🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00517-01(4249-13)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00517-01(4249-13)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ – Naturaleza jurídica Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

A partir del 1.º de enero de 2007, el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá dejó de ser parte de la estructura de la secretaría de gobierno de Bogotá y pasó a ser una Unidad Administrativa Especial, sin personería jurídica, con autonomía administrativa y presupuestal, es decir, que depende directamente de la administración central de Bogotá JORNADA DE TRABAJO DEL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE DE BOGOTÁ Las actividades que sean de manera discontinua, intermitente o de simple vigilancia se les podrá señalar una jornada de trabajo de 12 horas diarias y hasta de 66 horas a la semana. Pero, esta Sección, en sentencia de 12 de febrero de 2015, determinó que el límite máximo legal de 66 horas semanales solo fue previsto para actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, naturaleza de la cual no participa la actividad bomberil, y, por lo tanto, su jornada es de 44 horas semanales. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 12 de febrero de 2015, radicación 25000-2325-000-2010-00725-01(1046-13), C.P. Gerardo Arenas Monsalve HORAS EXTRAS DE EMPLEADOS DEL DISTRITO CAPITALLímite Los empleados públicos del Distrito Capital no pueden devengar por concepto de

horas extras un valor superior al 50% de lo que perciban por asignación básica mensual.(…) En este orden de ideas, es de recibo la tesis del actor en su apelación, en el sentido de modificar el inciso primero del ordinal cuarto del fallo, para que se le reconozca y pague el trabajo que exceda de 190 horas mensuales, como horas extras (diurnas ordinarias, nocturnas, festivas ordinarias, festivas nocturnas) laboradas a partir del 28 de octubre de 2006 y hasta cuando quede ejecutoriada la presente sentencia, pues la expedición del Decreto 256 de 2013

JORNADA MIXTA DE TRABAJO DEL CUERPO DE BOMBEROS DE BOGOTÁ /

TRABAJO SUPLEMENTARIO EN DOMINICALES Y FESTIVOS – Liquidación / DESCANSO COMPENSATORIO Los recargos nocturnos se reconocen a aquellos empleados que cumplen su jornada laboral total o parcialmente en horas nocturnas, es decir, que en algunos casos se presenta una jornada mixta, de manera que causan el derecho a que se les reconozca el 35% adicional sobre la asignación mensual.(…) resulta evidente que el trabajo que se realiza en días previstos por la ley como de descanso obligatorio (dominicales y festivos), debe ser recompensado con una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, 200% más el disfrute de un día de descanso compensatorio HORAS EXTRAS / PRIMA DE SERVICIOS / VACACIONES / PRIMA DE

NAVIDAD Y / BONIFICVACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS

Las primas de servicios, vacaciones y de navidad, vacaciones y bonificación por servicios prestados, no se tendrá en cuenta las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y feriados, ya que los Decretos 1042 y 1045 de 1978 no las prevén como factores salariales para su liquidación, en particular, en su orden, los artículos 46 y 59, y 17 y 33.

FUENTE FORMAL : LEY 12 DE 1948 / LEY 322 DE 1996 / ACUERDO 257 DE NOVIEMBRE DE 2006 / DECRETO DISTRITAL 540 DE 2006 / DECRETO DISTRITAL 541 DE 2006 / DECRETO DISTRITAL 542 DE 2006 / LEY 6 DE 1945 / DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETOS LEYES 2400 de 1968 / DECRETO 3074 DE 1968 / LEY 13 DE 1984 / LEY 61 DE 1987 / LEY 443 DE 1998 / LEY 909 DE 2004 / ACUERDO 3 DE 1999 / ACUERDO 9 DE 1999

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00517-01(4249-13)

Actor: ÁLVARO GUEVARA CHACÓN

Demandado: DISTRITO CAPITAL-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento de emolumentos Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia 165 de 16 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 Acción (ff. 32 a 64). El señor Álvaro Guevara Chacón, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del

Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá (UAECOBB) para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. Primera. Que se declare la nulidad del oficio 2010EE2347, de 12 de mayo de 2010, del director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, mediante el cual negó la reclamación de reconocimiento, liquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios, reliquidación de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos, formulada por el actor. Igualmente, de la Resolución 515 de 24 de septiembre siguiente, según la cual el mismo funcionario decidió de manera adversa el recurso de reposición y declaró agotada la vía gubernativa.

