecha de entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997 cumplieran los requisitos para su reconocimiento. En consecuencia, el régimen de transición previsto en el artículo 4º del citado decreto, debe aplicarse a aquellos que devengaban la prima técnica por haber colmado las exigencias legales como a quienes sin habérsele reconocido satisficieran las condiciones previstas en la ley. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 25 de junio de 2006, C.P.: Jesús María Lemos Bustamante, rad.: 2922-04.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2285 DE 1968 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1950

DE 1973 – ARTÍCULO 14 / LEY 60 DE 1990 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2164 DE 1991 –

ARTÍCULO 4 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1724 DE 1997 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1724 DE 1997 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1724 DE 1997 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1724 DE 1997 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1724 DE 1997 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1336 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2177 DE 2006

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA

ALTAMENTA CALIFICADA – Requisitos / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTA CALIFICADA – Tiempo prestado en entidad diferente no es homologable Debe recordarse que los artículos 2º y 3º del Decreto 1661 de 1991 establecen que para tener derecho a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo (de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo) durante un término no menor de tres años, que excedan de los requisitos establecidos para acceder a él. Es decir, el artículo 2.º, letra a), al ordenar que para tener derecho a la prima técnica por el criterio mencionado se exige que debe ser «con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años», excluye cualquier interpretación orientada a que se tenga en cuenta la experiencia obtenida en otro empleo similar en una entidad diferente, tal como lo pretende el actor al alegar que se le debe

computar el tiempo durante el cual se desempeñó en el Departamento Administrativo de Estadística (DANE) en calidad de profesional especializado, código 3010, grado 9, entre el 10 de septiembre de 1993 y el 28 de noviembre de 1994, que la coordinadora del grupo de administración de personal del Ministerio de Transporte, en certificación de 8 de septiembre de 2011, lo declara como experiencia, en términos generales y no específicos (para la prima técnica) [f. 182]. (…). Ello significa que el nivel profesional se marginó del beneficio de la prima técnica; por lo que el actor a esa fecha, 11 de julio de 1997, si pretendía que se le otorgara la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada debía haber tenido el requisito mínimo de tres (3) años; pero solo alcanzó a tener dos (2) años, siete (7) meses y once (11) días, lo cual hace impróspera su aspiración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00513-01(2093-12)

Actor: WILLIAM IGNACIO PABÓN PARRADO Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante

contra la sentencia de 19 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E, sala de descongestión), que negó las pretensiones del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 Acción (ff. 111-137). El señor William Ignacio Pabón Parrado, por conducto de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Nación-Ministerio de Transporte para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. 1) El actor aspira a que se declare la nulidad parcial de la Resolución 3602 de 6 de septiembre de 2010, del ministro de Transporte, por la 2 que le asigna una prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, a partir de la fecha de su expedición. 2) Que se declare la nulidad de la Resolución 5727 de 20 de diciembre de 2010, del ministro de Transporte, por la que se declara improcedente un recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior, por considerarlo un acto de ejecución. 3) Que el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada corresponda a los años 1995, 1996, 1997, 1999, 2000, 2001, 2002 y siguientes, conforme a los artículos 2, letra b), y 6 del Decreto 1661 de 1991, con todas las consecuencias jurídicas a que haya lugar.

