CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00533-01(2037-13)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00533-01(2037-13)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA - Jornada laboral /
EMPLEADOS PUBLICOS TERRITORIALES - Jornada laboral / JORNADA ORDINARIA LABORAL DE EMPLEADOS PUBLICOS - Cuarenta y cuatro horas semanales / EXCEPCION JORNADA LABORAL - Empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia Como se desprende del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada ordinaria de trabajo corresponde a 44 horas semanales, pero se contempla una excepción para aquellos empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, a los que se les podrá señalar una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas. Dentro de esos límites fijados en el artículo, podrá el jefe del organismo establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con el tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras; hace la advertencia que el trabajo realizado el día sábado, no da derecho a remuneración adicional, salvo que exceda la jornada máxima semanal, aplicándose lo dispuesto para las horas extras. La regla general para empleos de tiempo completo es de 44 horas semanales y por excepción la Ley 909 de 2004, creó empleos de medio tiempo o de tiempo parcial. La jornada laboral se encuentra íntimamente ligada al salario, así pues, éste puede tener variables según la naturaleza de las funciones y las condiciones en que se deben ejercer, se encuentra por ejemplo el trabajo
nocturno comprendido entre las 6 p.m. y las 6 a.m, que tiene una sobre remuneración del 35%, o el trabajo suplementario por dominicales y festivos, así como el ordinario o habitual y el ocasional, que tiene una regulación específica.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 / LEY 6 DE 1945 / LEY 13 DE 1984 / LEY 27 DE 1992 - ARTICULO 2 / DECRETO LEY 2400 DE 1978 / LEY 61 DE 1987 / DECRETO LEY 3074 DE 1978 / LEY 909 DE 2004 / LEY 443 DE 1998
RECARGO NOCTURNO - Sobre remuneración / TRABAJO ORDINARIO EN DIAS DOMINICALES Y FESTIVOS - Remuneración con recargo del cien por ciento El artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, regula que cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante éstas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos de descanso. Conforme al artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, el trabajo realizado en días de descanso obligatorio es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria y recibe una remuneración diferente a la señalada para el trabajo realizado como suplementario en días hábiles, que corresponde al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, con un recargo del 100%, sin perjuicio de la remuneración habitual. Contempla igualmente la norma el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio,
cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual y cuando dicho compensatorio no se concede o el funcionario opta porque se retribuya o compense en dinero (si el trabajo en dominical es ocasional), la retribución debe incluir el valor de un día ordinario adicional. JORNADA EXTRAORDINARIA - Regulación legal / JORNADA EXTRAORDINARIA - Reconocimiento y pago. Requisitos Se encuentra regulada en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto Ley 1042 de 1978 y en las normas que anualmente establecen las escalas de asignación básica mensual para los empleados públicos. Para su reconocimiento y pago deben cumplirse los siguientes requisitos. Que el empleado pertenezca a los niveles técnico y asistencial hasta los grados 09 y 19, respectivamente. Que el trabajo suplementario sea autorizado previamente mediante comunicación escrita. Su remuneración se hará: con un recargo del 25% si se trata de trabajo extra diurno o con un recargo del 75% cuando se trate de horas extras nocturnas. No se puede pagar en dinero más de 50 horas extras mensuales. Las horas extras trabajadas que excedan el tope señalado se pagarán con tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada 8 horas extras trabajadas. Si el empleado se encuentra en comisión de servicios, y trabaja horas extras, igualmente tendrá derecho a su reconocimiento y pago. Son factor de salario para la liquidación de cesantías y pensiones.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1042 DE 1978 - ARTICULO 36 / DECRETO LEY 1042 DE 1978 - ARTICULO 37 / DECRETO LEY 1042 DE 1978 - ARTICULO