Segunda. Que, a título de restablecimiento, se ordene a la demandada reconocer, liquidar y cancelar al actor las horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, reliquidación de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos a que tiene derecho el accionante, desde el 28 de octubre de 2006, hasta cuando se produzca la sentencia que ponga fin a la presente litis. Tercera. Que, de igual manera, se condene a la accionada a reconocer intereses moratorios desde la fecha en que se dejó de cancelar las sumas de dinero adeudadas. Cuarta. Condenar, igualmente, a la accionada al cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del CCA, así como de los artículos 177 y 178 ibidem. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que ingresó al Distrito Capital el 6 de abril de 1984; y que actualmente se encuentra vinculado a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, en la que ocupa el cargo de bombero, código 475, grado 15. Dice que su actividad la cumple a través del sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso remunerado, y por ello debe trabajar de manera habitual los dominicales y festivos. Expresa que como la UAECCOB no le ha concedido los días de descanso compensatorio, según lo previsto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 y tampoco le ha reconocido, liquidado y cancelado las horas extras, compensatorios dominicales y festivos, ni reliquidado los factores salariales y prestacionales y

demás emolumentos a que tiene derecho, el 28 de octubre de 2009 presentó la respectiva reclamación, la cual fue negada por los actos acusados. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los Convenios Internacionales «1/19, 14/21, 30/30 y 106/57», el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42 del Decreto 1042 de 1978; y 17, 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978, y los Decretos 388 de 1951 y 991 de 1974. El concepto de la violación se apuntala en que establecer la jornada de trabajo en la UAECOBB desconoce, de manera arbitraria, que la labor que ejercen las personas vinculadas al cuerpo de bomberos, no está sujeta a una jornada ordinaria de trabajo, sino a una jornada especial, que es la regulada por el empleador; y como en el presente caso el ente demandado omitió expedir tal regulación, se debe entender que la aplicable al trabajador es la correspondiente a 44 horas semanales fijada en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, con lo que implica para todos los efectos que allí se indican. 1.2 Contestación de la demanda (ff. 73 a 89 vuelto). La entidad accionada, por intermedio de apoderado, se opone a las pretensiones y expresa que ha pagado

en legal forma los salarios y prestaciones del actor, por cuanto el Distrito Capital, a través del Decreto 388 de 1951 y el parágrafo del artículo 131 del Decreto 991 de 1974, reguló lo concerniente a la jornada laboral de los miembros de la institución, la cual, por la naturaleza del servicio, es especial.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), en sentencia 165 de 16 de mayo de 2013, accedió, de manera parcial, a las súplicas de la demanda porque al no existir, dentro del ordenamiento legal que regula el régimen de personal de los miembros del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, norma alguna que señale la jornada máxima legal, dicho vacío debe ser llenado, en virtud de los principios de favorabilidad e igualdad laboral, con el Decreto Ley 1042 de 1978, artículo 33, por lo cual la jornada ordinaria de trabajo es de 44 horas semanales; y, por lo tanto, toda labor realizada por el actor que exceda tal cifra, constituye trabajo suplementario o de horas extras, que debe ser remunerado con pagos adicionales al salario ordinario y con los recargos de ley (ff. 367 a 397).

El a quo concluye con la anulación de los actos acusados y ordena como consecuencia, a partir del 28 de octubre de 2006 hasta el 20 de febrero de 2013, el reconocimiento y pago de todo aquel tiempo de trabajo que exceda de las 44 horas semanales como horas extras diurnas y nocturnas; el descanso compensatorio por trabajo habitual desde el «7 de diciembre» de 2006, en razón a

un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo que excedan el límite más favorable; el descanso compensatorio por trabajo habitual en dominicales y festivos causado por el tiempo laborado de manera ordinaria en esos días, por el interregno atrás señalado. Igualmente, reliquidar los recargos ordinarios nocturnos y los festivos diurnos y nocturnos pagados al demandante, con deducción del recargo ordinario nocturno los días de descanso remunerado, vacaciones, licencias, permiso y demás situaciones administrativas que se hayan presentado al trabajador; las primas de servicios, vacaciones y de navidad y demás factores salariales y prestacionales, «teniendo en cuenta los mayores valores por concepto de horas extras y descansos compensatorios», de lo cual deberá restarse las horas extras diurnas y nocturnas mensuales que se hubieren cancelado, los días de descanso compensatorio por exceso de horas extras, el descanso compensatorio por trabajo habitual en dominicales y festivos, el descanso remunerado, vacaciones, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador. Sin condena en costas.

