🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00546-01(4673-13)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00546-01(4673-13)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN

DE TRANSICIÓN PENSIONALDeterminación / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEIUS -Aplicación A la accionante le fue calculada su pensión de jubilación con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda, tal como lo hizo el entonces ISS en el presente caso;(…)Esta Sala observa que el tribunal de primera instancia ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora de acuerdo con lo estipulado en la Ley 33 de 1985, esto es, la edad, el tiempo de servicios y tasa de reemplazo, es decir, con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, para lo cual señaló que dicho interregno es el comprendido entre el 30 de noviembre al 31 de diciembre de 1995, del 10 de enero de 1996 al 14 de noviembre de 1997 y del 18 de abril al 18 de mayo de 2005, situación que no puede ser modificada en esta

instancia, comoquiera que en el presente asunto solo presentó recurso de apelación la demandante, por lo que en virtud del principio de la non reformatio in peius, no es dable hacer más gravosa la situación de la apelante única.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-201200143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985

INDEXACCIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALProcedencia En lo referente a la indexación de la primera mesada pensional, se tiene que la obligación de reconocer la pensión de jubilación surge solo a partir del momento en que se adquiere el estatus pensional, la entidad encargada de efectuar el pago debe establecer la base de la liquidación de la prestación preservando su poder adquisitivo, porque como esta constituye el ahorro que el trabajador ha realizado durante su vida laboral útil, con la finalidad de garantizar su subsistencia en condiciones dignas y justas cuando alcance la tercera edad, su reconocimiento y pago no puede efectuarse con sumas empobrecidas por los efectos inflacionarios.Conforme al material probatorio allegado al expediente, y comoquiera que el valor del ingreso que debe tenerse en cuenta para obtener el monto de la mesada pensional de la actora, tal como lo dispuso el a quo, es lo

devengado entre el 30 de noviembre y el 31 de diciembre de 1995, desde el 10 de enero de 1996 hasta el 14 de noviembre de 1997 y del 18 de abril al 18 de mayo de 2005 y dado que la demandante alcanzó el estatus pensional el 12 de octubre de 2005, resulta evidente que la primera mesada debe ser indexada de manera parcial, esto es, respecto de lo devengado en los años anteriores al 2005, que integran el IBL pensional, y así lo ordenó el a quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00546-01(4673-13)

Actor: MERY RESTREPO MENDOZA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 e indexación de primera mesada Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (ff. 138 a 142 c. ppal.) contra la sentencia de 9 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda,

subsección F), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 114 a 136 c. ppal.).

I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 20 a 32 c. ppal.). La señora Mery Restrepo Mendoza, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 20129 de 17 de mayo de 2007, por la cual el Instituto de Seguros Sociales (ISS) reconoció pensión de jubilación a la actora, 15812 de 15 de abril de 2008, que despachó desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución; y 3073 de 18 de junio de 2009, que «resuelve un recurso de apelación y declara agotada la vía gubernativa».

2 A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reliquidar la pensión de jubilación «[…] teniendo en cuenta para su cálculo el promedio de factores devengado [sic] por todo concepto en el último año de servicio, tales como: la Asignación Básica, Primas de: Navidad, Vacaciones, Semestral, Servicios, Subsidio de Alimentación, Subsidio de Transporte, Vacaciones en

Dinero y cualquier otro emolumento que la actora demuestre haber recibido en ese periodo como contraprestación de su relación laboral; cuyo promedio así obtenido se actualice con los IPC de 1997 a 2004, pensión que ha de pagarse en cuantía mensual no inferior a $1.672.351.39 efectiva a partir del 12 de [o]ctubre de 2005, ordenando aplicar los reajustes de ley 100/93 […]» (sic); (ii) pagar «[…] las diferencias de mesadas entre lo que se ha venido cancelando por concepto de la Resolución que reconoce inicial una pensión, y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el cálculo de la pensión […]»; (iii) cancelar «[…] las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.»; (iv) dar cumplimiento a la sentencia «[…] dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A.», y (v) sufragar «[…] intereses comerciales […] e intereses moratorios […] conforme lo ordena el artículo 177 del C.C.A.». Por último, condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que laboró «[…] en el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU, en el cargo de Asistente Grado IV en Bogotá, por un periodo superior a los 20 años de servicios oficiales, habiéndose retirado en forma definitiva el 13 de noviembre de 1997, habiendo adquirido el status jurídico de pensionado [sic] por edad en vigencia de la ley 100