38 CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA - Jornada laboral / JORNADA LABORAL - Recuento jurisprudencial / PERSONAL DE BOMBEROS - Aplicación Decreto 1042 de 1978 / JORNADA LABORAL EN EL SECTOR OFICIAL - De origen legal / JORNADA ESPECIAL - Empleados sometidos a una jornada máxima legal excepcional En este orden de ideas, para la Sala no cabe duda que debe aplicarse lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978, en cuanto a la jornada laboral y la liquidación del tiempo trabajado en jornada ordinaria y extraordinaria de trabajo, según la naturaleza de la función, y no el Decreto 388 de 1951 por el cual se estableció el reglamento del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, por las siguientes razones: Porque la norma de carácter territorial no se ocupó de regular lo pertinente a la forma de remuneración de la jornada laboral especial para los miembros del Cuerpo de Bomberos de Bogotá y en esos casos la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que ante la ausencia de una regulación sobre la jornada especial debe darse aplicación al Decreto 1042 de 1978. Porque al expedirse el Decreto 1042 de 1978, la norma de carácter territorial contenida en el Decreto 388 de 1951 que establecía 24 horas de labor para el personal de bomberos quedó tácitamente derogada por contravenir la jornada ordinaria laboral de 44 horas semanales establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 y también el límite máximo legal de 66 horas semanales, que valga la pena aclarar,
sólo fue previsto para actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, naturaleza de la cual no participa la actividad bomberil. En este orden de ideas, es claro para la Sala que la jornada laboral en el sector oficial es de origen legal y como tal tiene un límite inquebrantable del cual no puede apartarse el jefe del respectivo organismo al momento de establecer el horario de trabajo al amparo de la referida disposición. Aunado a ello, la Sala destaca que por su condición de empleado público territorial, al actor le era aplicable el Decreto 1042 de 1978. Insiste la Sala en que el establecimiento de una jornada especial de trabajo por el jefe del respectivo organismo implica la expedición del respectivo acto administrativo que determine la necesidad, oportunidad y conveniencia de aplicar dicha excepción dada la naturaleza y características en que debe desarrollarse determinada labor, con la consecuente remuneración salarial para los empleos que se ven sometidos a una jornada máxima legal excepcional, la cual, en todo caso, debe atender los parámetros de remuneración establecidos por el Decreto 1042 de 1978 aplicable a los empleados públicos territoriales, es decir, dentro de los límites allí previstos, y teniendo en cuenta la forma de remunerar el trabajo desarrollado en jornadas mixtas, el trabajo habitual en dominicales y festivos cuando la misma implique tiempo de trabajo nocturno y en días de descanso; no obstante, como se dejó expuesto, el Decreto 388 de 1951 no se ocupó de regular la jornada especial del cuerpo de bomberos en las condiciones indicadas. HORA EXTRA - Cuerpo oficial de bomberos / PAGO DE HORA EXTRA - Solo
se cancelan cincuenta horas extra al mes de conformidad con el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 / HORA EXTRA QUE SUPERE EL LIMITE DEL DECRETO 1042 DE 1978 - Se debe pagar en día compensatorio / DIA COMPENSATORIO - Un día de descanso por cada ocho horas extras trabajadas Se concluye que el actor trabajó 170 horas adicionales a la jornada ordinaria, es decir, tiempo extra, de las cuales sólo se pueden pagar en dinero 50 horas extras al mes, de conformidad con los límites establecidos en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 13 del Decreto-Ley 10 de 1989. Dicha norma establece que no se pagarán más de 50 horas extras al mes y que las horas extras laboradas que excedan el tope señalado, se pagarán con tiempo compensatorio a razón de un (1) días hábil por cada 8 horas de trabajo. Así las cosas, el actor tiene derecho al reconocimiento de cincuenta (50) horas extras diurnas laboradas en el mes, a partir del 1 de enero de 2007 y durante todo el tiempo que desarrolló los turnos de 24 horas de labor por 24 de descanso en el Cuerpo Oficial de Bomberos del Distrito de Bogotá. No le asiste razón a la entidad demandada cuando afirma que la liquidación que se venía realizando es más favorable al actor, pues como quedó demostrado, la misma no incluyó el reconocimiento de las horas extras laboradas. Reitera la Sala que en ningún caso podrá pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales porque habrá de tenerse en cuenta el límite previsto en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, y
respecto de las horas extras excedidas (120 mensuales), la Sala no ordenará el reconocimiento del tiempo compensatorio, toda vez que como se anotó, las horas extras adicionales fueron compensadas con tiempo de descanso, según el sistema de turnos que desarrollaba el actor, toda vez que gozaba de un descanso de 24 horas por cada 24 horas de labor. RELIQUIDACION - Recargo nocturno y trabajo dominical y festivo / HORA BASE DE LIQUIDACION - Recargo nocturno / TRABAJO ORDINARIO DOMINICAL Y FESTIVO - Equivalente al doble del valor de un día de trabajo ordinario Respecto al trabajo ordinario en días dominicales y festivos, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, señala que la remuneración debe ser equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo, lo cual equivale a una sobre remuneración del 200% conforme al porcentaje empleado por la entidad demandada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).
Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00533-01(2037-13)
Actor: RICARDO BOLIVAR ROJAS
Demandado: BOGOTA, D.C. - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO
OFICIAL DE BOMBEROS D.C.
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 22 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección SegundaSubsección “E” Sala de Descongestión, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda presentada por el señor Ricardo Bolívar Rojas contra el Distrito de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos D.C. ANTECEDENTES El señor Ricardo Bolívar Rojas, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de los siguientes actos: a).- Oficio de 12 de mayo de 2010, radicación 2010EE2347, suscrito por el Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, mediante el cual dio respuesta negativa a la reclamación elevada por el actor el 27 de octubre de 2009 en procura de obtener el reconocimiento y pago de horas extras, descansos compensatorios, reliquidación de recargos nocturnos, recargos festivos diurnos y nocturnos y la reliquidación de los factores salariales y prestacionales desde el 27 de octubre de 2006 en adelante. b).- Resolución No. 542 de 24 de septiembre de 2010, proferida por el Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, confirmándola en todas sus partes. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del
derecho, solicitó que se condene al Distrito de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, reconocer y pagar el valor de las horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, reliquidación de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos, desde el 27 de octubre de 2006 hasta cuando se produzca la sentencia y se haga efectiva. Igualmente, solicitó reconocer intereses moratorios de conformidad con el artículo 177 del C.C.A y la indexación de la condena en los términos del artículo 178 del C.C.A. Basó su petitum en los siguientes hechos: Refiere la demanda que el actor ingresó a laborar en el Distrito desde el 20 de septiembre de 2002 y actualmente se encuentra vinculado, bajo la modalidad de provisional, en la Unidad Administrativa Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., en el cargo de Bombero Código 475 Grado 15. Relata que labora por el sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso remunerado, incluyendo dominicales y festivos, sin recibir el pago de horas extras ni el descanso compensatorio consagrado en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. Informa que el 27 de octubre de 2009 elevó petición ante la Alcaldía de Bogotá tendiente al reconocimiento, liquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos y festivos, días compensatorios e indexación, la cual fue resuelta desfavorablemente por el Director de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos mediante oficio 2010EE2347 de 12 de mayo de 2010 al
considerar que la especialidad e importancia de la labor desempeñada no tornaba viable lo solicitado. Contra la anterior decisión, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 542 de 24 de septiembre de 2010, a través de la cual se resolvió confirmar en todas sus partes el oficio de 12 de mayo de 2010 y se declaró agotada la vía gubernativa. Indica que agotó el requisito de procedibilidad de la Conciliación Prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación sin alcanzar acuerdo alguno con la entidad demandada. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Nacional, artículos 1, 2, 13, 25, 53 y 58 y Convenios Internacionales del Trabajo ratificados por Colombia Nos. 1/19, 14/21, 30/30, 106/57.
De orden Legal: Decreto 1042 de 1978, artículos 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42; Decreto 1045 de 1978, artículos 45 y 46.