1.1.2 Fundamentos fácticos (ff. 3-4). Relata el accionante, en síntesis, que se vinculó al Ministerio de Transporte como profesional especializado, código 3010, grado 16, por medio de Resolución 5348 de 17 de noviembre de 1994, que lo asignó a la oficina jurídica del despacho del ministro, en período de prueba, y ejerció dicho cargo desde el 29 de noviembre de 1994 hasta el 31 de octubre de 1996. Expone que, por Resolución 7580 de 1.° de noviembre de 1996, fue ascendido, dentro de la carrera administrativa, al cargo de profesional especializado, código 3010, grado 18, de la oficina jurídica del despacho del ministro. De ahí en adelante su recorrido laboral ha sido el siguiente: -Mediante Resolución 2670 de 20 de diciembre de 1999, fue encargado del empleo de jefe de oficina asesora de ministerio, código 125, grado 17, en la oficina jurídica. - Por medio de Resolución 615 de 31 de marzo de 2000 fue incorporado a la planta global del Ministerio en el cargo de profesional especializado, código 3010, grado 18, de la oficina asesora jurídica, y, luego, por Resolución 7200 de 13 de agosto de 2003, al empleo de asesor, código 1020, grado 8, de la oficina asesora jurídica. - A través de Resolución 11456 de 20 de diciembre de 2003, se le comisiona, 3 hasta por tres años, para desempeñar el cargo de asesor, código 1020, grado 12,

de la planta del despacho del viceministro de vivienda y desarrollo territorial (empleo de libre nombramiento y remoción), comisión que se le prorrogó por Resolución 127 de 17 de enero de 2008; pero, tiempo después, se dio por culminada (Resolución 3094 de 10 de julio de 2009) y regresa al cargo de asesor, código 1020, grado 8, del grupo de contratos de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Transporte, del cual es titular. También manifiesta que es abogado especialista en derecho administrativo, de la Universidad Libre, y en contratación estatal, de la Universidad Externado de Colombia, grados que le fueron conferidos el 12 de agosto de 1994 y el 22 de abril de 1998, en su orden; y, por ende, cumple el requisito de estudios de formación avanzada para acceder a la prima técnica, y además, cuenta con más de tres años de experiencia altamente calificada en el Ministerio de Transporte. Asegura que cuenta con las calificaciones de las evaluaciones de desempeño iguales o superiores al 90% para los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y en adelante, por lo que reúne los presupuestos para tener derecho a la prima técnica. Recuerda que se encuentra vinculado al Ministerio de Transporte en vigor del Decreto 1661 de 1991, con anterioridad al Decreto 1724 de 1997. Por lo anterior, presentó solicitud de reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada ante el ministro de Transporte, el 29 de julio de 2010, radicado 2010-321-045060-2; y este, por

Resolución 3602 de 6 de septiembre de 2010, se la reconoció de manera parcial, a partir del 6 de septiembre de 2010, pero se la negó para los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y en adelante, y contra dicho acto administrativo se interpuso recurso de reposición, el 28 de septiembre de 2010, que, mediante Resolución 5727 de 20 de octubre de 2010, fue rechazado por improcedente por tratarse de un acto de ejecución. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados las siguientes: los artículos 1, 2, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 1, 2, letras a) y b), 3, 4 y 7, Decreto 1661 de 1991; 1, 3, 5 y 10, Decreto 2164 de 1991; y 3 y 4, Decreto 1724 de 1997. 4 El concepto de la violación reside, en breve, en que le asiste el derecho a la prima técnica, toda vez que cuenta con los títulos de formación avanzada como especialista en Derecho Administrativo y en Contratación Estatal, aunado a que cuenta con más de tres (3) años de experiencia altamente calificada en el Ministerio de Transporte, pues, en realidad, tiene experiencia certificada de aproximadamente 17 años y las calificaciones de desempeño superiores o iguales al 90% de lo exigido en la norma y que corresponde a que se ordene el