de 1993, siendo beneficiario [sic] del Régimen de Transición». Que «El INSTITUTO DE LOS [sic] SEGUROS SOCIALES -ISS, mediante la resolución No. 020129 de [m]ayo 17 de 2007 reconoce una pensión calculada con los factores de salario establecidos en el decreto 1158 de 1994, y con el promedio de lo devengado en los 10 últimos años» de servicios. Aduce que «En la resolución No. 015812 de [a]bril 15 de 2008, [el] INSTITUTO DE LOS [sic] SEGUROS SOCIALES -ISS [le] resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 020129/2007, confirmándola en todas y cada una de sus partes, negando la solicitud de indexación de la pensión y pago de los intereses moratorios, y se concede el recurso de apelación. Mediante la resolución No. 003073 de [j]unio 18 de 2009 resuelve un recurso de apelación confirmando la resolución No. 020129/2007, declarando agotada la vía gubernativa». Que la demandada «[…] en los actos administrativos anteriores, para efectos del calculo del monto pensional no tuvo en cuenta el régimen anterior a la ley 100 de 1993, pues este fue calculado con el promedio de factores que consagra el decreto 1158 de 1994, […] desestimando el promedio de lo devengado en el último año de servicio y excluyendo las Primas [y] Subsidios, devengados en el último año de servicio» (sic). 3 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 2, 13, 25 y 58 de la Constitución

Política, 210 del Código Sustantivo del Trabajo; 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; las Leyes 57 y 153 de 1887, 4ª de 1966 y 33 y 62 de 1985; y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 1158 de 1994 y 2143 de 1995. Arguye que «Las violaciones nacen […] de la incorrecta y desfavorable interpretación del inciso segundo del artículo 36 de la ley 100 de 1993, la cual llevó a la Entidad de Previsión a liquidar la pensión referida, dando una aplicación indebida al inciso 3º del mismo artículo en contra de los legítimos derechos […]». Que «[…] ingresó como servidor público y allí laboró por mas de 20 años de servicio, a 1º de [a]bril de 1994 fecha en que empezó la vigencia de la ley 100 de 1993, tenia una edad superior a los 35 años de edad y 15 años de servicio; necesariamente debe entenderse, que le cobija la prerrogativa consagrada en el régimen de transición establecido en el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, por lo tanto su pensión debió reconocerse y calcularse en cuanto a al edad, el tiempo de servicio y el monto; con las normas anteriores a la ley 100 de 1993» (sic). Agrega que su pensión de jubilación «[…] habrá de calcularse con todos los factores de salario devengados y certificados en el último año de servicio, en la medida a que es plenamente aplicables los contenidos de las leyes 33 y 62 de

1985, criterio que se fundamenta en la decisión de sala plena del Honorable Consejo de Estado, con fundamento en el principio de la naturaleza jurídica de la pensión, el principio de progresividad, el principio de favorabilidad en materia laboral, principio de finanzas publicas y de la naturaleza jurídica de los factores a tener en cuenta para el cálculo del monto pensional […]». 1.5 Contestación de la demanda. La entidad demandada guardó silencio (f. 118 c. ppal.). 1.6 La providencia apelada (ff. 114 a 136 c. ppal.). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), en sentencia de 9 de julio de 2013, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] la demandante se encuentra inmersa en el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, toda vez que a[l] 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad, y 15 de servicio […]», por consiguiente, «[…] tiene derecho a que su pensión sea reconocida conforme la Ley 33 de 1985, por cuanto al momento de la solicitud pensional contaba con 55 años de edad y veinte (20) de servicios cumplidos al estado. En consecuencia, su prestación debe ser equivalente al 75% del salario promedio que durante el último año de servicio hubiere devengado, y deberá liquidarse con observancia de lo establecido por el