III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN La demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, reitera lo dicho en la contestación de la demanda y pide que esta se revoque, toda vez que no es aplicable el Decreto 1042 de 1978, como se declaró en sentencia del Consejo de Estado de 2 de abril de 2009, por cuanto los bomberos tienen una jornada especial de turnos de 24 x 24, prevista en el Decreto 366 de 1951, que no es

violatorio del principio de igualdad (ff. 399 a 412). Señala que al dar aplicación de la sentencia impugnada se afectan los derechos del demandante, pues se ha pagado más con la actual forma de liquidar, toda vez que el número de horas extras tiene un límite de 50, o del 50% de la asignación básica mensual, según el Decreto 1042 de 1978, y al establecer ese tope se «pagarían compensatorios al valor del 100%», sin que, por tanto, exista suma a reconocer. Por su parte, el accionante discrepa, de manera parcial, con el pronunciamiento de primera instancia (ff. 413 a 417), en el sentido de que precisa su inconformidad en las siguientes peticiones:

1. Modificar los ordinales primero y cuarto de la providencia, en el sentido de disponer que la condena impuesta comprende los emolumentos que se ordena reconocer, liquidar y pagar desde el 28 de octubre de 2006 (no el 20 de febrero de 2013) hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin a la litis y haga efectivo su cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 176 a 178 del

CCA.

2. Precisar que el actor prestó sus servicios en la entidad accionada en el sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 de descanso y, por lo tanto, esos días de descanso no pueden descontarse del reconocimiento que se le hace al actor del trabajo suplementario, compensatorios, dominicales y festivos, así como los demás emolumentos.

3. Precisar que se tomará como base para la liquidación de las horas extras, dominicales y festivos, descansos compensatorios, liquidación y reajuste de

recargos y demás emolumentos ordenados en el fallo, una jornada de 190 horas mensuales.

4. Suprimir lo ordenado en el primero y último inciso del ordinal cuarto, en los que se dispuso que en la liquidación deberá «deducirse las horas extras diurnas y nocturnas mensuales que se le hubieren cancelado al actor, los días de descanso compensatorio por exceso de horas extras que se le hubieren cancelado, el descanso compensatorio por trabajo habitual en dominicales y festivos ya cancelado, el descanso remunerado, vacaciones, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador», con el fin de evitar que se efectúe un doble descuento e injusto.

5. Adicionar el fallo atacado en el sentido de incluir la prima de antigüedad, para efectos de la liquidación y reajuste de los emolumentos ordenados en este.

IV. TRÁMITE PROCESAL Los recursos de apelación interpuestos por las partes fueron concedidos en audiencia de conciliación, de 22 de octubre de 2013 (f. 431), y se admitieron por proveído de 5 de diciembre siguiente (f. 436); después, en providencia de 17 de marzo de 2014, se dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y conceptuara, en su orden (f. 679), oportunidad aprovechada por las partes, las cuales reiteraron algunos de los argumentos expuestos en sus alzadas (ff. 442 a 450). La demandada adicionó de manera extemporánea el suyo (ff. 487 a 492).

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA), esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si al demandante le asiste el derecho al pago de horas extras diurnas y nocturnas, en días ordinarios, dominicales y festivos, liquidación y pago de los descansos compensatorios, reliquidación de los recargos nocturnos en días ordinarios, domingos y festivos, así como la reliquidación de todos los factores salariales y prestacionales, en su condición de miembro del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, hasta el 20 de febrero de 2013, a partir de la base de 190 horas mensuales o 220. 5.3 Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 5.3.1 De la transformación del Cuerpo Oficial de Bomberos en Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Sea lo primero precisar que a partir de la Ley 12 de 1948,1 se declaró la utilidad pública de los cuerpos de bomberos, por lo tanto, se dispuso dotar de los materiales necesarios para la extinción de incendios, la construcción de cuarteles y construcción de viviendas para bomberos, con recursos destinados en el presupuesto nacional. Posteriormente, Ley 322 de 1996, «Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y se dictan otras disposiciones», derogó la Ley 12 de 1948