reconocimiento y pago de la prima técnica «por evaluación del desempeño» (f. 130). No obstante, el actor «se encuentra vinculado en el nivel profesional y por ello debe serle otorgada la prima técnica a través de la alternativa de formación Avanzada y Experiencia Altamente Calificada, conforme al artículo 2o del Decreto 1661 de 1991, el artículo 3.° del Decreto 2164 de 1991 modificado por el artículo 1.° del Decreto 2177 de 2006, máxime cuando se vinculó al Ministerio de Transporte en vigencia del Decreto 1661 de 1991 y con antelación al Decreto 1724 de 1997 de manera permanente, por lo que nació para él, el derecho de prima técnica, el cual no se ha perdido, sino que se encuentra intacto, y al acreditarse los requisitos que le permiten optar por que le sea reconocida y pagada la Prima Técnica, se tiene que cumple con los dos requisitos que refiere la norma, es decir, con los Títulos de Formación avanzada, como son la Especialización en Sistemas de información Geográfica, los demás estudios que lo acompañan y las evaluaciones de desempeño, es por esto que se considera que la entidad le adeuda a mi mandante los conceptos de la PRIMA TÉCNICA a la cual tiene derecho, correspondientes a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y en adelante» (ff. 130-131). Por último, aduce falsa motivación y desviación de poder en la expedición del acto,

pues se considera que fue dictado contra los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustentan, y de los fines establecidos en la función administrativa encomendada. 1.2 Contestación de la demanda (ff. 153-173). La entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda, pues, en pocas palabras, considera que no es viable el reconocimiento de la prima técnica, en atención a que el artículo 1.° del 5 Decreto 1336 de 2003, que es la norma aplicable, establece de manera clara lo siguiente: La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre, adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público. Y el artículo 4.° del mismo decreto dice: Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1o, continuaran disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. Este artículo establece un régimen de transición, que no le es aplicable al

demandante, pues solo hace referencia a empleados diferentes de los citados en el artículo 1.°; es decir, a quienes se les haya otorgado la prima técnica, para que la continúen disfrutando, situación que tampoco acontecía con el actor, sino hasta cuando se desempeñó como profesional especializado, código 3010, grado 18; y, en la actualidad, la está devengando, pues ocupa el cargo de asesor, código 1020, grado 8. Por otra parte, el Decreto 1724 de 4 de julio de 1997, en su artículo 1.° establece los cargos susceptibles de asignación de prima técnica, al señalar: «La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público». Así las cosas, en el acápite de la demanda se observa que los cargos desempeñados por el actor hasta el 13 de marzo de 2000, no se encuentran dentro de los establecidos para la asignación de la prima técnica. Y, además, el Decreto 2164 de 1991, en su artículo 7.o, establece que 6 corresponde al jefe del organismo determinar los niveles, las escalas, los grupos ocupacionales, las dependencias, y empleos susceptibles de otorgamiento de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción prescrita en el artículo 3.o del Decreto Ley 1661 de 1991 y los criterios con base en los cuales se le otorgará la

referida prima, señalados en el artículo 3.o de dicho decreto. Por ello, el nominador puede definir las condiciones particulares de su asignación, según sus propios criterios, y no considerarla para ciertos niveles. Propone las excepciones de prescripción del derecho invocado, cobro de lo no debido, ineptitud sustantiva de la demanda y derogación de la prima técnica para los niveles asistenciales, técnicos y profesionales en virtud del Decreto 1724 de 1997.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E, sala de descongestión), en sentencia de 19 de abril de 2012, negó las pretensiones de la demanda, ya que el actor ocupó el cargo de profesional especializado en propiedad, desde el 29 de noviembre de 1994 hasta el 13 de agosto de 2003, y durante ese período fue encargado de las funciones de jefe de la oficina asesora del Ministerio de Transporte (entre el 20 de diciembre de 1999 y el 7 de enero de

2000). Por ello, «se infiere que para el 11 de julio de 1997, cuando entró en vigencia el Decreto 1724 de 1997, no superaba los 3 años adicionales, previstos por el artículo 2.º del Decreto 1661 de 1991, en concordancia con el 4.º del reglamentario 2154 [error: el número es 2164] del mismo año, razón suficiente para concluir que el demandante no consolidó su derecho a percibir el sobresueldo, por tal concepto en vigencia de las normas que consideraban el