H. Consejo de Estado […] el cual […] indicó que para la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición cobijados por la Ley 33

de 1985, deben tenerse en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicio, bajo el entendido que constituye salario todas las sumas que 4 habitual y periódicamente recibe el empleado, como retribución por sus servicios». Que, en consecuencia, deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión, «el sueldo anual, la prima de navidad, prima semestral, prima de servicios, prima de vacaciones, quinquenio, subsidio almuerzo, subsidio de trasnporte [sic] y vacaciones en tiempo», sin embargo, respecto de las vacaciones en dinero, asevera que «[…] no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador, razón por la cual no se puede tenerse en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora». Por otro lado, indica que «[…] no opera la figura de la indexación de la primera mesada pensional, propiamente dicha, toda vez que el retiro definitivo del servicio de la demandante no ocurrió en el año 1997 como se afirma en la demanda […]», sino el 18 de mayo de 2015. No obstante, «[…] la entidad deberá efectuar la indexación de la mesada pensional de la actora, con base en los factores ordenados en éste [sic] proveído y correspondientes a los periodos comprendidos entre el 30 de noviembre de 1995 a 31 de diciembre de 1995, 10 de enero de 1996 a 14 de noviembre de 1997 y 18 de abril a 18 de mayo de 2005», como último año de servicios. Por lo tanto, en la parte decisoria dispuso que «De igual manera, la demandada deberá actualizar la base de liquidación de la pensión de jubilación con

fundamento en la variación del índice de precios al consumidor con inclusión de todos los factores devengados por la actora en el promedio del último año de servicios que se indicó, actualizando cada periodo correspondiente a los años 1995, 1996, 1997 y 2005, pues el último periodo laborado está comprendido por lapsos o años diferentes […]». 1.7 El recurso de apelación (ff. 138 a 142 c. ppal.). Inconforme parcialmente con la anterior sentencia, la accionante, por intermedio de su apoderado, interpone recurso de apelación, al estimar que se debe efectuar la indexación de la primera mesada pensional, «[…] pues se evidencia, que gran parte del último año laborado […] en calidad de servidor público corresponde a lo devengado en el periodo de [d]iciembre 15 de 1996 a [n]oviembre 13 de 1997, con lo que se pretende calcular una pensión efectiva a partir del 12 de [o]ctubre de 2005, momento en el cual […] cumplió el status jurídico de pensionado y que es evidente la pérdida del poder adquisitivo, por efectos de la inflación en un periodo de 8 años». Que «[…] es desafortunado y equivocado afirmar, que la indexación de la primera mesada debe efectuarse únicamente para los años de 1995, 1996 y 1997, como se indicó en la sentencia de primera instancia, pues pareciera que el restablecimiento del derecho fuera ordenado únicamente para esos años, privando de esa actualización los demás años desde 1997 hasta el año de 2005, año por año». 5

Por otra parte, dice que el a quo «[…] debió establecer que el último año es el comprendido en el periodo de [d] iciembre 15 de 1996 a [n]oviembre 13 de 1997 y del 18 de [a]bril al 18 de mayo de 2005 y que la actualización de la primera mesada debe permanecer incólume tal como ya se decidió por vía administrativa en la resolución No. 20129 del 17 de [m]ayo de 2007, haciendo precisión que como el último o año laborado por el actor estaba comprendido en el periodo de [d] iciembre 15 de 1996 a [n]oviembre 13 de 1997 y 18 de [a]bril a 18 de [m]ayo de 2005, el IPC debía aplicarse al promedio de los factores del 15 de [d] iciembre de 1996ª [n]oviembre 13 de 1997 desde este año hasta el año de 2005 » (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 9 de octubre de 2013 (ff. 174 y 175 c. ppal.) y admitido por esta Corporación a través de auto de 27 de noviembre de 2014 (f. 194 c. ppal.), en el que se dispuso la notificación personal al Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 20 de abril de 2015 (f. 196 c. ppal.), para que aquellas

alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por los sujetos procesales. 2.1.1 Parte demandante (ff. 197 a 201 c. ppal.). La actora, a través de apoderado, reitera los argumentos del recurso de apelación, al sostener que la decisión de primera instancia, se debe «[…] adicionar, modificar y/o complementar […], manteniendo incólumes los factores ya reconocidos en la sentencia, pero a su vez ordenando que el último año de servicio del [sic] actor [sic] es el comprendido en el periodo de [d]iciembre 15 de 1996 a [n]oviembre 13 de 1997 y del 18 de [a]bril al 18 de [m]ayo de 2005, la actualización o indexación de la primera mesada correspondiente al primer periodo del último año ([d]ic 15/96 a [n]oviembre 13/97), con los IPC de 1997 a 2004». 2.1.2 Parte demandada (ff. 202 a 212 c. ppal.). Colpensiones, por intermedio de apoderado, expresa que a la accionante «[…] para efectos de poder reconocerle el tiempo cotizado [y] la tasa de remplazo se acudió al inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y para efectos de liquidar el monto de la pensión o IBL, se acudió a los artículos 13 literal d), 18, 21, 31 y 34 de la anterior preceptiva, modificado por el artículo 10 de la ley 797 de 2003, artículos 1º y 2º del decreto 691 de 1994, concordante con el decreto 1158 de 1994».

Que «[…] el mero hecho de que la demandante cumpla con la edad o el tiempo requerido en el inciso segundo del artículo 36 de la ley 100 de 1993, no lo [sic] hace acreedora per se, de que se le liquide o reliquide su pensión con base en todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios o los establecidos en la ley 33 de 1985, habida cuenta que de acuerdo a lo establecido 6 el inciso tercero del art. 36 de la ley 100 de 1993, el régimen de transición respeta solamente la edad que en este caso seria [sic] 55 años para las mujeres y de 60 años para los hombres, el tiempo que es el periodo que la persona debe tener cotizado, que para el caso que […] nos ocupa son 20 años de servicio exclusivo al Estado, y por último el porcentaje o tasa de remplazo que es del 75% en este caso, empero la forma de realizar la liquidación y encontrar el ingreso base de liquidación está regulado por el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios 1158 de 1994». Por último, que «[…] Liquidar y/o reliquidar una pensión sobre aquellos factores que el trabajador y su empleador no cotizaron atenta, sin lugar a dubitación alguna, contra el principio constitucional de la estabilidad financiera, en este caso, de la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones […]», por lo cual se debe revocar el fallo de primera instancia. 2.1.3 Ministerio Público (ff. 214 a 222 vuelto c. ppal.). La señora procuradora

segunda delegada ante el Consejo de Estado, quien funge como representante del Ministerio Público, es del criterio que se debe confirmar parcialmente la sentencia que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su parecer, «[…] no se debe acudir a la relación taxativa de factores salariales señalados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de la misma anualidad, sino a todas aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé». Sostiene que «[…] la reliquidación de la pensión de la demandante se debe efectuar con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, esto es, entre el 13 de diciembre de 1996 y el 13 de noviembre de 1997 y del 18 de abril al 18 de mayo de 2005, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el mismo lapso», y no el período señalado por el a quo. Que «[…] es procedente la indexación solicitada por la parte actora, pues para poder establecer el 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios ya identificado, es necesario indexar a valor real para el año 2005 (año en que cumplió el estatus pensional) conforme a la variación del índice de Precios al Consumidor […]». 2.2 Impedimento. Corrido el traslado para alegar de conclusión, la consejera de

Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez manifestó su impedimento para conocer del presente proceso (ff. 231 y 231 vuelto c. ppal.), en atención a que le «[…] asiste interés directo en la controversia, ya que por ser beneficiaria del tránsito normativo de la Ley 100 de 1993, [le] fue reconocida una pensión de jubilación bajo el régimen de la Ley 33 de 1985 […]», que le fue aceptado el 17 de noviembre de 2016 por los demás integrantes de la subsección (ff. 233 a 235 vuelto c. ppal.), motivo por el cual fue enviado el expediente a este despacho para continuar con el 7 trámite procesal.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación1, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si a la demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, por no habérsele tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con el régimen ordinario previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985; de ser cierta esta hipótesis, si es dable calcular como último año de servicios, el período comprendido desde el 15 de diciembre de 1996 hasta el 13 de noviembre de 1997 y del 18 de abril al 18 de mayo de 2005, para efectos de liquidar la pensión de jubilación, y (ii) si es procedente indexar la primera mesada pensional.

3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.3.1 Reconocimiento de la pensión de jubilación, conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior. En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas,

1 Conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (CPC), «La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla […]». 8 el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya). Respecto de esta norma, la Corte Constitucional2 precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19933, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición,

como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: 2 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 3 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el

año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). 9 “ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados

anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: […] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:

1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión

es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales h

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...