y dispuso la creación del Sistema Nacional de Bomberos, en el que el Cuerpo Oficial de Bomberos es uno de los principales órganos que conforman dicho sistema.2 Luego, el Gobierno nacional expidió la Ley 1575 de 21 de agosto de 2012, «por medio de la cual se establece la ley general de bomberos de Colombia», y derogó expresamente la Ley 322 de 1996. Ahora bien, el concejo de Bogotá expidió el acuerdo 257 de 30 de noviembre de 2006, «por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, distrito capital, y se expiden otras disposiciones», que, en su artículo 51, modificado por el artículo 29 del acuerdo distrital 546 de 2013, previó: Integración del Sector Gobierno, Seguridad y Convivencia. El Sector Gobierno, Seguridad y Convivencia está integrado por la Secretaría Distrital de Gobierno, cabeza del Sector, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP, el cual dará soporte técnico al sector, la unidad administrativa especial sin personería jurídica del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y por las siguientes entidades adscritas […] (subraya la Sala). 1 «Por la cual se declaran de utilidad pública las instituciones denominadas Cuerpos de Bomberos y se dictan otras disposiciones». 2 Letra a) artículo 6. A su vez, el parágrafo 1 del artículo 52 de acuerdo 257 de 20063 se refirió a las funciones y naturaleza jurídica del Cuerpo Oficial de Bomberos así: El Cuerpo Oficial de Bomberos estará organizado como una Unidad

Administrativa Especial del orden Distrital del sector central, de carácter eminentemente técnico y especializado, sin personería jurídica, con autonomía administrativa y presupuestal y se denominara Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos; tendrá por objeto la prevención y atención de emergencias e incendios y las siguientes funciones básicas […] (destaca la Sala). Seguidamente, el alcalde mayor de Bogotá expidió los Decretos distritales 540,4 5415 y 5426 de 2006,7 a través de los cuales se suprimieron cargos de la secretaría de gobierno distrital, entre los cuales, se encontraban los correspondientes al Cuerpo Oficial de Bomberos,8 se determinó la estructura organizacional y funciones de la Unidad Administrativa Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá (UAECOBB),9 se estableció la planta de personal de la mencionada Unidad10 y se dispuso que los titulares de los empleos que desempeñaban en el Cuerpo Oficial de Bomberos, serían incorporados en la planta de cargos de la Unidad Administrativa Especial, sin solución de continuidad, y conservando los derechos adquiridos.11 Con base en lo anterior, se tiene que, a partir del 1.º de enero de 2007, el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá dejó de ser parte de la estructura de la secretaría de gobierno de Bogotá y pasó a ser una Unidad Administrativa Especial, sin personería jurídica, con autonomía administrativa y presupuestal, es decir, que depende directamente de la administración central de Bogotá. De igual modo, al transformarse el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá en

Unidad Administrativa Especial, se preceptuó que se debían respetar los derechos adquiridos de los empleados que estaban vinculados con anterioridad al 1º de enero de 2007 y serían vinculados a la UAECOBB sin solución de continuidad. 3 Suprimido por el artículo 30 del Acuerdo 546 de 2013. «ARTÍCULO 30. Suprimir del artículo 52 del Acuerdo 257 de 2006, la función básica de prevención y atención de emergencias y por ende el literal b) ibídem, con excepción de las funciones asignadas a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá». 4 Modificado por los Decretos 646 de 2011 y 611 y 612 de 2014. 5 Derogado por el Decreto 555 de 2011. 6 Derogado por el Decreto 189 de 2008 7 Derogado por el Decreto 189 de 2008, el cual a su vez fue derogado por el Decreto 559 de 2011. 8 Artículo 1 del Decreto 540 de 2006. «ARTÍCULO 1. Suprímanse los siguientes cargos pertenecientes a la planta global de empleos de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá: […] PARAGRAFO: Los servidores públicos titulares de los cargos que por el presente se suprimen, serán incorporados sin solución de continuidad y conservarán los derechos consolidados y las garantías laborales protegidas por la Ley de conformidad con lo previsto por el parágrafo primero del Acuerdo 257 del 30 de noviembre de 2006, expedido por el Concejo Distrital». 9 Ver Decreto 541 de 2006.

10 Ver Decreto 542 de 2006. 11 Artículo 1º del Decreto 542 de 2006. “PARAGRAFO: Los servidores públicos titulares de los cargos que fueron suprimidos de la Dirección Cuerpo Oficial de Bomberos en la Secretaría de Gobierno, serán incorporados en los cargos creados en el presente Decreto, sin solución de continuidad y conservarán los derechos consolidados y las garantías laborales protegidas por la Ley de conformidad con lo previsto por el parágrafo primero, artículo 31 del Acuerdo 257 del 30 de noviembre de 2006, expedido por el Honorable Concejo Distrital. 5.3.2 Jornada máxima laboral del personal de bomberos que pertenecen a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos. Al respecto, se tiene que la Ley 6.ª de 1945,12 en su artículo 3, contempló el límite de la jornada laboral en 8 horas al día y 48 semanales.13 Posteriormente, dicha jornada fue prevista en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, que, en principio, rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional; no obstante, el artículo 214 de la Ley 27 de 1992 hizo extensivo a los servidores de las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas en la norma precitada, en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987. La extensión de la anterior normativa fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998, que previó:

Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente Ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley. Dentro de los empleados a que se refirió el artículo 3 de la Ley 443 de 1998, están los que prestan sus servicios en la rama ejecutiva del nivel departamental, distrital y municipal y sus entes descentralizados. De la misma manera, lo sostuvo este Cuerpo Colegiado,15 que, respecto de la aplicación del Decreto 1042 de 1978, dijo: […] sobre el tema dirá la Sala que el régimen que gobierna en este aspecto a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien tal precepto en un comienzo rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional el artículo 2º de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas, no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2044 y 3074 de 1978, y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987; tal normatividad fue reiterada igualmente por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998. Cabe precisar que aunque la Ley 443 fue derogada por la 909 de 2004, con excepción de los artículos 24, 58, 81 y 82, en relación con la ordenación de la

jornada laboral, esta última normativa consagró en su artículo 22:

1. El ejercicio de las funciones de los empleos, cualquiera que sea la forma de vinculación con la administración, se desarrollará bajo las siguientes modalidades: 12 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 13 Dicha norma fue adicionada por la Ley 64 de 1946, que estableció que la jornada diurna está comprendida entre las 6:00 y las 18:00 horas, y la ordinaria nocturna entre las 18:00 y las 6:00 horas. 14 «Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles Nacional, Departamental, Distrital diferentes al Distrito Capital, Municipal y sus entes descentralizados, en las Asambleas Departamentales, en los Concejos Municipales y Distritales y en las Juntas Administradoras Locales, excepto las Unida-des de Apoyo que requieran los diputados y Concejales». 15 Sentencia de 21 de noviembre de 2013, expediente: 25000232500020110011001 (0267-2013), consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero. a) Empleos de tiempo completo, como regla general; b) Empleos de medio tiempo o de tiempo parcial por excepción consultando

las necesidades de cada entidad.

2. En las plantas de personal de los diferentes organismos y entidades a las que se aplica la presente ley se determinará qué empleos corresponden a tiempo completo, a tiempo parcial y cuáles a medio tiempo, de acuerdo con la jornada laboral establecida en el Decreto-ley 1042 de 1978 o en el que lo modifique o sustituya (destaca la Sala).

Se colige entonces que el régimen de jornada laboral regulado por el Decreto 1042 de 1978, también es aplicable a los empleados territoriales, que, en su artículo 33, prevé la jornada máxima de trabajo así: De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. […] (subrayado de la Sala). Conforme a lo anterior, las actividades que sean de manera discontinua, intermitente o de simple vigilancia se les podrá señalar una jornada de trabajo de 12 horas diarias y hasta de 66 horas a la semana. Pero, esta Sección, en sentencia de 12 de febrero de 2015,16 determinó que el límite máximo legal de 66 horas semanales solo fue previsto para actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, naturaleza de la cual no participa la actividad bomberil, y, por lo tanto, su jornada es de 44 horas semanales. 5.3.3 Horas extras y el límite dispuesto por el artículo 4.º del acuerdo 3 de

1999 del concejo de Bogotá. Las horas extras corresponden al trabajo que se presta en horas distintas al de la jornada ordinaria laboral y se encuentran reguladas en los artículos 36 y 37 del Decreto Ley 1042 de 1978 así: Artículo 36.- De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes éste hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras. El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos: a) Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al nivel técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19. b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento 16 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 12 de febrero de 2015, radicación 25000-23-25-000-2010-00725-01(1046-13), consejero ponente: Gerardo

Arenas Monsalve, actor: Omar Bedoya, Bogota, D.C. - secretaria de gobierno - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos. sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. d) En ningún caso podrá pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales. e) Si el tiempo laborado fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo. Artículo 37.- De las horas extras nocturnas. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna. Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior. Empero, los empleados públicos del Distrito Capital, además de cumplir los requisitos para que proceda el pago de las horas extras, tal como lo consagran los artículos transcritos, deben colmar lo dispuesto en el inciso final del artículo 4º del acuerdo 3 de 1999 del concejo de Bogotá, modificado por el artículo 3 del acuerdo

9 de ese mismo año,17 el cual prescribe: Horas extras, dominicales y festivos: Para que se proceda al reconocimiento de descansos compensatorios o a la remuneración por horas extras trabajadas de conformidad con las disposiciones legales vigentes, el empleado debe pertenecer al nivel técnico, administrativo y operativo. En ningún caso las

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...