Otros. Decreto 388 de 1951 y Decreto 991 de 1974 Al explicar el concepto de violación, en síntesis se afirma que a través de los actos acusados la entidad demandada vulnera las normas superiores invocadas al omitir sin justificación alguna el reconocimiento y pago de las horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, reliquidación de factores salariales y prestacionales desde el 27 de octubre de 2006. Indica que el hecho de tratarse de una labor permanente no justifica el
desconocimiento de los derechos laborales como el pago de horas extras ya que la gran mayoría de las funciones que cumple el Estado a través de sus servidores públicos, son precisamente de carácter permanente. De otra parte, precisa la diferencia entre jornada de trabajo y horario de trabajo y señala que son dos conceptos que no se pueden asimilar para llegar a la conclusión a la que arribó el ente demandado. Afirmó que las 24 horas de descanso concedidas al bombero no pueden considerarse como un descanso compensatorio toda vez que éste se da en días que no son de labor. Respecto a la aplicación de los Decretos Distritales 388 de 1951 y 991 de 1974 señaló que éstos no constituyen una reglamentación de la jornada especial y que no es posible considerar con fundamento en dichas normas que los bomberos no están sujetos a una jornada laboral porque ésta es de fijación legal o estatutaria. Manifiesta, con fundamento en el precedente jurisprudencial, que los empleados del Cuerpo Oficial de Bomberos, no están sujetos a una jornada ordinaria de trabajo, sino a una jornada especial que es la regulada por el ente empleador y que a falta de aquella, se sujetan a la jornada de trabajo prevista en el Decreto 1042 de 1978. En este sentido, anota que el turno de 24 horas de labor por 24 de descanso no puede asimilarse a una jornada de trabajo, ni mucho menos negarse el reconocimiento de horas extras con fundamento en que la labor es permanente; al respecto, señala que existe una distinción entre la función bomberil, la cual es permanente, y la labor que desempeña el empleado público, la cual si está sujeta
a una jornada de trabajo. Manifiesta que el Director del Cuerpo de Bomberos a través de los actos demandados incurre en una interpretación errada de la norma al identificar la función de la entidad y su carácter permanente con la función del bombero como servidor público, quien está sometido a un horario de trabajo y una jornada laboral para el cumplimiento de sus tareas; indicó que el concepto de servicio público esencial, conforme a la Ley 322 de 4 de octubre de 1996, se refiere al carácter permanente de la función que cumple la entidad y no de la labor que cumple el servidor público. Se refirió a la jornada laboral en el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá para señalar que la fijación de la jornada laboral en la administración pública es de origen estatutario, es decir, impuesta por ley; expuso que el Decreto Distrital 388 de 1951 no estableció una jornada especial de trabajo sino que tan solo se refirió a turnos de 24 horas sin que por ello pueda afirmarse que existe una jornada especial de trabajo, razón por la que afirmó que la jornada de trabajo es la correspondiente a 44 horas semanales fijada en el Decreto 1042 de 1978. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito de Bogotá- Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fs. 72 a 88): Afirmó que el Distrito Capital si cuenta con una reglamentación de turnos para la prestación personal del servicio bomberil para los empleados del nivel operativo del Cuerpo Oficial de Bomberos, la cual fue establecida por el Decreto 388 de
1951 que dispone que el tiempo de servicio de dicho personal corresponde a 24 horas de labor por 24 horas de descanso. Se refirió a la posición jurídica de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos con fundamento en la jurisprudencia de los años 1960 a 2008 para indicar que el personal operativo de la UAECOB se encuentra sujeto a una jornada de trabajo especial de 24 horas de labor en razón a la función desarrollada. Indicó que el cambio jurisprudencial en la jornada laboral de los bomberos correspondió a un caso del Municipio de Pereira en donde no existía regulación de una jornada especial para dicho personal y aclaró que no es aplicable a la UAECOB en donde si existe una reglamentación del horario especial del personal de bomberos contenida en el Decreto 855 de 1951. Destacó que con posterioridad a la expedición de dicho decreto no se ha expedido norma de la misma naturaleza que lo haya modificado o derogado, bien sea tácita o expresamente, manteniendo así la norma su plena vigencia, ya que si bien el Alcalde de Bogotá mediante Decreto 991 de 1974 expidió el estatuto de personal para el Distrito y en el artículo 131 reglamentó la jornada laboral para los empleados distritales, expresamente excluyó a los empleados del Cuerpo de Bomberos al establecer que estos no están sujetos a los horarios en él fijados. Expresó que con posterioridad al Decreto 991 de 1974, en materia de jornada laboral en el Distrito Capital se han expedido los siguientes decretos: el Decreto 891 de 1995 “por el cual se modifica el horario de trabajo de los servidores