beneficio para el nivel Profesional» (f. 344). No existe duda que el demandante es titular del cargo de asesor, código 1020, grado 8 de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Transporte, desde el 14 de agosto de 2003; sin embargo, sin perder los derechos de carrera, se desempeñó por comisión en un cargo de libre nombramiento y remoción (asesor del despacho del viceministro de Vivienda y Desarrollo Territorial) del 21 de enero de 2004 al 12 7 de julio de 2009, de donde se contrae que por el lapso en que fue separado temporalmente del cargo en propiedad, no tiene derecho a la prima técnica, dado que dicho estímulo fue concebido para mantener y atraer a los funcionarios. Y en cuanto a los períodos en los cuales se desempeñó en el cargo en propiedad, las pretensiones no están llamadas a prosperar, pues en el momento en que se le incorporó en el cargo de asesor (14 de agosto de 2003), ya había entrado en vigencia el Decreto 1336 de 27 de mayo de 2003, que dispuso que solo eran susceptibles de tal asignación los funcionarios de ese nivel «cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes», que no era la situación del demandante porque, a través de la Resoluciones 7200 de 2003, se vinculó a la oficina jurídica (f. 70), y con la 3094 de julio de 2009 (ff. 90-91), se indicó que

regresaba al cargo «del cual es titular, del Grupo de Contratos de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte».

III. El RECURSO DE APELACIÓN El accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia en que aduce, en esencia, lo siguiente: 1) Que en el trámite de agotamiento de vía gubernativa se solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada y, al mismo tiempo, de manera subsidiaria, por la alternativa de evaluaciones de desempeño correspondiente a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2001, 2002 y en adelante (f. 3), y lo cual el a quo no tuvo en cuenta. 2) Que al actor le asiste el derecho a la prima técnica, pues al posesionarse en el cargo de profesional especializado en el Ministerio de Transporte contaba con su título de especialista en derecho administrativo, con experiencia calificada de 3 años, 10 meses y 1 día, y durante su permanencia en el empleo consiguió su segunda especialización. 3) Que la anterior experiencia del demandante, el Ministerio de Transporte, en constancia de 8 de septiembre de 2011 (f. 182), la avala: «Que teniendo en cuenta la fecha de ingreso al DANE, es decir desde el 10 de septiembre de 1993, hasta el 8 11 de Julio de 1997, se desempeñó como Profesional, por lo tanto acreditó 3 años, 10 meses y un día de experiencia Profesional».

IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el accionante fue concedido, por medio de

auto de 1.º de junio de 2012, ante esta Corporación (ff. 383-384), y se admitió por proveído de 19 de octubre siguiente (f. 416); y, después, en providencia de 24 de junio de 2013, se dispuso a correr traslado simultáneo a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y conceptuara, en su orden (f. 430), oportunidad aprovechada solo por las primeras. El accionante (ff. 437-444) repite los argumentos expuestos en el curso del proceso, en el sentido de que todos los requisitos relacionados con la prima técnica por el criterio de estudios avanzados y experiencia altamente calificada, y en lo que hace a los tres años de experiencia, antes de entrar en vigor el Decreto 1724 de 1997, «el demandante los demostró y así lo avaló la entidad accionada al momento de elaborar el documento de análisis de títulos y experiencia acreditados por mi poderdante, el cual fue elaborado por el propio Ministerio de Transporte, se constituyó como un antecedente de la resolución mediante la cual se reconoció la prima técnica en la modalidad de Formación Avanzada y Experiencia Altamente Calificada y sirvió adicionalmente como fundamento para la expedición de la misma, y respecto del cual es pertinente recordar fue requerido por el propio magistrado de primera instancia». El accionado (ff. 445-447) estima que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, pues la formación académica fue adquirida, con anterioridad al ingreso al cargo ocupado en el Ministerio de Transporte, como requisito para el ingreso; «pero si en gracia de discusión y sin que implique reconocimiento de derecho