públicos del sector central de la Administración Distrital”, el cual fue derogado por el Decreto 133 de 2001, que a su vez fue derogado expresamente por el artículo 69 del Decreto 854 de 2001, quedando claramente vigente la normatividad anterior, esto es, el Decreto 991 de 1974, sin embargo, pese a la naturaleza especial del Decreto 388 de 1951 no es viable que se tenga esta clase de derogatoria como modificatoria de una norma especial. En este orden, concluyó que el servicio público de bomberos se presta durante todos los días de la semana, en forma continua e ininterrumpida y su jornada es la regulada por el Decreto 388 de 1951. Indicó que el personal operativo del cuerpo oficial de bomberos de Bogotá, por la naturaleza de sus funciones, no tiene límite en su jornada laboral, debido a la naturaleza de la función prestada. Sostuvo que si bien el Decreto 1042 de 1978, en su artículo 33 reguló la jornada de trabajo en el sector público, ello no implica que se desconozca lo establecido en el Decreto 388 de 1951 pues su objeto es distinto, así, anotó que el artículo 33 reguló la jornada de trabajo de los servidores públicos en general en cambio el Decreto 388 de 1951 reguló el horario del personal de bomberos como una jornada especial en razón a la naturaleza de la función. Concluyó que el personal operativo del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, por la naturaleza de sus funciones, no tiene límite en su jornada laboral. Manifestó que el Distrito Capital si ha cancelado el trabajo adicional por el sistema de recargos hecho que se evidencia en las liquidaciones de nómina que permiten
establecer un ingreso mayor al trabajador. Indicó que para dividir por 240 horas se ha tenido en cuenta el manual de liquidación de nómina del Distrito Capital en el cual el denominador es una constante y no un factor variable. Sostuvo que la Unidad ha pagado recargos festivos diurnos y nocturnos del 200% y 235%, de conformidad con el Decreto 1042 de 1978. Por último, adujo que las horas extras y los descansos compensatorios no tienen incidencia en la liquidación de las prestaciones sociales porque no constituyen factor salarial y que para la liquidación del trabajo adicional se debe tener en cuenta a título de deducción, los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” mediante sentencia proferida el 22 de enero de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes razonamientos (fs. 271 a 304): En primer lugar se refirió al marco normativo general de los empleados públicos para resaltar que la jornada de trabajo de los empleados públicos se encuentra regulada por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, norma que es aplicable a las entidades territoriales. En cuanto a la normatividad aplicable al cuerpo de bomberos expresó, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que los bomberos no están regulados por una jornada ordinaria de trabajo atendiendo la función que cumplen, la cual debe ser determinada por el ente empleador dentro del marco de
las garantías laborales y a falta de dicho régimen especial, se debe acudir al régimen general previsto en el Decreto 1042 de 1978. Indicó que el Decreto Distrital 388 de 1951 en manera alguna reglamentó la jornada especial del cuerpo de bomberos del Distrito de Bogotá ya que dicha norma se limita a indicar que el personal de bomberos debía cumplir un horario de 24 horas de servicio por 24 de descanso, sin especificar en qué forma sería compensado el tiempo suplementario, razón por la que no se encuentra probado el sustento normativo de la jornada especial. Sostuvo que le corresponde a la demandada aplicar en forma integral el Decreto 1042 de 1978 y reconocer la jornada laboral de 44 horas semanales que corresponden a 190 mensuales y no 66 horas semanales ya que la actividad bomberil no es “discontinua, intermitente o de simple vigilancia”. Indicó que no es posible aplicar el inciso 4 del artículo 4 del Acuerdo 3 de 1999 que establece una limitante del 50% a las horas extras y dominicales respecto de la asignación básica, razón por la que consideró que dicha norma debe ser inaplicada en el caso concreto. Manifestó que el demandante laboró turnos de 24 horas de servicio por 24 horas de descanso remunerado, según lo dispuesto en el Decreto 388 de 1951, superando la jornada ordinaria de trabajo, por lo cual tiene derecho al reconocimiento del trabajo suplementario. Consideró que atendiendo la orientación jurisprudencial de la Corporación, mientras no exista un régimen especial que reglamente la jornada máxima de
trabajo del personal de bomberos, éstos se encuentran sujetos a la jornada máxima de trabajo fijada para el resto de los empleados públicos de 44 horas semanales o 190 mensuales y en consecuencia toda labor realizada por el actor que exceda el referido tiempo constituye trabajo suplementario que debe ser reconocido con pagos adicionales al salario ordinario. Expresó que no le asiste razón a la entidad demandada al afirmar que la liquidación del tiempo suplementario que venía realizando a favor del actor es más beneficiosa porque el Decreto 1042 de 1978 establece el derecho a recibir el pago de horas extras, y compensatorios por el trabajo habitual en domingos y festivos, sin perjuicio de la remuneración básica por laborar el mes completo, lo que evidencia un mayor valor en la liquidación, además el hecho de que el Decreto 2090 de 2003 previera un régimen especial de pensiones para el referido personal, atendiendo la actividad de riesgo que desarrollan, en forma alguna constituye un argumento para afectar el principio de no regresividad respecto de las conquistas laborales en relación a las demás prestaciones que gozan los servidores públicos. Concluyó que los recargos recibidos por el actor no se ajustan a los parámetros del Decreto 1042 de 1978, lo cual incide en la liquidación de las demás prestaciones, razón por la cual declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó el restablecimiento del derecho, ordenando el reconocimiento de las horas extras, los recargos nocturnos, trabajo en dominicales y festivos y la reliquidación de las prestaciones sociales, con fundamento en los artículos 33, 35 y 36 del referido decreto, deduciendo los días de descanso remunerado, vacancias,
licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador, y el pago de la diferencia que surja entre los valores cancelados por el sistema que venía aplicando la entidad demandada y la orden impartida. En relación con los compensatorios por dominicales laborados, previsto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 indicó que no hay lugar a su reconocimiento porque el actor laboraba 24 horas pero descansaba otras 24. LOS RECURSOS DE APELACION .- De la parte actora. Mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2013, interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia con los argumentos que a continuación se sintetizan (fs. 306 a 313). Sostuvo que existe contradicción entre lo decidido en el numeral primero del resuelve y lo señalado en el párrafo segundo del folio 597 del expediente folio 27 del fallo, frente a lo expuesto en el penúltimo párrafo del folio 22 y en la liquidación de algunos meses. Lo anterior por cuanto se decidió inaplicar en el caso concreto el inciso final del artículo 4 del Acuerdo 3 de 1999 del Concejo de Bogotá sin embargo al momento de efectuar las liquidaciones de las horas extras y los dominicales y festivos se tuvo en cuenta dicha limitante. Expuso que se desconoce el principio de favorabilidad, igualdad y primacía del derecho sustancial sobre la formalidad al deducir de las liquidaciones los días de descanso remunerado ya que no existe justificación constitucional o legal para efectuar descuentos de “supuestos descansos remunerados inexistentes” porque los únicos descansos remunerados que pueden ser legalmente objeto de
descuentos son los que se le hayan autorizado al trabajador durante las 24 horas en que labora. En ese orden, indicó que la interpretación que se hace en el fallo según la cual las 24 horas en que el trabajador no labora constituyen 24 horas de descanso remunerado, constituye un contrasentido frente al derecho a recibir el pago de horas extras, recargos y dominicales y festivos y demás emolumentos. Sostuvo que la modalidad de trabajo de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, pone de manifiesto que las 24 horas de descanso, corresponden a descanso no remunerado y por lo tanto no puede constituirse en parte del descuento mencionado, máxime si se ha cumplido con la jornada laboral legalmente establecida y se le ha reconocido el derecho al pago del trabajo suplementario que corresponde a 170 horas mensuales. Del mismo modo, anotó que se desconocen los principios constitucionales al negar las demás pretensiones de la demanda, pues no ordenar el reconocimiento del descanso compensatorio por parte de la entidad demandada, con el argumento de estar demostrado que el trabajo ordinario en días dominicales y festivos tiene la característica de ser un trabajo habitual y consecuencia de que laboraba 24 horas, pero descansaba otras 24 horas, constituye un desconocimiento injustificado del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la CP y una violación al derecho a la igualdad. Se refirió al concepto del Estado Social de Derecho expuesto en la sentencia T406 de 5 de junio de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón para destacar que negar el reconocimiento del descanso compensatorio por los días dominicales y festivos
laborados es una conclusión inaceptable porque desconoce todos los derechos y conquistas laborales alcanzadas, por esta razón solicita que estos compensatorios sean reconocidos por medio de la cancelación de su equiva
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