alguno esta especialización pudiera ser tenida en cuenta para el reconocimiento de la prima técnica, no contaría con los años de experiencia en el cargo requeridos, cualquiera otra formación académica fue adquirida también con posterioridad al año 1.997 es decir a la entrada en vigencia del decreto 1724, cual lo aleja aún más de la adquisición de un derecho, que mediante el reconocimiento de la transición lo hiciera merecedor del beneficio económico de la prima técnica». 9 Por último, se observa que, en folios 452-454, obra auto de 16 de septiembre de 2013, del Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá, D. C., en que suspende por prejudicialidad el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (modalidad lesividad),1 iniciado por el Ministerio de Transporte contra el señor William Ignacio Pabón Parrado (accionante en este asunto), en que demanda su propio acto, la Resolución 3602 de 6 de septiembre de 2002, que en esta actuación es el acto acusado, por haberle asignado a este la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en un 50% de su asignación básica, a partir del 6 de septiembre de 2010.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si le asiste razón jurídica o no al demandante para reclamar del Ministerio de Transporte, el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada

y experiencia altamente calificada en los años anteriores a la fecha de expedición de la Resolución 3602 de 6 de septiembre de 2010, del ministro de Transporte, que se la otorgó en el cargo de asesor, código 1020, grado 8. 5.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Así las cosas, se tiene que, en principio, a través del artículo 7 del Decreto 2285 de 1968,2 «por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los 1 Expediente 11001 3331 016 2011 00668 00. 2 «Créase una Prima Técnica destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica. La ley señalará dichos cargos; pero la Prima se asignará, cuando resultare indispensable otorgarla, tomando en cuenta la experiencia, competencia especial o títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a ejercer un empleo. La asignación se hará por decreto del Gobierno, previo concepto favorable del Consejo de Ministros y con base en la solicitud razonada que formule por escrito y para cada caso el Jefe del respectivo organismo acompañada del dictamen del Consejo Superior del Servicio Civil. Salvo cuando la ley disponga expresamente otra cosa, el total del sueldo más la Prima Técnica no podrá exceder la remuneración que por concepto de sueldo y gastos de representación corresponda a los Ministros 10 empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias»,

se creó la prima técnica como una prestación destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica. Luego, mediante Decreto 1950 de 19733 (artículo 14), se mantuvo este reconocimiento para toda la rama ejecutiva del poder público, empero, se precisó su asignación para los empleos comprendidos en los niveles técnico y ejecutivo. Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 60 de 1990, por medio de la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación, y tomar otras medidas en relación con los empleos del sector público del orden nacional y se dictan otras disposiciones, la cual previó en su artículo 2 (numeral 3) que «De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley…», para «Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación». Habilitado por la anterior norma, el presidente de la República expidió el Decreto 1661 de 1991, cuyo artículo 1.º redefinió la prima técnica, en los siguientes términos: Corresponde a un incentivo económico que se reconoce a aquellos

funcionarios o empleados altamente calificados que se requieren para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo en los términos que se establecen en este decreto. Por otra parte, el artículo 2.º del citado decreto previó dos modalidades para el del Despacho». 3 «Por el cual se reglamentan los Decretosleyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil». 11 reconocimiento de la prima técnica así: Para tener derecho a prima técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b) Evaluación del desempeño. Asimismo, el artículo 3.º ibidem consagró los niveles a los cuales se otorgaría dicha prestación: Para tener derecho al disfrute de una prima técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La prima técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. Ahora bien, el Decreto 2164 de 17 de septiembre de 1991, «Por el cual se

reglamenta parcialmente el Decreto ley 1661 de 1991», respecto de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada prescribió: Artículo 1º.- Definición y campo de aplicación. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados. Artículo 3º.- Criterios para su asignación. La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) Por evaluación del desempeño. 12 Artículo 4º.- De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo,

que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. Parágrafo. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite. Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto. Sin embargo, mediante Decreto 1724 de 1997,4 el Gobierno nacional, en desa

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